🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310501620210038204-(13-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501620210038204-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – Valorada la prueba en su conjunto, esto, estima esta Sala que la afiliación que hizo la actora al RAIS a través de la AFP Protección es ineficaz, por cuanto la misma no estuvo precedida de una debida información; concluyendo que la demandante se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado en la actualidad por Colpensiones. /

HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad adelantado por la administradora del régimen privado, que se ordene el traslado de la demandante de Protección al régimen de p rima media con prestación definida, esto es, a Pensiones Antioquia o a Colpensiones, que se ordene a Protección, a devolver los aportes a Pensiones Antioquia o Colpensiones, de todas las sumas de dinero, y se ordene a la entidad a recibir los aport es de Protección. En la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín impuso sanción de multa a la doctora (SMVG), tras concluir que aquella no cuenta con las facultades para representar legalmente a la AFP Protección; en audiencia pública el Juez negó la totalidad de las pretensiones y, en consecuencia, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones. La Sala, analizará el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la AFP Protección SA contra la decisión de no reconocer las facultades de representación legal ; y establecerá si la afiliación que hizo la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP Protección, alcanzó

de no reconocer las facultades de representación legal ; y establecerá si la afiliación que hizo la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP Protección, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos.

TESIS: El artículo 65 del CPTSS consagra la procedencia del recurso de apelación, en estos términos: «son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia. 2 El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros». Para esta Sala, si bien el juez de primera instancia impuso sanción de multa a la doctora (SMVG), apoderada de la AFP Protección, fundamentó tal determinación bajo el entendido que, aquella mintió bajo la gravedad del juramento porque en su entender no tenía las facultades para representar al fondo de pensiones, pues aquella solo cuenta con poder especial, y no uno general como lo ordena el inciso 4° del art. 54 del Código General del Proceso. (…) Para acreditar su condición de representación legal de la AFP Protección, la doctora (SMVG), aportó al proceso la escritura del 30 de agosto de 2023. Encuentra la Sala que, en efecto, el fallador incurrió en un excesivo formalismo, por cuanto, además de desconocer que las personas jurídicas pueden comparecer a actuacion es judiciales constituyendo para ello apoderados generales, en el particular, igualmente pasó por alto tanto el contenido como la intención de la entidad, quien, de acuerdo a lo precisado en el documento público extendido por esta, establece claramente su interés de ser representada tanto judicial como legalmente por la abogada. (…) la Sala considera procedente revocar el auto recurrido, para en su lugar, declarar que

esta, establece claramente su interés de ser representada tanto judicial como legalmente por la abogada. (…) la Sala considera procedente revocar el auto recurrido, para en su lugar, declarar que el poder otorgado a la recurrente incluye la facultad de representar legalmente a PROTECCIÓN SA en este asunto judicial ; la sanción de multa impuesta se torna improcedente. (…) Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo. (…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y a través de las sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo de 2019, entre otras, decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga comodeterminante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional. La simple suscripción de un formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad po rtas de consolidar el derecho

pensional. La simple suscripción de un formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad po rtas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente deba tener el beneficio del régimen de transición, y; que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión. (…) sea lo primero reseñ ar que, conforme a la prueba documental, se constata que la demandante (NOCG), realizó aportes al sistema general de seguridad social en pensiones desde junio de 1988 a julio de 1993, como empleada del Departamento de Antioquia, cotizaciones que las hizo a través de Pensiones de Antioquia. Posteriormente, esto es, desde noviembre de 1998 la demandante se afilió al régimen de ahorro individual, a través de la AFP Protección, entidad en donde permanece actualmente. Es preciso resaltar que, de acuerdo a la historia laboral anexa por Colpensiones, la demandante no realizó ningún aporte a ese fondo de pensiones . (…) La Corte Suprema de Justicia determinó en la sentencia SL 6708 de 2016, que no es de recibo aducir que los servidores del orden territorial, concretamente en el Departamento de Antioquia, se entendían incorporados automáticamente al Sistema General de Pensiones a partir del 1° de abril de 1994, por el mero hecho de estar afiliados a Pensiones de Antioquia antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza jurídica de Pensiones de Antioquia, según el Decreto Departamental No. 3780 de 1991, respondía al de «fondo Prestacional de Naturaleza Pública», pero no al de administradora de

