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TSDJ MED SL - 05001310501620220008201-(11-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501620220008201-(11-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO - Son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código S ustantivo del Trabajo y cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivos, fallos arbitrales, contractuales o reglamento. /

HECHOS: La demandante pretende que se declare que las conductas endilgadas y que sirvieron de objeto para su despido laboral, por parte de la Comunidad demandada, no están establecidas como faltas graves, ni se incurrió en violación grave a las prohibiciones generándose así un despido sin justa causa; que, como consecuencia de lo anterior, se condene a l a demandada a pagar la indemnización por despido injusto y la indexación . El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, negó la totalidad de las pretensiones elevadas por la demandante, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación . La Sala determinará en este asunto; si procede, la indemnización por despido injusto, en los términos implorados en la demanda.

TESIS: Cabe advertir, en este punto, que, como ha indicado la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, (…) la estabilidad del trabajador en el estatuto laboral Colombiano ha sido calificada como impropia, en cuanto el vínculo labora l puede darse por terminado, ya sea en virtud de las causas legales que contienen las establecidas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, las denominadas justas causas reguladas por el artículo 62 del Código Sustantivo del

en virtud de las causas legales que contienen las establecidas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, las denominadas justas causas reguladas por el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y en un último término, por decisión unilateral del empleador, sin que medie ninguna causa legal o justa causa. (…) Ahora, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, disposición normativa que establece las causales de terminación del contrato por justa causa: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente cau sales o motivos distintos. (…) En el caso concreto; se observa de la comunicación de terminación del contrato de trabajo que, la demandada fundamenta su decisión, en preceptos legales, en disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en el reglamento de trabajo y en las Política de Prevención del Consumo de Alcohol y Drogas de la Clínica El Rosario. (…) el Código Sustantivo del Trabajo, consagra dos escenarios diferentes que de forma independiente constituyen una justa causa para finalizar unilateralmente el contrato de trabajo. (…) Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la

H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la sentencia del 10 de marzo de 2003, con radicación 35105, reiterada en la sentencia SL670-2018, en la que se indicó: “Sobre la hermenéutica del citado texto normativo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, entre otras

radicación 35105, reiterada en la sentencia SL670-2018, en la que se indicó: “Sobre la hermenéutica del citado texto normativo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, entre otras sentencias en la proferida el 18 de septiembre de 1973, en la cual se dijo: Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es <cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al t rabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo> y otra es <cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos.> (...) En el asunto se tiene claridad que, la demandante de manera escrita explicó a la demandada los hechos ocurridos y, además, rindió descargos sobre los hechos objeto de cuestionamiento el 12 de abril de

2019. Y, seguidamente la actora dio respuesta a algunas preguntas en la misma diligencia de descargos. Pues bien, de las respuestas emitidas por la demandante en la diligencia de descargos se advierte que la misma, aceptó de manera diáfana que le entregó a su compañera de trabajo dos medicamentos, uno de ellos denominado acetaminofén y el otro diclofenaco en ampolla, respecto de los cuales aquella adujo que eran de su propiedad, y que ella diluyó el medicamento dediclofenaco en ampolla en una mini bolsa que era de propiedad de la Clínica. (...) Pues bien, el

apoderado judicial de la parte demandante al plantear su recurso de apelación adujo que la demandante no confesó en la diligencia de descargos que cometió la conducta, que tampoco lo hizo al absolver el interrogatorio de parte y que ninguna de las testigos les consta que en efecto la actora tomó algún medicamento de la Clínica y se lo entregó a su compañera de trabajo.(…) Para la Sala es claro que la actora al absolver el interrogatorio de parte desconoció las respuestas que declaró en la diligencia de descargo, asegurando que las preguntas fueron asertivas y que solo podía responder si o no; sin embargo, y de acuerdo a la descripción que de las preguntas que devienen de transcribirse, no es cierto que la actora no hubiera podido explicar de manera amplia y detallada lo que aconteció . (…) También se controvierte por el apoderado que la demandada aceptó en la contestación de la demanda que, a la demandante no le faltó insumos médicos para finalizar ese día, empero, y de acuerdo a lo que vienen de indicarse, dicha situación se explica con la declaración JENY DAZA, quien aseguró que los insumos que se emplearon, sobraron de un paciente de la Clínica. (…) Ahora, la conducta desplegada por la demandante expresamente se encuentra prohibida al trabajador, conforme lo r eglado en el CST, en el reglamento interno de trabajo, el contrato de trabajo, y el manual de Política de prevención del consumo de alcohol y drogas; veamos: Código Sustantivo de Trabajo, artículos 62 numeral 6. Cualquier violación grave de las obligacione s o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del código sustantivo del trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones

prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del código sustantivo del trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales y reglamentos. (…) Código Sustantivo de Trabajo, numeral 1° del artículo 58: 1. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido. (…) Reglamento de trabajoCAPÍTULO XVI terminación de los contratos de trabajo. Despido con o sin justa causa. “Para los efectos del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, se califican como graves las siguientes faltas, además de las que tengan ese carácter en forma general: 6. Operar o utilizar materiales, elementos o equipos que se le hayan asignado, con perjuicio para la Clínica. 9.Toda violación de las reglamentaciones p rescritas o que se prescriban por la Clínica para el uso de carteleras, útiles y elementos de trabajo y de protección o seguridad, elementos o instalaciones deportivas o similares” (…) Política de prevención del consumo de alcohol y drogas. “4. Está prohibido tomar o utilizar para uso propio o de un tercero cualquier medicamento o insumo clínico de la institución.”(…) Esta Sala encuentra que la demandante desatendió la obligación prevista en la ley, y el reglamento de trabajo, esto es: “ Operar o utilizar materiales, elementos o equipos que se le hayan asignado, con perjuicio para la Clínica” la cual es constitutiva de justa causa para que el

ley, y el reglamento de trabajo, esto es: “ Operar o utilizar materiales, elementos o equipos que se le hayan asignado, con perjuicio para la Clínica” la cual es constitutiva de justa causa para que el empleador de por terminado el contrato de trabajo, la cual está expresamente calificada en el reglamento de trabajo co mo “ falta grave”, y además aplicando el nuevo criterio de la CSJ, este colegiado destaca la gravedad de la conducta cometida por la actora, de quien se reitera tenía bajo su custodia los medicamentos e insumos de la accionada, y pese a ello, sin autorización. (…)

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 11/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00082-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓNSENTENCIA

DEMANDANTE JENNIFER PATRICIA URIBE LOPERA.

DEMANDADO COMUNIDAD DE HERMANAS DOMINICAS DE

LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA

VIRGEN DE TOURS, PROVIDENCIA DE

MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-016-2022-00082-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

TEMA DESPIDO INJUSTO - INDEMNIZACIÓN

DECISIÓN CONFIRMA

Medellín, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín,

DECISIÓN CONFIRMA

Medellín, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el art ículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora JENNIFER PATRICIA URIBE LOPERA contra la COMUNIDAD DE

HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN

DE TOURS, PROVIDENCIA DE MEDELLÍN.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 026, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia que profirió el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 07 de junio de 2023.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00082-01. Fallo Segunda Instancia 2

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se

Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00082-01.

Fallo Segunda Instancia 2

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante ingresó a laborar al servicio de la Comunidad de Hermanas Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen de Tours, Providencia d e Medellín, Clínica del Rosario, el 22 de noviembre de 2012, mediante contrato de trabajo a término fijo, por tres meses.

Señaló que, la demandante al encontrarse ejecutando sus labores el 27 de marzo de 2019, al iniciar el turno, una compañera de nombre Valentina Suarez le manifestó que pr esentaba un dolor en su tobillo, por lo que la actora le dio dos tabletas de acetaminofén que eran de su propiedad.

Sostuvo que, después de lo anterior, Valentina le solicitó a la demandante colorarle el medicamento de diclofenaco de manera intravenosa, a lo cual la actora se negó, y al terminar el día la demandante pasó por el puesto de la secretaria donde observó a Valentina ya canalizada y conectada con el medicamento.

