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TSDJ MED SL - 05001310501620220019301-(26-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501620220019301-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RESARCIMIENTO DEL PERJUICIO POR EL DAÑO – tiene su génesis en el contrato de afiliación y en el incumplimiento del deber de información por parte de las AFP, requiriéndose para su prosperidad la demostración de los elementos de aquella , como la existencia de un contrat o válidamente celebrado, la lesión o menoscabo doloso que ha sufrido el demand ante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado, allí sí queda radicada en cabeza de la parte interesada, la carga demostrativa de todos los supuestos que imponen el resarcimiento a cargo del deudor incumplido . / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - deducir responsabilidad patrimonial a partir de las distintas fórmulas aplicadas para liquidar la pensión de vejez en el RAIS y en RPM, equivaldría a desconocer la constitucionalidad y legalidad de ambos regímenes, sin que sea factible la unificación. / HECHOS: El demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable a Porvenir S.A. de los perjuicios ocasionados por su omisión, error y falta al buen consejo, en consecuencia, pide que se le reconozca, a título de lucro cesante, la diferencia entre la mesada que habría recibido en el régimen de prima media con prestación definida y la qu e está per cibiendo en el RAIS, a simismo, reclama compensación por perjuicios morales debido al menor valor de la pensión y el detrimento en su calidad de vida . En primera instancia se declaró que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de perjuic ios materiales a cargo de Porvenir S.A. por el incumplimiento en

en su calidad de vida . En primera instancia se declaró que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de perjuic ios materiales a cargo de Porvenir S.A. por el incumplimiento en el deber de información al momento de trasladarlo de régimen pensional acogiendo la pretensión subsidiaria; se condenó a Porvenir S.A. a pagar al demandante la suma por concepto de retroactivo pensional liquidado a título de lucro cesante pasado consolidado , deberá continuar cancelando a título de lucro cesante futuro la diferencia existente entre la mesada que está percibiendo el demandante y la que le correspondería en el RPM , sin perjuicio de la diferencia respecto de la mesada adicional de diciembre y de los incrementos de Ley, debiendo reliquidar este monto anualmente; se negó las demás pretensiones elevadas por la parte demandante señaladas en las principales y subsidiarias en relación con los perjuicios morales. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a declarar patrimonialmente responsable a la AFP Porvenir S.A. de los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión del cambio de régimen pensional.

TESIS: (…) (…) De conformidad con ello, es de indicarse que si bien es cierto en la sentencia SL373 de 2021, la Sala de Casación Laboral acogió el criterio de improcedencia de la ineficacia de traslado para pensionados del RAIS, por las implicaciones que en el mundo jurídico, económico y financiero conllevaría retrotraer la actuación al estado anterior, y la posible afectación de terceros que intervienen, a título de ejemplo, en el caso de la negociación anticipada de bonos pensionales, o contratación de rentas vitalicias con aseguradoras las que son de carácter irrevocable, en pensiones

intervienen, a título de ejemplo, en el caso de la negociación anticipada de bonos pensionales, o contratación de rentas vitalicias con aseguradoras las que son de carácter irrevocable, en pensiones bajo esta modalidad, también se advirtió que: “Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. E s un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufri ó un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. (…) El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Est e principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados,debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. (…)”. (…) En conclusión, la resarcibilidad del daño como apa rece planteada desde la demanda, esto es, cernida a la diferencia en el monto pensional que se dice hubiere obtenido en el RPMPD respecto de lo recibido en el RAIS, no se identifica con aquella situación que se exige para imponer la indemnización reclamada ; … cuando se suscribió el formulario de afiliación que perfeccionó la vinculación del actor al RAIS, situación que

