TSDJ MED SL - 05001310501620210041801-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501620210041801-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA EN LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO LABORAL - Los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ”. / CARGA DE LA PRUEBA - Las partes tienen la obligación de acreditar supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman. /
HECHOS: El demandante, por conducto de a poderado, busca que la sociedad demandada sea condenada a pagarle y reajustarle las prestaciones sociales, vacaciones y horas extras. Asimismo, solicita la cancelación de la sanción por no consignación de cesantías y la establecida en el artículo 65 del CST por el no pago oportuno de acreencias a la terminación del contrato; indemnización por despido injusto y costas del proceso. En la audiencia contemplada en el artículo 77 del C.P.T. y la S.S., específicamente en la etapa de decreto de pruebas, el juez de la causa rechazó los testimonios solicitados argumentando que no se apreciaba el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 del C.G.P., ya que no se señalaba cuáles serían los hechos objeto de declaración por cada una de las personas enunciadas. Ante esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación . Considerando la decisión adoptada y la inconformidad del recurrente, habrá de determinarse si hay lugar o no al decreto y práctica de la prueba testimonial pedida con la contestación de la demanda. De otro lado, la sentencia que puso fin a la primera
recurrente, habrá de determinarse si hay lugar o no al decreto y práctica de la prueba testimonial pedida con la contestación de la demanda. De otro lado, la sentencia que puso fin a la primera instancia, resolvió negar las pretensiones elevadas por el demandante, declaró además probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a la parte vencida. Corresponde a esta instancia determinar si se demuestran los elementos para declarar la existencia de un vínculo laboral entre las partes. En caso de obtener una respuesta afirmativa, se procederá al análisis de la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados.
TESIS: Pertinente resulta recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que infor man la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Así las cosas, si bien el artículo 60 del mismo estatuto impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus. (…) De acu erdo con ello, debe decirse que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada que es fundamental verificar la prestación personal del servicio por parte de quien alega ser trabajador.
Al respecto, señala la Corte que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en
es fundamental verificar la prestación personal del servicio por parte de quien alega ser trabajador. Al respecto, señala la Corte que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de t rabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la a creditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo ”. (…) Así entonces, afirmando el demandante la existencia de vínculo laboral con el demandado, recae sobre él la responsabilidad de demostrar sus elementos de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo de especial relevancia el relativo a la prestación personal del servicio en su favor, pues con esta se activa la presunción de existencia de un contrato de trabajo, según lo previsto en el artículo 24 Ibídem, como una ventaja probatoria en favor de la parte más vulnerable en las relaciones de trabajo subordinado que puede ser rebatida por la contraparte, presentando evidencia de que elvínculo se rige por una normativa diferente o que simplemente no existió. Esto con fundamento en el principio de la carga de la prueba o autoresponsabilidad, consa grado en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual las partes tienen la obligación de acreditar
del Código General del Proceso, aplicables por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual las partes tienen la obligación de acreditar supuesto de hecho de las n ormas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo el deber de aportar los soportes en que basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico específico, no hacerlo , conlleva inevitablemente a la negativa de esos derechos. (…) También se precisa, que dicha presunción, no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales de la relación, el monto del salario si aspira a uno superior al mínimo, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 016 2021 00418 01
Dte.: Andrés Martínez Cifuentes
Dda.: Pavoni Bordados S.A.S.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Andrés Martínez Cifuentes DEMANDADA Pavoni Bordados S.A.S. PROCEDENCIA Juzgado 016 Laboral del Cto.
RADICADO 05001 3105 016 2021 00418 01
INSTANCIA Segunda
DEMANDANTE Andrés Martínez Cifuentes DEMANDADA Pavoni Bordados S.A.S. PROCEDENCIA Juzgado 016 Laboral del Cto.
RADICADO 05001 3105 016 2021 00418 01
INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 064 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Declaratoria de existencia de contrato laboral – pago de prestaciones sociales – indemnización por despido injusto – DECISIÓN Confirma auto que niega prueba y sentencia
En la fecha , veintidós (22) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal , pro cede a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la empresa Pavoni Bordados S.A.S., frente al no decreto de l a prueba testimonial y al grado grado especial de consulta e n favor de l s eñor Andrés Martínez Cifuentes, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito . Radicado único nacional 05001 3105 016 2021 00418 01.
