TSDJ MED SL - 050013105016202200242-01-(11-08-2022)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105016202200242-01-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TEMA: TRÁMITES ADMINISTRATIVOS PARA OBTENER SUSTITUCIÓN PENSIONAL – “Recuérdese que a las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la sustitución pensional y/o la pensión de sobrevivientes no pueden extralimitarse en la exigencia de requisitos adicionales a los contemplados en la ley.” /
TESIS: “Entendible es que la entidad, en aras de salvaguardar el patrimonio público, requiera informes médicos recientes; la salud es un estado cambiante, hay enfermedades y/o patologías que por su naturaleza pueden variar, incluso desapa recer, y consecuencialmente es factible que cese el estado de invalidez de quien alguna vez superó el límite fijado por el legislador, y con ello se despoje de la calidad de beneficiario de una prestación en condición de hijo inválido . No obstante, evidentem ente ello NO se predica en este caso, por el contrario se avizora un actuar caprichoso de la entidad al exigirle a quien padece Síndrome de Down, y que reclama con premura la sustitución pensional de quien afirma era su único proveedor económico . (…) nuestro órgano de cierre en materia constitucional ha señalado que resulta aún más inconcebible y desproporcionada cuando salta a la vista que la afección que provocó la invalidez existe desde el nacimiento y perdurará toda la vida de la solicitante, panorama bajo el cual adujo que resultan por completo irrazonable la supuesta necesidad de “actualizar” el dictamen de invalidez para corroborar cuál es el estado actual de salud ya que cuando se trataba
solicitante, panorama bajo el cual adujo que resultan por completo irrazonable la supuesta necesidad de “actualizar” el dictamen de invalidez para corroborar cuál es el estado actual de salud ya que cuando se trataba de un trastorno congénito, era a todas luces un exabrupto que la entidad insinúe que con el paso del tiempo su estado de salud podría variar o desaparecer al punto de no necesitar la pensión.”
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 11/08/2022
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once de agosto de dos mil veintidós
T22-077 COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Radicado No.: 05001-31-05-016-2022-00242 01
Decisión: REVOCA y concede amparo
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO , LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver la impugnación formulada por la parte actora en contra de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el 8 de julio de 2022.
El Magistrado del conocimiento, Doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZ A, previa deliberación
Circuito de Medellín el 8 de julio de 2022.
El Magistrado del conocimiento, Doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZ A, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el ACTA T22-077 de discusión virtual de proyectos, adoptó el presentado por el ponente, el cual quedó consignado como sigue:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1
Proceso: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA Accionante: ARG quien actúa a través de su curador JOSÉ
FERNANDO ROBLEDO GARCÍA
Accionado:
. LA ACCIÓN DE TUTELA
El señor JOSÉ FERNANDO ROBLEDO GARCÍA en su condición de curador de ARG, actuando a través de apoderado, ejerció esta acción para que fueran tutelados sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, derecho de petición y derecho al mínimo vital , los cuales considera conculcados en el trámite administrativo tendiente a la obtención de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su padre, al no continuarse con la calificación de su hermana, persona con síndrome de Down , argumentando que necesitan una historia clínica actualizada, con la finalidad de saber cómo se encuentran actualmente los problemasRadicado: 05001-31-05-016-2021-00242-01
Radicado interno: T22-077
2 1.2. PARA SUSTENTAR LAS ANTERIORES PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS: de nacimi ento síndrome de Down y presenta leves problemas en el corazón, incluso fue
2 1.2. PARA SUSTENTAR LAS ANTERIORES PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS: de nacimi ento síndrome de Down y presenta leves problemas en el corazón, incluso fue calificada por el extinto ISS, según el cual presenta una pérdida de la capacidad laboral del 66.45%, con fecha de estructuración desde nacimiento. Que la enfermedad que padece su hermana desde el nacimiento, es un tema genético, y que le ha aportado a la entidad toda la historia clínica e incluso el dictamen aludido.
1.3. CONTESTACIÓN COLPENSIONES
Realizó un recuento de las actuaciones surtidas, así:
1. Verificado el sistema de información de Colpensiones se evidencio que el día 05 de noviembre de 2020, la accionante solicito dar inicio al trámite de perdida de la capacidad laboral, la cual fue atendida a través de oficio del 10 de noviembre de 2020, remitido a la dirección aportada para efectos de notificación mediante la guía No. MT675893367CO, entregada de manera efectiva como se evidenci a en archivos adjuntos, donde se le informo que para continuar con el tramite debía aportar copia de la historia clínica completa y actualizada, para lo cual se le concedía el término de un mes.
