TSDJ MED SL - 05001310501620220048001-(13-06-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501620220048001-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - El reconocimiento pensional deba hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo período. Solamente las incapacidades pagadas, entran en conflicto con las mesadas pensionales, pues sería la única manera en que se cruzarían los subsistemas de salud y pensiones. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que a la demandante (MLZO) le asiste derecho a disfrutar de la pensión de invalidez, en consecuencia, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a pagarle el retroactivo pensional comprendido entre el 10 de junio de 2019 y el 28 de febrero de 2021, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas objeto de condena. El Juez de conocimiento declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo a COLPENSIONES de las pretensiones y cargos formuladas en su contra. La Sala debe determinar si a la accionante, le asiste o no derecho al disfrute de su pe nsión de invalid ez, desde la fecha de estructuración de dicho estado, y si el eventual retroactivo causado puede ser gravado o no con los intereses moratorios a los que alude el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: El disfrute de la pensión de invalidez se encuentra regulado expresamente en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, disposición que establece que “la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se
de la Ley 100 de 1993, disposición que establece que “la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. (…) La Corte en la sentencia CSJ SL5170 -2020, reiterada en las CSJ SL55762021 y CSJ SL3913-2022, en perspectiva de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999 precisó: “cua ndo existen subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas se comienzan a pagar, de forma retroactiva, desde la data de la estructuración, pero siempre que con posterioridad a ella no se hubieren reconocido subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, evento en el cual se pagará, pero a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad.” (…) Esa regla, por cuanto, “la definición de un estado de invalidez genera lmente viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador, lo que explica que el reconocimiento pensional deba hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo período, así se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha anterior al período en que se pagó la incapacidad temporal.” (…) Con la sentencia CSJ SL4299 -2022, el órgano de cierre, puntualizó q ue dicha línea interpretativa tenía una excepción, al no resultar aplicable para los casos en los que “no se constata que existió un proceso incapacitante temporal intermitente”, esto es, cuando el reclamante no contó con la acción protectora de la segurid ad social o hubiese recibido ingresos
se constata que existió un proceso incapacitante temporal intermitente”, esto es, cuando el reclamante no contó con la acción protectora de la segurid ad social o hubiese recibido ingresos como trabajador dependiente o independiente no cruzándose así los subsistemas de salud y pensiones, dado que el trabajador no estuvo cotizando a este último sistema, no siendo predicable la incompatibilidad. (…) Dejando en claro la Corte, que el correcto entendimiento de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999, genera una regla general según la cual, la pensión de invalidez se reconoce a partir de la fecha de estructuración de la invalidez y, dos excepciones, aplicables a aquellos casos en los cuales, el afiliado ha disfrutado de incapacidades médicas continuas o discontinuas con posterioridad a esa data, a saber: 1) el pago de la prestación se realizará a partir de la última de las incapacidades, en el caso en que el reclamante, entre la fecha de estructuración de la invalidez y de la última incapacidad, se encuentre aportando tanto al subsistema pensional como al de salud. 2) el pago de la prestación se realizará a partir de la fecha de estructuración de la invalidez descontando las incapacidades que se hubieren presentado entre esa fecha y la última de las licencias concedidas, sí y solo sí en ese interregno el afiliado no aportóal subsistema pensional. (…) En el caso concreto, la estructuración de la invalidez de la demandante se dio a partir del 10 de junio de 2019, no obstante, la administradora de pensiones solo accedió al disfrute de la prestación económica a partir del a partir del 1° de marzo de 2021, fecha de ingreso a