La Magistrada ponente, con fundamento en lo previsto en e l artículo 13 de la Ley 22 13 de 2022 , sometió a consideración de l os restantes integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº. 006, que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 016 2021 00418 01
Dte.: Andrés Martínez Cifuentes
integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº. 006, que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 016 2021 00418 01
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Nota previa: Inicialmente, la demanda se dirigió contra Pavoni Bordados S.A.S . y Sandra Eug enia Pérez Gallego. Sin embargo, al devolverse el escrito y requerirse al apoderado del actor para que proporcionara el poder correspondiente, este entregó el mandato otorgado por el señor Andrés Martínez Cifuentes, únicamente para que formulara pretensiones en contra de la sociedad Pavoni Bordados S.A.S., por lo que la acción solo se admitió contra es ta. Por consiguiente, al no contarse con facultad para iniciar proceso en contra Sandra Eugenia Pérez Gallego, esta no se considera parte.
Antecedentes
El demandante, por conducto de apoderad o, busca que la sociedad demandada sea condenada a pagarle y reajustarle las prestaciones sociales, vacaciones y horas extras. Asimismo, solicita la cancelación de la sanción por no consignación de cesantías y la establ ecida en el artículo 65 del CST por el no pago oportuno de acreencias a la terminación del contrato; indemnización por despido injusto y costas del proceso.
En sustento argumenta que laboró al servicio de la demandada desde el 30 de abril hasta el 11 de o ctubre de 2018, mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desempeñando el cargo de operario de bordados y devengando un salario mínimo legal. Alega que su vínculo
30 de abril hasta el 11 de o ctubre de 2018, mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desempeñando el cargo de operario de bordados y devengando un salario mínimo legal. Alega que su vínculo finalizó de manera unilateral y sin justa causa. Además, afirma que fue liquidado de manera parcial y que no fue afiliado a un fondo de cesantías, ni a salud, pensiones y riesgos profesionales, y que tampoco le entregaron paz y salvo de la seguridad social.
Después de subsanadas las inconsistencias advertidas por el despacho, mediante auto del 13 de diciembre de 2021 , se admitió y ordenó darRad.: 05001 3105 016 2021 00418 01
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trámite a la acción . Debidamente notificada de la actuación Pavoni Bordados S.A.S., adosó escrito de contestación en el que manifestó no constarle los hechos expuestos por el demandante, explicando que esté no laboró para la sociedad sino para “Soluciones Efectivas Temporales S.A.S.”, empresa que lo enviaba para prestar ciertas labores. Se opuso a la prosperidad de las pretension es y formuló las excepciones de mérito de: inexistencia de contr ato laboral y de obligación laboral, temeridad y mala fe del demandante, buena fe, contratación del actor con un tercero con quien tienen o tuvo contrato, prescripción y la genérica. También s olicitó se recepcionaran los testimonios de Yolima Pérez Gallego, Andrés Ignacio Pavoni Escobar y Suxana García Montoya.
Decisión frente a la apelación del auto
genérica. También s olicitó se recepcionaran los testimonios de Yolima Pérez Gallego, Andrés Ignacio Pavoni Escobar y Suxana García Montoya.
Decisión frente a la apelación del auto
En la audiencia contemplada en el artículo 77 del C.P. T. y la S.S., específicamente en la etapa de decretó de pruebas, el juez de la causa rechazó los testimonios solicitados argumentando que no se apreciaba el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 del C.G.P., ya que no se señalaba cuáles serían los hechos objeto de declaración por cada una de las personas enunciadas. Ante esta decisió n, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación indicando q ue la petición cumplía con los supuestos regulados en la norma y, por tal, debía permitirse el medio de convicción.
El operador judicial se mantuvo en lo resuelto , insistiendo en que no se superaban las exigencias legales para admitir los testimonios, ya que la afirmación genérica: declararan sobre los hechos, resultaba insuficiente. En consecuencia, concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo.Rad.: 05001 3105 016 2021 00418 01
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Considerando la decisión adoptada y la inconformidad del recurrente , habrá de determinarse si hay lugar o no al decreto y práctica de la prueba testimonial pedida con la contestación de la demanda.
En este sentido, ha de indicarse que e l artículo 53 del C.P.L y de la S.S.
habrá de determinarse si hay lugar o no al decreto y práctica de la prueba testimonial pedida con la contestación de la demanda.