pues la naturaleza jurídica de Pensiones de Antioquia, según el Decreto Departamental No. 3780 de 1991, respondía al de «fondo Prestacional de Naturaleza Pública», pero no al de administradora de régimen de prima media, transformación que, solo ocurrió a partir de la expedición de la Ordenanza Departamental 23 del 1° de septiembre de 1998. (…) Aunque se conc luya que la demandante no hizo parte del RMP, esta Sala no acogerá el planteamiento del A quo, ya que no por ser la primera afiliación a través del RAIS, es acertado considerar que no subsistía en cabeza de la administradora el deber de información para co n el aspirante a inscripción a ese régimen, como si el afiliado no tuviese por esa condición de primerizo en el sistema, la opción de escoger el régimen que más le favoreciera entre las dos posibles opciones que se le presentaban (RPMPD y RAIS); es evidente que tenía la oportunidad de afiliarse a uno u otro, según se le explicitara cual podría serle el más favorable. (…) De modo que, a juicio de esta magistratura la afiliación de régimen pensional que realizó la actora al RAIS es ineficaz. Al respecto resalta la Sala que, dicha afiliación no fue informado, pues nótese que la parte actora insiste que no recibió información, mientras que la AFP fundamenta su defensa en la suscripción del formulario de afiliación, el cual por sí solo no da cuenta que se le hubiese ilustrado a la actora sobre las características de ambos regímenes pensionales, de lo que se colige que la afiliación que hizo la demandante al RAIS a través de la AFP Protección no estuvo precedida de una debida información. (…) Valorada la prueba en su conjunto, esto es, la prueba

colige que la afiliación que hizo la demandante al RAIS a través de la AFP Protección no estuvo precedida de una debida información. (…) Valorada la prueba en su conjunto, esto es, la prueba documental, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y su manifestación indefinida de que no recibió una debida información en su momento de su afiliación al RAIS, estima esta Sala que la afiliación que hizo la actora al RAIS a través de la AFP Protección es ineficaz, por cuanto la misma no estuvo precedida de una debida información. Se concluye que la demandante se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media Con Prestación Definida, administrado en la actualidad por Colpensiones. (…) Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al determinar que las implicaciones prácticas de la ineficacia conllevan a que: “la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administr ación y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. (…)

MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 13/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016 -2021-00382-04.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN AUTO Y SENTENCIA

DEMANDANTE NIDIA OMAIRA CATAÑO GONZALEZ

DEMANDADOS COLPENSIONES – PROTECCION –

PENSIONES DE ANTIOQUIA

SALA LABORAL

APELACIÓN AUTO Y SENTENCIA

DEMANDANTE NIDIA OMAIRA CATAÑO GONZALEZ

DEMANDADOS COLPENSIONES – PROTECCION –

PENSIONES DE ANTIOQUIA RADICADO 05001-31-05-016-2021-00382-04

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Ineficacia del acto de afiliación de régimen pensional DECISIÓN Revoca, declara ineficacia

Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA a quien se le aceptó el impedimento presentado en el presente asunto, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora NIDIA OMAIRA CATAÑO GONZALEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de PENSIONES DE ANTIOQUIA y la AFP

PROTECCIÓN S.A.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 048, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

PROTECCIÓN S.A.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 048, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , contra la sentencia qu e profirió elApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016 -2021-00382-04. Fallo Segunda Instancia 2 JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 13 de agosto de 2024.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoada s con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante NIDIA OMAIRA CATAÑO GONZALEZ nació el 6 de marzo de 1961 y se afilió a PENSIONES DE ANTIOQUIA, y después al ISS hoy COLPENSIONES, y posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP PROTECCION S.A., en el año 1998, fondo privado en donde se encuentra en la actualidad.

Puntualmente señaló que el asesor de PROTECCIÓN no le brindó a la demandante una información adecuada, suficiente, clara y comprensible sobre ambos regímenes pensionales y en concreto sobre las ventajas y desventajas que le aparejaría permanecer o trasladarse de régimen pensional.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia de la afiliación

le aparejaría permanecer o trasladarse de régimen pensional.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad adelantado por la administradora del régimen privado, y que, en consecuencia : i) Se ordene el traslado de la demandante de PROTECCIÓN al régimen de prima media con prestación definida, esto es, a PENSIONES ANTIOQUIA y/o a COLPENSIONES. ii) Se ordene a PROTECCIÓN, a devolver los aportes a PENSIONES ANTIOQUIA y/o COLPENSIONES, de todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, cuot as de administración, seguros previsionales, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas de dinero, estuvieron en poder de la administradora. iii) Se ordene a PENSION ES ANTIOQUIA y/o COLPENSIONES a recibir los aportes de PROTECCION; y que se imponga costas a las demandas.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016 -2021-00382-04. Fallo Segunda Instancia 3

PROTECCIÓN Mediante contestación allegada (PDF 15 del expediente digital), aceptó el hecho relativo a la edad de la demandante y su afiliación a la AFP, el 29 de septiembre del año 1998.

