TSDJ MED SL - 05001310501620220033801-(31-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501620220033801-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INTERESES MORATORIOS - La negativa de Colpensiones a reconocer el derecho estuvo sustentada en que la reclamante no demostró la convivencia con el causante dentro del periodo establecido en la Ley, cuestión que no atiende la realidad de las circunstancias que rodearon el asunto, indebidamente valoradas por el ente accionado , razones que permiten concluir en pro de la pertinencia de los intereses moratorios en cabeza de la administradora de pensiones. / HECHOS: Miryam Janeth Vásquez Sánchez presentó demanda en contra de Colpensiones con el fin de que se declare que en condición de cónyuge del señor Darío Antonio Morales Tangarife , es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes der ivada de su fallecimiento . En primera instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, un retroactivo pensional equivalente a $29’578.462, que comprende la liquidación de las mesadas pensionales causadas entre el 31 de mayo de 2021 y el 31 de agosto de 2023 ; declaró probada la excepción de Inex istencia de la obligación de pagar intereses. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la señora Miryam, en su condición de cónyuge del causante, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la procedencia de los intereses moratorios.
TESIS: (…) la disposición legal aplicable al caso que nos ocupa es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 (…) Así mismo, en lo que interesa a las aspiraciones de la demandant e, aquella disposición contempla que serán beneficiarias de la pensión de
que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 (…) Así mismo, en lo que interesa a las aspiraciones de la demandant e, aquella disposición contempla que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, la cónyuge o la compañera permanente siempre y cuando acrediten que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con este no men os de cinco (5) años con anterioridad a su muerte. (…) del análisis conjunto de las pruebas recaudadas en el presente litigio, conforme lo manda el artículo 60 CPLSS y 176 CGP, lleva a concluir como satisfecha la convivencia entre la señora Miryam Janeth Vásquez Sánchez y el causante, que perduró más de cinco (5) años, y cuyo vínculo se mantuvo vigente para la época del deceso de este último. (…) emerge así que se encuentran reunidos los requisitos pensionales y la acreditación de la calidad de beneficiaria de la demandante para concluir, tal como lo hizo el Juez de Instancia, que hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (…) Definido lo anterior, se tiene que el retroactivo tasado entre el 31 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2024, conforme lo establecido en el artículo 283 CGP, asciende a la suma de $40.578.492 por lo que habrá de actualizarse el monto económico de la condena de primer grado, autorizándose igualmente a la entidad para descontar lo pertinente por aportes con destino al SGSSS, como lo indicó el A quo. (…) En punto al tema de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, (…) Con relación a la fecha a partir de
lo pertinente por aportes con destino al SGSSS, como lo indicó el A quo. (…) En punto al tema de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, (…) Con relación a la fecha a partir de la cual deben concederse tales intereses, por vía jurisprudencial se tiene establecido que éstos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho. (…) En el presente asunto, se trata de una pensión de sobreviviente, por lo que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 717 de 20 01, los fondos administradores de pensiones cuentan con un término máximo de dos (2) meses para resolver las solicitudes atinentes a este derecho. (…) la jurisprudencia especializada laboral ha definido una serie de situaciones excepcionales consideradas como justificantes para exonerar del pago de estos réditos, citándose a manera de ejemplo lo dicho en la Sentencia SL309-2022, a saber: “(…) 1. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un c omienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (…) En el particular, la negativa de Colpensiones a reconocer el derecho estuvo sustentada e n que la reclamante no demostró la convivencia con el causante dentro del periodo establecido en la Ley, cuestión que además de nocompaginar con los supuestos plasmados en el precedente citado, con el objetivo de eximir a la
demandada del pago de interese s, tal como viene de reseñarse, no atiende la realidad de las circunstancias que rodearon el asunto, indebidamente valoradas por el ente accionado, en la medida que, contrario a lo sostenido por la entidad, efectivamente se logró corroborar a partir de la gestión probatoria, la que en cierta medida la demandada agotó de manera deficitaria en sede administrativa; razones que permiten concluir en pro de la pertinencia de los intereses moratorios en cabeza de la administradora de pensiones, debiendo revocarse la decisión de primera instancia por este aspecto. (…)
M.P: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE MIRYAM JANETH VÁSQUEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 -31-05-016-2022-00338 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Pensión Sobrevivientes – Convivencia Ley 797 de 2003
DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE
SENTENCIA No. 099
Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación
SENTENCIA No. 099
Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 017 de 2024, se proced e a dictar SENTENCIA en orden a resolver los RECURSOS DE APELACIÓN formulados por los apoderados de la DEMANDANTE y COLPENSIONES, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de esta entidad, respecto de la Sentencia No. 262 del 14 de agosto de 2023, proferida por el JUZGADO DIECISÉIS
LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES
La señora MIRYAM JAN ETH VÁSQUEZ SÁNCHEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que en condición de cónyuge del señor DARÍO ANTONIO MORALES TANGARIFE , es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada de su fallecimiento. 2) En consecuencia, pidió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la citada pensión desde el 31 de mayo de 2021, junto con los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las sumas resultantes.
