TSDJ MED SL - 05001310501620241022201-(24-02-2025)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501620241022201-(24-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: REINTEGRO - No se tiene la calidad de pre-pensionado, cuando le faltaban más de tres años para alcanzar las semanas necesarias para la pensión. Asimismo, si el cargo es de libre nombramiento y remoción, no se goza de estabilidad laboral reforzada./
HECHOS: Germán Darío Vélez Román presentó una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social y trabajo, en conexión con el fuero de estabilidad laboral reforzada como pre-pensionado. Solicitó la nulidad de la resolución que declaró insubsistente su nombramiento y su reintegro al puesto de trabajo. Mediante sentencia proferida el 15 de enero de 2025, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín denegó el amparo improcedente al considerar que NO satisfacía el requisito de subsidiariedad arguyendo que los actos administrativos por medio de los cuales la administración decidía separar al empleado público del cargo, podía controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que se evidenciara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, inexistente para el caso. Por tanto, los problemas jurídicos consisten en determinar si es procedente dejar sin efectos la Resolución expedida el 21 de junio de 2024 por la Contraloría General de Antioquia, ordenando el consecuencial reintegro del señor Germán Darío Vélez Román en los términos pretendidos, junto con pago de los salarios, prestaciones y aportes al régimen pensional causados durante el lapso que permaneció desvinculado, examinando si a través de dicho acto administrativo se lesionaron derechos de carácter fundamental que ameriten la intervención
en los términos pretendidos, junto con pago de los salarios, prestaciones y aportes al régimen pensional causados durante el lapso que permaneció desvinculado, examinando si a través de dicho acto administrativo se lesionaron derechos de carácter fundamental que ameriten la intervención del juez consti tucional de cara al fuero de pre -pensionado en que el reclamante fundamenta su petición.
TESIS: (…)En relación con el derecho a la estabilidad laboral forzada de las personas próximas a pensionarse (prepensionados), en Sentencia T -460 de 2017, la Corte Constitucional expuso que dicha protección no se fundamenta en un mandato legal sino en disposiciones especiales de protección contenidos en la Constitución Política y en el principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables . (…) en Sentencia SU -003 de 2018, esta Corporación advirtió que la garantía a la estabilidad laboral de los prepensionados, se predica del trabajador que le faltare el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.(…) Y en la sentencia T-055/20, la Corte Constitucional precisó que: 4.5. Por esta razón, conforme a la regla prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, esta Corporación concluyó, en sus tempranos pronunciamientos, que para determinar si un trabajador tenía la calidad de prepensionado, había que verificar si en los tres años siguientes a la fecha de su desvinculación, lograría adquirir la edad y el mínimo requerido de semanas para acceder al derecho
tenía la calidad de prepensionado, había que verificar si en los tres años siguientes a la fecha de su desvinculación, lograría adquirir la edad y el mínimo requerido de semanas para acceder al derecho si estaba afiliado al RPM, u, obtendría el capital necesario para hacerse al beneficio pensional si se encontraba en el RAIS. (…) conforme el art. 125 de la Constitución Política de Colombia, por regla general los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando, entre otros, los de libre nombramiento y remoción, como una materialización del ejercicio del poder discrecional que tiene la administración y/o autoridad nominadora para escoger a sus colaboradores, toda vez que ocupan lugares de dirección y/o confianza dentro de la entidad pública. Incluso el art. 41 de la Ley 909 de 2004 reguló la forma en cómo debían retirarse este tipo de funcionarios, estableciendo que sería a través de la declaratoria de insubsistencia mediante acto no motivado , una vez persuadidos de su conveniencia y oportunidad.(…) ciertamente el señor Germán Darío Vélez Román, en principio, contaba con otro mecanismo de defensa judicia l para cuestionar la legalidad del acto citado que considera violatorio de sus derechos fundamentales, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues como lo expone el tratadista Carlos Betancur Jaramillo en su obra “Derecho Procesal Administrativo”, ésta acción está dirigida a la protección directa del derechosubjetivo del administrado amparado por una norma jurídica, vulnerado o desconocido por el acto de la administración, que busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, donde la causa petendi va más allá del cuestionamiento de la legalidad del acto. (…) En contraste