En cuanto al traslado de régimen pensional que realizó la demandante,

digital), aceptó el hecho relativo a la edad de la demandante y su afiliación a la AFP, el 29 de septiembre del año 1998.

En cuanto al traslado de régimen pensional que realizó la demandante, expuso que, la AFP le suministró a la actora una asesoría amplia, correcta, clara, comprensible y suficiente sobre todos los aspectos del RAIS, y que además, el día 30 de enero de 2008, se le brindó una reasesoría a través de la cual se le entregó unas proyecciones pensionales que daban cuenta que, para ese entonces, para ella le era más conveniente económicamente retornar al RPM, y que debía hacerlo antes de su cumpleaños número 47, porqu e después ya no podría hacerlo. La entidad s e opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, formuló las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE

CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS

RECURSOS PÚBLICOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA

DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE”

COLPENSIONES También descorrió el traslado de la acción, según se observa en el PDF 10 del expediente digital. Se opuso a la prosperidad de las

DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE”

COLPENSIONES También descorrió el traslado de la acción, según se observa en el PDF 10 del expediente digital. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción, aceptó la edad de la demandante y precisó que no es cierto lo referente a la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, pues la actora no cuenta con ninguna afiliación a dicha entidad ; propuso las excepciones de fondo que denominó: “ASPECTOS LEGALES Y FINANCIEROS QUE IMPIDEN EL RETORNO DE LA DEMANDANTE AL RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, IMPROCEDENCIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL CUANDO QUIEN DEMANDA SE ENCUENTRA PENSIONADO, FALTA DE LIGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUEN A FE ,

PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN

COSTAS”

COLPENSIONES, también llamó en garantía a PROTECCIÓN S.A (PDF 12), petición que fue negada por el juzgado de instancia, mediante auto del 13 de diciembre de 2021 (PDF 21) y frente a dicha decisión, la entidad interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por esta S ala en proveído del 20 de abril de 2022 (PDF 28), a través del cual se ordenó revocar la determinación del A quo, yApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016 -2021-00382-04. Fallo Segunda Instancia 4 en su lugar, se ordenó al despacho, a realizar el estudio formal sobre la admisión o no del llamamiento en garantía.

Radicado único nacional: 05001-31-05-016 -2021-00382-04.

Fallo Segunda Instancia 4 en su lugar, se ordenó al despacho, a realizar el estudio formal sobre la admisión o no del llamamiento en garantía.

Posteriormente, el Despacho exigió al apoderado judicial de COLPENSIONES, poder especial con facultad expresa para presentar el llamamiento en garantía o demanda de coparte, sin que se hubiese cumplido con tal exigencia en el término otorgado, razón por la cual , se dispuso no impartir tramite al llamamiento en garantía planteado (PDF 33)

PENSIONES ANTIOQUIA. Hizo lo propio y contestó la demanda (PDF 18), afirmando que la actora NIDIA OMAIRA CASTAÑO GONZALEZ, estuvo afiliada a dicha entidad hasta el 07 de junio de 1993. Indicó además que, de acuerdo con los estatutos de Pensiones de Antioquia, la demandante ya no puede ser parte de la entidad en calidad de afiliado, dada su desvinculación laboral del Departamento de Antioquia, y que, por disposición legal, la entidad que administra el régimen de prima media con prestación definida es COLPENSIONES, la cual por disposición de la Ley 100 de 1993, es el único fondo público que puede recibir afiliaciones. La entidad se opuso a las pretensiones y p lanteó las excepciones de fondo

denominadas: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE, EXONERACION DEL

PAGO DE COSTAS PROCESALES”

De otro lado debe decirse que, en audiencia pública del 13 de febrero de 2023, se emitió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la

PAGO DE COSTAS PROCESALES”

De otro lado debe decirse que, en audiencia pública del 13 de febrero de 2023, se emitió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda y frente a la misma el apoderado de la parte demandante , interpuso recurso de apelación. (PDF 39) Luego, la apoderada judicial d e la AFP PROTECCIÓN interpuso incidente de nulidad , razón por la cual, esta Sala de decisión mediante auto del 23 de mayo de 2023, ordenó remitir el expediente ante el A quo, para impartir el trámite correspondiente. Más tarde, en audiencia celebrada el 24 de octubre de 2023, el A quo, decidió negar el incidente de nulidad, decisión que fue revocada por este Colegido en auto del 12 de abril de 2024 y se dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de las audiencias realizadas el día 13 de febrero de 2023, inclusive, ordenándole al juez de primer grado a realizar nuevamente las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS, fijando fecha y hora para ello.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016 -2021-00382-04. Fallo Segunda Instancia 5

APELACIÓN DE AUTO

En la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN impuso sanción de multa a la doctora SARA MARIA VALLEJO GARCES , tras concluir que aquella no cuenta con las facultades para representar legalmente a la AFP PROTECCIÓN.