Como sustento de sus pretensiones, mencionó que convivió con el señor DARÍO ANTONIO MORALES TANGARIFE desde el año 1989, contrayendo nupcias con este el
1993 o en subsidio la indexación de las sumas resultantes.
Como sustento de sus pretensiones, mencionó que convivió con el señor DARÍO ANTONIO MORALES TANGARIFE desde el año 1989, contrayendo nupcias con este el 26 de diciembre de 1998, unión en la que procrearon dos (2) hijas de nombre GINA ANDREA y LEIDY JOHANA MORALES VÁSQUEZ , compartiendo de manera ininterrumpida hasta el 31 de mayo de 2021, fecha del fallecimiento de aquel.
Que, en virtud de lo anterior, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición resuelta de manera negativa en Resolución No. 220744 de 2021 , por considerar que la reclamante no acreditó la convivencia con el causante, cuestión frente a la cual señaló que en la investigación administrativa agotada por la entidad, esta no abordó de manera efectiva las circunstancias relativas al entorno en el que vivía junto a su pareja (f. 3 a 6 Archivo 02 ED).Ordinario Laboral
Demandante: MIRYAM JANETH VÁSQUEZ SÁNCHEZ
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2022-00338-01
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POSICIÓN DE LA ACCIONADA
La demandada COLPENSIONES dio contestación al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que, la demandante no logró demostrar que desarrolló convivencia con el causante. En consecuencia, propuso las excepciones de “(…)
INEXISTENCIA DE LA OBL IGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES;
desarrolló convivencia con el causante. En consecuencia, propuso las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBL IGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES; INEXISTENCIA DE L A OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; BUENA FE ; PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 2 a 17 Archivo 07 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia No. 262 del 14 de agosto de 2023, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso:
“(…) Primero: DECLARAR que a la señora MIRYAM JANTEH VÁSQUEZ SÁNCHEZ en calidad de cónyuge supérstite le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes de origen común en forma vitalicia, con ocasión del fallecimiento del señor Darío Antonio Morales Tangarife.
Segundo: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante, un retroactivo pensional equivalente a veintinueve millones quinientos setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($29’578.462) , que comprende la liquidación de las mesadas pensionales causadas entre el 31 de mayo de 2021 y el 31 de agosto de 2023, equivalente al 100% de la prestación; el cual deberá ser indexado al momento del pago conforme la parte considerativa.
A partir del mes de septiembre de este año, deberá reconocer una mesada pensional equivalente al salario mínimo, sin perjuicio de los incrementos que futuro se decreten sobre
conforme la parte considerativa.
A partir del mes de septiembre de este año, deberá reconocer una mesada pensional equivalente al salario mínimo, sin perjuicio de los incrementos que futuro se decreten sobre las mesadas pensionales. Se autoriza a Colpensiones a realizar los respectivos descuentos en salud sobre el retroactivo y la mesada pensional.
Tercero: SE DECLARA PROBADA la excepción de Inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y NO probadas las de Inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, prescripción y buena. (…)”.
Gravó en costas a la entidad demandada.
Para arribar a esta decisión, el Juez de conocimiento precisó desde un inicio que la norma aplicable al asunto era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, conforme a la cual se exigía del afiliado contar con 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores al mome nto del fallecimiento, lo que en efecto satisfizo el causante al reflejar en su historia laboral 154,44 semanas en el citado periodo.