de la administración, que busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, donde la causa petendi va más allá del cuestionamiento de la legalidad del acto. (…) En contraste con lo anterior, nuestro órgano de cierre en materia constitucional, respecto a la procedencia de la acción, por lo menos de cara al fuero que se invocan, señaló que: Sentencia T-325/18: (…)Si bien por regla general la tutela no es procedente para solicitar el reintegro de un trabajador, si procederá si en el caso concreto se evidencia que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protección efectiva de los derechos funda mentales. (…) Siguiendo los razonamientos antes expuestos, podría pensarme, para este caso particular, que la acción de tutela sería procedente como único mecanismo idóneo y eficaz, entendiendo que el amparo constitucional se ha impetrado por un hombre que dice ostentar la calidad de cabeza de familia y pre -pensionado, con persona a cargo (conyugue, no así la madre de esta dado que ya falleció), y que por ello afirma que es sujeto de especial protección, que la cuestión planteada tiene relevancia constitucional, dado que ello depende el amparo a un derecho fundamental como lo es el mínimo vital y seguridad social(…)No obstante lo anterior (…) en consideración a la identidad del cargo de la parte actora con aquellos respecto de los cuales no se predica la garantía de estabilidad laboral reforzada , concluye la Sala Plena que el tutelante no goza de esta y, por tanto, la acción de tutela no está llamada a prosperar. Si bien, este análisis sería suficiente para concluir el estudio de constitucionalidad, debe la Corte
Plena que el tutelante no goza de esta y, por tanto, la acción de tutela no está llamada a prosperar. Si bien, este análisis sería suficiente para concluir el estudio de constitucionalidad, debe la Corte precisar que, en el caso del tute lante, tampoco se acreditó la condición de “prepensionable”, situación que le permite a la Sala pronu nciarse acerca del segundo problema jurídico sustancial, relativo al alcance de esta figura. (…) (Sobre el) estatus de pre -pensionado del que dice gozar el solicitante, sólo podría configurarse, sí y sólo sí, le faltaran 3 años o menos para alcanzar las 1.300 semanas para acceder a la pensión por vejez. Como desde el acápite de hechos (numeral décimo tercero), la parte actora aducía que aún le faltaban 253.45, entendible se tornaba la negativa del amparo, pues el fuero se activaría únicamente a favor de quienes les faltaren 154.26 7 semanas o menos para causar el derecho. (…) el accionante cotizó en Colombia 1.093,97 semanas. Pero aún falta tener en cuenta el tiempo aportado en España, cuya sumatoria no admite discusión. (…) El problema radica en establecer si se totaliza todas las cotizaciones allí realizadas, es decir, entre el 9 de mayo de 2005 y el 30 de noviembre de 2010, o si, por el contrario, a voces del impugnante sólo serían 144 semanas, pues bajo su interpretación, solamente es dable contabilizar los períodos posteriores al 1 de marzo de 2008, cuando entró a regir el convenio. (…) Ciertamente el único condicionamiento para el aval de los períodos aportados en España, es que NO se superpongan con
posteriores al 1 de marzo de 2008, cuando entró a regir el convenio. (…) Ciertamente el único condicionamiento para el aval de los períodos aportados en España, es que NO se superpongan con los de Colombia, y que aquellos sean necesarios para cumplir los requisitos legales (art. 8 y 16 ibídem). Y ambos condicionamientos se satisfacen en este asunto.(…) Y es justamente ahí radica la falencia que se advierte en el accionante, pues NO ha solicitado el reconocimiento de la prestación por vejez, mucho menos que Colpensiones gestione lo pertinente para proceder con la obtención de los formularios y la sumatori a aludida, actuación administrativa que debe agotar. (…) En este orden de ideas, el señor Germán Darío Vélez Román NO ostenta la calidad de pre-pensionada, pero, en gracia de discusión, aunque lo fuera, otro sería el obstáculo imposible de superar pues en razón a la naturaleza del cargo ejercido en la Contraloría General de Antioquia, NO se podría hablar de la posibilidad de permanencia en el empleo dado que, frente a este tipo de cargos de libre nombramiento y remoción, NO se predica la garantía de estabilidad laboral reforzada(…)
M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 24/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
T25-009
Proceso: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
T25-009
Proceso: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
Accionante: GERMÁN DARÍO VÉLEZ ROMÁN
usugaybuitrago@hotmail.com
Accionado: CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA
notificacionesjudiciales@cga.gov.co
Vinculado: COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Radicado No.: 05001-31-05-016-2024-10222-01
Decisión: CONFIRMA NEGACIÓN
Link: T25-009 Colpensiones-5001310501620241022201 expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver la impugnación formulada por la parte actora en contra de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el 15 de enero de 2025.