En este sentido, ha de indicarse que e l artículo 53 del C.P.L y de la S.S. establece que:
“El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.
….”
En cuanto a la conducencia de la prueba, esta ha sido definida por la doctrina como «la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar determinado hecho», y la pertinencia como « la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste». Sin embargo, puede ocurrir que un medio de convicción conducentes y pertinentes sea rechazado por resultar inútil o superfluo.
En relación con la prueba peticionada, la Sala considera, en atención a lo debatido, esto es, que la parte actora afirma la existencia de un vínculo laboral, mientras la pasiva lo niega, que no debió rechazarse bajo el argumento de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del C.G.P., en tanto, dicho medio se tornaba pertinente y conducente a fin de d esvirtuar las afirmaciones del reclamante, y respaldar los dichos expuestos en el escrito de contestación. Adicional a que se perdió de vista por parte del operador judicial que se está ante un proceso de carácter laboral que tiene su regulación propia y que i mponer requisitos excesivos e n este tipo de trámites
que se perdió de vista por parte del operador judicial que se está ante un proceso de carácter laboral que tiene su regulación propia y que i mponer requisitos excesivos e n este tipo de trámites podría obstaculizar el acceso a la administración de justicia.Rad.: 05001 3105 016 2021 00418 01
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No obstante, como se verá más adelante, a pesar de la conducencia y pertinencia, para el caso el medio de prueba que se echa de menos no reporta utilidad, tornándose innecesario, al ser suficientes los medios de convicción obran tes en el plenario para emitir la decisión de fondo, sin afectar derecho alguno a l a sociedad convocada.
En ese o rden de ideas se confirma la negativa de la prueba de la prueba testimonia, pero por razones di ferentes, sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta instancia.
Sentencia
Se continúa con el recu ento del caso a fin de darle resp uesta al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia que puso fin a la primera instancia, la cual fue emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, negando las pretensiones elevadas por el demandante, declar ó además probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a la parte vencida.
El fallador argumentó que el actor no cumplió con la carga procesal que le correspondía, que era probar la prestación personal del servicio en favor de quien dice fue su empleadora o el ejercicio de una activi dad
El fallador argumentó que el actor no cumplió con la carga procesal que le correspondía, que era probar la prestación personal del servicio en favor de quien dice fue su empleadora o el ejercicio de una activi dad laboral en su beneficio, al haber se afirmado por la accionada que el señor Andrés Martínez no era su trabajador directo , sino de una empresa de servicios temporales.
De la oportunidad para presentar alegaciones hizo uso la demandada solicitando se mantenga incólume lo resuelto por el a quo.Rad.: 05001 3105 016 2021 00418 01
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En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones
En virtud de los planteamientos de la demanda, el grado jurisdiccional de consulta y lo debatido durante el trámite , corresponde a esta instancia determinar si se demuestran los elementos para declarar la existencia de un vínculo laboral entre el señor Andrés Martínez y la sociedad Pavoni Bordados S.A.S. En caso de obtener una respuesta afirmativa, se procederá al análisis de la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados. Asimismo, se evaluará si la termi nación del vínculo labora l fue unilateral y sin justa causa, y si procede el pago de la sanción por falta de pago oportuno de prestaciones sociales al finalizar dicho contrato.
Previo a definir el fondo del asunto, pertinente resulta recordar que a la luz del artículo 61 del Cód igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente
Previo a definir el fondo del asunto, pertinente resulta recordar que a la luz del artículo 61 del Cód igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y a tendiendo a las circunstancias releva ntes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ” (Sentencias SL4035-2021, SL4096-2021, donde se reitera lo expuesto en la SL15058-2017).
Así las cosas, si bien el artículo 60 del mismo estatuto impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, (Sentencia SL4514-2017).
