TSDJ MED SL - 05001310501620220034401-(14-06-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501620220034401-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DEVOLUCIÓN DE APORTESCuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes, se entregará al afiliado o a los beneficiarios, si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional.
HECHOS: La señora C del S R V instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Protección S.A., la señora P V Q Z y sus hijos, los menores C A y S S Q, pretendiendo se condene a la AFP Protección S.A., al reconocimiento y pago de la devolución de aportes en el porcentaje que le corresponda como cónyuge del señor Carlos José Sánchez López, debidamente indexados.(...) El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 6 de mayo de 2024, negó la totalidad de las pretensiones incoadas por la parte demandante, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; declaró que a la señora P V Q Z, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos C A y S S Q, le asiste el derecho a la devolución de saldos con la inclusión del bono pensional con ocasión del deceso del señor C J S y condenó en costas a la señora C del S R V. El problema jurídico consiste en determinar ¿Si hay lugar a revocar o modificar la sentencia confutada, verificando para tal fin, si la señora C del S R V, en su condición de cónyuge,
es beneficiaria de la devolución de saldos con ocasión del fallecimiento del señor C J S ?
TESIS: Teniendo en cuenta que en el presente asunto se encuentra acreditado que el fallecimiento del señor Carlos José Sánchez López, tuvo origen en un accidente de trabajo y que la ARL Axa Colpatria efectuó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a la señora Paula Viviana Quintana Zabala y a los menores Salome y Carlos Andrés Sánchez Quintana, ha de considerarse que el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, dispone: “DEVOLUCIÓN DE SALDOS E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional; b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.(...) Debe igualmente indicarse, que tal y como lo ha precisado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la pensión de sobrevivencia, así como a la devolución de
saldos, como es el caso, debe establecerse, por regla general, a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (véase las sentencias CSJ SL Rad. 36135 de 2009, SL Rad. 42828 de 2011, SL7358-2014, SL1503-2018, SL28432021), y como el deceso del afiliado Carlos José Sánchez López, ocurrió el 28 de septiembre de 2020, debe acudirse para efectos de determinar los beneficiarios de la prestación, al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone: “ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.(...) Respecto del primer grupo de beneficiarios (la cónyuge o compañera permanente), cumple relievar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar quién es el legítimobeneficiario de la pensión de sobrevivientes es: “… la convivencia -entendida como la comunidad
de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en SL4099-2017, SL3818-2020)(...)Sin embargo, la Corte Constitucional, ha decantado que la interpretación del literal a) del referido artículo 47, que se ajusta a los principios constitucionales debe ser aquella que de antaño sostuvo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cual es que, en cualquiera de los casos, afiliados o pensionados, los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar el requisito de convivencia con el causante, por lo menos durante cinco (5) años continuos anteriores al fallecimiento ( sentencias SU428 de 2016 y SU149 de 2021), considerando: “En primer lugar, que la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado. En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo
modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Y en cuarto lugar, el reconocimiento de la prestación a los beneficiarios de los afiliados sin que sea necesario acreditar el término de convivencia de cinco años con anterioridad a la muerte del afiliado afecta la sostenibilidad financiera del sistema” (SU-149 de 2021).(...) Finalmente, se destaca que contabilización de los cinco (5) años de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivencia o a la devolución de saldos, difiere cuando se trata de un(a) compañero(a) permanente o de un(a) cónyuge, así: “… el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferir a cinco años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los cinco años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar” (CSJ SL1399-2018; SL5141-2019; SL1869-2020; SL3693-2021).(...)Ante este escenario, teniendo en