2. La anterior comunicación fue entregada el 14 de noviembr e de 2020, a lo que la accionante el día 18 de noviembre solicito prorroga la fue concedida, así mismo, se de salud. En consecuencia, solicita que ordene a COLPENSIONES que efectúe la correspondiente calificación de la señora A RG y posteriormente entregue la valoración de pérdida del estado de invalidez.
de salud. En consecuencia, solicita que ordene a COLPENSIONES que efectúe la correspondiente calificación de la señora A RG y posteriormente entregue la valoración de pérdida del estado de invalidez.
Que es el hermano de la señora ARG, la cual padece desde la fecha Que durante toda la vida laboral A vivió con sus padres, y por obvias razones, siempre dependió de su padre el señor JOSÉ DE JESÚS ROBLEDO GUZMÁN, quien falleció el 2 de septiembre del año 2020. Que en sendas oportunidades le solicitó a Colpensiones que procediera a calificar a su hermana A y posteriormente reconociera la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional por el fallecimiento de su padre. Enlista en 18 numerales las solicitudes elevadas y las respuestas suministradas por la entidad en el trámite de calificación, en algunas de ellas reseñando los argumentos de la administradora, según la cual en el dictamen realizado por el ISS no se puede establecer objetivamente el estado actual de la paciente (28/01/2021) o que la historia clínica no tenía anotaciones del médico tratante durante el último semestre (17/01/2022), informándole finalmente que el caso se cerró (25/02/2022).Radicado: 05001-31-05-016-2021-00242-01
Radicado interno: T22-077 3 evidencia que el día 07 de enero de 2021 solicito nueva prórroga siendo esta no aceptada, esto fue comunicación a la accionante a través de oficio de l 15 de enero del 2021,
Radicado interno: T22-077 3 evidencia que el día 07 de enero de 2021 solicito nueva prórroga siendo esta no aceptada, esto fue comunicación a la accionante a través de oficio de l 15 de enero del 2021, entregada de manera efectiva por medio de la guía No. MT679147483CO.
3. Mediante oficio del 28 de enero de 2021 remitido con la guía No. MT679657506CO, entregado de manera efectiva, se le informo a la accionante:
“(…) En atenció n al trámite de determinación de la pérdida de capacidad laboral iniciado por Usted, nos permitimos informarle que una vez efectuada la revisión documental, no se pudo establecer objetivamente el estado actual de salud esto en concordancia con el parágrafo 5 del Título Preliminar del Anexo técnico del decreto 1507 de 2014 Manual Único de Calificación lo anterior dado “Beneficiario quien aporta certificación de perdida de la capacidad laboral por el seguro social con fecha 04/04/2000 con una calificación de PCL 66.45%.”
Una vez cuente con la historia Clínica y demás exámenes necesarios para su valoración puede acercarse a nuestros puntos para volver a iniciar el trámite de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, recuerde que mientras suscita las actuales condiciones de sanidad generadas por el COVID – 19 y al fin de preservar el bienestar de nuestros usuarios se manejara procedimientos seguros como las consultas por telemedicina. (…)”
4. Igualmente, se evidencia que el día 05 de febrero de 2021, solic ito nuevamente dar inicio
el bienestar de nuestros usuarios se manejara procedimientos seguros como las consultas por telemedicina. (…)”
4. Igualmente, se evidencia que el día 05 de febrero de 2021, solic ito nuevamente dar inicio al trámite de PCL, petición atendida con oficio del 09 de febrero de 2021 con guía de envió
No. MT680248035CO, se le informo al accionante:
“(…) Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Teniendo en cuenta su solicitud radicada con el número de la referencia, de manera atenta se informa que una vez validada la documentación presentada es necesario que corrija la siguiente información_
El registro civil de nacimiento de la ciudadana Ana lida Robledo… tiene fecha de expedición superior a tres (3) meses, luego no es aceptado.