se dio a partir del 10 de junio de 2019, no obstante, la administradora de pensiones solo accedió al disfrute de la prestación económica a partir del a partir del 1° de marzo de 2021, fecha de ingreso a nómina de pensionados, al considerar que no había certeza si la demandante recibió o no el pago de incapacidades médicas con fecha poster ior a la estructuración de la invalidez. (…) Según se observa en la certificación emitida por MEDIMAS EPS, prueba documental que también brindaba la claridad y certeza necesaria para determinar cuál fue la última incapacidad “pagada” a favor de la demandante, que no pudo haber sido otra distinta que aquella comprendida entre el 7 de octubre de 2020 y el 5 de noviembre de 2020. (…) Pues solamente las incapacidades “pagadas”, entrarían en conflicto con las mesadas pensionales, pues sería la única manera en que se cruzarían los subsistemas de salud y pensiones, en atención al entendimiento dado a la problemática por la Corte Suprema de Justicia. (…) Visto lo anterior, a la demandante sí le asiste derecho a un retroactivo pensional que reclama, pero únicamente por el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 2020 y el 28 de fe brero de 2021, y dado que la pensión se otorgó en cuantía mínima. (…) No operando en el presente asunto la excepción de prescripción, regulada en materia laboral y seguridad social por los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, al no haber trascurrido 3 años, entre notificación de la resolución que le otorgó la pensión de invalidez a la actora (SUB-52377 de 2021), y la fecha de la reclamación administrativa (12 de marzo de 2021), como tampoco entre esta última
notificación de la resolución que le otorgó la pensión de invalidez a la actora (SUB-52377 de 2021), y la fecha de la reclamación administrativa (12 de marzo de 2021), como tampoco entre esta última fecha, y la de presentación de la demanda ordinaria laboral, la cual data del mes de diciembre de 2022. (…) Resultando así notoria la tardanza en el pago de esta pensión por parte de COLPENSIONES, quien se opuso al reconocimiento y pago de un retroactivo pensional desconociendo las pruebas aportadas con la solicitud pensional, motivos por los cuales se condenará al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser liquidados por la entidad a partir del 8 de abril de 2021, que corresponde al primer día del quinto mes de haberse efectuado la solicitud pensional, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago. (…)
MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 13/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAConsulta Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00480-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
CONSULTA - SENTENCIA
DEMANDANTE MARÍA LIGIA ZAPATA DE OSPINA
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-016-2022-00480-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Retroactivo pensión de invalidez , e intereses
PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-016-2022-00480-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Retroactivo pensión de invalidez , e intereses moratorios. DECISIÓN Revoca y condena.
Medellín, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ , CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legi slación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MARÍA LIGIA ZAPATA DE OSPINA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 022, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante , respecto a la sentencia que profirió el JuzgadoConsulta Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00480-01. Fallo Segunda Instancia 2 Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el
Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00480-01.
Fallo Segunda Instancia 2 Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 11 de marzo de 2024, que resultó completamente adversa a sus intereses.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la d emanda, se expuso, en síntesis, que la señora MARÍA LIGIA ZAPATA DE OSPINA fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen del 31 de agosto de 2020, donde le asignó una pérdida de capacidad laboral del 55.07 % con fecha de estructuración del estado de invalidez del 10 de junio de 2018, de origen común.
Señala también la parte activa que, al momento de la estructuración del estado de invalidez, la demandante se encontraba afiliada a la EPS MEDIMAS, quien, mediante certificación del 23 de octubre de 2020, hace saber que la última incapacidad otorgada a la demandante, correspondió al periodo del 7 de octubre de 2020 al 5 de noviembre de 2020 (30 días), la cual no ha s ido cobraba por la actora.
Y luego mediante una segunda certificación de fecha 1° de diciembre de 2020, la EPS MEDIMAS, indicó cuales había n sido las incapacidades pagadas y no pagadas a la señora ZAPATA DE OSPINA, con posterioridad al 10 de junio de 2019, lográndose así inferir que en los siguientes periodos no se efectuó el pago de incapacidades.
y no pagadas a la señora ZAPATA DE OSPINA, con posterioridad al 10 de junio de 2019, lográndose así inferir que en los siguientes periodos no se efectuó el pago de incapacidades.
Del 13 de agosto de 2019 al 22 de agosto de 2019. Del 24 de abril de 2020 al 22 de agosto de 2020. Del 06 de noviembre de 2020 al 05 de diciembre de 2020. Del 06 de diciembre de 2020 al 28 de febrero de 2021.