cuenta la imprecisión de los dichos de los testigos presentados por la parte actora y la generalidad y ambigüedad en sus respuestas, contrastadas con las declaraciones rendidas por los hermanos del causante, no es posible determinar con un grado de certeza, el tiempo en el cual estuvo vigente la convivencia entre la señora Cenelia del Socorro Ríos Velásquez y el señor Carlos José Sánchez López, y por ende si el mismo superó los cinco años en cualquier tiempo, resaltando, que no se desconoce la existencia del matrimonio y que el vínculo se encontraba vigente a la fecha del deceso, sin embargo dicha situación por sí sola no resulta suficiente para tener por acreditada la calidad de beneficiaria de la demandante, dado que no se acreditó el mínimo de cinco (5) años de convivencia, ahora la prueba documental correspondiente a los giros de dinero realizados por el causante a la demandante entre el año 2013 y 2016 y las fotografías aportadas, no dan cuenta de una real convivencia.MP.SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA:14/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-016-2022-00344-01
Demandante: Cenelia del Socorro Ríos Velásquez
Demandada: AFP Protección S.A., Paula Viviana Quintana Zabala,
Carlos Andrés y Salomé Sánchez Quintana
Asunto: Apelación de Sentencia
Demandante: Cenelia del Socorro Ríos Velásquez
Demandada: AFP Protección S.A., Paula Viviana Quintana Zabala,
Carlos Andrés y Salomé Sánchez Quintana
Asunto: Apelación de Sentencia
Procedencia: Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Devolución de saldos
Medellín, junio catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE , DIEGO FERNANDO SALAS RO NDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE , conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , respecto de la sen tencia proferida el 6 de mayo de 2024 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Cenelia del Socorro Ríos Velásquez contra la AFP Protección S.A., la señora Paula Viviana Quintana Zab ala y los menoresRadicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00344-01 Cenelia del Socorro Ríos Velásquez Vs. AFP Protección S.A., Paula Viviana Quintana Zabala
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Cenelia del Socorro Ríos Velásquez Vs. AFP Protección S.A., Paula Viviana Quintana Zabala
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Carlos Andrés y Salomé Sánchez Quintana, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00344-01.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
La señora Cenelia del Socorro Ríos Velásquez instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Protección S.A. , la señora Paula Viviana Quintana Zabala y sus hijos, los menores Carlos Andrés y Salomé Sánchez Quintana , pretendiendo se condene a la AFP Protección S.A., al reconocimiento y pago de la devolución de aportes en el porcentaje que le corr esponda como cónyuge del señor Carlos José Sánchez López, debidamente indexados.
En respaldo de tales pedimento s se expuso que la señora Cenelia del Socorro Ríos contrajo matrimonio con el señor Carlos José Sánchez López, el 14 de octubre de 1995 en la parroquia San Nicolás de Tolentino, que una vez casados la pareja vivió sus primeros años al barrio Popular número 2, luego se fueron a vivir unos meses al barrio Antioquia y posteriormente al Barrio Florencia por Castilla, donde vivieron por 16 años.
Indicó que el señor Carlos José Sánchez, a partir del año 2002 consiguió empleos donde debía estar viajando a diferentes municipios , cuando estaba cerca iba cada
donde vivieron por 16 años.
Indicó que el señor Carlos José Sánchez, a partir del año 2002 consiguió empleos donde debía estar viajando a diferentes municipios , cuando estaba cerca iba cada 15 o 20 días a la casa a compartir con la actora y cuando se encontraba más retirado cada mes o do s meses, siendo el señor Carlos José Sánchez, quien le brindaba techo, alimentos, ropa, etc., a su cónyuge, que desde mayo de 2016 el señor Carlos Sánchez se empezó a demorar más tiempo para ir a casa con su esposa, a quien le decía que se encontraba viaja ndo a varios municipios, y empezó a visitar en casa a si cónyuge cada 3 o 4 meses y le entregaba el dinero para suplir todas las necesidades , refiriendo que la pareja siempre compartió techo, lecho y mesa, cada que se veían y que las situaciones laborales del señor Carlos lo permitían.Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00344-01 Cenelia del Socorro Ríos Velásquez Vs. AFP Protección S.A., Paula Viviana Quintana Zabala
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Narró que la demandante se dio cuenta que el señor Carlos José tuvo dos hijos, por lo que discutieron, la actora dejó de contestarle el teléfono, pero al mes el causante regresó a casa, pidió perdón y fue perdonado, desconoc iendo la señora Cenelia del Socorro, si Carlos convivía con la mamá de los niños, porque él le decía que no tenía ninguna relación con ella y que él solo respondía
causante regresó a casa, pidió perdón y fue perdonado, desconoc iendo la señora Cenelia del Socorro, si Carlos convivía con la mamá de los niños, porque él le decía que no tenía ninguna relación con ella y que él solo respondía económicamente por los niños.
