TSDJ MED SL - 05001310501620230033501-(16-08-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501620230033501-(16-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - – Es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. /
HECHOS: La actora pretende que se declare que, le asiste derecho a que se le reliquide su tasa de reemplazo y el IBL conforme al real promedio que le resulte más beneficioso, que se condene a COLPENSIONES, a pagar el reajuste de la mesada pensional, y la indexación de los valores adeudados al momento de su pago. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, decidió negar las pretensiones de la demanda. La Sala debe establecer si hay lugar a reliquidar la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años anteriores a la causación o en toda su vida laboral; en caso afirmativo se examinará si hay lugar al pago del retroactivo por la diferencia, indexación y costas.
TESIS: Sea lo primero precisar que en providencia SL138 del 31 de enero de 2024, el órgano de cierre de esta jurisdicción indicó: De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados
o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda. (…) Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumi dor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. (…) Así las cosas, para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa. (…)
mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa. (…) En el caso concreto; contando la demandante con 1,770,29 semanas, número superior a las contabilizadas por el juzgado, y en el acto administrativo que concedió la prestación, el monto de la mesada para el 2018, según el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, corresponde al porcentaje inicial 64%, incrementado en 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las 1.300, arrojando esa operación 13,50% (9 grupos de 50), considerando 470,29 por encima de las 1.300 mínimas, para una tasa de reemplazo final de 77,5%2. De suerte que, al aplicar esta al Ingreso Base de Liquidación, el valor inicial de la pensión para el año 2018, es superior a la otorgada, debiéndose revocar el veredicto atacado. (…) Con base en lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, jurisprudencia constitucional y especializada, se autoriza a Colpensiones a realizar los descuentos a salud sobre el valor del reajuste. Fina lmente, tal y como fue solicitada, procedente deviene la actualización de las sumas adeudadas, mediante el mecanismo de la indexación, al ser necesario compensar el impacto inflacionario que sufrieron por el simple
transcurrir del tiempo, desde la fecha en que se causaron hasta que se haga el desembolso efectivo.(…) La Sala revoca la sentencia y declara que le asiste derecho a la demandante, a que se le reconozca y pague reliquidación pensional.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 16/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 016 2023 00335 01
Dte.: Lucia Del Socorro Montoya Hernández
Ddo.: Colpensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Lucia Del Socorro Montoya Hernández DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 16º Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 016 2023 00335 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 166 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación pensión de vejez - IBL con el promedio de lo cotizado en los 10 últimos años y monto porcentual DECISIÓN Revoca y concede
En la fecha, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: María Nancy García García , Orlando Antonio Gallo Isaza y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandante, frente a la sentencia emitida por el Juzgado
Antonio Gallo Isaza y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandante, frente a la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, dentro del proceso promovido por Lucia Del Socorro Montoya Hernández contra Colpensiones. Radicado único nacional 05001 3105 016 2023 00335 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nro. 16 que se plasma a continuación:
Antecedentes
La parte activa convocó a juicio a Colpensiones pretendiendo:Rad.: 05001 3105 016 2023 00335 01
Dte.: Lucia Del Socorro Montoya Hernández
Ddo.: Colpensiones
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“PRIMERA: Se declare que la señora LUCIA DEL SOCORRO MONTOYA HERNANDEZ, le asiste pleno derecho a que se le reliquide su tasa de reemplazo y el IBL conforme al real promedio que le resulte más beneficioso.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a COLPENSIONES, a pagar al señor LUCIA DEL SOCORRO MONTOYA HERNANDEZ el reajuste de la mesada pensional, desde el 1 de noviembre de 2018 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación y la indexación de los valo res adeudados al momento de su pago.
TERCERO: Que se condene a CO LPENSIONES, a pagar las costas y agencias en derecho.”
verifique el pago total de la obligación y la indexación de los valo res adeudados al momento de su pago.
TERCERO: Que se condene a CO LPENSIONES, a pagar las costas y agencias en derecho.”
En la argumentación, se sostiene que mediante Resolución SUB 273953 de 2018, la pasiva le reconoció a la señora Montoya Hernández, pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2018, conforme al art. 33 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 76,01%, sin tenerle en cuenta algunas semanas por inconsistencias, las que darían lugar al aumento de la tasa de reemplazo; que además el cálculo del del IBL fue deficitario, por lo que se solicitó la reliquidación sin obtener respuesta..