Luego, a efectos de predica r la condición de beneficiaria de la demandante, explicó que pese a las falencias que pueden denotarse en las testimoniales escuchadas, si se alcanzaban a acreditar los cinco (5) años de convivencia entre los cónyuges, aclarando que lo advertido de la investigación administrativa agotada por COLPENSIONES se desvanece con la prueba practicada en el proceso. De ahí que indicó, la demandante tenía derecho a acceder a la pensión desde el 31 de mayo de 2021, en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV,
con la prueba practicada en el proceso. De ahí que indicó, la demandante tenía derecho a acceder a la pensión desde el 31 de mayo de 2021, en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV, sin que hubiere operado la prescripción para ninguna de estas. Autorizó realizar los descuentos por aportes a salud.
Frente a los intereses moratorios reclamados manifestó que, de acuerdo con la crítica realizada a las pruebas arrimadas por la accionante al trámite administrativo, principalmente declaraciones extrajuicio de las señoras LUZ MARY GARCÍA y ELIZABETH LOPERA VARGAS, en cuyo contenido dejaron plasmado conocer a la actora tres (3) años atrás, seOrdinario Laboral
Demandante: MIRYAM JANETH VÁSQUEZ SÁNCHEZ
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2022-00338-01
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denota que no estaban en la posibilidad de dar constancia de un supuesto que no conocían , escenario que solo encontró derruido en el p articular al desarrollarse la etapa probatoria en esta litis, concediendo en su defecto, la indexación de las mesadas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte DEMANDANTE presentó recurso de apelación en punto a la no concesión de intereses moratorios, aduciendo que no es cierto que para la época de la reclamación administrativa, el contexto de las declaraciones aportadas no permitieran establecer la existencia de la convivencia, lo cual, de considerar inconsistente la entidad, ha debido corroborarlo, pero en este ejercicio únicamente recibió a las hijas de la pareja, sin
reclamación administrativa, el contexto de las declaraciones aportadas no permitieran establecer la existencia de la convivencia, lo cual, de considerar inconsistente la entidad, ha debido corroborarlo, pero en este ejercicio únicamente recibió a las hijas de la pareja, sin promover entrevista siquiera con el empleador de su representada, actuar que tildó de omisivo. En consecuencia, peticionó el pago de los réditos en comento, más cuando el criterio de su concesión es casi objetivo.
Por su parte, el mandatario de COLPENSIONES reiteró la postura de la entidad en torno a que no quedó probado el requisito de convivencia, toda vez que se fundamentó en medios de prueba inconsistentes, conforme a las falencias de las testimoniales practicadas a instancias del proceso, aunado a que la existencia de hijos tampoco permite tener por acreditado este supuesto.
El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los términos del artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término otorgado, el mandatario de COLPENSIONES solicitó la revocatoria de la decisión, ciñéndose a los argumentos expuestos en la alzada (Archivo 03 ED Tribunal).
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, en primera medida, si el señor DARÍO ANTONIO MORALES TANGARIFE, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios.
De ser así, la Sala estudiará si la señora MIRYAM JAN ETH VÁSQUEZ
medida, si el señor DARÍO ANTONIO MORALES TANGARIFE, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios.
De ser así, la Sala estudiará si la señora MIRYAM JAN ETH VÁSQUEZ SÁNCHEZ, en su condición de cónyuge del causante, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Dilucidado lo anterior, se estudiará la efectividad de la prestación, previo estudio de la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, y la procedencia de los intereses moratorios reclamados.
Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes:
(i) Que la señora MIRYAM JAN ETH VÁSQUEZ SÁNCHEZ y el señor DARÍO ANTONIO MORALES TANGARIFE contrajeron matrimonio por el rito católico el 26 de diciembre de 1998 (f. 20 a 21 Archivo 02 ED).Ordinario Laboral
Demandante: MIRYAM JANETH VÁSQUEZ SÁNCHEZ
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2022-00338-01
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(ii) Que el señor MORALES TANGARIFE registró afiliación al sistema de pensiones, entidad a la que cotizó 599 semanas entre 1987 y 2021 (f. 39 a 44 Archivo 02 ED).