Adujo que el señor Carlos José Sánchez laboraba para la empre sa Termotécnica Coindustrial S.A.S., en el municipio de San José de la Montaña y el 28 de septiembre de 2020 mientras laboraba sufrió un accidente que le causó la muerte, en atención a ello, la demandante elevó derecho de petición a la ARL el 19 de noviembre de 2020, solicitando información de los pasos y documentos para solicitar la pensión de sobreviviente, petición resuleta por AXA Colpatria en diciembre de 2020, solicitando una serie de documentos, los cual es reunió la pretensora en su totalidad en abri l de 2021 y se procedió a radicar la solicitud y mediante escrito del 30 de septiembre de 2021, la ARL le manifestó que reconoció la prestación el 10 de agosto de 2021 en favor de Paula Viviana Quintana Zabala, compañera permanente del fallecido y de sus h ijos menores Carlos Andrés y Salome Sánchez Quintana, decisión respecto de la cual se presentó desacuerdo, por cuanto la ARL no realizó trabajo de campo, no se puso en contacto, ni visitó a la señora Ceneida.
Relató que la señora Cenelia del Socorro Ríos , solicitó a Protección S.A., la devolución de aportes el 12 de mayo de 2022, la cual le fue negada mediante comunicación del 25 de julio de 2022, señalando que existía reclamación de otros
devolución de aportes el 12 de mayo de 2022, la cual le fue negada mediante comunicación del 25 de julio de 2022, señalando que existía reclamación de otros beneficiarios que demostraron tener derecho. Finalmente, agregó qu e el señor Carlos Sánchez fue criado por su abuela y a pesar de tener sus padres, hermanos u hermanas media, Carlos era muy apartado de ellos y que, en la actualidad, se tiene demanda ordinaria laboral contra la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., la cual se encuentra en estudio ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 2022-00148. (págs. 2-7, doc.03, carp.01)Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00344-01 Cenelia del Socorro Ríos Velásquez Vs. AFP Protección S.A., Paula Viviana Quintana Zabala
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal y a través de apoderad o judicial legalmente constituido, la AFP Protección S.A. replicó la demanda, aceptando como cierto la fecha del fallecimiento del señor Carlos José Sánchez, consecuencia de un accidente de trabajo, la reclamación presentada por la actora ante la ARL Axa Colpatria y la respuesta dada por la misma y en igual sentido, la solicitud presentada ante Protección S.A., aclarando que la misma fue radicada el 2 de julio de 2022, con su respuesta. Adujo no constarle los demás hechos,
solicitud presentada ante Protección S.A., aclarando que la misma fue radicada el 2 de julio de 2022, con su respuesta. Adujo no constarle los demás hechos, conociéndose solo lo informado en la demanda, situaciones que tendrán que ser materia de probanza en el proceso.
En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación actual en favor de la demandante y cobro de lo no debido; obligación de definir los beneficiarios por parte de la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.; cobro de lo no debido; buena fe y prescripción (doc.05, carp.01).
Por su parte, la señora Paula Viviana Quintana Z abala, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Carlos Andrés y Salome Sánchez Quintana, por intermedio de apoderada judicial al contestar la demanda, aceptó como cierto lo referente al fallecimiento del señor Carlos José Sánchez y el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por parte de la ARL Axa Colpatria, sosteniendo que es falso lo informado en relación a la convivencia de la demandante y el causante, toda vez que la señora Paula Viviana inició convivencia con el señor Sánchez López desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 28 de septiembre de 2020, t iempo en el cual no se separaron y cuando el causante se i ba a trabajar a municipios lejanos , Paula Viviana se iba con él y agregó que no le consta los hechos o situaciones que se hubieran podido presentar desde el año 2004 hacia atrás.Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00344-01
agregó que no le consta los hechos o situaciones que se hubieran podido presentar desde el año 2004 hacia atrás.Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00344-01 Cenelia del Socorro Ríos Velásquez Vs. AFP Protección S.A., Paula Viviana Quintana Zabala
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Igualmente, se opuso al éxito de l as pretensiones, excepcionando de fondo la condición de legítima y única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y falta de legitimación por activa para reclamar pensión de sobreviviente . (doc. 22, carp.01)
1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 6 de mayo de 2024, negó la totalidad de las pretensiones incoadas por la parte demandante, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; declaró que a la señora Paula Viviana Quintana, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Carlos Andrés Sánchez Quintana y Salomé Sánchez Quintana, le asiste el derecho a la devolución de saldos con la inclusión del bono pensional con ocasión del deceso del señor C arlos José Sánchez y condenó en costas a la señora Cenelia del Socorro Ríos Velásquez . (doc.26, carp.01)
