TSDJ MED SL - 05001310501620230037701-(29-08-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501620230037701-(29-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: PENSIÓN FAMILIAR-La causación de la pensión familiar no se afecta por el hecho de que a uno de los beneficiarios le hubieren reconocido y pagado la indemnización sustitutiva. El hecho de que la señora Lourdes haya recibido la indemnización sustitutiva no limita o restringe el acceso a la pensión familiar.
HECHOS: Solicitaron los demandantes que se declare les asiste derecho a percibir la pensión familiar; en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión famili ar a partir del 02 de octubre de 2017. En sentencia de primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró que los actores tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión familiar. Debe la sala dilucidar: ¿Si Lourdes y Héctor, en calidad de cónyug es, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión familiar de que trata la Ley 1580 de 2012? ¿En caso positivo, desde qué fecha, y si procede la indexación?
TESIS: (…) la pensión familiar aplica, tanto para el régimen de ahorro individual co n solidaridad, como para el régimen de prima media con prestación definida (…) debiéndonos oc upar en este asunto del régimen de prima media con prestación definida, cuyos requisitos se encuentran contemplados en el artículo 3º ibídem, en concordancia con el artículo 2° del Decreto 288 de 2014, vale decir: 1) Estar afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al momento de la solicitud de la pensión; 2) Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 199 3, siempre que dicha
solicitud de la pensión; 2) Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 199 3, siempre que dicha prestación no se haya pagado; 3) Sumar entre los dos como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; 4 ) Que cada beneficiario haya cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semana s requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo con la ley, requisito declarado exequi ble por la Corte Constitucional en sentencia C-134 de 2016; 5) Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad; 6) Que los cónyuges o compañeros permanentes se encuentren clasificados en el SISBEN en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional, requisito declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-613 de 2013. (…) Se encuentra demostrado en el proceso sin que fuera objeto de discusión, que la demandante, Lourdes, se encontraba afiliada al RPM con Prestación Definida (…) Por su parte, el señor Héctor se encontraba afiliado al RPM con Prestación Definida (…) En el sub lite, Héctor, nació el 20 de septiembre de 1952, y alcanzó 62 años de edad el mismo día y mes del 2014, acumulando un total de 1.041,85 semanas de cotización hasta
Prestación Definida (…) En el sub lite, Héctor, nació el 20 de septiembre de 1952, y alcanzó 62 años de edad el mismo día y mes del 2014, acumulando un total de 1.041,85 semanas de cotización hasta el 01 de octubre de 2017, esto es, inferior a las mínimas exigidas de 1.300 que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (…) Igualmente, obra declaración juramentada de la im posibilidad de seguir cotizando al sistema, por lo que en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 cumplía con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva. (…) Ahora, en lo que respecta a Lourdes (…) a través de la resolución No 001033 de 2010 le reconociera la ind emnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $3.846.188, pagada en la nóm ina de febrero de
2010. Así las cosas, esgrime Colpensiones que, al haberse cobrado la indemnizació n sustitutiva, no logra acreditar el requisito previsto para consolidar la pensión familiar de consuno con su consorte (…) debe considerarse que, el hecho de que la señora Lourdes haya recibido la in demnización sustitutiva no limita o restringe el acceso a la pensión familiar. De acuerdo con lo anterior, contrario a lo estimado por Colpensiones en la resolución SUB191443 del 25 de j ulio de 2023, no existe impedimento para reclamar la pensión familiar en conjunto con su cónyuge. (…) Así pues, se encuentra acreditado tal requisito, por lo que se procederá a verificar si se cumplen los demás