Que al creer reunidos los requisitos legales para causar una pensión de invalidez de origen común, la demandante elevó solicitud pe nsional ante COLPENSIONES el día 7 de diciembre de 2020, y dicha entidad mediante Resolución N° SUB-52377 del 26 de febrero de 2021, accedió al reconocimiento pensional a partir del ingreso a nómina de pensionados (01 -03-2021), no accediendo al retroactivo pensional bajo el argumento que el certificado deConsulta Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00480-01. Fallo Segunda Instancia 3 incapacidades emitido por la EPS MEDIMAS no hace claridad respecto a cuál es la última incapacidad pagada a la demandante, y tampoco obra certificación de la EPS SURA, donde actualmente se encuentra afiliada.
Que según las certificaciones emitidas por la EPS SURA, las ultimas incapacidades otorgadas a la demandante corresponde a los periodos del 16 de diciembre de 2020 al 14 de enero de 2021, y del 22 de febrero de 2021 hasta el 7 de marzo de 2021, pero ninguna de ellas le ha sido cancelada.
diciembre de 2020 al 14 de enero de 2021, y del 22 de febrero de 2021 hasta el 7 de marzo de 2021, pero ninguna de ellas le ha sido cancelada.
Ante la inconformidad por el no reconocimiento de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, la actora presentó recurso de apelación, pero este le fue negado mediante resolución N° DPE-2460 del 15 de abril de 2021.
Que la actora solicit ó un nuevo estudio de su situación, mediante reclamaciones de fecha 14 de mayo de 2021 y 15 de marzo de 2022, adjuntando los certificados correspondientes emitidos por las entidades promotoras de salud, obteniendo una n ueva negativa pensional mediante las resoluciones N° SUB -203887 del 27 de agosto de 2021, y SUB -193143 del 22 de julio de 2022, evidenciándose así una conducta dilatoria de la entidad, que ha impedido el pago oportuno del retroactivo adeudado, configurándose el derecho a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial esta dirigida a que se declare que a la demandante MARÍA LIGIA ZAPATA DE OSPINA le asiste derecho a disfrutar de la pensión de invalidez, desde el 10 de junio de 2019, en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagarle el retroactivo pensional comprendido entre el 10 de junio de 2019 y el 28 de febrero de 2021 , junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas objeto de condena, las costas
28 de febrero de 2021 , junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas objeto de condena, las costas procesales, y todo lo que ultra y extra petita resulte acreditado en la Litis.Consulta Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00480-01. Fallo Segunda Instancia 4
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la de manda a través de su vocero judicial, según consta a folios 3 al 18 del archivo PDF 008 , manifestado frente a los hechos expuestos, que son ciertos aquellos que aluden a la edad de la demandante, su calidad de pensionada en el riesgo de invalidez, las solicitudes presentadas, y los actos administrativos expedidos por la entidad, advirtiendo que el periodo por el cual se reclama un retroactivo de la pensión de invalidez, ha estado cubierto por medio del subsidio por concepto de incapacidad, con integración d e los subsistemas de salud y pensión, esto es, por las EPS a las que ha estado afiliada, así como por la administradora pensional al superar el día 180 de incapacidad, lo que se evidencia ha ocurrido en el interregno comprendido entre el 10 de junio de 201 9 y el 7 de marzo de 2021, pues p ara el 10 de junio de 2019, la demandante se encontraba percibiendo subsidio por concepto de incapacidad superior a 180 días, a cargo de Colpensiones, el cual se extendió hasta el 22 de agosto de 2019 , luego desde el 27 de agosto de 2019, hasta el 5 de diciembre de 2020, según
percibiendo subsidio por concepto de incapacidad superior a 180 días, a cargo de Colpensiones, el cual se extendió hasta el 22 de agosto de 2019 , luego desde el 27 de agosto de 2019, hasta el 5 de diciembre de 2020, según certificación de la EPS MEDIMAS, y desde el 6 de diciembre de 2020, hasta el 7 de marzo de 2021, según se observa en certificación emitida por la EPS SURA; se opuso a la totalidad de pretensiones y car gos formulados, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó:
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER RETROACTIVO DE
LA PENSIÓN DE INVALIDEZ; IENXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE
PAGAR INTERESES MORATORIOS; BUENA FE; PRESCRIPCION Y/O
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; y
la INOMINADA O GENÉRICA”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia pública cele brada el 11 de marzo de 202 4, el Juez de conocimiento DECLARÓ probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, ABSOLVIENDO a COLPENSIONES de todas las pretensiones y cargos formuladas en su contra por la señora MARÍA LIGIA ZAPATA DE OSPINA, a quien le fueron impuestas las costas del proceso en la primera instancia, fijándole como agencias en derecho la suma de $1.300.000.Consulta Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00480-01. Fallo Segunda Instancia 5
Como fundamento de la decisión: estimó el juez de primer grado que a
Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00480-01.
