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TSDJ MED SL - 05001310501620240001401-(23-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501620240001401-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DE LA AFILIACIÓNNo existe medio de convicción alguno, a partir del cual pueda establecerse que inicialmente, la AFP cumpliera con el deber profesional de información, para garantizar la decisión libre, voluntaria e informada de la afiliada, sobre las implicaciones del traslado, tal y como lo reclama el pretensor./ HECHOS: El señor Pascual Raymundo Amezquita Zarate convocó a juicio a las AFP Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E., a fin de que se declare la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, consecuencialmente se ordene el traslado hacía Colpensiones. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 04 de julio de 2024, declaró ineficaz el traslado que realizó el señor Pascual Raymundo Amezquita Zarate, del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, por falta de consentimiento informado, en consecuencia, ordenó el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media. Por tanto, debe determinar la Sala: ¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que determinar si el traslado efectuado por el señor Pascual Raymundo Amezquita Zarate desde el Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Colfondos S.A.,

en la fecha 01 de diciembre de 1999, adolece de ineficacia, y si la misma irradia su posterior vinculación a la AFP Porvenir S.A.? En caso afirmativo se tendrá que determinar: ¿Si en virtud de la declaratoria de ineficacia, debe ordenarse a las AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A., además del traslado de las cotizaciones, y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización? Finalmente, ¿Si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de las AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A.?

TESIS: El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado.(...) El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97

del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.(...)En el sub juice, se tiene establecido que el señor Pascual Raymundo Amezquita Zarate se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Colfondos S.A., el 01 de diciembre de 1999, posteriormente, se afilió a la AFP Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., el 17 de noviembre de 2005, según se desprende del formulario de afiliación y del historial de vinculaciones SIAF incorporados al plenario (…), no obstante, los referidos documentos no dan cuenta de la información brindada al accionante previo a que se surtiera el acto jurídico del traslado, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “…debido a que el formulario de afiliación apenas acredita el consentimiento de la actora, pero no que este tuviera el carácter de «informado», a la luz de lo dispuesto en el artículo 97, numeral 1. ° del Decreto 663 de 1993, en armonía con los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993” (sentencia SL610 de 2023); y es por ello por lo que del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado del actor para asentir el traslado de régimen pensional, ni el traslado

horizontal que realizó en el Régimen de Ahorro Individual, en los términos previstos en el artículo11 del Decreto 692 de 1994.(...)Corolario de lo anterior, es claro para la Sala que, aunque el gestor del proceso se trasladó de forma libre y voluntaria, ello lo hizo sin haber recibido la información clara, completa y comprensible al respecto, sin conocer las características y el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, ni las consecuencias del traslado y las desventajas que podría traerle dicho régimen pensional, así como tampoco conocía las reglas propias del Régimen de Prima Media, pues aunque en el interrogatorio de parte absuelto manifestó que seguramente le hablaron sobre la cuenta de ahorro individual y los requisitos pensionales en el Régimen de Ahorro Individual, la información se entregó de manera general.(...)Aunado a lo que se viene diciendo, esta Colegiatura advierte que no existe medio de convicción alguno, a partir del cual pueda establecerse que inicialmente, la AFP Colfondos S.A., cumpliera con el deber profesional de información, para garantizar la decisión libre, voluntaria e informada de la afiliada, sobre las implicaciones del traslado, tal y como lo reclama el pretensor; obligación que tampoco se acreditó fuera cumplida por la AFP Santander S.A., hoy Porvenir S.A. relievando además, que el cumplimiento al deber de información, debe analizarse al momento en que se produce el acto del traslado y no con posteriorida.(...)En este escenario probatorio, no es posible una decisión distinta a la adoptada por la cognoscente de primera instancia, en cuanto declaró la ineficacia del acto

