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TSDJ MED SL - 05001310501620210050301-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501620210050301-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO - Las Administradoras de Fondos de Pensiones se encuentran obligadas a brindar de manera adecuada a los afiliados información requerida para los trámites de traslado, cuando no se tiene prueba de la debida asesoría en los términos expuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, procede la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional /FORMULARIO DE AFILIACIÓN -sobre la validez del formulario de afiliación: ha dicho la SL de la CSJ que las expresiones de “libre” y “voluntariamente” por si solas no indican que se haya brindado la información suficiente requerida para el traslado.

HECHOS: solicitó la demandante que se declare la ineficacia o nulidad del traslado efectuado del RPMPD al RAI S administrado por PORVENIR S.S. teniéndose como afiliada al primero, sin interrupciones y que consecuencialmente se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos, además solicitó ordenar a COLPENSIONES que active su afiliación al RPMPD y reciba los recursos provenientes del RAIS. En sentencia de primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró ineficaz la afiliación de LUISA MATILDE DEL CARMEN CRISTANCHO ROJAS a POVERNIR S.A. y que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó de régimen y que siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida . Debe la sala analizar las condiciones que rodearon el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y verificar si en aquel acto de traslado

el régimen de prima media con prestación definida . Debe la sala analizar las condiciones que rodearon el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y verificar si en aquel acto de traslado se cumplió con el deber legal de brindarle información relevante, precisa y completa a la parte actora, de no ser así hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación, asimismo la sala validará si hay lugar a la devolución de los gastos de administración y demás emolumentos de manera indexada.

TESIS: Se dispone en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, que los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y en caso de ser obstruida esa libertad por el empleador o cualquier otro actor, tal conducta puede ser objeto de sanciones. (…) por lo que, en relación a traslados entre regímenes pensionales la Corte ha discernido que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras d e Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL 1442-2021, CSJ SL40161-2021 que rememoran la CSJ SL12136 -2014). (…) Como lo ha ilu strado el Alto Tribunal, la información necesaria a la que se alude en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la

que rememoran la CSJ SL12136 -2014). (…) Como lo ha ilu strado el Alto Tribunal, la información necesaria a la que se alude en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de forma que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones (CSJ SL1452 -2019). (…) ahora bien, la antigüedad de la vinculación al RAIS de la accionante, no le otorga la razón a las demandadas, pues se reitera que en el asunto analizado, existe la certeza que cuando aquella se afilió a la AFP, no le fue suministrada una información clara, cierta, comprensible y oportuna, precisando las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, el cual no se convalida con el paso del tiempo, ni por traslados a otros fondos dentro del mismo régimen pensional, y mucho menos con la reasesoría, pues no puede sanearse lo que feneció al nacer (CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL19492021) (…) de este modo que , al declararse la ineficacia de la afiliación al RAIS por el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la AFP demandada, no hay razones para que PORVENIR S.A. no traslade al régimen de prima media todos los valores recibidos y generados con ocasión de la viciada afiliación de la actora, pues no retornarlos constituiría un enriquecimiento sin

PORVENIR S.A. no traslade al régimen de prima media todos los valores recibidos y generados con ocasión de la viciada afiliación de la actora, pues no retornarlos constituiría un enriquecimiento sin causa para esta entidad, en perjuicio de COLPENSIONES, quien al recibir a la solicitante bajo lasparticulares condiciones de la ineficacia del traslado, se ve compelido a asumir las prestaciones derivadas del RPMPD, respecto de una persona que ya no se presupuestaba legalmente que estaría a cargo de ese régimen, por lo que debe acopiar los aportes que debieron realizarse al sistema de una manera completa, lo que impone incluir el porcentaje destinado a gastos de administración, fondo para la garantía de pensión mínima y primas, todo en procura de impedir la configuración del detrimento de dicha entidad. (CSJ SL2877-2022)

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 22/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE LUISA MATILDE DEL CARMEN CRISTANCHO ROJAS

DEMANDADOS COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-016-2021-00503-01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA

TEMAS Y SUBTEMAS - Ineficacia del Traslado de Régimen

DECISIÓN CONFIRMA

RADICADO 05001-31-05-016-2021-00503-01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA

TEMAS Y SUBTEMAS - Ineficacia del Traslado de Régimen

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 037

Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SAL A TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N°005 de 2024, se procede a dictar sentencia en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de PORVENIR S.A., así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia N ° 047 del 14 de febrero de 2024 , proferida por el

JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES

La señora LUISA MATILDE DEL CARMEN CRISTANCHO ROJAS presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. con el fin de que: 1) Se declare la ineficacia o nulidad del traslado efectuado del RPMPD al RAIS administrado por PORVENIR S.A., teniéndose como afiliada al primero, sin interrupciones. 2) Que consecuencialmente, se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro

S.A., teniéndose como afiliada al primero, sin interrupciones. 2) Que consecuencialmente, se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos, 3) Seguidamente, peticionó ordenar a COLPENSIONES que active su afiliación al RPMPD y reciba los recursos provenientes del RAIS.

Como sustento de sus pedimentos, manifestó que nació el 13 de julio de 1961 , afiliándose en 1984 al ISS, entidad en la que permaneció hasta 1996 , año en el que decidió trasladarse al RAIS administrado por PORVENIR S.A., movilidad que señaló haber aceptado sin una debida asesoría, pues fue a través del área de talento humano de su empleador el Hospita l Universitario San Ignacio, que se recaudaron los datos, aseverando que fue por órdenes de este último que realizó el traslado al RAIS.

Así mismo, señaló que el fondo privado hizo caso omiso a la restricción que impuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues procedió con el traslado de régimen pensional cuando llevaba solo dos años de cotizaciones en el RPMPD, aseverando que tampoco le puso de presente la restricción de cambiar de régimen cuando le faltaren menos de 10 años para obtener su pensión, no le explicaron las ventajas y desventajas de su decisión.

Finalmente sostiene que, mediante petición del 27 de octubre de 2021 solicitó aOrdinario Laboral

Demandante: LUISA MATILDE DEL CARMEN CRISTANCHO ROJAS

Demandado: COLPENSIONES y OTRA

Finalmente sostiene que, mediante petición del 27 de octubre de 2021 solicitó aOrdinario Laboral

Demandante: LUISA MATILDE DEL CARMEN CRISTANCHO ROJAS

Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicado: 05001-31-05-016-2021-00503-01

Apelación y Consulta

COLPENSIONES aceptara el traslado de régimen pensional, petición al que no accedió esta entidad en oficio de la misma calenda (f. 3 a 21 Archivo 02 ED).

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

La demandada COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones formulando como excepciones de mérito las que denominó: “(…) IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, PRESCRIPCIÓN E IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 2 a 11 Archivo 06 ED).

A su turno, PORVENIR S.A. expuso que su actuar siempre ha estado ceñido a los principios de buena fe y legalidad, por lo que sus afiliados, incluida la demandante, han sido vinculados de forma libre y voluntaria. Por tal razón propuso como excepciones las de: “(…) PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD , COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE y COMPENSACIÓN (…)” (f. 1 a 35 Archivo 07 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE y COMPENSACIÓN (…)” (f. 1 a 35 Archivo 07 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de prim era instancia, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia N° 047 del 14 de febrero de 2024, decidió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación de LUISA MATILDE DEL CARMEN CRISTANCHO ROJAS a PORVENIR S.A. realizada el 13 de FEBRERO de

1996. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expone en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, Colpensiones deberá recib ir los citados conceptos que traslade y

información relevante que los justifiquen, conforme se expone en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, Colpensiones deberá recib ir los citados conceptos que traslade y devuelva PORVENIR S.A. En caso de que existan bonos en la cuenta, este deberá anularse y devolverse al ministerio de hacienda. Esto durante el tiempo de la afiliación.

TERCERO: Respecto de las excepciones propuestas por Colpensiones, me abstengo de resolverlas, toda vez que no participó en el acto jurídico que se declara ineficaz y tampoco se condena en costas.

CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A.

QUINTO: CONDENA en costas a PORVENIR S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000.oo), Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código General del Proceso. (…)”.