Indicó que, las compañeras de trabajo de la actora (Genny Daza y Sandra Aguirre) le manifestaron que la Hermana (YELI ARISTIZABAL ZULUAGA), ya las había visto y las regañó, ignorando la demandante quién había canalizado a su compañera, ni de dónde sacaron los dispositivos utilizados.

Manifestó que, el 28 de marzo de 2019, se realizó una reunión en la cual asistieron Genny Daza V, Sandra Patricia Aguirre V, Jennifer Uribe L, Valentina

compañera, ni de dónde sacaron los dispositivos utilizados.

Manifestó que, el 28 de marzo de 2019, se realizó una reunión en la cual asistieron Genny Daza V, Sandra Patricia Aguirre V, Jennifer Uribe L, Valentina Orozco R (Auxiliares de Enfermería), Verónica Orozco Ortega y la Hermana Yeli Aristizabal Zuluaga. (Coordinara Departamento Enfermería), con el propósito de esclarecer los hechos ocurridos con la compañera Valentina el 27 de marzo de 2019, donde se le administró unos medicamentos durante el turno y se le solicitó a cada una de las intervinientes, elaborar un escrito narrando lo sucedido.

Dijo que, el 29 de marzo de 2019, la demandante dio cumplimiento con lo anterior y el 4 de abril de 2019, la actora fue citada a rendir descargos en la oficina de Talento Humano de la sede Villa Hermosa.

Expresó que, en la rendición de descargos, la actora manifestó que, si bien ella fue la responsable del botiquín, era difícil controlar el mane jo de todos los dispositivos, dado que ella debía estar entrando y saliendo de las habitaciones, y que además los medicamentos que se utilizaron no eran parte de l os que ella leApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00082-01. Fallo Segunda Instancia 3 habían asignado y que el personal de la Clínica t iene acceso a los salinos y los utilizan los médicos, terapia respiratoria, enfermería , entre otros, sin restricción alguna.

Refirió que, el 27 de abril de 2019, a la demandante le fue notificada la

utilizan los médicos, terapia respiratoria, enfermería , entre otros, sin restricción alguna.

Refirió que, el 27 de abril de 2019, a la demandante le fue notificada la carta de terminación del contrato de trabajo por justa causa y en dicha misiva, se concluyó y se tipificó el despido en lo s siguientes términos: “Debido a lo anterior, la Clínica considera que los hechos investigados y demostrados en los descargos son “faltas graves” que fracturan la confianza (…). En segundo lugar, la conducta cometida pudo poner en peligro la salud y vida de su compañera de trabajo quien no había consultado a la EPS o algún médico y se estaba automedicando. (...) Es una conducta que abiertamente incumple las recomendaciones sobre evitar la automedicación, (…) (…) La Clínica considera que lo sucedido, demuestra un total irrespeto por la organización, y también violenta el Reglamento Interno de Trabajo y el Contrato Individual de Trabajo que usted tiene suscrito con la institución, particularmente teniendo la certeza de que usted conoce dichas prohibiciones.”

III. – PRETENSIONES

Que se declare que las conductas endilgadas y que sirvieron de objeto para el despido de JENNIFER PATRICIA URIBE LOPERA, por parte de la COMUNIDAD DE HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN DE TOURS, PROVIDENCIA DE MEDELLÍN – CLÍNICA DEL ROSARIO, no están establecidas como faltas graves, ni se incurrió en violación grave a las prohibiciones generándose así un despido sin justa causa.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a LA COMUNIDAD

DEL ROSARIO, no están establecidas como faltas graves, ni se incurrió en violación grave a las prohibiciones generándose así un despido sin justa causa.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a LA COMUNIDAD DE HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN DE TOURS, PROVIDENCIA DE MEDELLÍN – CLÍNICA DEL ROSARIO a pagar la indemnización por despido injusto a JENNIFER PATRICIA URIBE LOPERA y a pagar la indexación de las codenas y las costas y agencias en derecho que genere el presente proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción.