jurídico de traslado de régimen pensional, declaratoria que irradia o se hace extensiva a su pretérita afiliación a la AFP Santander S.A, hoy Porvenir S.A., y por ello, la sentencia apelada y consultada será confirmada en este aspecto.(...)Finalmente, de cara a la aplicación de las reglas probatorias, conforme a la nueva postura adoctrinada por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, precisa la Sala, que no se cumplen los presupuestos para decretar pruebas en segunda instancia, artículo 83 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tampoco la Sala identifica pruebas que puedan ser, realmente, conducentes para establecer la información brindada al accionante por la AFP privada al momento de su traslado, máxime que en este litigio, el promotor de la acción niega haber recibido información completa y cierta previa al traslado, en tal sentido al tratarse de negaciones indefinidas continúa siendo aplicable la inversión de la carga de la prueba.(...)De los efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional, Postura que acoge la Sala teniendo en cuenta la función unificadora de la jurisprudencia de las sentencias SU proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional siendo ésta la intérprete autorizada de las normas legales respecto a su consonancia con los principios y normas de orden constitucional, sumado a que en el numeral octavo de la sentencia la Corte extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en la providencia a todas las demandas que estén en

curso ante la jurisdicción ordinaria laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación.(...)En este sentido, en razón al recurso de apelación interpuesto por las partes codemandadas AFP Colfondos S.A. y AFP Porvenir SA, se revocará el numeral segundo de la sentencia frente a la condena contra la AFP Colfondos S.A., teniendo en cuenta que dicha entidad trasladó en su momento todas las sumas de la cuenta de ahorro individual del accionante a la AFP Porvenir S.A.; y se revocará parcialmente el mismo numeral, para absolver a la AFP Porvenir S.A., de la devolución indexada las primas de seguros, comisiones o gastos de administración, ni el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

MP:SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE

FECHA:23/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-016-2024-00014-01

Demandante: Pascual Raymundo Amezquita Zarate

Demandadas: AFP Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones

E.I.C.E.

Asunto: Apelación y consulta de Sentencia

Procedencia: Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín.

Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al

Asunto: Apelación y consulta de Sentencia

Procedencia: Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín.

Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al

Régimen de Ahorro Individual

Medellín, agosto veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE , DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE , conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación incoado por las AFP Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones E.I..C.E. e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad pública en los aspectos no apelados, respecto de la sentencia proferida el 04 de julio de 2024 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Cir cuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Pascual Raymundo Amezquita Zarate contra las AFPRadicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00014-01 Pascual Raymundo Amezquita Zarate Vs. las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Pascual Raymundo Amezquita Zarate Vs. las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Colfondos S.A., Porvenir S.A., y C olpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00014-01.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Pascual Raymundo Amezquita Zarate convocó a juicio a las AFP Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E., a fin de que se declare la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, consecuencialmente se ordene el traslado hacía Colpensiones E.I.C.E. de los aportes en pensiones realizados como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y rendimientos causados, se ordene a Colpensiones E.I.C.E. reactivar su afiliación en el Ré gimen de Prima Media sin solución de continuidad y la actualización de la historia laboral.

En respaldo de tales pedimentos se narró que el señor Pascual Raymundo Amezquita Zarate nació el 08 de julio de 1957 , estuvo afiliad o al Instituto de Seguros Soci ales, pero en febrero del 2000 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Colfondos S.A.,

Seguros Soci ales, pero en febrero del 2000 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Colfondos S.A., posteriormente se vinculó a la AFP Santander S.A., hoy AFP Porvenir S.A. el 17 de noviembre del 2005 , entidades que al moment o de su traslado no le informaron de manera clara, completa y verídica sobre las diferencias o desventajas entre uno u otro régimen, ni sobre las consecuencias que tendría en su caso particular el cambio de régimen, omitiendo con ello, el deber legal del buen consejo. (doc.01, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, la AFP Colfondos S.A. admitió como cierta la fecha de nacimiento de l actor , la afiliación a l Régimen de Prima Media, y la vinculación a los fondos privados; sostuvo que no es cierto lo narrado respecto de la vinculación de l demandante a su entidad, porRadicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00014-01 Pascual Raymundo Amezquita Zarate Vs. las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 cuanto se le brindó la información y asesoría completa y necesaria respecto de las características del R égimen de Ahorro Individual , el funcionamien to del mismo, las diferencias , ventajas y desventajas entre ambos regímenes , por lo que el traslado fue producto de una decisión libre e informada.

características del R égimen de Ahorro Individual , el funcionamien to del mismo, las diferencias , ventajas y desventajas entre ambos regímenes , por lo que el traslado fue producto de una decisión libre e informada.