Como sustento de su decisión sostuvo el A quo en primer lugar, que ante la negación indefinida de falta de asesoría argüida por la parte demandante, correspondía desvirtuarla a la AFP accionada, no encontrando en el acervo probatorio elemento con el que se derruyera tal situación, sin que tampoco se logre establecer confesión en ese sentido en el interrogatorio de parte practicado, concluyendoOrdinario Laboral

Demandante: LUISA MATILDE DEL CARMEN CRISTANCHO ROJAS

Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicado: 05001-31-05-016-2021-00503-01

Apelación y Consulta

Demandante: LUISA MATILDE DEL CARMEN CRISTANCHO ROJAS

Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicado: 05001-31-05-016-2021-00503-01

Apelación y Consulta

entonces que no se logra demostrar el cumplimiento del deber de información, debiendo acogerse la ineficacia del traslado, aduciendo también que en este tipo de procesos, cuando no se tiene prueba de la debida asesoría en los términos expuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, procede la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.

En consecuencia, manifestó que los efectos de la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del traslado ya son bien conocidos en este tipo de procesos, debiendo la AFP realizar la devolución de las cotizaciones completas de la afiliada al fondo público , junto con los rendimie ntos y gastos de administración, así como de las primas de seguro previsional, conforme lo señalado por la Jurisprudencia.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación manifestando que su representada cumplió a cabalidad con el deber de información que le correspondía para la época, fecha para la cual no se tenía establecida como exigencia, la constancia de la asesoría brindada, aduciendo que dentro del legajo fue aportado el formulario de afiliación, documento idóneo para demostrar que sí se asesoró en debida forma a la demandante, máxime que es la misma accionante la que indica que nunca tuvo contacto con un asesor, siendo este documento idóneo para la demostración de este requisito.

sí se asesoró en debida forma a la demandante, máxime que es la misma accionante la que indica que nunca tuvo contacto con un asesor, siendo este documento idóneo para la demostración de este requisito.

De igual forma evidenció su desacuerdo con la orden relativas a la devolución de los gastos de administración y seguros previsionales, como quiera que estos dineros ya no se encuentran en sus arcas, generando sus respectivos frutos y rendimientos, asegurando los riesgos de invalidez y muerte, hecho por el cual no hay lugar a la devolución de tales recursos.

Así mismo, indicó que no hay lugar a reintegrar los valores de manera indexada, ya que si lo que se pretende es menguar los efectos de la pérdida del p oder adquisitivo, esa depreciación quedó conjurada con los rendimientos que también se ordena devolver por parte del Juez de Primera Instancia.

Luego, mostró su desacuerdo frente a la devolución de las sumas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima, ya que estos recursos tampoco reposan en las arcas de esta entidad. Po r último, sostuvo que no hay lugar a condenar en costas, pues su representada siempre obró de buena fe y siguiendo la normatividad establecida para estos casos.

El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término legal otorgado el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto desde la demanda, señalando que el fondo privado no brindó la asesoría adecuada al momento de su traslado (Archivo 05 ED).

conclusión, reiterando lo expuesto desde la demanda, señalando que el fondo privado no brindó la asesoría adecuada al momento de su traslado (Archivo 05 ED).

Por su parte la apoderada de COLPENSIONES, adujo que, de confirmarse la decisión de primer grado, debía ordenarse a la AFP el traslado de todos los dineros que componen la cuenta de ahorro individual, sin descuentos por cuota de administración, seguro previsional o cualquier otro concepto, tal como lo establece la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Archivo 03 ED).

La apodera de PORVENIR S.A. allegó memorial de alegatos de conclusión, en los cuales reiteró lo dicho en su recurso de alzada, en lo concerniente a que, para el momento del traslado de la demandante, cumplió con el deber de información en los términos exigidos por el Decreto 663 de 1993, sumado a que la parte tuvo varias oportunidades de cambiarse nuevamente de régimen, y no lo hizo, siendo entonces la motivación para regresar al RPMPD, la eventual diferencia en la mesada pensional, situación que no da para considerar la existencia de engaño.Ordinario Laboral

Demandante: LUISA MATILDE DEL CARMEN CRISTANCHO ROJAS

Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicado: 05001-31-05-016-2021-00503-01

Apelación y Consulta

Manifestó que la prueba documental que se extraña por el Juez, surgió solamente desde la Circular N° 016 de 2016 emitida por la Superintendencia Financiera, y exigencias como el buen consejo y la doble asesoría, nacieron entre los años 2010 y 2014. Así mi smo resaltó que, hubo un