(iii) Que el cotizante en comento falleció el 31 de mayo de 2021, según lo indica
pensiones, entidad a la que cotizó 599 semanas entre 1987 y 2021 (f. 39 a 44 Archivo 02 ED).
(iii) Que el cotizante en comento falleció el 31 de mayo de 2021, según lo indica el Registro Civil de Defunción obrante a folios 15 a 16 Archivo 02 ED.
(i) Que, en virtud de lo anterior, el 12 de julio de 2021 la señora VÁSQUEZ SÁNCHEZ solicitó a COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante , petición resuelta por la entidad en Resolución SUB 220744 del 10 de septiembre de 2021, negando la prestación solicitada, bajo el argumento que la demandante no acreditó el requisito de la convivencia con el fallecido , determinación reiterada en Resoluciones SUB 303600 del 16 de noviembre de 2021 y DPE 191 del 11 de enero de 2022 (f. 39 a 44, 47 a 50 y 56 a 61 Archivo 02 ED).
DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
De conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 9762-2016, SL 9763-2016, SL 1689-2017, SL 1090-2017, SL 2147-2017 y 3769-2018, entre otras, la norma que gobierna el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes es la vigente al momento del óbito del pensionado o afiliado, de modo que la disposición legal aplicable al caso que nos ocupa es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el
vigente al momento del óbito del pensionado o afiliado, de modo que la disposición legal aplicable al caso que nos ocupa es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al 31 de mayo de 2021 (f. 15 a 16 Archivo 02 ED) , fecha del fallecimiento del señor DARÍO ANTONIO MORALES
TANGARIFE.
Para el fin en comento, dicha normativa plantea como exigencias, que el afiliado hubiere cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres (3) últimos años anteriores al fallecimiento. Así mismo, en lo que interesa a las aspiraciones de la demandante, aquella disposición contempla que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, la cónyuge o la compañera permanente siempre y cuando acrediten que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con este no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte.
Sobre el primero de los requisitos, es importante destacar que no se requiere de un análisis muy profundo para extraer que, en efecto, el afiliado fallecido reunía la densidad de semanas dentro del término establecido en la citada normativa, como quiera que, entre el 31 de mayo de 2018 y el 31 de mayo de 2021, calenda de su muerte, cotizó un total de 154,43 semanas, dejando causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran a este (f. 39 a 44 Archivo 02 ED).
Ahora, respecto del término de convivencia con el afiliado fallecido valga destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha fluctuado en su interpretación, pasando de
Archivo 02 ED).
Ahora, respecto del término de convivencia con el afiliado fallecido valga destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha fluctuado en su interpretación, pasando de indicar que sí era un requisito exigido respecto de este tipo de causante - sentencias CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL140682016, CSJ SL347-2019, entre muchas otras -, a resolver en reciente providenciaSL 1730 de junio 3 de 2020 -, que la misma no resulta ser una condición prevista para el afiliado fallecido, respecto del cual determinó en el último proveído en mención, que solo basta demostrar que se dio el ánimo de conformar un vínculo marital al momento del deceso, sin determinar un periodo preciso para ello, exigiendo solamente que este se halle vigente al momento del óbito.Ordinario Laboral
Demandante: MIRYAM JANETH VÁSQUEZ SÁNCHEZ
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2022-00338-01
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Esta tesis viene siendo contraria a la postura de la Corte Constitucional, la que en sentencia de unificación SU-149 de 2021, hizo manifiesta su oposición al alcance fijado por el Alto Tribunal de Casación Laboral en el referido proveído SL1730 de 2020, la que dejó sin efecto , ordenándole emitir nuevo pronunciamiento conforme a los principios constitucionales y lineamientos explicados en su providencia de unificación SU-428 de 2016.
sin efecto , ordenándole emitir nuevo pronunciamiento conforme a los principios constitucionales y lineamientos explicados en su providencia de unificación SU-428 de 2016.
Al tenor de la citada SU 149 de 2021, enfatizó el Tribunal Constitucional que el precedente obligatorio vigente en el tema del requisito de convivencia del afiliado fallecido es el contenido en la SU-428 de 2016, cuya ratio decidendi precisa que, tanto la compañera permanente como la cónyuge supérstite del afiliado, deberán acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco (5) años antes de su fallecimiento, para acceder a la pensión de sobrevivientes.