Para contrarrestar el éxito de las pretensiones, formuló las excepciones de prescripción; buena fe; inexist encia de la obligación; compensación; inexistencia de la obligación de devolver los gastos de administración y prescripción de estos; restituciones mutuas y la genérica (doc.16, carp.01).

Por su parte, la AFP Porvenir S.A. asintió lo relativo a la data del nacimiento del accionante y la vinculación a su representada; señalando que no es cierto lo manifestado referente al traslado a su entidad, en la medida que la información proporcionada al pretensor fue clara, completa y veraz conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, indicándole los requisitos, beneficios, ventajas, desventajas, efectos, consecuencias y los diferentes aspectos que se tendrían en cuenta para adquirir la pensión dentro del Régimen de Ahorro Individual y sus diferentes modalidades; precisando que los demás hechos no le constan por estar referidos a otras entidades.

De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y de fondo propuso las excepciones de deber de información a cargo de las AFP – no hay irretroactividad en la norma para exigir obligaciones no existentes en el momento del traslado; efectos de la ineficacia de un acto jurídico; restituciones mutuas; enriquecimiento sin causa si no se dan las restituciones mutuas; improcedencia de devolución de gastos de admin istración y prima del seguro previsional; buena fe;

enriquecimiento sin causa si no se dan las restituciones mutuas; improcedencia de devolución de gastos de admin istración y prima del seguro previsional; buena fe; ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado; aceptación tácita de las condiciones del RAIS; prescripción y prescripción de gastos administrativos (doc.17, carp.01).

Finalmente, Colpensiones E.I.C.E., replicó la demanda, aceptando como cierta la fecha de nacimiento de l demandante, la afiliación al Régimen de Prima MediaRadicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00014-01 Pascual Raymundo Amezquita Zarate Vs. las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 en 1990 y el agotamiento de la vía gubernativa; indicando no constarle los demás hechos, por corresponder a circunstancias ajenas al conocimiento de la entidad y por corresponder a una postura subjetiva de la parte.

En oposición a las pretensiones formuló las excepciones que denominó: aspectos legales y financieros que impiden el retorno del de mandante al régimen solidario de prima media con prestación definida; improcedencia de traslado de régimen pensional cuando quien demanda se encuentra pensionado; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de tr aslado de régimen pensional; responsabilidad sui generis de las

régimen pensional cuando quien demanda se encuentra pensionado; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de tr aslado de régimen pensional; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; juicio de proporcionalidad y ponderación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; prescripción y/o caducidad de la acción; imposibilidad de condena en costas y la innominada (doc.13, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 04 de julio de 2024 , declaró ineficaz el traslado que realizó el señor Pascual Raymundo Amezquita Zarate , del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, por falta de consentimiento informado, en consecuencia, ordenó el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media; condenó a las AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A. trasladar con destino a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y pr imas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; ordenó a Colpensiones recibir los aportes que sean remitidos como resultado de la providencia y tener en cuenta los aportes realizados por el demandante al RAIS como tiempo cotizado en el RPM; declaró no prosperas las

recursos; ordenó a Colpensiones recibir los aportes que sean remitidos como resultado de la providencia y tener en cuenta los aportes realizados por el demandante al RAIS como tiempo cotizado en el RPM; declaró no prosperas las excepciones y condenó en costas a las AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A. (doc.32, carp.01)Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00014-01 Pascual Raymundo Amezquita Zarate Vs. las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 En respaldo de lo anterior, precisó el a quo que debido a la inasistencia de los representantes legales de las AFP a la audiencia de conciliación operó la presunción prevista en el artículo 77 del CPT y SS consistente en presumir como ciertos los hechos de la demanda susce ptibles de confesión y en específico en este juicio el hecho de no haber asesorado al demandante para el momento del traslado.