(…) Para continuar con el trámite es necesario que en un término no superior a 1 mes calendario contado a partir del recibido de esta comunicación, haga entrega del documento(s) relacionado(s) debidamente corregido(s), en cualquiera de los Puntos de Atención de Colpensiones a nivel nacional, citando el número de radicado descrito en la referencia. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1 755 de
2015. (…)”
5. Por medio del oficio del 14 de abril de 2021 con guía de envió No. MT684129264CO, entregada de manera efectiva, se le indico: “(…) no es procedente emitir dictamen por tener calificación igual o mayor del 50% de PCL expedido por la A dministradora de Riesgos Laborales (ARL) de ORGIEN LABORAL o es un pensionado por la ARL. (…)”
calificación igual o mayor del 50% de PCL expedido por la A dministradora de Riesgos Laborales (ARL) de ORGIEN LABORAL o es un pensionado por la ARL. (…)”
6. Se observa nueva solicitud para realizar el trámite de PCL radicada el día 02 de julio de 2021, resuelta con oficio del 21 de julio de 2021 con guía No. MT6 88500635CO, donde se le informo que no era procedente continuar con el tramite toda vez que “(…) cuenta con dictamen emitido por Colpensiones, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez con pérdida de capacidad laboral / ocupacional (PCL /PCO) mayor o igual al 50%. (…)”
7. Por último, el día 13 de enero de 2022 solicito realizar el trámite de perdida de la capacidad laboral, por lo que, a través de oficio del 17 de enero del 2022, con guía de envió No. MT695007204CO, se le solicitaron los siguientes documentos:
… detalle de la inconsistencia: La historia clínica no presenta anotaciones por el médico tratante en el último semestre, en este sentido se desconoce su estado actual de salud, razón por la cual para continuar con el trámite es indispe nsable que sea radicada la historia clínica completa y actualizada.
8. La accionante contaba con el término de un mes para allegar la documentación en mención, transcurrido dicho termino se observó que esta no fue aportada, por lo que se procedió con el cierre del trámite por desistimiento tácito, lo anterior fue informado por
medio de oficio del 25 de febrero de 2022 con guía No. MT696802475CO.Radicado: 05001-31-05-016-2021-00242-01
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9. Validado el histórico de tramites del afiliado NO se evidencia que la accionante haya allegado la document ación solicitada ni tampoco se evidencia solicitud pendiente por resolver, por lo que solamente se observa la intención de la accionante de adquirir el derecho vía tutela.
10. Por lo anterior, no se puede considerar a Colpensiones responsable de la vulne ración de los derechos alegados por el accionante, ya que ha actuado en derecho y dentro del marco de sus competencias.
11. Es pertinente señalar que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácte r subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
12. Por consiguiente, es visible que Colpensiones, ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativo s y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial
Recalca que cumplió con las exigencias legales para garantizar la efectividad del derech o de petición, pues mediante oficio del 13 de enero de 2022 se puso en conocimiento del ciudadano la
solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial
Recalca que cumplió con las exigencias legales para garantizar la efectividad del derech o de petición, pues mediante oficio del 13 de enero de 2022 se puso en conocimiento del ciudadano la documentación faltante para realizar el trámite de calificación de PCL, sin embargo guardó silencio, escenario que permite entender que el peticionario ha desistido de su solicitud en virtud del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 (Reglamentado por la ley 1755 de 2015), omisión que le impedía resolver de fondo la solicitud.
Posteriormente realizó algunas consideraciones en torno al carácter subsidiario de la acción de tutela para obtener una calificación y la órbita de competencia del juez constitucional.
En dichos términos solicita se deniegue por improcedente la acción.
1.4. DECISION DE PRIMERA
Mediante sentencia del 8 de julio de 2022 , el a quo denegó el amparo deprecado aduciendo que validado el histórico de tramites NO se evidencia ni que la accionante h ubiera allegado la documentación solicitada, ni solicitud pendiente por resolver, solamente observaba la intención de la accionante de adquirir el derecho vía tutela. Agregó que la Historia Clínica NO cumplía con las especificaciones requeridas por Colpensiones.
1.5. IMPUGNACIÓN ACCIONANTERadicado: 05001-31-05-016-2021-00242-01
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2. DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN ESTA INSTANCIA
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2. DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN ESTA INSTANCIA
Luego de observar los argumentos de la acción de tutela y la impugnación a la misma, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en de terminar si los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y debido proceso invocados en favor de la señora Analida Robledo García fueron vulnerados por parte de Colpensiones al negar se a continuar con el trámite de la sustitución de la pensi ón de la que era titular su difunt o progenitor, con el argumento de que la interesada no allegó historia clínica actualizada y consecuencialmente NO puede valorar su pérdida de capacidad laboral actual.