De acuerdo con e llo, debe decirse que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido deRad.: 05001 3105 016 2021 00418 01
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manera pacífica y reiterada que es fundamental verificar la prestación personal del servicio por parte de quien alega ser trabajador. Esto se ha explicado en las sentencias SL2148-2023, SL1629-2022, SL4518-2021 y SL16528-2016, de la siguiente manera:
“Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamen te demostrada la actividad personal
SL16528-2016, de la siguiente manera:
“Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamen te demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será nece saria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinen te, es hacer uso de la presunción leg al consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del he cho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (Subraya intencionales de la Sala) sobre el particular véase también la sentencia SL2587-2022
Así entonces, afirmando Andrés Martínez la existencia de vínculo laboral con Pavoni Bordados S.A .S., recae sobre él la responsabilidad de demostrar sus elementos de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo de especial relevancia el relativo a la prestación personal del servicio en su favor , pues con esta se activa la presu nción de existencia de un contrato de trabajo, según lo previsto en el artículo 24 Ibídem, como una ventaja probatoria en favor de la parte más vulnerable en las relaciones de trabajo subordinado que puede ser rebatida por l a contraparte, presentando evide ncia de que el
previsto en el artículo 24 Ibídem, como una ventaja probatoria en favor de la parte más vulnerable en las relaciones de trabajo subordinado que puede ser rebatida por l a contraparte, presentando evide ncia de que el vínculo se rige por una normativa diferente o que simplemente no existió. Esto con fundamento en el principio de la carga de la prueba o autoresponsabilidad, consagrado en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables po r remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual las partes tienen la obligación de acreditar supuesto de hecho de las normasRad.: 05001 3105 016 2021 00418 01
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jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo el deber de aportar los soportes en que basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico específico, no hacerlo, conlleva inevitablemente a la negativa de esos derechos.
También se precisa, que dicha presunción, no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales de la relación, el monto del salario si aspira a uno superior al mínimo, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa , entre otros, indicando la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia del 06 de marzo de 2012:
del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa , entre otros, indicando la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia del 06 de marzo de 2012:
[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega , el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.” (Resalto fu era del texto). (En igual sentid o, véanse las sentencias: rad. 36748 de 2009, SL9156-2015,
como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.” (Resalto fu era del texto). (En igual sentid o, véanse las sentencias: rad. 36748 de 2009, SL9156-2015,
SL11156-2017, SL4912-2020).
Puestas de esta manera las cosas, se tiene que, en el escrito de demanda, el actor sostiene que laboró para Pavoni Bordados S.A.S. “desde el 30 de abril de 2018, h asta el día 11 de octubre de 2018” bajo unRad.: 05001 3105 016 2021 00418 01
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acuerdo “verbal indefinido, cumpliendo a cabalidad con todos los elementos del contrato de trabajo” , s upuestos que fueron refutados por la demandada señalando que nunca les prestó servicios directamente para ellos , sino que fue enviado en ocasiones por “soluciones efectivas temporales S.A.S.” para ejecutar ciertas tareas. Aportando para sustentar sus dichos, copias de comprobantes de pago de salarios y prestaciones so ciales entregados al señor Andrés Martínez por parte de la referida sociedad entre mayo y octubre de 2018.
Frente a este punto, es importante resaltar que, como se mencionó anteriormente, la carga probatoria recaía en el actor , quien deb ó demostrar los supuestos de hecho en que fundamentó sus pretensiones, teniéndose que el señor Martínez no presentó ningún medio de convicción que permita inferir la prestación personal del servicio o actividad personal para Pavoni Bordados S.A.S., para
demostrar los supuestos de hecho en que fundamentó sus pretensiones, teniéndose que el señor Martínez no presentó ningún medio de convicción que permita inferir la prestación personal del servicio o actividad personal para Pavoni Bordados S.A.S., para con ello permitir la operancia de la presunción que trae el precepto 24 del C.S.T.. Además, no asistió a la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y la S.S. , y tampoco a rendir interrogatorio, acto que resultó en la aplicación de la sanción correspondiente, presumiéndose ciert os los hechos en que la convocada sustentó su defensa y los medios exceptivos propuestos.
En consecuencia, razón le asistió a l fallador de primer grado al desestimar las pretensiones, pues no consiguió el señor Andrés Martínez mostrar que ejecutó labores en favor de la demandada, lo que se insiste, impide la activación de la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., por tanto, se confirma la providencia revisada.
Sin costas al analizarse la decisión en el grado jurisdiccional de consulta.Rad.: 05001 3105 016 2021 00418 01
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En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito dentro del pro ceso ordinar io promovido por Andrés Martínez
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito dentro del pro ceso ordinar io promovido por Andrés Martínez Cifuentes en contra de Pavoni Bordados S.A.S.
Sin costas al analizarse la decisión en el grado jurisdiccional de consulta.
Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el t érmino de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Los magistrados (firmas escaneadas)