A continuación, previa deliberación virtual sobre el asunto, como consta en el ACTA T25-009 de discusión virtual de proyectos, la Sala adoptó el presentado por el ponente, el cual quedó consignado como sigue:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1 . LA ACCIÓN DE TUTELA
discusión virtual de proyectos, la Sala adoptó el presentado por el ponente, el cual quedó consignado como sigue:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1 . LA ACCIÓN DE TUTELA
El señor GERMÁN DARÍO VÉLEZ ROMÁN , a través de apoderado judic ial, presentó esta acción para que le sean tutelados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, seguridad social y trabajo, en conexidad con el fuero de estabilidad laboral reforzada constitucional en calidad de Pre -pensionado, y al mínimo vital, los que considera vulnerados con la expedición de la Resolución 2024500001317 el 21 de junio de 2024 , por el cual se declara insubsistente elRadicado: 05001-31-05-016-2024-10222-01
Radicado interno: T25-009 2 nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción de la Contraloría General de Antioquia. En consecuencia, solicita se declare que esta cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de pre-pensionado, se deje sin efectos el acto administrativo aludido y se ordene a la entidad accionada REINTEGRARLO al puesto de traba jo, sin solución de continuidad y con las mismas condiciones laborales, junto con los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social causados durante su desvinculación.
1.2. PARA SUSTENTAR LAS ANTERIORES PRETENSIONES, AFIRM Ó LOS SIGUIENTES
HECHOS:
Que laboró un total de 5 años, 9 meses y 14 días en el Reino de España hasta el 6 de diciembre de 2010.
HECHOS:
Que laboró un total de 5 años, 9 meses y 14 días en el Reino de España hasta el 6 de diciembre de 2010. Que existe un convenio con Colombia para efecto tener en cuenta ese tiempo laborado, el cual entró en vigor el 1 de marzo de 2008, fecha a partir de la cual se podrían sumar esas semanas, concretamente 144. Que m ediante la Resolución 2021500002205 expedida el día 23 de diciembre de 2021, fue nombrado en el cargo de CONTRALOR AUXILIAR , posesionándose ese día, a partir del cual se desempeñó en su ca rgo exitosa y lealmente, con transparencia en la información acerca de su edad y sus semanas cotizadas al sistema. Que el 21 de junio de 2024, a través de la Resolución 2024500001317, con efectos a partir del día 24 de ese mes y año, se expidió una novedad en la planta de personal de la entidad, siendo declarado insubsistente. Que para el 21 de junio de 2024, contaba con 62 años cumplidos, pero le faltaban 253,45 semanas para alcanzar el reconocimiento de la pensión de vejez, encontrándose así inmerso en el fuero de protección laboral reforzada por pre -pensión, al estar a tres años, por lo que dicho acto administrativo violó normas internacionales, sus derechos fundamentales y no respetó la regla jurisprudencial. Que el 11 de julio de 2024 solicitó a la Cont raloría la revocatoria de la resolución, así como su reincorporación y el pago de los haberes causados, petición resulta desfavorablemente el día 31
regla jurisprudencial. Que el 11 de julio de 2024 solicitó a la Cont raloría la revocatoria de la resolución, así como su reincorporación y el pago de los haberes causados, petición resulta desfavorablemente el día 31 de ese mes y año, negando su calidad de pre-pensionado. Que pidió a Colpensiones la corrección de la histor ia laboral, lo que sólo obtuvo tras una acción de tutela, registrándose 1.046 semanas, inferiores a las 1.300 exigidas en la ley, faltándole 253,45. Que presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de buscar que la entidad pudiera reconocer sus derechos, pero manifestar on no tener ánimo conciliatorio durante la audiencia celebrada el pasado 6 de diciembre de 2024.Radicado: 05001-31-05-016-2024-10222-01
Radicado interno: T25-009 3 Que actualmente enfrente una muy difícil situación económica, dado que su cónyuge se encontraba impedida para trabajar por causa de la enfermedad de su madre, de la cual fue su cuidadora hasta su fallecimiento , por lo que tenía y aún tiene, toda la carga económica del hogar, no tiene vivienda propia, debe pagar arriendo, por lo que se encuentra muy endeudado y agobiado, además por no contar con los ingresos necesarios para completar las 1.300 semanas para acceder a su pensión de vejez.
