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TSDJ MED SL - 05001310501620220030501-(24-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501620220030501-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: FORMULARIO DE AFILIACIÓNNo basta con allegarse un formato pre-impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales q ue indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando al interesado sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales.

HECHOS: Pretendió la actora se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al rais y, en consecuencia, se ordene el retorno a Colp ensiones sin solución de continuidad. En sentencia de primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS. Deb e la sala definir si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio.

TESIS: (<) En lo concerniente a la afiliación inicial, únicame nte se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado al RAIS, proban za de la que no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualific ada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de tra nsparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias advers as del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.

los regímenes, sino también las consecuencias advers as del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional. Allende de lo dicho, en lo que respecta al formulario de afiliación, único elemento probatorio con que cuenta la AFP en su defensa, ha de decirse que, t al tesitura deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato pre-impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando al interesado sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales (<) Debe destacarse que la !FP PROTECCIÓN S;!; al contestar la demanda sostiene que “a la parte actora se le brindó asesoría correcta y clara sobre el funcionamiento del RAIS, es pecialmente sobre la construcción de su pensión que se da a través de una Cuenta de Ahorro In dividual, en la cual se depositan todos los aportes pensionales a lo largo de su vida laboral ge nerando rendimientos financieros de acuerdo con el comportamiento del mercado, así mismo, se in formó que los aportes realizados en el Régimen de Prima Media serían trasladados a la !FP a través de un Bono Pensional (<) Adicionalmente, se le informó clara, comprensible y objetivamente todas las variables y condiciones que influyen en el acceso a la pensión de vejez y el monto de su mesada pensional”(<) empero, de acuerdo con la regla general del artículo 177 del C GP, no desplegó actividad probatoria alguna

que influyen en el acceso a la pensión de vejez y el monto de su mesada pensional”(<) empero, de acuerdo con la regla general del artículo 177 del C GP, no desplegó actividad probatoria alguna enderezada a demostrar que el ejecutivo de servicios que atendió a la litigiosa por activa cumpliera con su deber legal de suministrar información clara, completa y comprensible al potencial afiliado (<) En esa misma dirección, preciso es relievar por la Sala que para la fecha del traslado de régimen pensional se encontraba la AFP obligada a brindar la información detallada en cumplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1217-2021, consiste en: “ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informa das; (<) suministrar (<) una i lustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportun a sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y su s posibles consecuencias futuras; (<) proporcionar (<) una ilustración acerca de las condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno delos regímenes, lo que incluye la existencia de una t ransición y la eventual pérdida de beneficios pensionales” (<) !simismo, nótese que la litigiosa por activa de la relación procesal en el interrogatorio afirma que ni siquiera se le brindó asesoría, pues sólo firmó el formulario de

pensionales” (<) !simismo, nótese que la litigiosa por activa de la relación procesal en el interrogatorio afirma que ni siquiera se le brindó asesoría, pues sólo firmó el formulario de vinculación en la entidad donde laboraba, y sobre el punto nada dijo la !FP demandada (<) !l final, debe acotar la Sala que en el presente caso no es n ecesario estudiar si la demandante está o no dentro de la prohibición establecida en la Ley 797 del 2003, la cual no permite que los afiliados se trasladen cuando les falten 10 años o menos para ar ribar a la edad mínima para pensionarse, ni tampoco si cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU 062 de 2010, como quiera que no estamos enfrente a una solicitud de traslado sino de ineficacia del mismo (<) Del mismo modo (<) cabe resaltar lo adoctrinado por la Corte Supre ma de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras sentencias, las de radicados No. 31989 del 9 d e septiembre de 2008, reiterada en la SL2492022 y SL4205-2022, en la que se dejó dicho: “la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individua l, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen”; (<) Ello por la simple razón de que la declaración de ineficacia de traslado trae consigo el que las cosas vuelvan a su estado anterior y, por lo tanto, una nueva afiliación al interior del RAIS no convalida la actuación viciada de traslado (<) !sí mismo (<) Ha de indicarse que bajo el supuesto de la declaratoria de saneamiento de la ineficacia generada