LA COMUNIDAD DE HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN DE TOURS, PROVIDENCIA DE MEDELLÍN – CLÍNICA DEL ROSARIO, a través de la contestación allegada (PDF 9 del expedienteApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00082-01. Fallo Segunda Instancia 4 digital), precisó que, es cierta la fecha de inicio de la relación laboral, al igual que la fecha en que se dio por terminado el mismo. Resaltó la entidad que, en la declaración de descargos se determin ó de manera clara la versión de los hechos, los cuales distan de los indicados en la demanda.

Señaló la entidad que, la terminación del contrato de trabajo fue legal, justo y tuvo como fundamento los hechos y circunstancias que se ex presaron en la carta por medio de la cual se puso fin al vínculo laboral, la citación a descargos y

Señaló la entidad que, la terminación del contrato de trabajo fue legal, justo y tuvo como fundamento los hechos y circunstancias que se ex presaron en la carta por medio de la cual se puso fin al vínculo laboral, la citación a descargos y el acta de descargos, los cuales configuran justas causas para la ruptura del contrato de trabajo de conformidad con el artículo 7º, literal a) del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que subrogó el 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con lo previsto en el Reglamento Interno de Trabajo.

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las siguientes: “ PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN, PAGO”

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública cele brada el 07 de junio de 2023, el A quo decidió NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por la demandante en contra de la demandada, de claró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó a la parte demandante en costas procesales, fijando como agencias en derecho la suma de $1’200.000.

Argumentos del A quo: Indicó el sentenciador que, en este caso no se juzga la acción de auxilio que realizó la demandante con una compañera de trabajo, pues es un deber de todo ciudadano brindar ayuda y más en una institución de la salud, sin embargo, lo que se juzga en este asunto es si el procedimiento que la actora realizó es tipificado como una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

institución de la salud, sin embargo, lo que se juzga en este asunto es si el procedimiento que la actora realizó es tipificado como una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

Manifestó que, las conductas que se le imputan a la demandante se tipifican como faltas graves, denuncias y calificadas como tales en el Reglamento interno de trabajo. Esto es el artículo 68 numerales 6 y 9, y también se incluye la cláusula séptima del contrato de trabajo, así como el documento que se denomina política de prevención de consumo de alcohol y drogas, en el sentido de que está prohibido tomar o utilizar para uso propio o de un tercero cualquier medicamento o insumo clínico de la institución.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00082-01. Fallo Segunda Instancia 5 Insistió diciendo el A quo que , es perfectamente posible que la decisión que se tomó en otro proceso sea opuesta a la que en este proceso se decid e porque se trata de dos personas diferentes y obviamente la situación o los hechos que se estudiaran en el otro proceso y en este son disimiles, por tanto, no tienen por qué afectar en modo alguno la decis ión que en este proceso se toma . Que claramente si bien la decisión que el Tribunal tomó en otro proceso pueden tener relación con el que ahora nos convoca, a la demandante se le juzga por los hechos que motivaron la terminación del contrato conforme al documento que se allegó al proceso de fecha 27/04/2019, donde le hace la notificación de la terminación unilateral del contrato de trabajo.

Expuso que, a la actora lo que se le endilga es haber suministrado una mini

allegó al proceso de fecha 27/04/2019, donde le hace la notificación de la terminación unilateral del contrato de trabajo.

Expuso que, a la actora lo que se le endilga es haber suministrado una mini bolsasolución Salina y un medicamento diluido de propiedad de la Clínica, para que otras compañeras de tra bajo, Sandra Aguirre y Jenny Daza realizarán la aplicación de ese medicamento intravenoso a su compañera Valentina Suárez por dolor muscular que a ella le estaba aquejando. Que tanto la aguja, como otros utensilios para la canalización del catéter era n de propiedad de la C línica del Rosario, y estaban bajo la responsabilidad y la asignación de la demandante sin tener previa autorizada.

En punto de la acreditación de tal conducta refirió el A quo que, ninguna de las dos testigos pudo dar fe de que la demandante suministró esa solución salina o el medicamento diclofenaco, es decir, ni la testigo traída por la demandante, ni la testigo traída por la demandada, señalaron o dieron cuenta de un hecho de esa entidad.