impedimento para reclamar la pensión familiar en conjunto con su cónyuge. (…) Así pues, se encuentra acreditado tal requisito, por lo que se procederá a verificar si se cumplen los demás requisitos para causar el derecho. (…) De acuerdo con las cotizaciones realizadas por los cónyugespretensores, mismas que reposan en la historia laboral, el señor Héctor, realizó cotizaciones hast a el 01 de octubre de 2017 por 1.041,85 semanas, mientras que la señora Lourdes, cotizó hasta el 28 de febrero de 1999 un total de 568.57 semanas, las que sumadas arrojan un total de 1.610,42 semanas, por lo que se superó el número mínimo de 1.300 semanas exigidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, de consiguiente, se cumple con este requisito también. (…) Igualmente los actores acreditaron tener a lo s 45 años de edad el 25 % de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de conformi dad con la tabla que al respecto trae el articulo 2 literal d) del Decreto 288 de 2014 (…) o bra registro civil de matrimonio, en la que se constata que la señora Lourdes y el señor Héctor, contrajeron matrimonio por el rito católico el 17 de diciembre de 1977, esto es, mucho antes de haber cumplido los 55 años de edad, cuya convivencia se mantiene inalterable (…) Así, en igual medida, se encuentra acreditado este requisito. (…) la pareja Ruiz Restrepo presentan certificad o o consulta SISBEN de fecha 26 de septiembre de 2023, en donde se detalla que se encuentran clasificados en el nivel B2 que refiere a
este requisito. (…) la pareja Ruiz Restrepo presentan certificad o o consulta SISBEN de fecha 26 de septiembre de 2023, en donde se detalla que se encuentran clasificados en el nivel B2 que refiere a “Pobreza moderada”, para lo cual de conformidad con la Resolución No 2498 de 2021 del Ministerio del Trabajo, las cohortes del Sisbén B1-B7 para acceder a la pensión familiar se encuentran incluidas en el nivel B2, en el que está clasificada la pareja de accionantes, y en esa medida se cumple de igual modo con este requisito. En suma, verificados todos y cada uno de los requisitos de causación, hay lugar a otorgar el derecho pensional a la pareja compuesta por Lourdes y Héctor. (…) Vis to lo anterior, conforme al artículo 6° de la Ley 1580 de 2012, que adicionó el artículo 151 F a la Ley 100 de 1993, establece que la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud y, asimismo, teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 151 C ejusdem, la prestación corresponderá a UN SMLMV, cuya titularidad ante la AFP estará a cargo del compañero o cónyuge que cuente c on el mayor número de semanas de cotización. (…) a la pareja compuesta por Hécto r y Lourdes le corresponde una pensión familiar equivalente a $1.160.000, a partir del 17 de marzo de 2 023, y quien será el titular del derecho ante la AFP es el señor Héctor, quien cuenta con una mayor densidad cotizacional.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 29/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
densidad cotizacional.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 29/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 29 de agosto de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701 Demandante Héctor de Jesús Ruiz Henao y Lourdes de Fátima Restrepo Ospina Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Pensión familiar Decisión Modifica y confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial HÉCTOR DE JESÚS RUIZ HENAO y LOURDES DE FÁTIMA RESTREPO OSPINA persiguen que se declare que les asiste derecho a percibir la pensión familiar; en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión familiar a partir del 02 de octubre de 2017, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701
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141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701
Página 2 de 20 Hacen fundar sus pretensiones factualmente en que el señor Héctor de Jesús Ruiz Henao nació el 20 de septiembre de 1952 y Lourdes de Fátima Restrepo Ospina nació el 12 de octubre de 1953; que Héctor de Jesús Ruiz Henao y Lourdes de Fátima Restrepo Ospina, conviven en calidad de cónyuges sin separaciones, desde el 17 de diciembre de 1977, cuando contrajeron matrimonio católico hasta la actualidad; que Héctor de Jesús Ruiz Henao a los 45 años de edad, esto es, 20 de septiembre de 1977, contaba con 642 semanas cotizadas, y que Lourdes de Fátima Restrepo Ospina a los 45 años de edad, esto es, 12 de octubre de 1998, había cotizado 511.14 semanas; que ambos cónyuges se encuentran categorizados en el Grupo B4 del Sisbén IV, como pobreza moderada; que Colpensiones a través de resolución No 001033 de 2010 le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora Lourdes de Fátima Restrepo Ospina; que el señor Héctor de Jesús Ruiz Henao actualmente cuenta con 1.041,85 semanas; que ninguno de los cónyuges devenga pensión y están imposibilitados para seguir cotizando, debido a que no encuentran trabajo, ni cuentan con recursos suficientes para realizar cotizaciones; que entre ambos
actualmente cuenta con 1.041,85 semanas; que ninguno de los cónyuges devenga pensión y están imposibilitados para seguir cotizando, debido a que no encuentran trabajo, ni cuentan con recursos suficientes para realizar cotizaciones; que entre ambos cónyuges reúnen un total de 1.610,42 semanas, al igual que los demás requisitos para la causación de la pensión familiar; que el 17 de marzo de 2023 solicitaron la pensión familiar ante Colpensiones, entidad que les negó el derecho a través de resolución SUB191443 del 25 de julio de 2023; que presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pero les fue resuelto el de reposición a través de la resolución SUB257687 del 22 de septiembre de 2023, confirmando la negativa pensional 1.