una nueva afiliación al interior del RAIS no convalida la actuación viciada de traslado (<) !sí mismo (<) Ha de indicarse que bajo el supuesto de la declaratoria de saneamiento de la ineficacia generada por la falta de información en razón del simple pas o del tiempo, el máximo tribunal de esta jurisdicción, entre otras sentencias en la SL 16882019, adoctrina que el hecho de que el demandante haya permanecido muchos años en el RAIS, n o es razón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad del suministro cualificado de la inf ormación se juzga al momento del acto jurídico del traslado de régimen pensional y no con posterio ridad (<) !sí las cosas, el paso del tiempo no convalida la ineficacia del traslado de régimen pensional, así como tampoco opera el saneamiento de la nulidad relativa, por lo que habrá de confirmarse la decisión de instancia en este tópico.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 24/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ANA MARÍA LÓPEZ PALACIO

Demandados: COLPENSIONES Y OTROS.

Procedencia: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 062

Radicado n.º: 05001-31-05-016-2022-00305-01 (O2-24-101)

Providencia: SENTENCIA n.º 062

Radicado n.º: 05001-31-05-016-2022-00305-01 (O2-24-101)

En Medellín, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior d e la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por ANA MARÍA LÓPEZ PALACIO en contra de COLPENSIONES, SKANDÍA S.A., PROTECCIÓN S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamada en garantía, con radicado n.º 05001-3105-016-2022-00305-01 (O2-24-101).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a con sideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial ANA MARÍA LÓPEZ PALACIO pretende

Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial ANA MARÍA LÓPEZ PALACIO pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAI S y, en consecuencia, se ordene el retorno a Colpensiones sin solución de continuida d; que se ordene a las AFP del RAIS demandadas a devolver a Colpensiones los aportes realizados, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil , esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, comisiones, gastos de administración y cu otas de seguros previsionales, lo ultra y extra petita, y en últimas, que se condene en costas procesales.Sentencia Proceso Ordinario: Gonzalo Adolfo Lesmes Rodríguez vs Col pensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-052

Radicado único Nacional: 05001-31-05-023-2022-00368-01

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Como sustento fáctico de sus pretensiones sostuvo que nació el 25 de enero de 1972; que se afilió al ISS, hoy Colpensiones; que se trasladó a Protección S.A.; q ue el 23 de septiembre de 2014 se trasladó a Skandía S.A.; que las AFP del RAI S no cumplieron con la obligación del buen consejo, sin que se haya dado información cla ra y completa de los beneficios y consecuencias del traslado; que solicitó a Colpensiones el retorno al régimen

la obligación del buen consejo, sin que se haya dado información cla ra y completa de los beneficios y consecuencias del traslado; que solicitó a Colpensiones el retorno al régimen de prima media con prestación definida, pero le fue negada a través de oficio No 20215696472 del 19 de mayo de 2021. (Fols. 1 a 22 archivo No 03)

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 11 de agosto de 2022 (doc. 04 Folio. 01 a 2) , con el cual ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas.

1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada (doc. 06 pág. 1), contestó la demanda a través de gestor judicial el 01 de septiembre de 2022 (doc. 9 pág. 2 a 21), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que el acto de traslado se dio de manera libre, voluntaria y sin presiones; que no se evidencian pruebas de que se hubiere presentado un vicio en el consentimiento o indebida información por parte de la AFP del RAIS; que la demandante se encuentra inmersa en la prohibición legal de traslado de q ue trata la Ley 797 de 2003. Como excepciones de fondo formuló las que denominó ine xistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 19 93; la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; imposibilidad jurídica para cumplir co n las obligaciones pretendidas; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; y

inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; imposibilidad jurídica para cumplir co n las obligaciones pretendidas; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; y prescripción.

1.2.2 Protección S.A.: Una vez notificada (doc. 12 pág. 1), dio contestación a la demanda a través de apoderada judicial (doc. 13 pág. 1 a 29), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones formuladas, toda vez que se encuentra frente a un acto existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo; que dicho acto se efectuó en forma libre y espontánea, solemnizándose su afiliación con la suscripción del formulario de vinculación; que al suscribir el formulario de vinculación se gene raron derechos y obligaciones en cabeza tanto del fondo como del afilia do. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públi cos y del sistema general de pensiones; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derecho de tercerosSentencia Proceso Ordinario: Gonzalo Adolfo Lesmes Rodríguez vs Col pensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-052

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Sala Cuarta de Decisión Laboral

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de buena fe; aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto; traslado de aportes a otra administradora de fondo de pensiones; y la innominada o genérica.