En hilo aseguró el A quo que , la testigo de la parte demandada sí indicó que la solución salina y demás utensilios, eran de propiedad de la Clínica porque los reconocía por su marca, situación que al sentenciador le resulta absolutamente creíble porque nadie anda con soluciones salinas propias, no, como en el poema de Borges.

Resaltó también el A quo que existe una completa contradicción respecto a la narración de los hechos que se indica tanto en el hecho 15 de la demanda, en la diligencia de descargos y lo que expresó por la demandante al absolver el

Resaltó también el A quo que existe una completa contradicción respecto a la narración de los hechos que se indica tanto en el hecho 15 de la demanda, en la diligencia de descargos y lo que expresó por la demandante al absolver el interrogatorio de parte, explicando que, al preguntarle a la demandante sobre los hechos objeto de cuestionamiento , dijo que sí lo había hecho, pero después aseveró que no, e incluso la actora quiso hacer la precisión en relación con que una cosa es que ella le entregue el medicamento y otra es decirle que estaba en un punto y que en ese lugar cualquier persona lo podía tomar.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00082-01. Fallo Segunda Instancia 6 Acotó el sentenciador que, las contradicciones en las que incurrió la parte demandante lo hacen adoptar una decisión , que, si bien en su momento la demandante explicó que dio una respuesta en la diligencia de descargos, al absolver el interrogatorio de parte aseguró que se sentía presionada, sin embargo, las preguntas no eran sugestivas ni daban la posibilidad de responder únicamente sí o no, sino que se le permitió dar una ilustración de cómo sucedieron los hechos y la actora expresó que ella entregó el medicamento diluido, lo que le permite llegar a la conclusión de que esa manifestación es cierta dada la aceptación del hec ho; por lo que la decisión de la parte demandada de dar por terminado el contrato de trabajo se ajusta al reglamento que la partes acordaron, y el juez, no entra a determinar si era grave o no grave la conducta, porque la misma fue calificación en el Reglamento.

Que la parte demandante aceptó el hecho en la diligencia de descargos y

acordaron, y el juez, no entra a determinar si era grave o no grave la conducta, porque la misma fue calificación en el Reglamento.

Que la parte demandante aceptó el hecho en la diligencia de descargos y lo aceptó en la audiencia, aunque después trató de precisar lo sucedido, no obstante, no hay forma de negar que aquella incurrió en la falta, y dada su profesión obviamente, su estudio, su conocimiento sobre el tema, no se le reprocha realmente el auxilio que pudo tener con la compañera, sino el de conocer un procedimiento que había sido calificado como grave entre las partes.

VI. RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación frente a la sentencia argumentando que, el despacho concluyó que existe una confesión de la parte actora en el hecho 15 de la demanda lo cual estima que no es así, toda vez que en ese hecho de la demanda se narra lo que ocurrió en la diligencia de descargos. Que, si bien en la diligencia se afirmó por parte de la demandante que el diclofenaco se entregó diluido, en realidad no fue así, no hay una confesión y ahí se aclara que, la mandante estaba preparando los medicamentos de los pacientes que le debía aplicar, que en ningún momento la actora entregó de manera personal y directa la bolsa Salina a Valentina, pues la demandante sólo la dejó en el puesto de enfermera y se salió y fue a realizar sus labores.

Que tampoco existió contradicción en el interrogatorio de parte y en l as respuestas emitidas por la demandante , pues aquella aclaró la pregunta del

demandante sólo la dejó en el puesto de enfermera y se salió y fue a realizar sus labores.