Mediante auto del 06 de octubre de 202 3, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. La parte demandada, debidamente notificada, presentó escrito de contestación aceptando el contenido de la resolución por medio de la cual se reconoció el derecho , y que el día 15 de mayo de 2023, la pensionada reclamó reliquidación; sin embargo, precisó no ser cierto que no hubiese emitido pronunciamiento, ya que con acto administrativo SUB 158049 del 16 de junio de 2023, se le dio contestación de fondo. El restante no es un hecho. Se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de mérito de: ausencia de causa para pedir reajuste de la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, e innominada o genérica y compensación.
inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, e innominada o genérica y compensación.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, en la que se decidió:Rad.: 05001 3105 016 2023 00335 01
Dte.: Lucia Del Socorro Montoya Hernández
Ddo.: Colpensiones
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“PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones invocadas por la parte demandante en contra de Colpensiones por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de ausencia de causa para pedir reajuste de la pensión de vejez propuesta por COLPENSIONES y con fundamento en el art. 282 del C.G. del P. me abstengo de resolver las demás excepciones.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, fijando dentro de las mismas como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000,oo). Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.”
El a quo argumentó que, en el caso , luego de realiza r las respectivas operaciones aritméticas, teniendo en cuenta las cotizaciones de toda la vida laboral y las correspondientes a los últimos 10 años se obtenía un IBL inferior al reconocido, e idéntica tasa de reemplazo.
El apoderado de la actora formuló recurso de apelación, señalando que el
laboral y las correspondientes a los últimos 10 años se obtenía un IBL inferior al reconocido, e idéntica tasa de reemplazo.
El apoderado de la actora formuló recurso de apelación, señalando que el juez no se pronunció de fondo respecto al tema de la tasa de reemplazo, por lo que se hacía indispensable que el superior examinara dicho aspecto; que era necesario además verificar, no solamente la historia laboral de su representada, sino también la tesis reciente de la Corte Suprema de Justicia en la que se indicó que los años son de 365 días y no de 360 como equivocadamente los liquidó el juez de conocimiento.
Agregó que adicionalmente la historia laboral tiene e rrores, especialmente en los últimos periodos , pues se contabilizan en cero, situación atribuible exclusivamente a la administradora.
Añadió que en la liquidación del despacho hay varias inconsistencias que deben de ser revisadas . En primer lugar, en lo que tiene que ver con el número de días computados, así como con la aplicación del IPC, pues simplemente se usó el anualizado sin registrar su evolución, y sin considerar la la inflación total al final de cada año.Rad.: 05001 3105 016 2023 00335 01
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Precisó que además la liquidación de los días no corresponde realmente a 10 años, al haberse tenido en cuenta 514 semanas, 3600, pese a que efectivamente cada año son 365 días, luego se está reduciendo ampliamente el resultado.
Del traslado para alegar hizo uso la apoderada judicial de Colpensiones,
efectivamente cada año son 365 días, luego se está reduciendo ampliamente el resultado.
Del traslado para alegar hizo uso la apoderada judicial de Colpensiones, peticionando confirmación del fallo, dado que, no existen valores pendientes de pago por su representada y la pensión fue liquidada de manera correcta. Si bien en principio fue deficitaria, Resolución SUB 273953 del 20 de octubre de 2018, a través de la SUB 158049 del 16 de junio de 2023 la reliquidó; que con los salarios acreditados se obtuvo un IBL 1° de $2.340.499, y un IBL 2° de $1.787.656, siendo más favorable el primero, por lo que otorgó las diferencias, observando además lo regulado en los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones
Son hechos debidamente acreditados: que la señora Lucia del Socorro Montoya Hernández, nació el 12 de diciembre de 1960; que le fue reconocida pensión de vejez mediante la Resolución SUB 273953 del 20 de octubre de 2018, en cuantía de $1.783.108,oo a partir del 01 de noviembre del mismo año; que para su liquidación se tuvo en cuenta un IBL de $2.333.758.oo (últimos 10 años) al cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 76,01%, atendiendo a 1.741 semanas de cotización , obteniéndose una mesada equivalente a $1.773.889.oo, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2018. Que el 17 de mayo de 2023 se solicitó reliquidación pensional , la cual fue
equivalente a $1.773.889.oo, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2018. Que el 17 de mayo de 2023 se solicitó reliquidación pensional , la cual fue resuelta mediante el acto administración SUB-158049 del 16 de junio de la misma anualidad, recalculándola en $1.905.087.oo a partir del 17 de mayo de 2020; con IBL de $2.340.499.00 (últimos 10 años) al cual se le aplicó unaRad.: 05001 3105 016 2023 00335 01
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tasa de reemplazo de 76,01%, atendiendo a 1.748 semanas de cotización, reconociéndole un retroactivo por $200.321.oo en nómina de julio de 2023.