1.2.3 Skandia S.A.: Una vez notificada (Fol. 1 a 2 archivo No 15), dio contestación a la demanda a través de apoderada judicial el 28 de marzo de 2023 (doc. 16 pág. 2 a 27), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones formuladas, sosteniendo que la demandante para el momento del traslado contaba con las condiciones necesarias y suficientes para verificar, corroborar y ampliar la información que le fue otorgada por la AFP; que la dema ndante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho al retracto y no lo hizo; que el debe r de doble asesoría no estaba vigente para la fecha del traslado; que el traslado se efect uó con pleno cumplimiento de los requisitos legales; que Skandia S.A. fue ajena al traslado que realizó la actora con la primera AFP. Propuso como excepciones de fondo las que identificó como prescripción; buena fe; cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación; y la genérica.

1.2.4 Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.: Una vez notificada (doc. 17 pág. 1 a 2) presentó contestación al llamamiento en garantía y la demanda a través de apoderado ju dicial el 25

1.2.4 Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.: Una vez notificada (doc. 17 pág. 1 a 2) presentó contestación al llamamiento en garantía y la demanda a través de apoderado ju dicial el 25 de abril de 2023 (doc. 22 pág. 1 a 24), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones formuladas, sosteniendo que los hechos de la demanda son ajenos por completo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia. Como excepciones de mérito frente a la demanda propuso las denominadas inexistencia de causal de ineficacia o nulidad; ratif icación o saneamiento de la nulidad; excepción fundada en el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegan – nadie puede alegar a su favor su propia culpa; improcedencia de l reintegro de los rendimientos devengados y gastos de administración; prescripción, y la innominada o genérica. Frente al llamamiento en garantía se opuso con fundamento en que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que en los cas os donde se declara la ineficacia del traslado y se ordena la restitución de gastos de administració n, estos deben ser asumidos por las AFP con cargo a sus propios recursos.

Indicó como excepciones de fondo las que caracterizó como inexistencia de derecho por parte de la llamante en garantía; el contrato de seguro previsional es un contrato autónomo y obligatorio; el juez en sus decisiones debe respetar el imperio de la ley; pacta sunt servanda; el contrato de seguro previsional es oponible al asegurado quien carece de legitimación para demandarlo; el contrato de afiliación de la demandan te y los fondos es

servanda; el contrato de seguro previsional es oponible al asegurado quien carece de legitimación para demandarlo; el contrato de afiliación de la demandan te y los fondos es inoponible a la aseguradora; la pretendida devolución de todo no puede comprender el importe de la primas devengadas; la aseguradora no está en la obligación de soportar una carga que constituya un gravamen excepcional; convalidación del acto; validez, cumplimiento y agotamiento del contrato de seguro; prima devengada ; responsabilidad deSentencia Proceso Ordinario: Gonzalo Adolfo Lesmes Rodríguez vs Col pensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-052

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Skandía; inoponibilidad de la ineficacia demandada; pagos, compensa ciones y restituciones mutuas; falta de título y causa; inexistencia de la obligación; prescripció n; buena fe; y la innominada o genérica.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 03 de abril de 2024 (doc. 36 pág. 1 a 5 y audiencia virtual archivo No 35), oportunidad en la cual el cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, 2) condenando a PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A., a trasladar a COLPENSIONES las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, esto es, las respectivas cotizaciones junto con los gastos de administración, comisiones por seguros