En síntesis, la Sala Plena Constitucional concluye que la providencia del 3 de junio de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia, incorpora una interpretación poco razonable del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que va en contraposición de los princi pios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, y que produce resultados desproporcionados respecto de la protección de la familia y las finalidades de la pensión de sobrevivientes, además que desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional sobre la materia, conforme a lo cual le ordena a la Corte Suprema proferir nueva sentencia observando el precedente adoptado por la Corte Constitucional en el sentido anotado1.
En lo atinente al periodo durante el que se exige la comprobación de la convivencia, de vieja data la jurisprudencia especializada laboral ha precisado que en tratándose de la compañera permanente , el tiempo de convivencia exigido a esta es el inmediatamen te
En lo atinente al periodo durante el que se exige la comprobación de la convivencia, de vieja data la jurisprudencia especializada laboral ha precisado que en tratándose de la compañera permanente , el tiempo de convivencia exigido a esta es el inmediatamen te anterior a la muerte del afiliado o pensionado, mientras que, en el caso de la cónyuge, es dable demostrar tales años en cualquier tiempo, según lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencias recientes como la SL229-2020 y la SL480-2020.
Valga aclarar que, al margen de la postura adoptada frente a la disparidad de criterios que se avizoran entre las Altas Cortes, respecto de las condiciones exigidas a la cónyuge o compañera permanente para definir su calidad de beneficiaria de pe nsión de sobrevivientes por el afiliado fallecido, en el asunto de marras no es un punto de discusión, porque bajo cualquiera de las posiciones referidas, satisface la demandante las exigencias para tenerla como destinataria de la prestación, pues se tiene establecido que convivió con el causante hasta el deceso de este y por un término que supera con creces los cinco (5) años que se exigen conforme al criterio de la Corte Constitucional, como quedará explicado más adelante.
En ese orden de ideas, cumple precisar que no se discute que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 26 de diciembre de 1998, pues así lo demuestra Registro Civil de Matrimonio militante a folios 20 a 21 Archivo 02 ED, vínculo que se mantuvo v igente hasta el momento del deceso del afiliado –30 de mayo de 2021 -, en tanto que en el mismo
de Matrimonio militante a folios 20 a 21 Archivo 02 ED, vínculo que se mantuvo v igente hasta el momento del deceso del afiliado –30 de mayo de 2021 -, en tanto que en el mismo no reposan notas marginales que denoten la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.
Así las cosas, se avoca la Sala al estudio de las pruebas oportunamente arrimadas al proceso, a fin de verificar si la señora MIRYAM JAN ETH VÁSQUEZ SÁNCHEZ , acredita el requisito de convivencia exigido.
1 Corte Constitucional. SU 149-2021 “(…) TERCERO. ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente ado ptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado (…)”. (Negrilla de la Sala).Ordinario Laboral
Demandante: MIRYAM JANETH VÁSQUEZ SÁNCHEZ
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2022-00338-01
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Demandante: MIRYAM JANETH VÁSQUEZ SÁNCHEZ
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2022-00338-01
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Con ese propósito, lo primero con que se cuenta en el plenario son las declaraciones extrajuicio rendida s ante la Notaría Quince de Medellín por las señoras LUZ MARY GARCÍA y ELIZABETH LOPERA VARGAS, quienes manifestaron en aquella oportunidad conocer de manera directa y personal desde 13 y 3 años atrás , respectivamente, al señor DARÍO ANTONIO MORALES TANGARIFE, por lo que también sabían que era el esposo de la señora VÁSQUEZ SÁNCHEZ , con la que convivió desde el momento de su matrimonio acaecido el 26 de diciembre de 1998 hasta su deceso, tiempo en el que procrearon dos (2) hijas.