2.1. LA ACCIÓN DE TUTELA
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, la ACCIÓN DE TUTELA, como un instrumento sumario, preferente, ágil y efectivo para que los ciudadanos hagan valer, mediante reclamación que se podrá formular en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando qu iera que los mismos les sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de los particulares o de cualquier autoridad pública, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de quienes el solicitante se encuentre en esta do de subordinación, indefensión o debilidad manifiesta.
Tras reiterar los hechos que fundamentaron el amparo pretendido, aclaró que la acción tenía la finalidad de que la entida d calificara nuevamente a la señora A RG, para establecer si todavía
manifiesta.
Tras reiterar los hechos que fundamentaron el amparo pretendido, aclaró que la acción tenía la finalidad de que la entida d calificara nuevamente a la señora A RG, para establecer si todavía continuaba padeciendo de síndrome de Down, es decir, que no obstaculizara más dicho trámite, especialmente si previamente había sido evaluada por el ISS, destacando que tal y como se podía observar en los anexos, había presentado un sinfín de historias clínicas a Colpensiones, aunado a que con la historia clínica era suficiente para realizar la nueva calificación.
Finalmente señala que la entidad estaba desconociendo el hecho mismo de la existencia de las características funcionales de la señora ARG que al interactuar con la sociedad le imponían desde su nacimiento visibles barreras para su desarrollo personal y profesional y, por lo tanto, para lograr la independencia económica de sus padres aun cuando alcanzara la mayoría de edad; lo que se corrobora posteriormente con su dependencia económica de la pensión que recibía su padre, el cual que fue su único sustento.Radicado: 05001-31-05-016-2021-00242-01
Radicado interno: T22-077
6 La jurisprudencia de la Corte Constitucional, al referirse a los alcances y filosofía de la acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Carta Política, ha señalado en forma reiterada que la mism a ha sido concebida para solucionar en forma eficiente todas aquellas situaciones de hecho generadas por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En síntesis, para la procedencia de la acción de tutela se requiere, entre otr os presupuestos, una
sido concebida para solucionar en forma eficiente todas aquellas situaciones de hecho generadas por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En síntesis, para la procedencia de la acción de tutela se requiere, entre otr os presupuestos, una actual violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, naturales o jurídicas y para su prosperidad corresponde al accionante invocar y acreditar los hechos por cuya ocurrencia lesiona, sin discusión posible, un derec ho de tal estirpe, o lo expone a un riesgo inminente de desconocimiento, ya sea por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.
3. CONSIDERACIONES
La parte actora acudió a este mecanismo con la finalidad de derruir el obstáculo impuesto por Colpensiones para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Y es que con ocasión del fallecimiento del pensionado, señor José de Jesús Robledo Guzmán, hecho ocurrido el 2 de septiembre de 2020, conforme se avizora en el correspondiente Registro Civil de Defunción (fl. 11 archivo 03), el señor José Fernando Robledo García en su condición de curador de su hermana AR, inició multiplicidad de trámites ante el fondo con el ánimo de obtener la sustitución pensional. Aquellos comenzaron el 5 de noviembre de 2020, y el día 10 del mismo mes y año Colpensiones emitió un comunicado advirtiendo que faltaba un documento, concretamente copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma y en la casilla de observaciones anota: se solicita valoración por neurosicología con diagnóstico, tratamiento y
año Colpensiones emitió un comunicado advirtiendo que faltaba un documento, concretamente copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma y en la casilla de observaciones anota: se solicita valoración por neurosicología con diagnóstico, tratamiento y secuelas, asociado a examen mental completo, condición actual y pruebas neurosicológicas de ser aplicables, no mayor a 6 meses. Le otorgan el término de un mes para satisfacer el requerimiento. En comunicaciones posteriores, el solicitante narra in extenso las dificultades que ha tenido ante la EPS no sólo para obtener la historia clínica, sino además para conseguir cita presencial con el especialista, toda vez que para esa época, con ocasión de la pandemia, sólo se atendía virtualmente a los usuarios. Solicita prórroga del plazo concedido y narra su preocupación por la desvinculación de su hermana de la EPS, dado que aquella ostentaba la calidad de beneficiaria del progenitor fallecido.