En respaldo de tal determinación, indicó el a quo, que el problema jurídico consiste en determinar si a la demandante Cenelia del Socorro Ríos en cali dad de
carp.01)
En respaldo de tal determinación, indicó el a quo, que el problema jurídico consiste en determinar si a la demandante Cenelia del Socorro Ríos en cali dad de cónyuge y la señora Paula Viviana Quintana en calidad de compañera permanente tienen derecho a la devolución de saldos por el fallecimiento del señor Carlos José Sánchez, citó los artículos 74 y 78 de la Ley 100 de 1993 y 15 de la Ley 776 de 2002, a sí como las sentencias SL3461 de 2018 y SL3115 de
2020. Arguyendo que de la valoración de la prueba la demandante no logró probar la existencia de la convivencia, ni los extremos de la misma, siendo claro que existió matrimonio, pero no se acredita los 5 años de convivencia, contrario a ello, se acreditó convivencia del causante con la señora Paula Viviana Quintana, desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 28 de septiembre de 2020. ( minuto 02:07:12 a 02:19:16, doc.25, carp.01)
1.4.- RECURSO DE APELACIÓNRadicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00344-01 Cenelia del Socorro Ríos Velásquez Vs. AFP Protección S.A., Paula Viviana Quintana Zabala
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 La poderhabiente judicial de la señora Cenelia del Socorro Ríos Velásquez , interpuso el recurso de apelación, señalando que en el proceso se observa que se
6 La poderhabiente judicial de la señora Cenelia del Socorro Ríos Velásquez , interpuso el recurso de apelación, señalando que en el proceso se observa que se realizó un matrimonio en 1975 y unos giros que se realizaron hasta mayo de 2017, desde la demanda se dijo que el causante venía y le entregaba el dinero a la señora Cenelia de todos los gastos del hogar y también lo dijeron los testigos, quienes siempre estaban presentes con ella, iba a reuniones, se anexa fotografías de fiestas del año 2019 donde el se ñor Carlos Sánchez comparte con la señora Cenelia y su familia, además la demandante siempre estuvo afiliada como beneficiaria en salud.
Adujo que no se puede desconocer que el señor Carlos Sánchez, nunca vio la forma de separarse de la señora Ceneida, incluso hasta el año 2017 y posterior, se muestra que él siempre estuvo pendiente de sus alimentos, pendiente de ella, ella estaba conviviendo, vivía por fuera de la ciudad, incluso uno de los hermanos dice que él estaba por fuera de la ciudad, que siempre laboró en municipios, diferente a lo que dice la señora Paula Quintana, incluso él falleció en un municipio lejano que le impedía estar viajando constantemente a la ciudad todos los días, cuestionando la convivencia real de la señora Paula Quintana, simplemente tuvo unos hijos con ella que no pudo tener con la demandante, sin que se pueda castigar el hecho de que la señora Cenelia no hubiese podido tener familia, simplemente hubo una relación real, nunca hubo separación legal, ni de hecho, siempre estuvieron unidos y los testigos mencionan que la señora Ceneida
que se pueda castigar el hecho de que la señora Cenelia no hubiese podido tener familia, simplemente hubo una relación real, nunca hubo separación legal, ni de hecho, siempre estuvieron unidos y los testigos mencionan que la señora Ceneida y el señor Carlos Sánchez, siempre estaban ahí, siempre los veían en la fiestas de manera amorosa, los hermanos del señor Sánchez señalaron que no tenían conocimiento de la señora Cenelia, pero no son certeros en decir que no hubo relación, solo dicen que desconocen, la relación entre los hermanos parece ser no tan cercana, ni siquiera se visitaban.
Refirió que en este caso se podría mirar una coexistencia de relaciones del señor Carlos, quien en sus ausencias se iba a laborar y de pronto en esas ausencias hacia parte del núcleo familiar de Paula, no se puede desconocer que los cónyuges sin liquidación o separación alguna también tiene derecho a la pensión deRadicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00344-01 Cenelia del Socorro Ríos Velásquez Vs. AFP Protección S.A., Paula Viviana Quintana Zabala
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 sobrevivencia, lo que también se asemeja a la devolución de aportes por haber convivido 5 años o más, requisitos que cumple al demandante, por lo que solicita se estudie nuevamente el caso y no se niegue el derecho que tiene la demandante quien acudió a estas instancias para ser escuchada, toda ve z que nunca lo fue por
convivido 5 años o más, requisitos que cumple al demandante, por lo que solicita se estudie nuevamente el caso y no se niegue el derecho que tiene la demandante quien acudió a estas instancias para ser escuchada, toda ve z que nunca lo fue por la ARL y se falle conforme a las pretensiones de la demanda. (minuto 02:19:22 a 02:25:12, doc.25, carp.01).