identifica con aquella situación que se exige para imponer la indemnización reclamada ; … cuando se suscribió el formulario de afiliación que perfeccionó la vinculación del actor al RAIS, situación que no quedó demostrada en este proceso, como tampoco, se itera, quedó establecido que la actitud de la AFP estuviere movida por una intención d olosa al momento del traslado, único modo de imponerle a la AFP el resarcimiento del perjuicio por el daño, fuese este previsible o no para aquel momento, siempre que sea en todo caso, consecuencia directa e inmediata de su obrar, aspectos que insiste la S ala, no fueron alegados, ni probados en el particular. (…) Para el caso concreto, en ninguno de los hechos de la demanda se hace alusión a las afectaciones o perjuicio sufrido, sin que se pueda considerar que la sola diferencia de mesada sea constitutiva del mismo, pues deducir responsabilidad patrimonial a partir de las distintas fórmulas aplicadas para liquidar la pensión de vejez en el RAIS y en RPM, equivaldría a desconocer la constitucionalidad y legalidad de ambos regímenes, sin que sea factible la u nificación; además el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que el Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten a saber, el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, gobernados el primero en los artículos 31 y ss. del citado estatuto y, el segundo a partir de los preceptos 59 y ss., con las normas que los modifican, adicionan, y reglamentan. (…) Razones estas que resultan suficientes para revocar la sentencia revisada, y en su

segundo a partir de los preceptos 59 y ss., con las normas que los modifican, adicionan, y reglamentan. (…) Razones estas que resultan suficientes para revocar la sentencia revisada, y en su lugar absolver a Porvenir S.A. de las condenas impuestas; no obstante, también es preciso señalar atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de alzada que para el caso se encuentra superado ampliamente el termino tr ienal para la prescripción de la acción para la reclamación de los presuntos prejuicios, pues la mesada fue otorgada a partir del 01 de diciembre de 2018, se formuló reclamación a Porvenir S.A. el 31 de marzo de 2022, y se presentó demanda el 18 de mayo de 2022, ello conforme al artículo 151 del C. P. T. y de la S.S., que a la letra reza: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL

FECHA: 26/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 016 2022 00193 01

Dte.: Joel de Jesús Arboleda Arboleda

Dda.: Porvenir S.A. y Colpensiones

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Joel de Jesús Arboleda Arboleda DEMANDADO Porvenir S.A. y Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 016 Laboral del Cto. de Medellín

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Joel de Jesús Arboleda Arboleda DEMANDADO Porvenir S.A. y Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 016 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 016 2022 00193 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 080 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Indemnización de perjuicios por falta de información traslado al RAIS - pensionado DECISIÓN Revoca y absuelve

En la fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados : Orlando Antonio Gallo Isaza , María Nancy García García y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Porvenir S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Joel de Jesús Ar boleda Arboleda, en contra de esta entidad y de Colpensiones. Código de radicado único nacional 05001 3105 016 2022 00193 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los res tantes integrantes de la Sala el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº . 007, que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 016 2022 00193 01

Dte.: Joel de Jesús Arboleda Arboleda

la Sala el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº . 007, que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 016 2022 00193 01

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Antecedentes

De acuerdo con la orden impartida por el juzgado de conocimiento , el recurso de apelación interpuesto y aplicando el principio de consonancia, el demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable a Porvenir S.A. de los perjuicios ocasionados po r su omisión, error y falta al buen consejo. En consecuencia, pide que se le reconozca, a título de lucro cesante, la diferencia entre la mesada que habría recibido en el régimen de prima media con prestación definida y la que está percibiendo en el RAIS . Asimismo, reclama compensación por perjuicios morales debido al menor valor de la pensión y el detrimento en su cal idad de vida, además de las costas.

Argumentando que cumplió 60 años el 02 de abril de 2016 , se afilió al sistema pensional, extinto ISS en 1985, trasladándose al RAIS en el 2000, sin ser informado sobre las consecuencias de este camb io. Alega que empezó a recib ir pensión por vejez de Porvenir S.A. en diciembre de 2018, bajo la modalidad de retiro programado, con monto inferior a la que habría obtenido en el RPMPD. Sostiene que, al descubrir el engaño del fondo privado y el impacto en sus derechos, solicitó a Porvenir S.A. y Colpensiones

bajo la modalidad de retiro programado, con monto inferior a la que habría obtenido en el RPMPD. Sostiene que, al descubrir el engaño del fondo privado y el impacto en sus derechos, solicitó a Porvenir S.A. y Colpensiones permitirle el re torno, pero ambos fondos rechazaron su solicitud. Además, menciona que cuenta c on más de 1.700 semanas de cotización y que cumplió 62 años el 02 de abril de 2018. Que la negligencia de Porvenir S.A. le ha causado perjuicios en cuanto al valor de la mesada que está recibiendo mensualmente y la que percibiría en Colpensiones.