En este orden y partiendo del hecho cierto e indiscutido que el demandante obtuvo su derecho pensional conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, al cumplir con los requisitos allí establec idos, el problema jurídico, atendiendo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del actor , y el grado especial de consulta, consiste en establecer si hay lugar a reliquidar la pensión de vejez de la accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 1, esto es, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años anteriores a la causación o en toda su vida laboral, acogiendo el más favorable, con tasa de remplazo superior. En caso afirmativo se
21 de la Ley 100 de 1993 1, esto es, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años anteriores a la causación o en toda su vida laboral, acogiendo el más favorable, con tasa de remplazo superior. En caso afirmativo se examinará si hay lugar a condenar al pago del retroactivo por la diferencia, indexación y a las costas.
Sea lo primero precisar que en providencia SL138 del 31 de enero de 2024, el órgano de cierre de esta jurisdicción indicó:
“(…) De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el perío do mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por s iete, es decir, para efectos de establecer el número d e semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda.
No empece, para la Sala no es desconocido que otra circunstancia opera para efectos de la facturación y recaudo de los aportes que constituyen la cotización, donde los períodos que se toman son de 30 días, porque el número de días cotizados a reportar
1 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de
años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo."Rad.: 05001 3105 016 2023 00335 01
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de cada afiliado, por ejemplo, en la planilla integrada de liquidación de aportes – PILA–, corresponde a 30 días, indisti ntamente de si el mes tiene 28, 30 o 31 días, ya que el campo de la PILA sólo permite valores entre 0 y 30, como se encuentra contemplado en las resoluciones 2388 de 2016 y 728 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social.
Así las cosas, para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa…”
mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa…”
En ese orden de ideas, la sentencia anotada efectivamente genera un precedente para los procesos en curso, en los que se genera el incremento de las semanas y el reconocimiento de derechos que con anterioridad no se encontraban acreditados, así incluso la Corte Suprema de Justicia , en la decisión referida aplicó esta posición, pese a que el conteo de las semanas ni siquiera era un asunto debatido.
Dejado claro lo anterior, e fectuadas las operaciones matemáticas que dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se obtiene un IBL levemente inferior ($2.340.002,29 últimos 10 años) al reconocido por Colpensiones a través de la Resolución SUB-158049 del 16 de junio de 2023 por medio de la cual se reliquidó la prestación ($2.340.499.00. últimos 10 años ), y una densidad mayor de semanas: 1.770,29, (para el Juzgado 1.744,86 y para Colpensiones 1.748). La diferencia con el A quo obedece a que a partir de 1995 no se tuvieron en cuenta los meses de acuerdo a los días calendario de 365 o 366 según el caso, ni tampoco se contabilizó marzo de 2001, pese a que en la historia laboral se aprecia que fue pagada la cotización completa, correspondiente a los 31 días por $880.000 como las demás , y respecto a Colpensiones se aprecia que la historia labora l no incluye el periodo de
que en la historia laboral se aprecia que fue pagada la cotización completa, correspondiente a los 31 días por $880.000 como las demás , y respecto a Colpensiones se aprecia que la historia labora l no incluye el periodo de septiembre de 1999, sino sólo 19 días, pese a que la cotización se efectuó el mes íntegro, aduciendo una mora, e igualmente los 30 días del mes de marzo de 2001.Rad.: 05001 3105 016 2023 00335 01
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Se debe aclarar, que no pueden tenerse en cuenta las últimas semanas a las que al parecer hace referencia el recurrente, en la medida que estas corresponden a los meses de noviembr e y diciembre de 2018, y enero y febrero de 2019, cotizaciones posteriores al reconocimiento del derecho pensional.