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, no emitió pronunciamiento ninguna de las partes.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la demandante Cenelia del Socorro Ríos Velásquez entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que el señor Carlos José Sánchez López contrajo matrimonio católico con la señora Cenelia del Socorro Ríos Velásquez , el 14 de octubre de 1995 (págs.185, 86 doc.03, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00344-01
señora Cenelia del Socorro Ríos Velásquez , el 14 de octubre de 1995 (págs.185, 86 doc.03, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00344-01 Cenelia del Socorro Ríos Velásquez Vs. AFP Protección S.A., Paula Viviana Quintana Zabala
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 - Que el señor Carlos José Sánchez López procreó dos hijos con la señora Paula Viviana Quintana Zabala, Salome Sánchez Quintana, nacida el 21 de septiembre de 2010 y Carlos Andrés Sánchez Quintana, quien nació el 17 de febrero de 2013 (págs. 21-22, doc.22, carp.01)
- El señor Carlos José Sánchez López, falleció el 28 de septiembre de 2020, como consecuencia de un accidente de trabajo, tal y como se dejó consignado en la historia clínica, certificado de defun ción del DANE y el informe de necropsia
(pág. 105-111 doc.03 , carp.01) , pese a ello, en el registro civil de defunción se consignó como fecha del fallecimiento 29 de septiembre de 2020 (pág.92, doc.03, carp.01)
- Que a la señora Paula Viviana Quintana Zabala y a los menores Salome y Carlos Andrés Sánchez Quintana, les fue reconocida la pensión de sobrevivencia por la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. (pág. 95, doc.03, carp.01)
Andrés Sánchez Quintana, les fue reconocida la pensión de sobrevivencia por la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. (pág. 95, doc.03, carp.01)
- Que Protección S.A., mediante misiva del 21 de julio de 2022, le indicó a la señora Cenelia del Socorro Ríos Velásquez, que no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento del señor Carlos José Sánchez López, por cuanto existe reclamación de otros beneficiarios que demostraron tener derecho par a el reconocimiento de la prestación económica, negativa reiterada en comunicación del 02 de agosto de 2022 (págs.142 -149, doc03, carp.01)
2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Debe determinar la Sala:
¿Si hay lugar a revocar o modificar la sentencia confutada, verificando para tal fin, si la señora Cenelia del Socorro Ríos Velásquez , en su condición de cónyuge, es beneficiaria de la devolución de saldos con ocasión del fallecimiento del señor Carlos José Sánchez López?Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00344-01 Cenelia del Socorro Ríos Velásquez Vs. AFP Protección S.A., Paula Viviana Quintana Zabala
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9
2.4.- TESIS DE LA SALA
El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual la señora
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9
2.4.- TESIS DE LA SALA
El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual la señora Cenelia del Socorro Ríos Velásquez no es beneficiaria de la devolución de saldos, en la medida que no acr editó que hubiere convivido un interregno igual o superior a los cinco (5) añ os, en cualquier tiempo, con el señor Carlos José Sánchez López, requisito sine qua non para ser beneficiara del reconocimiento de la prestación deprecada, y en razón de ello la sentencia desestimatoria de primera instancia será confirmada.
2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
Teniendo en cuenta que en el presente asunto se encuentra acreditado que el fallecimiento del señor Carlos José Sánchez López, tuvo origen en un accidente de trabajo y que la ARL Axa Colpatria efectuó el reconocimiento de la pensión de sobrevi vencia a la señora Paula Viviana Quintana Zabala y a los menores Salome y Carlos Andrés Sánchez Quintana, ha de considerarse que el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, dispone:
“DEVOLUCIÓN DE SALDOS E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional;
de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional; b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Pre stación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00344-01 Cenelia del Socorro Ríos Velásquez Vs. AFP Protección S.A., Paula Viviana Quintana Zabala
Sala Quinta de Decisió
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