COLPENSIONES las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, esto es, las respectivas cotizaciones junto con los gastos de administración, comisiones por seguros de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado a la Garantía de Pensión Minina, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los conceptos deberá n aparecer discriminados con sus respectivos valores y el detalle pormenorizado del IBL; ordenó a Colpensiones a recibir los conceptos trasladados, concediendo el término de 30 para cumplir con la obligación; 3) declaró no probadas las excepciones propuestas; absolvió a Mapfre Colombia de Vida Seguros S.A. de la totalidad de pretensiones de l llamamiento en garantía; gravó en costas a PROTECCIÓN S.A. y SKANDÍA S.A., y a f avor de la demandante. Así como también, gravó en costas a SKANDÍA S.A. y a favor de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

1.4 Apelación. La decisión fue recurrida por las siguientes partes procesales:

1.4.1 Protección S.A.: Expresó que no está de acuerdo con la ineficacia del traslado, dado que como quedó demostrado, la actora se trasladó sin ningún tipo de presió n, conociendo las características del mismo; que no se puede hablar de omisiones en la in formación, ya que la AFP siempre ha estado presta a atender cualquier tipo de solicitud de la parte actora respecto de su futuro pensional, así como también aclarando cualquier dud a e inquietud frente a la misma; que la actora realiza aportes voluntarios para la pensión o bligatoria, lo que indica que conoce el monto de su pensión, mismo que depende de sus ahorros; que

frente a la misma; que la actora realiza aportes voluntarios para la pensión o bligatoria, lo que indica que conoce el monto de su pensión, mismo que depende de sus ahorros; que no queda demostrado que se haya omitido el deber de asesoría; qu e la AFP siempre ha obrado bajo los lineamientos legales vigente para la fecha del traslado; que respecto a la condena consistente en realizar cálculos equivalentes, no hay lugar, en la med ida en que se desconoce que la AFP con la debida diligencia produjo a favor de la cuenta unos rendimientos y no se puede desconocer que se generaron frutos y mejora s significativas que no se hubieren causado si hubiere estado en Colpensiones; que resulta injusto y desproporcionado que la AFP haga un cálculo de equivalencia, haciendo grav osa la situación de tener que devolver cuotas de administración, seguros previsionales y demás conceptos, dado que incluso se generaron rendimientos que favorecen a Colpensiones;Sentencia Proceso Ordinario: Gonzalo Adolfo Lesmes Rodríguez vs Col pensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-052

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que la demandante tuvo cobertura integral durante la afiliación; que no está de acuerdo con la decisión de no reconocerla como representante legal de Protección S.A., lo que llevó a aplicarle las consecuencias legales previstas en el CGP; y que se revoque la sentencia de primera instancia.

1.4.1 Skandia S.A.: Enfatizó que se debe absolver al ente que representa de las condenas impuestas, teniendo en cuenta que la vinculación de la demandante se dio conforme el

primera instancia.

1.4.1 Skandia S.A.: Enfatizó que se debe absolver al ente que representa de las condenas impuestas, teniendo en cuenta que la vinculación de la demandante se dio conforme el marco normativo vigente, siendo el único soporte de la decisión informada el formulario de vinculación; que el formulario era el único documento que se exigía para la fecha del traslado; que la obligación de dejar otros documentos fue una obligación que surgió con la Circular No 016 de 2016; que la AFP no se encuentra en mejor posició n para acreditar la información, máxime si la demandante manifestó que se vinculó voluntariam ente; que la demandante realizó un traslado inicial al RAIS y decidió continuar perteneciend o a este régimen, tras considerar que era la mejor opción a su situación pensional; que se trasladó entre diferentes AFP con lo cual se evidencia el deseo de perma necer en el RAIS; que ahora pretende la afiliación e Colpensiones para obtener un ben eficio económico de su mesada pensional; que se revoque las condenas impuestas referentes a los gastos de administración, toda vez que se generaron buenos rendimientos con los que se superaron los que se hubiesen podido generar en Colpensiones; que la Superinten dencia Financiera en el concepto No 2019152169003 del 2020, hace referencia a la s restituciones mutuas; que se revoque lo referente a MAPFRE y se ordene que las primas de seguro previsional sean devueltas y reintegradas por esa sociedad, teniendo en cuenta que aquella sociedad fue la que recibió esos aportes y tiene en poder tales sumas; que la dem andante estuvo cubierta para los riesgos de invalidez y muerte, por lo que no es procedente retrotraer esos