En cuanto a la tasa de reemplazo , el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, ofrece la fór mula explicada en sentencia SL3501-2022, así:
[…] el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fó rmula (subrayado fuera del texto original)
entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fó rmula (subrayado fuera del texto original)
De la misma manera, el precepto señala que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima».
Pues bien, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el result ado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y , por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada (subrayado fuera del texto original).
En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) “r” que es un porcentaje (65.50); y ii) “s” que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado. Para explicar con un ejemplo la fórmula, se toman los componentes de la liquidación de la pensión que sirvió de fundamento a la decisión del Tribunal, así:
[…]
El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización
sirvió de fundamento a la decisión del Tribunal, así:
[…]
El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en funciónRad.: 05001 3105 016 2023 00335 01
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del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo».
[…]
Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula:
Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s
(0.50 X 1=0.5)
por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula:
Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s
(0.50 X 1=0.5)
Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65
De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993 --, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización.
En ese sentido, parece claro que la intención del legislador también ha sido la de desincentivar al interesado para que aumente de forma fraudulenta el ingreso base de cotización sin guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pues la regla, se itera, es que: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada
Expresándose de manera análoga:
Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, s in embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso
nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, s in embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación.
Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestaciónRad.: 05001 3105 016 2023 00335 01
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pensional otorgada por el Sistema General de P ensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión,
reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pret ende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
Luego, contando la demandante con 1,770,29 semanas, número superior a la s contabilizadas por el juzgado, y en el acto administrativo que concedió la prestación, el monto de la mesada para el 2018, según el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, corresponde al porcentaje inicial 64%, incrementado en 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las 1.300, arrojando esa operación 13,50% (9 grupos de 50 ), considerando 470,29 por encima de las 1.300 mínimas, para una tasa de reemplazo final de 77,5%2. De suerte que, al aplicar esta al Ingreso Base de Liquidación $2.340.499.00, el valor inicial de la pensión para el año 2018, es de $1.813.887.oo, superior a la otorgada $1.778.779.oo, debiéndose revocar el veredicto atacado.
Por la fecha de causación se liquida sobre 13 mesadas al año:
2
$1.778.779.oo, debiéndose revocar el veredicto atacado.
Por la fecha de causación se liquida sobre 13 mesadas al año:
2
r = 65.50 - 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. Salario mínimo 2018 Semanas mínimas requeridas 1.300 13,50 64,00 77,50 77,50 Porcentaje IBL (r=) 64,00 semanas adicionales a las mínimas requeridas 470,29
TASA DE REEMPLAZO ARTÍCULO 10 DE LA LEY 797 DE 2003
$ 781.242 Salario mínimo dentro del IBL 2,995233598 1,5 x Grupo de 50 semanas r Tasa de reemplazo Grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas 9Rad.: 05001 3105 016 2023 00335 01
Dte.: Lucia Del Socorro Montoya Hernández
Ddo.: Colpensiones
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Como el reconocimiento se hizo en la Resolución SUB 273953 del 20 de octubre de 2018 , notificada el 22 del mismo año, sólo se interrumpió la prescripción con reclamación del 17 de mayo de 2023, por medio de la cual se peticionó la reliquidación (radicada bajo el No 2023_7442442 ), y la demanda fue presenta el 23 de agosto de 2023, las diferencias anteriores al 16 de mayo del año 2020 se afectaron por el fenómeno extintivo.
El retroactivo generado entre el 17 de mayo de 2020 y el 31 de julio
demanda fue presenta el 23 de agosto de 2023, las diferencias anteriores al 16 de mayo del año 2020 se afectaron por el fenómeno extintivo.
El retroactivo generado entre el 17 de mayo de 2020 y el 31 de julio de 2024 asciende a $ 2.283.498,oo según se aprecia en los siguiente cuadro:
A partir del 1º de agosto de 2024 se pagara una mesada en cuantía no inferior a $2.577.305,oo, 13 al año, con los ajustes futuros.
Con base en lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, jurisprudencia constitucional y especializada, se autori za a Colpensiones a real
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