El 15 de enero de 2021 Colpensiones niega la concesión de una prórroga. El día 28 del mismo mes y año la entidad señala que una vez efectuada la revisión documental, no se puede establecerRadicado: 05001-31-05-016-2021-00242-01
Radicado interno: T22-077 7 objetivamente el estado actual de salud, por cuanto la certificación de pérdida de capacidad laboral fue certificada por el Seguro Social el 04 de abril del año 2000 con un PCL de 66.45%; posteriormente, el 9 de febrero de 2021, Colpensiones señaló que NO podía continuar con el trámite por cuanto el Registro Civil de Nacimiento contaba con una fecha de expedición superior a tres
posteriormente, el 9 de febrero de 2021, Colpensiones señaló que NO podía continuar con el trámite por cuanto el Registro Civil de Nacimiento contaba con una fecha de expedición superior a tres meses. Luego el 14 de abril de 2021 se niega a efectuar una calificación aduciendo que no era procedente porque la solicitante conta ba con una evaluación previa igual o mayor al 50% de PCL expedido por la ARL, por lo que el origen era laboral o es un pensionado por la ARL.
Fue así como el 28 de abril de 2021 el peticionario insiste en que se continúe con el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero el 6 de julio la entidad advierte que nuevamente el registro tiene una fecha de expedición superior a tres meses, lo que relaciona como una inconsistencia en la solicitud. El 15 de julio el curador radica algunos documentos. El día 21 del mismo mes Colpensiones le recuerda al reclamante quienes son los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes y enlista en 20 numerales la documentación y/o formatos que previamente debe diligenciar. El 13 de enero de 2022 se radica en Colpensiones el formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral. El 17 de enero de 2022 la entidad refiere una inconsistencia en la documentación presentada, indicando que la historia clínica NO presentaba anotaciones por el médico tratante en el último semestre, que en tal sentido desconocía el estado actual de salud por lo que no podía continuar con el trámite, el que cerró de manera definitiva el 25 de febrero de 2022 al catalogarla como una petición incompleta.
Entendible es que la entidad, en aras de salvaguardar el patrimonio público, requiera informes
que no podía continuar con el trámite, el que cerró de manera definitiva el 25 de febrero de 2022 al catalogarla como una petición incompleta.
Entendible es que la entidad, en aras de salvaguardar el patrimonio público, requiera informes médicos recientes; la salud es un estado cambiante, hay enfermedades y/o patologías que por su naturaleza pueden variar, incluso desaparecer, y consecuencialmente es factible que cese el estado de invalidez de quien alguna vez superó el límite fijado por el legislador, y con ello se despoje de la calidad de beneficiario de una prestación en condición de hijo inválido.
No obstante, evidentemente ello NO se predica en este caso, por el contrario se avizora un actuar caprichoso de la entidad al exigirle a quien padece Síndrome de Down, y que reclama con premura la sustitución pensional de quien afirma era su único proveedor económico, que certifique el estado actual de una enfermedad congénita, y no se trata simplemente de solicitar una cita con un médico general, la que se llevó a cabo el 28 de octubre de 2020, sino que le exige una valoración por neurosicología con diagnóstico, tratamiento y secuelas, asociado a examen mental completo, condición actual y pruebas neurosicológicas de ser aplicables, no mayor a 6 meses , examen que a hoy comporta una barrera para acceder a una prestación reclamada hace mucho más de un año , pese a que acuciosamente el curador logró no sólo la revisión de su hermana por médico general, sino por siquiatría. Véase los hallazgos que se aprecian en dicho historial, así:Radicado: 05001-31-05-016-2021-00242-01
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sino por siquiatría. Véase los hallazgos que se aprecian en dicho historial, así:Radicado: 05001-31-05-016-2021-00242-01
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En tal sentido, b astaría con acudir a la historia clínica de la reclamante, que con suficiencia da cuenta de su patología. Incluso está conformada por una calificación efectuada por un estamento con competencia legal para ello, donde se registra lo siguiente:Radicado: 05001-31-05-016-2021-00242-01
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Ahora bien: en virtud del artículo 13 superior, que consagra una cláusu la de protección especial para quienes se hallan en un estado de debilidad manifiesta por su situación económica, física o mental, como las personas de la tercera edad, las que padecen afecciones de salud o que se encuentran en condición de discapacidad, e s posible acudir al recurso de amparo para reclamar una protección preferente, en atención a que, por sus circunstancias, se sitúan en planos de desigualdad frente a otros ciudadanos y de aguda desventaja frente a las autoridades y los demás estamentos. A partir de este discernimiento, esta Corte ha admitido un análisis dúctil del requisito de subsidiariedad cuando se advierte que quien invoca el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, en la medida en que soportar las cargas asociadas a un proceso puede tornarse una exigencia excesiva dada su situación de vulnerabilidad en relación con el resto de la población.