En auto del 2 7 de mayo de 2022 se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Dentro del término para ello las sociedades convocadas allegaron escritos de contestación así:Rad.: 05001 3105 016 2022 00193 01

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Colpensiones admite la edad del actor, su afiliación al extinto ISS, su traslado al fondo privado, donde se le reconoció pensión de vejez. También es cierto el número de semanas aportadas . Los restantes supuestos o no son hechos o no le constan. Resistió las pretensiones y propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorte necesario por pasiva con la OBP del Ministerio de Hacienda, de mérito las de: imposibilidad jurídica de declarar la ineficacia del tr aslado del régimen de prima media al de ahorro individual con sol idaridad en caso de pensionado, inexistencia de

pasiva con la OBP del Ministerio de Hacienda, de mérito las de: imposibilidad jurídica de declarar la ineficacia del tr aslado del régimen de prima media al de ahorro individual con sol idaridad en caso de pensionado, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, prescripción, compensación, buena fe, innominada o genérica e imposibilidad de condena en costas.

Porvenir S.A. reconoce la edad del señor Joel, su vinculación a esa sociedad el 17 de noviembre de 2000 , y el otorgamiento de la pensión desde el 01 de diciembre de 2018 , en la modalidad de retiro programado , supuesto que constituye un hecho claro e inequívoco de su voluntad de permanecer en esa administradora, y que generó una situación jurídica consolidada, un hecho consumado que no es razonable revertir o retrotraer, tal como lo se ñala la sentencia SL373 -2021. Los demás hechos no son ciertos. Se o puso a la prosperidad de las pretensiones formulando excepciones tendientes a enervarlas, tales como: prescripción, enriquecimiento sin causa, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, pago, desconocimiento del propio acto, ratificación de los actos jurídicos y la genérica.

En proveído del 1 de marzo de 2023 se o rdenó la integración del contradictorio con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales en calidad de lit isconsorte necesario por pasiva. Una vez notificado de la act uación, este ente procedió a dar respuesta enfrentándose a las pretensiones. En relación a los hechos,

Oficina de Bonos Pensionales en calidad de lit isconsorte necesario por pasiva. Una vez notificado de la act uación, este ente procedió a dar respuesta enfrentándose a las pretensiones. En relación a los hechos, manifestó que no le consta n. Presentó hechos, fundamentos y razones de defensa, indicando que no resulta legalmente válido que, luego de 4 años deRad.: 05001 3105 016 2022 00193 01

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la concesión de la pensión de vejez (garantía de pensión mínima) por parte de la AFP, financiada con el monto del bono pensional pagado por la Nación – OBP, previa autorización del demandante a la AFP, y disfrutando de la misma durante el mismo lapso, pretenda desconocer abiertamente su condición de pensionado alegando “supuestos” engaños en el proceso de vinculación, mismos que quedaron “saneados” desde el momento mismo en que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y autorizó p or escrito para que el fondo pidiera el bono. Además, arguyó que la normatividad actual solo prevé la posibilidad de declarar la ineficacia para los afiliados.

Finalmente propuso las excepciones de mér ito de: falta de ejercicio de la facultad de regresar al régimen de prima media administrado por Colpensiones, la variación del monto de la pensión no constituye vicios del consentimiento ni causal de ineficacia, validez y eficacia del traslado de régimen no puede sustentarse en la realización o no de una pro yección

Colpensiones, la variación del monto de la pensión no constituye vicios del consentimiento ni causal de ineficacia, validez y eficacia del traslado de régimen no puede sustentarse en la realización o no de una pro yección pensional, la entidad ya cumplió con la emisión y redención del bono pensional y el señor Jesús es beneficiario de una pensión de vejez, situación que impide el retorno a Colpensiones.