Luego, en el curso de la primera instancia, se interrogó a la accionante MIRYAM JANTEH VÁSQUEZ SÁNCHEZ (Min. 8:38 a 13:49 Archivo 13 ED), oportunidad en la que manifestó haber sido la cónyuge del causante.; quien al ser inquirida por el hecho de no haber dado datos de los familiares del causante para la época en que COLPENSIONES adelantó la investigación administrativa, señaló que su pareja solo tenía cuatro (4) hermanas que viven en el suroeste, sin que fues en muy allegados. Que convivió con el ca usante por espacio de 37 años, pero casados desde 1998, viviendo la mayoría del tiempo en las fincas del empleador que ambos tenían en común (Umbral Propiedad Raíz), sin que se hubieren separado.
pero casados desde 1998, viviendo la mayoría del tiempo en las fincas del empleador que ambos tenían en común (Umbral Propiedad Raíz), sin que se hubieren separado.
Igualmente, se escucharon por cuenta de la demandante los testimonios de LUZ MARY GARCÍA (Min. 16:34 a 28:40 Archivo 13 ED) ANDERSON TORO CALDERÓN (Min. 30:00 a 39:45 Archivo 13 ED) y KARLA CRISTINA RÍOS GIRALDO (Min. 41:35 a 54:45 Archivo 13 ED).
La señora LUZ MARY GARCÍA, quien labora en la misma empresa de la demandante, manifestó que fue en la empresa donde conoció a la demandante y a su esposo. Expresó puntualmente que el señor DARÍO ANTONIO MORALES TANGARIFE era el esposo de su compañera de trabajo, a quien conoció también en la empresa Umbral Propiedad Raíz hacía 15 años, entablando una relación de amistad. Que cuando los comenzó a tratar, aquellos vivían en un predio de la empresa ubicado entre Itagüí y la Estrella.
Que el último sitio en el que vivieron los cónyuges fue en la Loma del Escobero – Envigado, en un proyecto de la empresa, en el que justamente la demandante y su familia cuidaban el terreno, ajustando casi seis (6) años de convivencia en ese lugar, junto a las hijas de estos y un nieto, hechos que le constan por su trato en la empresa, y en las visitas que hizo a la casa de ellos, que aceptó, fueron pocas. Explicó que nunca vio que se separaran.
El segundo de los deponentes, ANDERSON TORO CALDERÓN, señaló que fue
a la casa de ellos, que aceptó, fueron pocas. Explicó que nunca vio que se separaran.
El segundo de los deponentes, ANDERSON TORO CALDERÓN, señaló que fue compañero de trabajo y yerno de la demandante y su esposo, a quienes conoció desde 2011, época en la que estos vivían en Itagüí en un lote de la empresa en la que trabajaban, para después pasarse a otro inmueble de propiedad de la firma Umbral Propiedad Raíz (Constructora y Promotora Urbana) en la Loma del Escobero – Envigado, lugar donde vivían aquellos para el momento en que falleció el señor MORALES TANGARIFE. Que los visitaba con frecuencia dado que la Sala de Ventas de la empresa estaba en cercanías a la vivienda de la demandante, sin tener conocimiento de que se hubieren separado desde que los conocen, conformando su núcleo familiar con sus hijas y un nieto. Que, de hecho , junto a los compañeros de la empresa hicieron varias reuniones en la casa de ellos.
La última declarante, señora KARLA CRISTINA R ÍOS GIRALDO indicó ser Líder de Sala de Negocios de sde hace 8 o 9 años, en la empresa de propiedad raíz donde también labora la accionante. Que fue a su vez la jefe directa del causante durante varios años, por lo que conoció que era el esposo de la accionante, quienes vivían en un lote de la empresa en la Loma del Escobero – Envigado desde 2015 aproximadamente.
Agregó que la demandante y su esposo c onvivían junto a sus hijas y un nieto, sin notar que se hubieren dado separaciones entre estos, o que el causante se hubiere ausentadoOrdinario Laboral
Agregó que la demandante y su esposo c onvivían junto a sus hijas y un nieto, sin notar que se hubieren dado separaciones entre estos, o que el causante se hubiere ausentadoOrdinario Laboral
Demandante: MIRYAM JANETH VÁSQUEZ SÁNCHEZ
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2022-00338-01
Apelación Página 7 de 10
por una temporada de su hogar, lo que sabe por su interacción con los cónyuges, en razón de su trabajo, por lo cual incluso departían en repetidas ocasiones.
En armonía con lo dicho por los testigos, aparecen los Registros Civiles de Naci
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