1.3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
1.3.1. DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA
Advierte que es errada la intelección del accionante respecto del convenio aludido, ya que si bien
1.3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
1.3.1. DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA
Advierte que es errada la intelección del accionante respecto del convenio aludido, ya que si bien entró en vigencia el 1 de marzo de 2008, lo cierto es que según el art. 31 del c apítulo 2 de la Ley 1112 de 2006 por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España”, señala que los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las pr estaciones que se reconozcan en virtud del mismo . Que por esta razón no era cierto que sólo se pudieran tener en cuenta 144 semanas de esos 5 años, 9 meses y 14 días.
Advierte que, según las constancias allegadas, el accionante cuenta con un total de 1.41 4,08 semanas, correspondiente a la sumatoria de los siguientes períodos:
929,42 cotizadas en Colpensiones. 187 CETIL (81 semanas en el municipio de Itagüí más 106 municipio de Nechí) 297.66 del Reino Unido (5 años, 9 meses y 14 días).
Que sumado a ello, para el 3 de junio de 2024 el señor Germán Darío Vélez contaba con 62 años.
Menciona que conforme la calidad del cargo, libre nombramiento y remoción , la entidad declar ó la insubsistencia en el empleo, teniendo en cuenta que el cargo que desempeñaba el actor era el de
Menciona que conforme la calidad del cargo, libre nombramiento y remoción , la entidad declar ó la insubsistencia en el empleo, teniendo en cuenta que el cargo que desempeñaba el actor era el de Contralor Auxiliar, código 035 grado 1, nivel directivo, de manera que, el referente que gobierna la provisión y el retiro no pueden ser otros diferentes a la confianza y lealtad, enmarcada en la política institucional que permita definir y ejecutar de manera mancomunada las políticas de la entidad hacía el mismo propósito, pudiendo así declarar su insubsistencia en cualquier momento , aunado a que la resolución expedida contaba con presunción de legalidad.Radicado: 05001-31-05-016-2024-10222-01
Radicado interno: T25-009
4 Advierte que realizó una revisión e xhaustiva del caso al negar la reclamación que posteriormente elevó el accionante , quien tenía los requisitos cumplidos par a acceder a la pensión de vejez, razón por la que no tenía la calidad de pre -pensionado. Considera que la unificación de la historia laboral, previo al cumplimiento de requisitos de edad, es un trámite que corresponde al empleado; que por lo tanto, el retardo u omisión en dicho trámite, no p odía configurarse en una causal de estabilidad laboral oponible al empleador. Considera que las afirmaciones realizadas en los hechos respecto de las condiciones económicas, se presentan sin ningún sustento probatorio, más allá una deuda con el banco. Que en todo caso , eran circunstancias que la misma Corte Constitucional ha bía señalado que no genera ban estabilidad laboral por las características del empleo, libre nombramiento y remoción (SU-003 de 2018).
banco. Que en todo caso , eran circunstancias que la misma Corte Constitucional ha bía señalado que no genera ban estabilidad laboral por las características del empleo, libre nombramiento y remoción (SU-003 de 2018).
De otro lado, indica que la señora Aura Marina Erazo de Segura falleció el día 19 de octubre de 2024
Finalmente cuestiona la improcedencia de este mecanismo, al expresar que:
Por último , es preciso indicar que la accionante tiene otros medios diferentes a la acción constitucional. Nótese señor juez que puede incluso solicitar una revocación directa del acto, acorde a lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
Al no ser la acción constitucional el medio idóneo para resolver la presunta ilegalidad del acto que declara la insubsistencia será incluso el juez contencioso administrativo el competente para resolver, incluso con la posibilida d de suspender provisionalmente el acto que se demanda con la presentación de la acción, quien determinará si le asiste jurídica y probatoriamente la razón al señora VÉLEZ ROMÁN respecto a las circunstancias específicas en que se produjo la declaración de insubsistencia.
Es así como resulta necesario acotar que el único caso en el cual procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, es aquel en el cual se logre demostrar la necesidad urgente de protección judicial ante la amenaza inminente de una l esión irreparable sobre un derecho fundamental, que no se demuestra en el presente caso, pues resultan exiguos los argumentos presentados por el accionante respecto del derecho presuntamente vulnerado.