Que tampoco existió contradicción en el interrogatorio de parte y en l as respuestas emitidas por la demandante , pues aquella aclaró la pregunta del despacho frente a si entregó la mini Bolsa, indicando que “si” frente a la respuesta que dio, que sí contestó eso, que si estaba eso en la pregunta de descargos, pero que la demandante después aclaró lo que sucedió y qué fue lo que referenció conApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00082-01. Fallo Segunda Instancia 7 la mini Bolsa, que ella tiene otras palabras respecto a que le dio la autorización a Valentina de utilizar el diclofenaco y que fue lo único que hizo, pero en ningún momento, aquí se ratificó que entregó la mini Bolsa. Que, si bien los descargos no se tacharon de falso, el juez laboral tiene que velar por la verdad real y material, resaltado que a la actora le exigieron un escrito que narrará lo sucedió y en ninguna parte del escrito se acepta que entregó ningún medicamento diluido.

Que, el poder subordinante del empleador es fue rte en los descargos, y que si bien el juez ha manifestado que no se está valorando el auxilio, se está valorando una conducta que la actora no realizó y el juez manifestó en sus consideraciones que ninguno de los testigos aseguró que la demandante entregó el suministró de la mini Bolsas, es más, hay confesión por parte de la demandada en cuanto al hecho 16, en el que se dice que al finalizar el turno y entregar el puesto de trabajo no se le referencia alguna inconsistencia, algún faltante con los

el suministró de la mini Bolsas, es más, hay confesión por parte de la demandada en cuanto al hecho 16, en el que se dice que al finalizar el turno y entregar el puesto de trabajo no se le referencia alguna inconsistencia, algún faltante con los medicamentos, situación que corroboró la testigo Jenny quien era la encargada en ese momento, y quien dijo que cuando se presenta un faltante se debe sustentar esa situación, coligiendo que, los insumos de la Clínica estaban exactos y no se registra que la demandante le haya faltado algo en el inventario.

Que si bien la testigo Jenny, aseveró que nadie puede tener acceso a un stock, e ntonces, no se explica de donde Valentina sacó el salino, si a la demandante no le faltaba nada, haciendo hincapié de que se le está endilgando a la demandante unas políticas en el manual de drogas y unas obligaciones que prohíben la utilización de suministros de la Clínica, sin embargo, en el plenario no hay prueba de ello, ni siquiera documental, ni video, ni testimonio, que den fe, que la actora utilizó esos salinos y se los entregó de manera directa a Valentina.

Que en los descargos también se puede evidenciar que la demandante no entregó ningún insumo de la Clínica, ni los dio, ni los utilizó y bajo ese orden de ideas, el despacho generó una duda, que falló en contra de la empleada, pues no supo si la demandante entregó ese salino, entonces, al existir esa duda se tenía que fallar a favor de la actora.

Que no existen incongruencias, ni entre la respuesta de la demandante en el interrogatorio de parte, ni tampoco entre la respuesta de los testigos, pues todos

que fallar a favor de la actora.

Que no existen incongruencias, ni entre la respuesta de la demandante en el interrogatorio de parte, ni tampoco entre la respuesta de los testigos, pues todos dan fe de que la actora no utilizó los implementos de la Clínica para que Valentina se automedicara.

Que el A quo afirmó que la conducta realizada por la demandante está calificada como grave , pero cuando se hace referencia al manual , en elApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00082-01. Fallo Segunda Instancia 8 documento se expresa que está prohibido utilizar para uso propio o de un tercero cualquier medicamento y que en el asunto se demostró que la demandante no tomó ningún medi camento, entonces, por ende, no se le pued e imponer esa responsabilidad y que, frente a las carteleras, ese artículo es un poco confuso, ya que dice “utilización de Carteleras”, situación que no viene al caso en este asunto pues en ningún momento se le dio un mal uso a una cartelera o cualquier otra u información por parte de la C línica, insistiendo en que se le imputa a la demandante el uso de unos utensilios médicos que nadie pudo haber probado que ella los utilizó.

En consideración a lo expuesto solicitó que se revoque la sen tencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.

Alegatos de Conclusión:

En la oportunidad correspondiente , el apoderado judicial de la parte demandante reiteró los argumentos de la apelación, resaltando que interpuso la presente acción, atacando los descargos rendidos, los cuales no se compadecen con la realidad, pues la actora no ha cometido ningún tipo de falta calificada como

demandante reiteró los argumentos de la apelación, resaltando que interpuso la presente acción, atacand

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