fue la que recibió esos aportes y tiene en poder tales sumas; que la dem andante estuvo cubierta para los riesgos de invalidez y muerte, por lo que no es procedente retrotraer esos actos; que la tasación en costas deben revocarse, porque la AFP no fue la que ocasionó la afiliación inicial al RAIS; que se debe tener en cuenta la buena fe de la AFP.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 08 de abril de 2024 (Doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, siendo que oportunamente Colpensiones insta que se revoque la sentencia por cuanto el traslado fue válido, correspondiéndole a la parte demandante la carga de la prueba y no a la AFP del RAIS, por lo que, no se encuentra configurada la ineficacia del traslado, además, afirmó que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024 referida a la carga de la prueba en esta clase de procesos; asimismo, dijo que en el evento de que se confirme la ineficacia del traslado, solicitó que se devuelvan todos los conceptos de la cuenta de ahorro individual debidamente indexados. Por su parte, Skandia S.A. peticiona qu e se revoque laSentencia Proceso Ordinario: Gonzalo Adolfo Lesmes Rodríguez vs Col pensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-052

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Sala Cuarta de Decisión Laboral

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decisión de instancia, por haber cumplido a cabalidad con el deber d e información exigido para la fecha del traslado, y que en el evento de confirmarse la ineficacia, se revoque la devolución de los conceptos de gastos de administración, seguros previsionales y descuentos para el Fondo de Garantía de Pensión Minina, asimismo, que se absuelva de las costas procesales. A su turno, Mapfre S.A. solicita que se confirme la decisión absolutoria en su favor como llamada en garantía, ya que, no se dan los presupuestos para ordenar alguna condena en su contra como aseguradora, además de que la devolución de los conceptos que ordenó el juez de instancia lo es a cargo de la A FP y con sus propios recursos.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Skandia S.A. y Protección S.A., advirtiéndose que con arreglo al principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual de surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, para lo cu al se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas jurídicos. El thema decidendi en la presente Litis se circunscribe en definir:

surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, para lo cu al se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas jurídicos. El thema decidendi en la presente Litis se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con So lidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Sí el traslado horizontal entre varias AFP del RAIS convalida la falta del consentimiento informado previo al traslado de régimen pensional?, y iv) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en ejercicio de la acción de declaratoria de ineficacia del traslado?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, en razón a que, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo las AFP del RAIS asumir las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado; pero en lo atinente a devolver o retornar a COLPENSIONES el saldo de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, sin que se haga lo propio con las sumas descontadas para el Fondo d e Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración, y

sin que se haga lo propio con las sumas descontadas para el Fondo d e Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración, y de consiguiente, sin haber lugar a la indexación, en observancia a la regla de decisión delSentencia Proceso Ordinario: Gonzalo Adolfo Lesmes Rodríguez vs Col pensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-052

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numeral 327, señalada en la sentencia SU107 de 2024 por la Corte Constitucional, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse:

2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión las premisas fácticas de que la accionante venía afiliado al régimen de prima med ia con prestación definida administrado por el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 21 de julio de 1991 (doc. 9 pág. 48); que no es beneficiaria del régimen de transición por edad (doc. 03 pág. 31) , ni por tiempo de servicios (doc. 9 pág. 48) ; que se trasladó el 19 de enero de 1995 a la AFP PROTECCIÓN S.A. (doc. 13 pág. 39) ; que posteriormente el 23 de septiembre de 2014, se trasladó a OLD MUTUAL S.A., hoy SKANDIA S.A., fondo en dond e se encuentra actualmente (Archivo No 16 Pág. 49, y 36 a 47), y que en últimas, el 19 de mayo de 2021 impetró ante

trasladó a OLD MUTUAL S.A., hoy SKANDIA S.A., fondo en dond e se encuentra actualmente (Archivo No 16 Pág. 49, y 36 a 47), y que en últimas, el 19 de mayo de 2021 impetró ante COLPENSIONES el traslado de régimen pensional, pero le fue negado por estar a menos de diez años del requisito de tiempo para pensionarse (doc. 03 pág. 33 y 37).

2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional. Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Cas ación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente se ntencia SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por segu ir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondo

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