(…) No obstante, existiendo otro medio de defensa jud icial, la Corte ha contemplado dos
fundamental, que no se demuestra en el presente caso, pues resultan exiguos los argumentos presentados por el accionante respecto del derecho presuntamente vulnerado.
(…) No obstante, existiendo otro medio de defensa jud icial, la Corte ha contemplado dos excepciones, en cuyo evento es procedente la acción de tutela, una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente, no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, excepciones que no se encuentran acreditadas en el caso bajo estudio, ya que no hay prueba alguna en el escrito tutelar que permita evidenciar la existencia de algún perjuicio que se torne irremediable, como tampoco haber acudid o el actor a otro medio de defensa judicial que no le hubiese resultado idóneo para su petición, y en efecto, es la vía ordinaria el camino jurídico a seguir, esto es, el mecanismo idóneo para solicitar a la accionada CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA, la revocación del acto que declaro la insubsistencia, el reintegro y el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales por la presunta e inexistente condición de la estabilidad laboral reforzada.
Es decir, el accionante no demostró la inminencia, l a urgencia, la gravedad e impostergabilidad respecto a las medidas de protección, más aún cuando se evidencia que ya cumplen con los requisitos para solicitar la pensión de vejez, solo que no ha realizado la unificación de la historia laboral, trámite que corresponde al señor GERMAN DARIO VELEZ ROMAN; por lo tanto, el retardo u omisión en dicho trámite, no puede configurarse en una causal de estabilidad laboral oponible al empleador.
unificación de la historia laboral, trámite que corresponde al señor GERMAN DARIO VELEZ ROMAN; por lo tanto, el retardo u omisión en dicho trámite, no puede configurarse en una causal de estabilidad laboral oponible al empleador.
De todo lo anteriormente argumentado se infiere NO existe ningún tipo de amenaza o violación al derecho AL TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, VIDA, MINIMO VITAL ORadicado: 05001-31-05-016-2024-10222-01
Radicado interno: T25-009
5 DIGNIDAD HUMANA, la razón de ser de la acción de tutela no se configura; es decir, este mecanismo jurídico de protección de derechos se torna improcedente.
En estos términos solicita que se desestime el amparo.
1.3.2. RESPUESTA DE COLPENSIONES
Adujo que, verificado los sistemas de información, evidenciaba que el demandante se encontraba afiliado a dicha administradora. Aclaró que no evidenciaba petición alguna relacionada con las pretensiones de la tutela, que tampoco tenía injerencia en asuntos que eran de competencia de la Contraloría General de la Nación, razón por la que carecía de legitimación en la causa de cara a las funciones estatuidas en el artículo 5 del Decreto 412 1 de 2011 y el Decreto 2011 de 2013 , siendo inexistente el hecho vulnerador. Por último, sostuvo que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invad ía la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excedía las competencias del juez constitucional, en la medida que no se había probado la
accionante y acceder a las mismas, invad ía la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excedía las competencias del juez constitucional, en la medida que no se había probado la vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que viabilizara la protección de algún derecho.
Por ello solicita denegar por improcedente el amparo.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 15 de enero de 202 5, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín denegó el amparo improcedente al considerar que NO satisfacía el requisito de subsidiariedad arguyendo que los actos administrativos por medio de los cuales la administración decidía separar al empleado público del cargo, podía controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que se evidenciara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, inexistente para el caso.
No obstante, mencionó que de acuerdo a los elementos de prueba , para la fecha en la que fue declarado insubsistente el accionante ya cumplía con los requisitos para a cceder a la pensión de vejez pues contaba con 62 años cumplidos y un aproximado de 1400 semanas cotizadas. Que en todo caso, de faltarle las 253,45 semanas indicadas en el líbelo genitor, el actor estaría a más de tres (años) de causar la presta ción, por l o que no tendría la condición de pre pensionado y consecuencialmente tampoco activaría la protección reforzada.Radicado: 05001-31-05-016-2024-10222-01
tres (años) de causar la presta ción, por l o que no tendría la condición de pre pensionado y consecuencialmente tampoco activaría la protección reforzada.Radicado: 05001-31-05-016-2024-10222-01
Radicado interno: T25-009
6
1.5. IMPUGNACIÓN DEL ACCIONANTE
Considera que la motivación del fallo carece de veracidad en cuanto a la densidad alcanzada, por cuanto los aportes en España no hacen parte del total de semanas cotizadas, ni están en el total del “resumen de tiempo público simultáneo con tradicional (67-94) y post 94”, lo que demuestra que solo cuenta con 1046,55 semanas, lo que quiere decir que NO ha alcanzado las 1.300 semanas para acceder a la pensión de vejez.