La prim era instancia concluyó con sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de perjuicios materiales a cargo de PORVENIR S.A. por el incumplimiento en el deber de informaci ón al momento de trasladarlo de régimen pensional acogiendo la pretensión subsidiaria.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar al demandante la suma de treinta y un millones ochenta y ocho mil setent a y cuatro pesos ($31’088.074) por concepto de retroac tivo pensional liquidado entre el 01 de diciembre de 2018 y el 29 de febrero de 2024, a título de LUCRO CESANTE

PASADO CONSOLIDADO.

A partir del 01 de marzo de 2024 Porvenir S.A. deberá continuar canc elando a título de LUCRO CESANTE FUTURO la diferencia existente entre la mesada que está percibiendo el demandante y la que le correspondería en el RPM por un valorRad.: 05001 3105 016 2022 00193 01

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de $477.000. sin perjuicio de la diferencia respecto de la mesada adicional de diciembre y de los incrementos de Ley, debiendo reliquidar este mo nto anualmente, conforme los criterios del artículo 14 de la Ley 100.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones elevadas por la parte demandante señaladas en las principales y subsidiarias en relación con los perjuicios morales.

CUARTO: Se declaran probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A., COLPENSIONES y el MINISTERIO en relación con la Inexistencia de la obligación; Imposibilidad de declarar la ineficacia; y se declaran NO probadas las excep ciones de PORVENIR S.A. denominadas: Inexistencia del daño o perjuicio, compensación y en relación con la buena fe me abstengo de resolverla toda vez que no se fundamentó debidamente al momento de su proposición.

QUINTO: SE CONDENA en costas a PORVENIR S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.), en favor del demandante. Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código General del Proceso .” Resaltos dentro del texto original.

Argumentó el a quo que de acuerdo con la jurisprudencia, la ineficacia de la afiliación solo está permitida para las personas que tengan la cali dad de afiliado y no pensionado, por tal, al encontrarse el actor en esta última

Argumentó el a quo que de acuerdo con la jurisprudencia, la ineficacia de la afiliación solo está permitida para las personas que tengan la cali dad de afiliado y no pensionado, por tal, al encontrarse el actor en esta última categoría, no era posible acceder a su petición. P or lo tanto, procedió a analizar lo correspondiente a la indemnización de perjuicios, indicando que, de conformidad con las cargas probatorias, le correspondía al reclamante soportar los supuestos en los que fundamentaba sus pretensiones , encontrando que e ste no demostró adecuadamente el daño causado por Porvenir S.A. al reconocerle la pensión, limitándose a señalar que existía una diferencia en la mesada . No ob stante, de manera oficiosa, procedió a realizar el cálculo del monto de la mesada, encontrando que esta era superior a la que venía recibiendo por parte del RAIS. Por lo tanto, consideró plenamente acreditado el daño y el nexo causal, y condenó al pago del reajuste que le hubiese correspondido en el régimen de prima media con prestación definida como indemnización plena de perjuicios.Rad.: 05001 3105 016 2022 00193 01

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Asimismo, aseveró que para el caso no hizo aparición el fenómeno extintivo de la prescripción, en tanto, si bien el derecho se hizo exigible el 01 de diciembre de 2018 y el actor tenía hasta el mismo día y mes de 2021 p ara reclamarlo, también lo era que se debía considerar y adicionarse a dicho

de la prescripción, en tanto, si bien el derecho se hizo exigible el 01 de diciembre de 2018 y el actor tenía hasta el mismo día y mes de 2021 p ara reclamarlo, también lo era que se debía considerar y adicionarse a dicho plazo el término de suspensión generado por la pandemia , por tal, al haberse presentado la demanda el 18 de mayo de 2022, el derecho no se veía afectado por dicha figura. Detalló el cálculo de los perjuicios sufridos, incluyendo el lucro cesante pasado y futuro.