Luego, realizada una reseña en relación a las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, concluyó que las AFP demandadas, incumplieron con el deber de información que les correspondía para la época en la que se dio el traslado de régimen pensional , en la medida que, de las pruebas allegadas, a saber: el formulario de afiliación y el interrogatorio de parte no se logra establecer que los fondos privados hayan proporcionado al actor una asesoría c lara, cierta,

régimen pensional , en la medida que, de las pruebas allegadas, a saber: el formulario de afiliación y el interrogatorio de parte no se logra establecer que los fondos privados hayan proporcionado al actor una asesoría c lara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias y riesgos del cambio de régimen, ello, por cuanto la Corte Suprema de Justicia y la C orte Constitucional coinciden en señalar que el formulario de afiliación no prueba con suficiencia el deber de información, adicionalmente, el actor no realizó confesión alguna al absolver interrogatorio, y que, si bien es un profesional en derecho y en economía, no por eso debía ser conocedor del Régimen de Ahorro Individual para la época del traslado, lo que acarrea la ineficacia de la afiliación , debiéndose volver las cosas al estado en que se encontraban, conservándose válida la afilia ción al Régime n d e Prima Media, precisando que la declaratoria de la ineficacia conlleva al traslado de los aportes, además lo descontado de los aportes por concepto de las cuotas de administración, comisiones, seguros previsionales y garantía de la pensión mínima de manera indexada, con la finalidad de procurar el equilibrio financiero, apartándose en este tema de lo expresado por la Corte Co nstitucional en la sentencia SU107 de 2024 (desde el minuto 01:03:15, doc.30, carp.01).

1.4.- RECURSO DE APELACIÓNRadicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00014-01

sentencia SU107 de 2024 (desde el minuto 01:03:15, doc.30, carp.01).

1.4.- RECURSO DE APELACIÓNRadicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00014-01 Pascual Raymundo Amezquita Zarate Vs. las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 La poderhabiente de la AFP Porvenir S.A. interpuso el recurso de alzada , solicitando se revoque de manera parcial la providencia en el sentido de que solo se debe ordenar a su representada la devolución a Colpensiones E.I.C.E. de los aportes de la cuenta de ahorro individ ual, los rendimientos y el bono pensional en caso de estar acreditado de conformidad con la se ntencia SU107 de 2024, no habiendo lugar a la devolución de los gastos de administración , seguros previsionales y dineros destinados al Fondo de Garantía de Pensi ón Mínima indexados, por cuanto los gastos de administración no constituyen parámetros para liquidar ninguna mesada pensional en el sistema general de pensiones conforme el artículo 20 de la Ley 100 de 1992 , que tratándose de los gastos de administración son descontados con sujeción a la ley para soportar la actividad económica y han generado rendimientos en beneficio del afiliado, en tanto los seguros para el cubrimiento de los riesgos de invalidez y muer te son contratados con terceros, actuando la AFP com o una simple intermediaria, por lo que los

económica y han generado rendimientos en beneficio del afiliado, en tanto los seguros para el cubrimiento de los riesgos de invalidez y muer te son contratados con terceros, actuando la AFP com o una simple intermediaria, por lo que los recursos no llegan a formar parte de su patrimonio, y frente al porcentaje destinado del Fondo de Garantía de Pensión Mínima se tiene que el mismo no resulta suficiente para el financiamiento de la prestación en e l Régimen de Prima Media.

Finalmente, considera que se debe absolver a su representada de las costas procesales dado que en los procesos de ineficacia de afiliación las AFP se someten a un proceso judicial que no pueden evitar bajo lo normado en el litera l e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en virtud del cual no pueden autorizar el traslado de un afiliado que se encuentre a 10 años o menos del cumplimiento de la edad mínima, además de que su representada no fue la primera entidad que efectuó el trasl ado de régimen del actor lo que le imposibilita demostrar el cumplimiento del debe r de información, máxime que su actuar ha estado condicionado a los presupuestos de la buena fe (desde el minuto 01:22:11, doc.31, carp.01).