1 Fol. 1 a 7 archivo No 01DemandaP4p10.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701
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1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 23 de octubre de 2023 2, ordenando su notificación y traslado a la accionada Colpensiones, la que una vez notificada 3, contestó la demanda el 28 de noviembre de 2023 4, para lo cual expresó que, los demandantes no logran acreditar los presupuestos para la causación de la pensión familiar conforme lo establece la Ley 1580 de 2012, como el Decreto 288 de 2014, aunado a que, a la señora Lourdes de Fátima Restrepo Ospina se le reconoció la
causación de la pensión familiar conforme lo establece la Ley 1580 de 2012, como el Decreto 288 de 2014, aunado a que, a la señora Lourdes de Fátima Restrepo Ospina se le reconoció la indemnización sustitutiva a través de la resolución No 1033 del 27 de enero de 2010, producto de su manifestación de no poder continuar cotizando, por ello resulta inviable tener en cuenta sus cotizaciones. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión familiar; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación; buena fe; prescripción; imposibilidad de condena en costas; compensación; y la innominada.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 5, con la que el cognoscente de instancia declaró que Héctor de Jesús Ruiz Henao y Lourdes de Fátima Restrepo Ospina tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión familiar, la cual quedará en cabeza de Héctor de Jesús Ruiz Henao; condenó a
2 Fol. 1 a 2 archivo No 06AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 5 archivo No 07ConstanciaNotificacionColpensiones. 4 Fol. 1 a 25 archivo No 09ContestaciónDemandaColpensiones. 5 Fol. 1 a 2 archivo No 22ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 21GrabacionAudiencia.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701
Página 4 de 20 Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $36.267.100 como
Radicado 05001310501620230037701
Página 4 de 20 Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $36.267.100 como retroactivo causado del 17 de marzo de 2023 al 31 de mayo de 2025, y a continuar pagando la pensión en cuantía de UN SMLMV; negó las demás pretensiones. Finalmente, gravó en costas a Colpensiones.
1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por Colpensiones, con el fundamento de que debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque los pretensores no cumplen con los presupuestos legales establecidos por el Decreto 288 del 2014 y Ley 1580 del 2012, amén de que a la señora Lourdes de Fátima Restrepo le fue reconocida en debida forma la indemnización sustitutiva a través de la resolución 1033 del 27 de enero del 2010; que los actos administrativos que negaron la prestación se mantienen en firme y ajustados a derecho; que en el evento de confirmarse el reconocimiento pensional, se tenga en cuenta que Colpensiones ha actuado conforme a los príncipes de buena fe y debido proceso consagrados en la Constitución Política y la ley, por lo cual no ha actuado de mala fe en la negativa pensional, y por ende, solicita que no sea condenada en costas ni agencias en derecho.
1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 17 de junio de 2025 6, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo
grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 17 de junio de 2025 6, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran
6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisionDelRecursoTS-SegundaInstancia.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701
Página 5 de 20 alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, sin que ninguna de las partes presentara alegaciones en esta instancia.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia 7, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta 8 a favor de la entidad pública accionada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Lourdes de Fátima Restrepo Ospina y Héctor de Jesús Ruiz Henao, en calidad de cónyuges, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión familiar de que trata la Ley 1580 de 2012? ¿En caso positivo, desde qué fecha, y si procede la indexación?
Henao, en calidad de cónyuges, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión familiar de que trata la Ley 1580 de 2012? ¿En caso positivo, desde qué fecha, y si procede la indexación?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, con basamento en que, la parte demandante cumple los presupuestos de la Ley 1580 de 2012, reglamentada por el Decreto 288 de 2014, para optar por la pensión familiar reclamada, debiendo reconocerse la prestación desde la fecha de
7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. 8 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701
Página 6 de 20 la reclamación del derecho, junto con la indexación de las mesadas causadas, autorizando a Colpensiones a deducir del retroactivo lo otorgado por indemnización sustitutiva a uno de los reclamantes, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.
2.4 Pensión familiar. La pensión familiar fue creada mediante la Ley 1580 de 2012, la cual en su artículo 1° fue definida como “aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de
compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.”
De ello se desprende que la pensión familiar aplica, tanto para el régimen de ahorro individual con solidaridad, como para el régimen de prima media con prestación definida, pero en cada régimen sus condiciones y requisitos para acceder a ella son diferentes, debiéndonos ocupar en este asunto del régimen de prima media con prestación definida, cuyos requisitos se encuentran contemplados en el artículo 3º ibídem, en concordancia con el artículo 2° del Decreto 288 de 2014, vale decir: 1) Estar afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al momento de la solicitud de la pensión; 2) Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, siempre que dicha prestación no se haya pagado; 3) Sumar entre los dos como mínimo, el número de semanasProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701
Página 7 de 20 exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; 4) Que cada beneficiario haya cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una
modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; 4) Que cada beneficiario haya cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo con la ley, requisito declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-134 de 2016; 5) Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad; 6) Que los cónyuges o compañeros permanentes se encuentren clasificados en el SISBEN en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional, requisito declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-613 de 2013.