Fallo Segunda Instancia 5
Como fundamento de la decisión: estimó el juez de primer grado que a la demandante no le asiste derecho al retroactivo de la pensión de invalidez que reclama, por cuanto este resulta incompatible con el subsidio de incapacidad que otorga la EPS , pues según certificación de la EPS MEDIMAS, la actora tiene incapacidades entre el 4 de septiembre de 2017 y el 5 de diciembre de 2020, las cuales superaron el periodo de 180 días, y según certificación de la EPS SURA, la actora t ambién registra incapacidades hasta el 4 de marzo de 2021, según se deprende de la prueba obrante a folios 73 y 199 del expediente digital, coligiendo que las certificaciones emanadas de terceros, se presumen validas, pues estos no tienen intereses en la litis.
VI. – Grado Jurisdiccional de Consulta
Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no fue recurrida en apelación por los apoderados judiciales de las partes, y que la misma fue totalmente adversa a los intereses de la demanda nte MARÍA LIGIA ZAPATA DE OSPINA, esta Sala conocerá en consulta del asunto, atendiendo a lo dispuesto en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007.
Alegatos de Conclusión:
En la debida oportunidad procesal, el apoderad o judicial de la demandante presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo los argumentos por los cuales considera se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declararse e l derecho al
demandante presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo los argumentos por los cuales considera se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declararse e l derecho al retroactivo pensional e intereses moratorios, pues en su sentir, el juez de primer grado no apreció y valoró correctamente las pruebas aportadas en la demanda, las cuales no fueron tachadas de falsas por la demandada, además de que las mismas reposan en el expediente de la contestación de la demanda, y que lograban evidenciar que las incapacidades emitidas “liquidadas” por las EPSs MEDIMAS y SURA, no fueron canceladas en realidad a la demandante.Consulta Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00480-01. Fallo Segunda Instancia 6 A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIO NES, solicita se confirme la absolución impartida en primera instancia, al estimar la decisión ajustada a derecho.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión .-. Retroactivo pensi onal e intereses moratorios en pensión de Invalidez.
El objeto central de esta Litis, se extiende a los aspectos propios del
fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión .-. Retroactivo pensi onal e intereses moratorios en pensión de Invalidez.