La apoderada judicial de PROTECCIÓN SA formuló recurso de reposición

SARA MARIA VALLEJO GARCES , tras concluir que aquella no cuenta con las facultades para representar legalmente a la AFP PROTECCIÓN.

La apoderada judicial de PROTECCIÓN SA formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los que sustentó indicando que, mediante escritura pública número 829 del 30 de agosto de 2023 de la Notaria Catorce de Medellín, le fue conferido poder para representar al fondo de pensiones, en el cual si bien se indicó por un error involuntario que se trata ba de un poder especial y no general, el mentado documento cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 74 del CGP, incurriendo el juez de primera instancia en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

El juez no repuso la decisión y como argumentó de su decisión, explicó que no se está desconociendo lo dispuesto en el artículo 54 del CGP, pues lo que se observó es que el poder otorgado a la doctora indica que se trata de un poder especial y no general, de modo que aquella no cuenta con facultades para representar legalmente a la AFP PROTECCIÓN . El A quo n egó, a su vez, el recurso de apelación, indicando que, conforme a lo previsto en el artículo 44 del CGP el auto que impone una sanción solo es susceptible del recurso de reposición.

En virtud de lo anterior , la apoderada de PROTECCIÓN SA promovió recurso de reposición y, en subsidio, de queja, reiterando que lo que se está negando es la representación legal de PROTECCIÓN.

El juez no repuso la decisión , y finalmente, concedió el recurso de queja , el cual fue decidido por esta Sala en prov idencia del 29 de noviembre de 2024

negando es la representación legal de PROTECCIÓN.

El juez no repuso la decisión , y finalmente, concedió el recurso de queja , el cual fue decidido por esta Sala en prov idencia del 29 de noviembre de 2024 determinando que, la negativa de permitirle actuar a la doctora SARA MARIA VALLEJO GARCES como representante de la AFP PROTECCIÓN S.A. durante la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTS, sí era un auto interlocutorio susceptible del recurso de apelación, por lo que se encontraba mal denegado, de ahí que, de conformidad con numeral 2° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se ordenó admitir el recurso deApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016 -2021-00382-04. Fallo Segunda Instancia 6 apelación formulado por la apoderada judicial de la AFP PROTECCIÓN contra la decisión de no reconocerle las facultades de representación legal.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública celebrada el 1 3 de agosto de 2024 , el Juez de conocimiento negó la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte demandante en contra de las demandadas y, en consecuencia, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligac ión propuesta por COLPENSIONES, y, condenó en costas a la parte demandante, y en favor de las demandadas. El A quo para adoptar la decisión expresó : i) Que no es proc edente la declaratoria de ineficacia solicitada por la demandante, a la luz de la jurisprudencia actual, como quiera que la actora antes de trasladarse al RAIS,

El A quo para adoptar la decisión expresó : i) Que no es proc edente la declaratoria de ineficacia solicitada por la demandante, a la luz de la jurisprudencia actual, como quiera que la actora antes de trasladarse al RAIS, estaba afiliada a PENSIONES ANTIOQUIA, entidad que no hace parte del régimen de prima media , pues así lo ha decantado la CSJ. ii) Que en un caso similar de contornos al que es objeto de estudio, la Corte Suprema de Justicia negó la ineficacia solicitada por tratarse de una afiliación inicial al sistema general de pensiones a través del régimen de a horro individual . (sentencia SL 494 de 2022 radicado 81414)

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque en su integridad la misma.

Arguyó el apoderado judicial que, el A quo no valoró todas las pruebas aportadas en el proceso tanto de la parte demandante, como de la parte demandada.

Expuso que, la carga de la prueba y el deber de información de los fondos privados deviene impuesta desde la Ley 100 de 1993, y en ella se indica que se debe garantizar la libertad y la dignidad humana a los derechos de los trabajadores.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016 -2021-00382-04. Fallo Segunda Instancia 7 Señaló que , para que exista libertad, espontaneidad y verdadera autonomía en la escogencia del régimen pensional y exista eficacia de la afiliación

Fallo Segunda Instancia 7 Señaló que , para que exista libertad, espontaneidad y verdadera autonomía en la escogencia del régimen pensional y exista eficacia de la afiliación que es el punto central de la causa, no se requiere que la persona sea beneficiaria del régimen de transición. Que, es necesario que al afiliado que trata de construir un derecho pensional en las mejores condiciones posibles , se le asesore, se le explique en las etapas preparatorias con trasparencia, sobre la asimetría de los regímenes de las entidades administradoras con los futuros afili ados o beneficiarios en cuanto a la formación que tienen.