Precisado lo anterior, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos para determinar si la pareja conformada por Lourdes de Fátima Restrepo Ospina y Héctor de Jesús Ruiz Henao, tienen derecho a que les sea otorgada la pensión familiar consagrada en la Ley 1580 de 2012.
2.4.1 Afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Se encuentra demostrado en el proceso sin que fuera objeto de discusión, que la demandante, Lourdes de Fátima Restrepo Ospina, se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a través de COLPENSIONES, desde el 01 de agosto de 1970 9, acreditando un total de 568,57 semanas de cotización. Por su parte, el señor Héctor de Jesús
Media con Prestación Definida, a través de COLPENSIONES, desde el 01 de agosto de 1970 9, acreditando un total de 568,57 semanas de cotización. Por su parte, el señor Héctor de Jesús
9 Fol. 18 a 20 archivo No 05AnexosDemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701
Página 8 de 20 Ruiz Henao se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el extinto ISS, hoy Colpensiones, desde el 01 de abril de 1970 al 01 de octubre de 2017, acumulando un total de 1.041,85 semanas de cotización 10. De modo que, este requisito se cumple.
2.4.2 Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, siempre que dicha prestación no se haya pagado. Frente a la indemnización sustitutiva, conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a esa prestación aquellos afiliados que alcancen las edades mínimas para acceder a la pensión de vejez y no tengan el número mínimo de semanas exigidas para causar la pensión de vejez.
En el sub lite, Héctor de Jesús Ruiz Henao, nació el 20 de septiembre de 195211, y alcanzó 62 años de edad el mismo día y mes del 2014, acumulando un total de 1.041,85 semanas de cotización hasta el 01 de octubre de 2017 12, esto es, inferior a las
septiembre de 195211, y alcanzó 62 años de edad el mismo día y mes del 2014, acumulando un total de 1.041,85 semanas de cotización hasta el 01 de octubre de 2017 12, esto es, inferior a las mínimas exigidas de 1.300 que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Igualmente, obra declaración juramentada de la imposibilidad de seguir cotizando al sistema 13, por lo que en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 cumplía con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva.
10 Fol. 24 a 25 archivo No 01AnexosDemanda 11 Fol. 1 archivo No 05AnexosDemanda 12 Fol. 9 archivo No 05AnexosDemanda 13 Fol. 360 archivo No 12ExpedienteAdministrativoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701
Página 9 de 20 Ahora, en lo que respecta a Lourdes de Fátima Restrepo Ospina, nació el 14 de octubre de 1953 14, y alcanzó 57 años de edad el mismo día y mes del 2010, acumulando un total de 568.57 semanas de cotización hasta el 28 de febrero de 1999 15, esto es, inferior a las mínimas de 1.175 que exige el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a que el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, a través de la resolución No 001033 de 2010 16 le reconociera la
100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a que el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, a través de la resolución No 001033 de 2010 16 le reconociera la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $3.846.188, pagada en la nómina de febrero de 2010. Así las cosas, esgrime Colpensiones que al haberse cobrado la indemnización sustitutiva, no logra acreditar el requisito previsto para consolidar la pensión familiar de consuno con su consorte.
Para resolver, resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 17, la que en tratándose de la solicitud del reconocimiento de la pensión familiar, puntualizó que la causación de la prestación o pensión familiar no se afectaba por el hecho de que a uno de los beneficiarios le hubieren reconocido la indemnización sustitutiva, porque “el legislador no condicionó el reconocimiento de la pensión familiar al hecho de que alguno de los miembros de la pareja de afiliados hubiese accedido a la indemnización regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993”. En consecuencia, expresó que la condición establecida en el literal b) del artículo 2° del Decreto 288 de 2014 relativa a que “siempre que dicha indemnización no haya sido pagada” es
14 Fol. 2 archivo No 05AnexosDemanda 15 Fol.189 archivo No 05AnexosDemanda 16 Fol. 9 a 14 archivo No 01AnexosDemanda 17 CSJ SL3819-2020Proceso Ordinario Laboral
14 Fol. 2 archivo No 05AnexosDemanda 15 Fol.189 archivo No 05AnexosDemanda 16 Fol. 9 a 14 archivo No 01AnexosDemanda 17 CSJ SL3819-2020Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701
Página 10 de 20 “inaplicable y, en consecuencia, el pago de la indemnización sustitutiva, no obstruye la causación de la pensión familiar; de ahí la equivocación del Tribunal”.