El objeto central de esta Litis, se extiende a los aspectos propios del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante , lo cual comprende determinar si le asiste o no derecho al disfrute de su pensión de invalidez, desde la fecha de estructuración de dicho estado, y si el eventual retroactivo causado puede ser gravado o no con los intereses moratorios a los que alude el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
A efectos de dar solución a la controversia jur ídica planteada, se tendrán como supuestos fácticos, probados e indiscutidos en el proceso los siguientes:
Que mediante dictamen del 31 de agosto de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, determinó que la señora MARÍA LIGIA ZAP ATA DE OSPINA, presenta una pérdida de capacidad laboral del 55.07%, estructurada el día 10 de junio de 2019, derivada de una enfermedad origen común (fls. 5 al 11 del archivo PDF 003).Consulta Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00480-01. Fallo Segunda Instancia 7
Que mediante resolución N° SUB -52377 del 26 de febrero de 2021, COLPE NSIONES reconoció a la demandante MARÍA LIGIA ZAPATA DE OSPINA, una pensión de invalidez de origen común, a partir del 1° de marzo de 2021, fecha de ingreso a nómina de pensionados , y no a
MARÍA LIGIA ZAPATA DE OSPINA, una pensión de invalidez de origen común, a partir del 1° de marzo de 2021, fecha de ingreso a nómina de pensionados , y no a partir de la fecha de estructuración por cuanto “…a que se evidencia certificado de MEDIMAS EPS con ultima incapacidad al 05 -12-2020 liquidada, sin determinarse si fue cancelada o paga, de igual manera se evidencia dentro ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, que está afiliada a la EPS SURAMERICANA, y no se evidencia dentro del expediente certificación de dicha entidad…”, y la negativa a este retroactivo fue confirmada en las resoluciones N° DPE-2460 del 15 de abril de 2021, SUB-203887 del 27 de agosto de 2021, y SUB -193143 del 22 de julio de 2022 (fls. 31 al 11, 53 al 57, 70 al 77, y 90 al 97 del archivo PDF 003).
Que, mediante comunicado del 24 de noviembre de 2016, la AFP PORVENIR S.A., le reconoció al demandante John Jairo Benites Restrepo una pensión de invalidez de origen común, a partir del 14 de agosto de 2008, sin embargo, sobre el retroactivo causado con anterioridad al 21 de septiembre de 2013, aplicó una prescripción parcial de mesadas pensionales.
Disfrute de la pensión de invalidez, y su incompatibilidad con la incapacidad médica derivada del subsistema de salud.
Estando claro lo anterior, es preciso recordar que el disfrute de la
mesadas pensionales.
Disfrute de la pensión de invalidez, y su incompatibilidad con la incapacidad médica derivada del subsistema de salud.
Estando claro lo anterior, es preciso recordar que el disfrute de la pensión de invalidez se encuentra regulado expresamente en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, disposición que esta blece que “la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.
Sobre esta cuestión , la Corte en la sentencia CSJ SL5170 -2020, reiterada en las CS J SL5576-2021 y CSJ SL3913 -2022, en perspectiva de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999 precisó:
“…cuando existen subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, [. ..] las mesadas se comienzan a pagar, de forma retroactiva, desde la data de laConsulta Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00480-01. Fallo Segunda Instancia 8 estructuración, pero siempre que con posterioridad a ella no se hubieren reconocido subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, evento en el cual se pagará, pero a par tir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad.
Esa regla, por cuanto,
“…la definición de un estado de invalidez generalmente viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador [...], lo que explica que el r econocimiento pensional deba hacerse, una vez se
Esa regla, por cuanto,
“…la definición de un estado de invalidez generalmente viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador [...], lo que explica que el r econocimiento pensional deba hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo período , así se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha anterior al período en que se pagó la incapacidad temporal.
“…téngase en cuenta que dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la a cción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente, períodos en los cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en conse cuencia, no se pagan las dichas prestaciones.”
Luego con la sentencia CSJ SL4299 -2022, el órgano de cierre, puntualizó que dicha línea interpretativa tenía una excepción, al no resultar aplicable para los casos en los que “…no se constata que existió un proceso incapacitante temporal intermitente …”, esto es, cuando el reclamante no contó con la acción protectora de la seguridad social o hubiese recibido ingresos como trabajador dependiente o independiente no cruzándose así los subsistemas de salud y pen siones, dado que el trabajador no estuvo cotizando a este último sistema, no siendo predicable la incompatibilidad.
Dejando en claro la Corte , que el correcto entendimiento de los artículos
subsistemas de salud y pen siones, dado que el trabajador no estuvo cotizando a este último sistema, no siendo predicable la incompatibilidad.