Circular N° 016 de 2016 emitida por la Superintendencia Financiera, y exigencias como el buen consejo y la doble asesoría, nacieron entre los años 2010 y 2014. Así mi smo resaltó que, hubo un incumplimiento de los deberes a cargo del demandante, dado que no realizó comparaciones entre los regímenes, y tampoco formuló preguntas al momento de suscribir el formulario de afiliación, o a través de los canales de información dispuestos por esta entidad. Que no es viable imponerle a la AFP la devolución de los gastos de administración, porcentajes de prima de seguro previsional y recursos para el fondo de garantía de pensión mínima, los cuales tienen una destinación específica señalada en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, que ha sido cumplida plenamente, y su devolución generaría un enriquecimiento sin causa, por la indebida interpretación de las restituciones mutuas. Finalmente indicó, frente a la condena en costas, que siempre actuó con buena fe objetiva (Archivo 04 ED Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver gravita en establecer si se demostró en el plenario que PORVENIR S.A. cumplió con el deber legal de brindarle información relevante, precisa y completa a la parte actora al momento de su traslado al fondo del RAIS; o si, por el contrario, hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos respecto de las administradoras llamadas a juicio.

Así mismo, se validará si hay lugar a la d evolución de los gastos de administración y demás emolumentos de manera indexada, si operó el fenómeno prescriptivo frente a la acción incoada ,

Así mismo, se validará si hay lugar a la d evolución de los gastos de administración y demás emolumentos de manera indexada, si operó el fenómeno prescriptivo frente a la acción incoada , auscultando si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta a la AFP.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto:

(i) Que la señora LUISA MATILDE DEL CARMEN CRISTANCHO ROJAS estuvo afiliada en pensiones al ISS, efectuando cotizaciones entre 1984 y 1996 (f. 137 a 142 Archivo 03 ED).

(ii) Que el 13 de febrero de 1996 la demandante decidió trasladarse al RAIS administrado por la AFP PORVENIR S.A. entidad a la que se encuentra afiliada en la actualidad (f. 147 Archivo 07 ED).

(iii) Que el 27 de octubre de 2021 la actora radicó ante COLPENSIONES petición relativa a la declaratoria de ineficacia de su traslado al RAIS por aquella entidad , petición negada en oficio de la misma fecha (f. 23 a 32 y 134 a 136 Archivos 02 y 06 ED).

DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO

Pasando al asunto sub-judice es necesario rememorar que la Ley 100 de 1993 reformó de manera estructural el sistema pensional colombiano, dando lugar a la existencia de un sistema dual de pensiones obligatorias: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

manera estructural el sistema pensional colombiano, dando lugar a la existencia de un sistema dual de pensiones obligatorias: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Este último pasó a ser gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales quedaron encargadas, entre otras cosas, de atender todo el proceso de afiliación a l sistema de las personas que ingresan al mercado laboral, y también a prestar asesoría pre -pensional como obligación en caso de requerir información para modificar expectativas pensionales.

Se dispone en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, que los trabajadores tienen laOrdinario Laboral

Demandante: LUISA MATILDE DEL CARMEN CRISTANCHO ROJAS

Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicado: 05001-31-05-016-2021-00503-01

Apelación y Consulta

opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y en caso de ser obstruida esa libertad por el empleador o cualquier otro actor, tal conducta puede ser objeto de sanciones.

En consonancia con ello, el artículo 271 prescribe para las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, sanción consistente en multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación.

Para la jurisprudencia del Órgano de Cierre, la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone con ocimiento, lo que solo puede

de la ineficacia de la afiliación.

Para la jurisprudencia del Órgano de Cierre, la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone con ocimiento, lo que solo puede alcanzarse cuando son conocidas plenamente las consecuencias de una decisión de esta índole (CSJ

SL7561-2021, CSJ SL5595-2021, CSJ SL 3719-2021).

En ese sentido ha discernido la Corte que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que de sde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL 1442-2021, CSJ SL40161-2021 que rememoran la CSJ SL12136-2014).

En línea con lo precedente, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, impone en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen , de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».(Negrilla fuera de texto).

Como se desprende de lo expuesto, desde su génesis las sociedades administradoras de fondos

permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».(Negrilla fuera de texto).

Como se desprende de lo expuesto, desde su génesis las sociedades administradoras de fondos de pensiones se hallaban en el deber de garantizar una afiliación libre y voluntaria, proporcionando al afiliado una información suficiente y transparente que le permitiera elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, la que mejor se ajustara a sus intereses (CSJ SL 1688-2019).