Extrapolando lo dicho al caso bajo estudio, debe considerarse que, el hecho de que la señora Lourdes de Fátima Restrepo Ospina haya recibido la indemnización sustitutiva no limita o restringe el acceso a la pensión familiar. De acuerdo con lo anterior, contrario a lo estimado por Colpensiones en la resolución SUB191443 del 25 de julio de 2023 18, no existe impedimento para reclamar la pensión familiar en conjunto con su cónyuge. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la pensión familiar es una prestación económica originada por la baja tasa de oferta de trabajo causada por el desempleo y la informalidad laboral y, por ello, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Nacional: “permite que los cónyuges y compañeros permanentes que individualmente no consolidaron un derecho pensional, generen uno, con la suma de sus cotizaciones en el régimen de prima media con prestación definida o, de capitales, en el de ahorro individual con solidaridad”.
Incluso, nótese que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 19 pregona que ni siquiera el hecho de que la indemnización sustitutiva se haya recibido antes de la
Incluso, nótese que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 19 pregona que ni siquiera el hecho de que la indemnización sustitutiva se haya recibido antes de la expedición de la Ley 1580 de 2012 (pensión familiar), imposibilitaría que se reclame la pensión familiar, pues debe tenerse en cuenta que la “indemnización sustitutiva es una prestación subsidiaria o residual respecto de la pensión de vejez
18 Fol. 33 a 41 archivo No 01AnexosDemanda 19 CSJ SL5639-2021Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701
Página 11 de 20 (CSJ SL13645-2014) y, en este caso, lo es también respecto de la pensión familiar”.
Así pues, se encuentra acreditado tal requisito, por lo que se procederá a verificar si se cumplen los demás requisitos para causar el derecho.
2.4.3 Sumar entre los dos como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de
1993. De acuerdo con las cotizaciones realizadas por los cónyuges pretensores, mismas que reposan en la historia laboral, el señor Héctor de Jesús Ruiz Henao, realizó cotizaciones hasta el 01 de octubre de 2017 por 1.041,85 semanas 20, mientras que la señora Lourdes de Fátima Restrepo Ospina, cotizó hasta el 28 de febrero de 1999 un total de 568.57 semanas 21, las que
el 01 de octubre de 2017 por 1.041,85 semanas 20, mientras que la señora Lourdes de Fátima Restrepo Ospina, cotizó hasta el 28 de febrero de 1999 un total de 568.57 semanas 21, las que sumadas arrojan un total de 1.610,42 semanas, por lo que sin hesitación alguna se superó el número mínimo de 1.300 semanas exigidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, de consiguiente, se cumple con este requisito también.
2.4.4 Que cada beneficiario haya cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo con la ley, requisito declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-134 de 2016. Igualmente los
20 Fol. 9 archivo No 05AnexosDemanda 21 Fol. 18 archivo No 05AnexosDemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701
Página 12 de 20 actores acreditaron tener a los 45 años de edad el 25 % de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de conformidad con la tabla que al respecto trae el articulo 2 literal d) del Decreto 288 de 2014, pues mientras el señor Ruiz Henao arribó a los 45 años el 20 de septiembre de 1997, data a la que se exigen 250 semanas, contaba con 637.43 semanas, y respecto a la señora Restrepo Ospina, quien cumplió los 45 años el 14 de
arribó a los 45 años el 20 de septiembre de 1997, data a la que se exigen 250 semanas, contaba con 637.43 semanas, y respecto a la señora Restrepo Ospina, quien cumplió los 45 años el 14 de octubre de 1998, acreditaba para esta data 565.14 semanas, requiriéndose las mismas 250 semanas, de donde se sigue que acreditan a cabalidad con este requisito también.
2.4.5 Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad. Al respecto, obra registro civil de matrimonio No 1755838 22, en la que se constata que la señora Lourdes de Fátima Restrepo Ospina y el señor Héctor de Jesús Ruiz Henao, contrajeron matrimonio por el rito católico el 17 de diciembre de 1977, esto es, mucho antes de haber cumplido los 55 años de edad, cuya convivencia se mantiene inalterable, tal y como lo aseveraron las deponentes Lucia del Socorro Morales Hernández y María Teresa Munera Sierra, quienes al
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