Insiste que sólo desde cuando entró en vigor el convenio, 1 de marzo de 2008, se pueden tener en cuenta los períodos laborados en el extranjero, es decir, 144 semanas entre aquel día y el 6 de diciembre de 2010, cuando se retiró del sistema de seguridad social español, que sumadas a las certificadas por Colpensiones, generaría un total de 1.210, evidenciando un faltante de 90 para alcanzar las 1.300 requeridas.
De cara al requisito de subsidiariedad reitera que:
“(…) actualmente enfrenta una muy difícil situación económica y familiar, dado que, su cónyuge se encontraba impedida para trabajar, por causa de la enfermedad de su madre, de la cual fue su cuidadora hasta su fallecimiento y señor GERMÁN DARÍO VÉL EZ ROMÁN, tenía y aún tiene, toda la carga económica del hogar, no tiene vivienda propia y
de la cual fue su cuidadora hasta su fallecimiento y señor GERMÁN DARÍO VÉL EZ ROMÁN, tenía y aún tiene, toda la carga económica del hogar, no tiene vivienda propia y vive en vivienda arrendada, por lo cual, se encuentra muy endeudado y agobiado, además, por no contar con los ingresos necesarios para completar las 1.300 semanas, para acceder a su pensión de vejez.
De la precaria situación descrita, se aportaron todos los medios de prueba, que demuestran también, la gran afectación a su modo de vida, al mínimo vital con el que contaba para el sostenimiento de su familia, ya que, s u salario y su eventual pensión son su único sustento, tomando en cuenta además, que teniendo 62 años y a la fecha de presentación de este escrito, no ha podido acceder a ningún empleo, justamente por su calidad y fuero constitucional de pre pensionado, lo que le impide que lo contraten en iguales condiciones para completar las 1.300 semanas que necesita para acceder a su pensión de vejez, lo cual, demuestra fehacientemente el perjuicio irremediable que está padeciendo el Accionante.
Frente a este punto re memora el pensamiento de la Corte Constitucional vertido en la sentencia T374 de 2024 que invita a analizar las particularidades de cada caso cuando se solicita la activación de este fuero.
En virtud de ello, solicita al Tribunal la realización de un test para la concesión del amparo frente a la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, ampliamente abordado en la jurisprudenc ia constitucional mediante las sentencias T -200 de 2013, T -164 de 2018, T -385 de 2019 y SU -544 de
acción de nulidad con restablecimiento del derecho, ampliamente abordado en la jurisprudenc ia constitucional mediante las sentencias T -200 de 2013, T -164 de 2018, T -385 de 2019 y SU -544 de 2001, pues considera que , aunque existe un medio judicial, no es idóneo para prevenir el dañoRadicado: 05001-31-05-016-2024-10222-01
Radicado interno: T25-009 7 irremediable para él y su familia, sumado a que el actuar de la jurisdicción ser ía tardío para evitar el daño que se podría prevenir con esta acción constitucional.
Por último, advierte la obligación que recae en jueces y funcionarios públicos, de ejercer un Control Difuso de Convencionalidad Ex Officio, entre el orden interno y la convención, para la prevalencia de los Derechos Humanos.
Es así como solicita se revoque l a providencia im pugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones fundamentadas minuciosamente en el escrito de amparo y los medios de prueba.
2. DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN ESTA INSTANCIA
Consiste en determinar si es procedente dejar sin efectos la Resolución expedida el 21 de junio de 2024 por la Contraloría General de Antioquia , ordenando el consecuencial reintegro del señor Germán Darío Vélez Román en los términos pretendidos, junto con pago de los salarios, prestaciones y aportes al régimen pensiona l causados durante el lapso que permaneció desvinculado, examinando si a través de dicho acto administrativo se lesionaron derechos de carácter fundamental que ameriten la intervención del juez constitucional de cara al fuero de preprestaciones y aportes al régimen pensiona l causados durante el lapso que permaneció desvinculado, examinando si a través de dicho acto administrativo se lesionaron derechos de carácter fundamental que ameriten la intervención del juez constitucional de cara al fuero de prepensionado en que el reclamante fundamenta su petición.
2.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Tenemos que la acción de tutela fue reglamentada mediante los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, con el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.