Inconforme con ello, interpuso recurso de apelación, la apoderada de Porvenir S.A .. Para respaldar la petición de revocatoria de la decisión , arguye que la carga de la pru eba recae en la parte actora, la cual no logró demostrar los perjuicios ocasionados y el daño antijurídico al no haber presentado medios de convic ción, como cálculos que acreditaran los mismos. Además, cuestiona la validez de considerar las diferencias pensionales como perjuicios y critica la decisión oficiosa del despacho de tener acreditados los mismos al haber realizado la liquidación del Ingreso Base de Liquidación (IBL), ya que e ra deber del demandante probar los supuestos de hecho en que fundamenta su s pretensiones, desconociendo así el principio de legalidad e inescindibilidad.

Enfatiza el hecho de que el señor Joel , de manera ac tiva, promovió el reconocimiento de su mesada pensional bajo los criterios del régimen de ahorro individual, teniendo pleno conocimiento de las reglas establecidas por el legislador en la Ley 100 de 1993, y aceptando los pagos de las mesadas

reconocimiento de su mesada pensional bajo los criterios del régimen de ahorro individual, teniendo pleno conocimiento de las reglas establecidas por el legislador en la Ley 100 de 1993, y aceptando los pagos de las mesadas pensionales si n objeción durante un largo período. Además, señala que desde 2018 conocía el monto de la prestación que recibiría, sin que pueda, ahora, desechar sus propios actos.

Finalmente, afirma que el derecho reclamado se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, ya que el actor tardó más de tres años enRad.: 05001 3105 016 2022 00193 01

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presentar su reclamación por perjuicios después de consolidarse su prestación.

De la etapa de alegacione s hicieron us o el apoderado del demandante, indicando que los perjuicios objeto de cond ena y el derecho reclamado no prescriben al causarse mes a mes. Además, aseveró que debe dársele una mirada bajo el derecho a la seg uridad social, el cual es irrenunciable, y que no puede ser aplicada la normatividad civil para el caso. Afirmó que, dado que la reliquidación no se ve afectada por este fenómeno, tampoco deb ería desaparecer la posibilidad de reclamar perjuicios sobre una prestación que permanece vigente.

Colpensiones solicitó que se confirme la sentencia al no haber tenido ninguna injerencia en el acto de traslado realizado por el actor y en su vinculación al régimen de ahorro individual , adicional a que cuenta con una

Colpensiones solicitó que se confirme la sentencia al no haber tenido ninguna injerencia en el acto de traslado realizado por el actor y en su vinculación al régimen de ahorro individual , adicional a que cuenta con una situación jurídica consolidada, como lo es el reconocimiento del derecho pensional, lo que hace improcedente el retorno.

Porvenir S.A. esgrime que, de acuerdo con lo establecido en la sentencia SL373-2021, no es procedente la declaratoria de ineficacia de l a afiliación, dado que el demandante está percibiendo una mesada pensional y no es posible desconocer las consecuencias de su propio acto.

En cuanto a la causación de los perjuicios, sostiene que el actor se limitó a manifestar que estos se daban debido a la diferencia en la mesada pensional, lo cual no puede considerarse suficiente para tenerlos acreditados, en t anto, tal liquidación no depende de la voluntad de la entidad, sino de lo establecido en la Ley 100 de 1993, y fue en virtud de ello que procedió con el reconocimiento de la prestación.Rad.: 05001 3105 016 2022 00193 01

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Finalmente, señala que el actor está pensionado desde el 01 de diciembre de 2018, lo que implica que el plazo máximo para presentar la acción feneció el mismo día y mes de 2021. Sin embargo, la demanda se radicó el 24 de mayo de 2022, lo que significa que hizo aparición el fenómeno extintivo de la prescripción.