Dejando en claro la Corte , que el correcto entendimiento de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999, genera una regla general según la cual, la pensión de invalidez se reconoce a partir de la fecha de estructuración de la invalidez y, dos excepciones , aplicables a aquellos casos en los cuales, el afiliado ha disfrutado de incapacidades médicas continuas o discontinuas con posterioridad a esa data, a saber:
- el pago de la prestación se realizará a partir de la última de las incapacidades , en el caso en que el reclamante, entre laConsulta Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00480-01.
Fallo Segunda Instancia 9 fecha de estructuración de la invalidez y de la última incapacidad, se encuentre aportando tanto al subsistema pensional como al de salud.
- el pago de la prestación se realizará a partir de la fecha de estructuración de la invalidez descontando las incapacidades que se hubieren presentado entre esa fecha y la última de las licencias concedidas, sí y solo sí en ese interregno el afiliado no aportó al subsistema pensional.
CASO CONCRETO
En el sub judice, la estructuración de la invalidez de la señora ZAPATA DE OSPINA se dio a partir del 10 de junio de 20 19, no obstante, la administradora de pensiones, solo accedió al disfrute de la prestación económica a partir del a partir del 1° de marzo de 2021 , fecha de ingreso a
DE OSPINA se dio a partir del 10 de junio de 20 19, no obstante, la administradora de pensiones, solo accedió al disfrute de la prestación económica a partir del a partir del 1° de marzo de 2021 , fecha de ingreso a nómina de pensionados, al considerar que no había certeza si la demandante recibió o no el pago de incapacidades médicas con fecha posterior a la estructuración de la invalidez, veamos:
Resolución N° SUB-193143 del 22 de julio de 2022Consulta Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00480-01. Fallo Segunda Instancia 10 Es decir, se requería establecer cuál había la última incapacidad pagada, toda vez que la demandante continúo cotizando al s istema general d e pensiones y efectuando aportes a la EPS SURA hasta el mes de marzo de 2021 y, según se advierte en la HISTORIA LABORAL más actualizada, visible en el expediente administrativo (carpeta 014).
Por lo que su situación, debía resolverse conforme a la primera excepción mencionada en la sentencia SL4299-2022, pues la actora no presentó una incapacidad temporal intermitente, por el contrario, su condición de incapacitada se mantuvo desde el 10 de junio de 2019, según se observa en la certifi cación emitida por MEDIMAS EPS, prueba documental que también brindaba la claridad y certeza necesaria para determinar cuál fue la última incapacidad “PAGADA” a favor de la señora ZAPATA DE OSPINA, que no pudo haber sido otra distinta que aquella comprendi da entre el 7 de octubre de 2020 y el 5 de noviembre de 2020, veamos:Consulta
incapacidad “PAGADA” a favor de la señora ZAPATA DE OSPINA, que no pudo haber sido otra distinta que aquella comprendi da entre el 7 de octubre de 2020 y el 5 de noviembre de 2020, veamos:Consulta Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00480-01. Fallo Segunda Instancia 11 Pues solamente las incapacidades “PAGADAS”, entrarían en conflicto con las mesadas pensionales, pues sería la única manera en que se cruzarían los subsistemas de salud y pensiones , en atención al entendimiento dado a la problemática por la Corte Suprema de Justicia.
Y es por ello que aquellas otras incapacidades liquidadas y no pagadas, no revestían importancia para definir la fecha de disfrute de la pensión de invalidez, como equiv ocadamente lo asumió el fallador de primer grado, quien se fundó en una certificación de la EPS SURA, para asegurar que a la demandante se le pagaron incapacidades hasta el mes de marzo de 2021, cuando en realidad en dicha certificación, no aparece ningún valor liquidado o pagado a favor de la demandante, así:
Visto lo anterior, a la demandante s í le asiste derecho a un retroactivo pensional que reclama, pero únicamente por el periodo comp
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