En este punto, es forzoso subrayar que en reiterados pronunciamientos esta Corporación
asociadas a un proceso puede tornarse una exigencia excesiva dada su situación de vulnerabilidad en relación con el resto de la población.
En este punto, es forzoso subrayar que en reiterados pronunciamientos esta Corporación ha reconocido una protección especial a la s personas en condición de discapacidad psíquica (cognitiva o mental) respecto al derecho a la sustitución pensional 1, enfatizando
1 Cons. sentencias T-092 de 2003, T-086 de 2009, T-950 de 2009, T-286 de 2010, T-124 de 2012, T-730 de 2012, T-281 de 2016, T-444 de 2016, TEn la evaluación realizada por el área de riesgos profesionales del otrora ISS el 4 de abril del año 2000, se anotó que la paciente reunía las condiciones de invalidez permanente, fijando una pérdida de capacidad laboral del 66.45% estructurada desde el nacimiento. El profesional de la salud refiere que AR, quien para entonces tenía 20 años, era analfabeta, nunca había laborado, no salía sola, no conocía el dinero, tenía retardo en desarrollo sicomotor y problemas de aprendizaje.
Recuérdese que a las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la sustitución pensional y/o la pensión de sobrevivientes no pueden extralimitarse en la exigencia de requisitos adicionales a los contemplados en la ley, entre ellos, dictámenes de pérdida de capacidad laboral “actualizados” , mucho menos cuando se trata de enfermedades crónicas, progresivas e incurables , pues para tal efecto goza de plena validez la calificación en firme realizada por una entidad competente. Incluso nuestro órgano de cierre en materia constitucional ha señalado que resulta aún más inconcebible y
efecto goza de plena validez la calificación en firme realizada por una entidad competente. Incluso nuestro órgano de cierre en materia constitucional ha señalado que resulta aún más inconcebible y desproporcionada cuando salta a la vista que la afección que provocó la invalidez existe desde el nacimiento y perdurará toda la vida de la solicitant e, panorama bajo el cual adujo que resultan por completo irrazonable la supuesta necesidad de “actualizar” el dictamen de invalidez para corroborar cuál es el estado actual de salud ya que cuando se trataba de un trastorno congénito, e ra a todas luces un exabrupto que la entidad insinúe que con el paso del tiempo su estado de salud podría variar o desaparecer al punto de no necesitar la pensión.
Tal razonamiento fue plasmado en un caso de contornos muy similares a este, donde se tuteló de manera definitiva los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la igualdad, de quien, a través de su curadora, solicitó la sustitución pensional de la fallecida pensionada , quien en vida era la madre de una persona que padecía síndrome de Down. Mediante sentencia T-501 de 2019 la Corte Constitucional puntualizó que:Radicado: 05001-31-05-016-2021-00242-01
Radicado interno: T22-077 10 su carácter fundamental en consideración a que las dificultades para proveerse su propio sustento en razón de su estado de sa lud y la desaparición de su fuente de apoyo –a causa del deceso del familiar que les brindaba soporte económico –son circunstancias que exacerban al máximo su vulnerabilidad y comprometen gravemente el goce de sus
sustento en razón de su estado de sa lud y la desaparición de su fuente de apoyo –a causa del deceso del familiar que les brindaba soporte económico –son circunstancias que exacerban al máximo su vulnerabilidad y comprometen gravemente el goce de sus derechos y, en consecuencia, su dignidad.
(…) de suerte que agotar la vía del proceso ordinario ante el juez laboral resulta en su caso una carga desproporcionada,
(…) la Corte ha admitido que documentos como la sentencia de interdicción judicial, el peritaje expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la historia clínica del solicitante son idóneos para acreditar la condición de invalidez en el ámbito del trámite para acceder a la pensión de sobrevivientes
(…) Como corolario de lo expuesto, la jurisp
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