La explotación económica de un servicio relativo a la seguridad social de las personas impone el respeto debido, inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe, por la transcendencia que comporta la decisión de traslado de régimen pensional, dada su repercusión en la consolidación y acceso al posterior derecho pensional, de carácter fundamental. De ese modo, no se trataba simplemente de captar personas incautas, mediante el ofrecimiento de unos servicios, con promesas vanas, sin importar las repercusiones que les pudiere traer en el futuro pensional. (CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1688-2019).

Como lo ha ilustrado el Alto Tribunal, la información necesaria a la que se alude en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones , acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de forma que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones (CSJ SL1452-2019).

Lo anterior implicaba a las AFP, realizar un ejercicio ilustr ativo para el afiliado, mediante el cotejo o comparación de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los

Lo anterior implicaba a las AFP, realizar un ejercicio ilustr ativo para el afiliado, mediante el cotejo o comparación de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, en un lenguaje comprensible para aquellos (CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).

En ese sentido ha prevenido la Máxima Corporación Laboral que, la sola firma consignada en el formulario de afiliación, con la declaración impresa acerca de que la decisión fue libre, espontánea y sin presión, no se estima suficiente para entender que fue una decisión informada, pues solo es indicativa de que al momento de signar el documento no hubo apremio o presión, y no que se trató de una voluntad expresada bajo un conocimiento p leno de las consecuencias que le acarreaba al implicado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964 -2018,Ordinario Laboral

Demandante: LUISA MATILDE DEL CARMEN CRISTANCHO ROJAS

Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicado: 05001-31-05-016-2021-00503-01

Apelación y Consulta

CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447 -2017, CSJ SL4964 -2018, CSJ SL1421 -2019 y CSJ SL2877-2020).

Desprendiendo de lo antedicho, que la mera suscripción del formulario no resulta suficiente para demostrar el cumplimiento de ese deber de ilustración a cargo de las administradoras del régimen

SL2877-2020).

Desprendiendo de lo antedicho, que la mera suscripción del formulario no resulta suficiente para demostrar el cumplimiento de ese deber de ilustración a cargo de las administradoras del régimen de ahorro individual, del ofrecimiento de una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado o afiliación a dicho régimen, imponiéndose la demostración del cumplimiento de tal débito por cualquiera de los medios suasorios que lleven al juez la convicción de que en efecto, se atendió cabalmente con la carga que les correspondía (CSJ SL1688 -2019, CSJ

SL3778-2021, CSJ SL 5595-2021).

Se ha decantado por el Alto Tribunal que, el acto de traslado de régimen es abordado desde el instituto de la ineficacia y no desde la nulidad, centrándose el análisis de la libertad afiliación en la constatación del deber de información y no de los vicios del consentimiento, puesto que la forma de atentar contra el derecho del trabajador a una afiliación libre se identifica en la omisión de brindar la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de régimen pensional. (CSJ SL2208-2021)

Y en la sentencia CSJ SL3706 -2021, la Corporación sostuvo que, el fundamento para la declaratoria de ineficacia parte de un conjunto normativo de carácter especial que regula la afiliación en seguridad social en pensiones, y lo relativo a la calidad y oportunidad de la información ofrecida por la AFP, que debe preceder ese acto afiliación, todo lo cual se instituye al tenor de l artículo 43 CST, que dispone dejar sin efectos las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del

por la AFP, que debe preceder ese acto afiliación, todo lo cual se instituye al tenor de l artículo 43 CST, que dispone dejar sin efectos las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con la ley, laudos, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo, excluyendo la remisión a otros dispositiv os normativos de la legislación civil, para evaluar el contenido volitivo del acto de afiliación, de ahí que no se deba a acudir a esta normativa para evaluar la presencia de los vicios del consentimiento que aquella preceptúa.

En ese contexto, resáltese que, la jurisprudencia también ha adoctrinado que en casos como el estudiado, conforme lo estipulado en el artículo 167 CGP, ante la existencia de “afirmaciones o negaciones indefinidas”, se da la inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar la contraparte el hecho definido, siendo una obligación de la AFP, demostrar la diligencia en el acatamiento del deber de información con el afiliado (CSJ SL1688 -2019, memorada en providencias CSJ SL56802021, CSJ SL 4803-2021 y CSJ SL1440-2021), presupuesto que, en palabras de la Sala de Casación Laboral de la CSJ “(…) g

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