En orden a decidir, basten las siguientes,

feneció el mismo día y mes de 2021. Sin embargo, la demanda se radicó el 24 de mayo de 2022, lo que significa que hizo aparición el fenómeno extintivo de la prescripción.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones

Como hechos debidamente acreditados se tienen: la fecha de nacimiento del demandante 02 de abr il de 1956, arribando a los 62 años en igual calenda del 2018; en toda la vida laboral hizo aportes por un equivalente a 1.677 semanas. Con formulario suscrito el 17 de noviembre de 2000, efectuó cambio del RMP al RAIS a través de Porvenir S.A., sociedad que con comunicación del 21 de diciembre de 2018 le notificó la aprobación del reconocimiento de garantía de pensión mínima a partir del 1º del mismo mes, en cuantía de $687.442,oo, y en certificación del 06 de abril de 2022, se hi zo saber que “actualmente se encuentra bajo la modalidad de Retiro Programado con una mesada pe nsional por $1.000.000,oo”, prestación que viene percibiendo hasta la actualidad.

Atendiendo los argumentos de la recurrente y teniendo en cuenta lo debatido en el trámite, el problema jurídico en esta instancia consiste en establecer si hay lugar a decl arar patrimonialmente responsable a la AFP Porvenir S.A. de los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión del cambio de régimen pensional – prima media a ahorro individual –; y com o consecuencia de ello, al pago del lucro cesante consolidado y futuro, tal y como lo dispuso el a quo, o si por el contrario la razón se

ocasión del cambio de régimen pensional – prima media a ahorro individual –; y com o consecuencia de ello, al pago del lucro cesante consolidado y futuro, tal y como lo dispuso el a quo, o si por el contrario la razón se encuentra de parte de la AFP demandada.Rad.: 05001 3105 016 2022 00193 01

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El sustento de l derecho en litigio está como se expuso en la demandada y como fue corroborado por el a quo en la liquidación efectua da de manera oficiosa, en la diferencia en el valor de la mesada que le fue otorgada en la modalidad de retiro programado en el RAIS – AFP P orvenir S.A., y la que le hubiere correspondido en el RPM.

De conformidad con ello, es de indicarse que si bien es cierto en la sentencia SL373 de 2021, la Sala de Casación Laboral acogió el criterio de improcedencia de la ineficacia de traslado para pensionados del RAIS, por las implicaciones que en el mundo jurí dico, económico y financiero conllevaría retrotraer la actuación al estado anterior, y la posible afectación de terceros que intervienen, a titulo de ejemplo, en el caso de la negociación anticipada de bonos pensionales, o contratación de rentas vitalicias con aseguradoras las que son de carácter irrevocable, en pensiones bajo esta modalidad, también se advirtió que:

“Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a

“Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la c uantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemni zación total de perjuicios a cargo de la administradora. (…)

El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina a l juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente lo s perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. (…)”.

Explicándose por la jurisprudencia especializada que esta indemnización no opera automáticamente, y que la misma tiene como punto de partida la invocación de tal solicitud por parte del interesado, la prueba del daño, y la oportunidad en su reclamación, esto es, que no se hubiere afectado por laRad.: 05001 3105 016 2022 00193 01

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prescripción extintiva . En prov idencia SL591 -2023 citando lo dicho en la

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prescripción extintiva . En prov idencia SL591 -2023 citando lo dicho en la SL1637-2022, se expone:

“(…) Ahora bien, aunque la doctrina vertida en las sentencias CSJ SL373-2021, CSJ SL3871-2021 y CSJ SL1637 -2022, señala que, ante la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado d e régimen de los pensionados del RAIS, es viable la indemnización de perjuicios, de manera clara y explícita la Sala ha dicho que ello es viable, siempre y cuando «se hayan reclamado, probado y no estén prescritos».

Es decir, la condena por perjuicios no procede de manera automática, oficiosa e inmediata.

(…)

Lo que se ha dicho (por la Corte) es que no es posible la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de quienes ya tienen la calidad de pensionados, porque frente a ese grupo, en particular, no es posible retrotraer el estado de las cosas al punt

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