Por su parte, el mandatario judicial de la AFP Colfondos S.A. también hizo uso del recurso de apelación, indicando que la entidad ya efectuó el traslado de losRadicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00014-01

Pascual Raymundo Amezquita Zarate Vs. las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante ante la AFP Porvenir S.A., por lo que no procede la devolución de los co nceptos ni las costas procesales ordenados en la sentencia (desde el minuto 01:30:20, doc.31, carp.01).

Igualmente, e l apoderado judicial de Colpensiones E.I.C.E., interpuso el recurso de apelación, solicitando se revoque la declaratoria de ineficacia, en el entendido de que la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024 equilibra las cargas probatorias, y en este asunto no se realizó una debida valoración de la prueba en la medida que el actor manifestó que si tuvo conocimiento de situaciones atin entes al funcionamiento de los regímenes pensionales y que el traslado de régimen obedeció a una decisión que tomó la universidad empleadora, lo que implica realizar un análisis probatorio de mayor riguridad , y con base en las reglas de la sana cr ítica, adoptar una decisión que en su sentir implica revocar la providencia (desde el minuto 01:31:22, doc.31, carp.01).

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

El poderhabiente de la parte demandante, presentó documento de alegaciones en esta instancia solicitando s e confirme la sentencia de primera instancia

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

El poderhabiente de la parte demandante, presentó documento de alegaciones en esta instancia solicitando s e confirme la sentencia de primera instancia arguyendo que el actuar de las AFP demandadas no satisfizo las exigencias del deber de información y buen consejo a su cargo, por la falta de una asesoría oportuna, clara, precisa, imparcial y completa. (doc.10, carp.02)

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegato s de conclusión, se pronunció el apoderado de la AFP Porvenir S.A. refiriéndose a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, reiterando que quedó plenamente acreditado que la enti dad cumplió con el deber de brindar a l accionante la información exigida para el momento del tr aslado de régimen de pensional, conociendo de las condiciones y c aracterísticas propias del Régimen de Ahorro Individual, suscribiendo de manera libre y voluntar ia el formulario de afiliación . Itera que c on fundamento en la sentencia SU107 de 2024 emitida por la Corte Constitucional en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo esRadicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00014-01 Pascual Raymundo Amezquita Zarate Vs. las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado . (doc.08, carp.02)

Igualmente, la apoderada de Colpensiones E.I.C.E. adujo que en procura de la sostenibilidad financi era del sistema pensional resulta coherente que se ordene como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional la devolución por parte de la s AFP del Régimen de Ahorro Individual con destino a Colpensiones, de todos los dineros de la cuenta de ahorro individual, cuotas de administración, fondo de solidaridad, rendimientos y seguro s previsionales (doc.07, carp.02).

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de ap elación por las AFP Porvenir S.A. , Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.

De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del

del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.

De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00014-01 Pascual Raymundo Amezquita Zarate Vs. las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 - Que el señor Pascual Raymundo Amezquita Zarate nació el 8 de julio de 1957 (pág.14, doc.02, carp.01).

  • Que el actor se trasladó del Régimen de Prima Media al Régi men de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Colfondos S.A., el 01 de diciembre de 1999, posteriormente, se afilió a la AFP Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., el 17 de noviembre de 2005. (págs.07, doc.17, carp.01 y 36, doc.02, carp.01)

de 1999, posteriormente, se afilió a la AFP Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., el 17 de noviembre de 2005. (págs.07, doc.17, carp.01 y 36, doc.02, carp.01)

  • Que el pretensor ha cotizado un total de 1.188 semanas, según reporte generado el 27 de julio de 2023 (págs.21-33, doc.02, carp.17).
  • Que el 29 de septiembre de 2023, el actor le solicitó a Colpensiones E.I.C.E. autorizara el traslado de régimen pensional , el que fue negado en la misma data

(pág. 37, doc.02, carp.01).

2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el q

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