Manifestó que, en este caso , no se debió discutir si PENSIONES DE ANTIOQUIA hace parte o no del RPM, sino que se debió analizar si a la demandante se le brindó una debida información al momento de afiliarse a la AFP

PROTECCIÓN.

Afirmó el apelante que, en el asunto es claro, que se le trasgredió a la actora, el derecho a la libre elección de régimen pensional, contenido en el artículo 271 de la ley 100 de 1993; y que conforme a lo precisado por la CSJ en sentencias SL 1688 del 2019, SL 4360, SL 2877, SL 1277 SL 755, se debe declarar la ineficacia del traslado, debido a que no existió asesoría o explicación de la s diferencias entre ambos regímenes pensionales.

Dijo además que, este Tribunal Superior de Medellín, ha proferido sentencias en donde se acogen las pretensiones de la demandante, aunque no tenga afiliación inicial al RPM : Radicado 0500131050172023 00188 de la

Dijo además que, este Tribunal Superior de Medellín, ha proferido sentencias en donde se acogen las pretensiones de la demandante, aunque no tenga afiliación inicial al RPM : Radicado 0500131050172023 00188 de la Magistrada Sandra María Rojas , proferida en febrero de 2024, Radicado 050013105010202200084 magistrada Luz Amparo Gómez, sentencia de febrero de 2024.

En último lugar , refirió que, la única prueba que se aporta por la AFP PROTECCIÓN, es un formulario de vinculación, el cual no demue stra que se le hubiese brindado a la demandante una debida información e ilustrado sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes pensionales, ni se debatió en el proceso sobre la reasesoría que se le dio a la actora.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016 -2021-00382-04. Fallo Segunda Instancia 8

Alegatos de conclusión:

Con relación a la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto la AFP PROTECCIÓN, no cumplió con su deber de información al momento en que la demandante se afilió a dicho fondo de pensiones.

Por su parte , el apoderado judicial de COLPENSIONES dentro de la oportunidad de ley , presentó escrito de alegatos de conclusión en sede de segunda instancia, asegurando que, lo decidido por el A quo se encuentra conforme a derecho, y que, en consecuencia, se debe confirmar la providencia objeto de recurso.

De otro lado, el apoderado judicial de PROTECCIÓN, rogó que se confirme

conforme a derecho, y que, en consecuencia, se debe confirmar la providencia objeto de recurso.

De otro lado, el apoderado judicial de PROTECCIÓN, rogó que se confirme la sentencia de primera instancia, dado que en el presente caso, no se trata de una nu lidad y/o ineficacia del traslado, sino de una afiliación inicial al Sistema General de Pensiones, pues tal y como ha sido indicado por la Corte Suprema de Justicia, el deber de información y la consecuente declaración de ineficacia ante el incumplimiento, se presenta en los casos de traslados entre Regímenes Pensionales y no en el caso de una afiliac ión i nicial, por lo anterior, resulta imposible aplicar las consecuencias de la figura de la ineficacia, dado que la misma trae como consecuencia retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de realizarse el traslado, lo que implica que no existe una situación jurídica que modificar o un acto que invalidar, postura qu e ha sido reiterada por la CSJ, por ejemplo en la s sentencias SL18062022 y SL10882024.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El objeto central de esta Litis , (i) Se analizará el recurso de apelación que interpuesto la apoderada judicial de la AFP PROTECCIÓN SA contra la decisión de no reconocer las facultades de representación legal. y (ii) se establecerá si la afiliación que hizo la demandante al régimen de ahorroApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016 -2021-00382-04.

establecerá si la afiliación que hizo la demandante al régimen de ahorroApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016 -2021-00382-04. Fallo Segunda Instancia 9 individual con solidaridad, a través de la AFP PROTECCIÓN, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos.

i) APELACIÓN DE AUTO

El artículo 65 del CPTSS consagra la procedencia del recurso de apelación, en estos términos: «[s]on apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia […] 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros».

Para esta S ala, si bien el juez de primera instancia impuso sanción de multa a la doctora SARA MARIA VALLEJO GARCES, apoderada de la AFP PROTECCIÓN, fundamentó tal determinación bajo el entendido que, aquella mintió bajo la gravedad del juramento porque en su entender no tenía las facultades para representar al fon

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...