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TSDJ MED SL - 05001310501620251021501-(28-10-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501620251021501-(28-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: REQUISITO SUBSIDIARIEDAD EN TUTELAEl medio ordinario no es eficaz por la mora judicial y la inminencia del examen del concurso. / AFECCIONES DERIVADAS EN EL TRÁMITE DE CONCURSO DE MÉRITO– El curso de reinducción realizado por el accionante cumple con los requisitos exigidos por la Resolución 4548 de 2013 para quienes ya ejercían el cargo antes de la profesionalización del mismo, por tanto, se determina que la exclusión del accionante fue arbitraria y desproporcionada, vulnerando sus derechos fundamentales al mérito, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos./

HECHOS: El accionante, MHBL, agente de tránsito desde 1987 en la Alcaldía de Medellín, se postuló en 2024 al cargo de Comandante de Tránsito (OPEC 201533) en modalidad de ascenso , pero f ue rechazado por la CNSC y la Universidad Libre por no cumplir el requisito mínimo de educación. Alegó haber realizado el curso de reinducción exigido por la Resolución 4548 de 2013, válido para quienes ya ejercían el cargo antes de la Ley 1310 de 2009. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín negó el amparo por improcedente, argumentando que existía otro medio judicial idóneo: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho . Por tanto el problema jurídico a resolver es si ¿Se vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no reconocerle como válido el curso de reinducción exigido por la normativa vigente para acreditar el requisito mínimo de educación en el concurso de méritos?

TESIS: Desde su jurisprudencia inicial la Corte Constitucional (…) reitera, que una de las

de reinducción exigido por la normativa vigente para acreditar el requisito mínimo de educación en el concurso de méritos?

TESIS: Desde su jurisprudencia inicial la Corte Constitucional (…) reitera, que una de las características más importantes de la acción de tutela es su carácter subsidiario y residual. Es decir, no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejer cieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente o ante la administración. (…)“Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos(…)la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros m ecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa(…) la acción de tutela es un instrumento constitucional de protección que reviste el carácter de subsidiario para ser utilizado por la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ante la inexistencia de otro medio idóneo para la protección de los derecho s invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)Sin embargo, la mera existencia de un medio alternativo de defensa judicial o administrativo, no implica la

constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)Sin embargo, la mera existencia de un medio alternativo de defensa judicial o administrativo, no implica la improcedencia de plano de la acción de tutela, pues el medio judicial o adminsitrativo debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. (…) la Corte indicó que en cada caso concreto el juez de tutela debe evaluar la idoneidad y la eficacia de los diferentes medios ordinarios de defensa para valorar la posible vulneración de un derecho fundamental, ello teniendo en cuenta que el afectado puede acudir a las medidas cautelares previstas en el CPACA . (…) en sentencia T156 de 2024, (admite) la viabilidad del estudio de fondo a través de una acción de tutela, aun cuando se cuestionan actos administrativos, pues el medio de control preferente puede carecer de idoneidad y/o eficacia para garantizar una protección oportuna. No obstante, reconoció el determinante rol de las medidas cautelares en este ámbito (…) En sentencia SU-446 del 26 de mayo de 2011 (…) señaló: “…la carrera administrativa es, entonces, un principio constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución”… Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera es el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público. En las diversas fases deéste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 2004 . (…)El señor MHBL cuestiona su estatus de NO admitido en la modalidad de

entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 2004 . (…)El señor MHBL cuestiona su estatus de NO admitido en la modalidad de ascenso (…) considera que, en su caso, por ostentar la calidad de agente de tránsito con antelación a la Ley 1310 de 2009 que profesionalizó el cargo, no le era dable la exigencia de estudios superiores diferentes al curso de reinducción para quienes ya se encontrasen ocupando el cargo con apego a la normatividad que antes regía.(…) mediante misiva expedida en agosto de 2025 tanto por la CNSC como por la Universidad Libre, concretamente a través del Coordinador General de Procesos de Selección (…), en respuesta a la reclamación presentada, se confirmó el estado de NO ADMITIDO, indicando que: Por otro lado, revisada nuevamente la totalidad de los documentos aportados al momento de realizar su inscripción en el Aplicativo SIMO, se observa que no se encontraron los necesarios para acreditar el cumplimento del requisito de educación el cual solicitaba TECNICO LABORAL EN AGENTE DE TRANSITO, TRANSPORTE Y SEGURIDAD VIAL , motivo por el cual, no es posible emitir un resultado diferente en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos . (…)Recuérdese en este punto que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional , han precisado que durante este proceso de selección puede incurrirse en acciones u omisiones lesivas de derechos fundamentales que sólo podrían ser restablecidos por medio de la acción de tutela, dada la ineficacia del medio judicial alterno. (…) Siguiendo esta línea de pensamiento, la existencia o no de un perjuicio irremediable, NO es el único aspecto a examinarse, pueden existir situaciones

dada la ineficacia del medio judicial alterno. (…) Siguiendo esta línea de pensamiento, la existencia o no de un perjuicio irremediable, NO es el único aspecto a examinarse, pueden existir situaciones donde se plantee un problema que desborde el marco del juez administrativo, máxime cuando no es la legalidad de la norma rectora lo que se disputa, sino una errada intelección que conllevó l a exclusión del ciudadano del proceso de selección de la Convocatoria Antioquia(…)No es ajeno a esta Sala el rol de las medidas cautelares, comportando una eventual solución transitoria. Pero la acción a través de la que se tramitan, muy seguramente concluiría una vez finalizado el concurso de méritos, con la consecuente consolidación de los derechos adquiridos de los restantes participantes que continuaron en las etapas subsiguientes. (…) Como bien lo indicó la Comisión Nacional del Servicio Civil, entre los requisitos exigidos en el Anexo Técnico del Acuerdo (…), se requiere un título de profesión académica y otro el posgrado en cualquier modalidad de las áreas relacionadas; el accionante lo tiene, es abogado especialista en derecho administrativo, siendo una de las disciplinas académicas admitidas. El problema gravita en la técnica exigida (…) se aprecia un error en la valoración de la CNSC, pues conforme en el documento adosado (…), la reinducción a la que alude el recurrente, tuvo una intensidad 160 horas, óptica desde la cual no podría ubicarse en la noción de educación informal.(…) No obstante, otro es el punto que demarca la solución del asunto. Y es que, como ya se anunciaba, la Resolución 4548 de 2013, en su art. 5, a quienes ya venían vinculados

de educación informal.(…) No obstante, otro es el punto que demarca la solución del asunto. Y es que, como ya se anunciaba, la Resolución 4548 de 2013, en su art. 5, a quienes ya venían vinculados como agentes de tránsito, únicamente les exigió realizar un curso de reinducción, NO así la formación técnica exigida en el art. 3, aplicable para quienes deseasen vincularse con posterioridad.(…) Así las cosas, NO era dable exigirle al actor, para efectos de acreditar el requisito de formación académica relacionado con el programa de capacitación establecido en la Resolución 4548 de 2013, curso diferente a la reinducción ya realizada, en virtud de la que precisamente hoy ejerce un cargo en propiedad como agente de tránsito. Bajo esta intelección, el accionante acredita el cumplimento del requisito de educación solicitada como TECNICO LABORAL EN AGENTE DE TRANSITO, TRANSPORTE Y SEGURIDAD VIAL, motivo por el cual, otro debió ser el resultado de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos. (…)

MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 28/10/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAAl servicio de la Justicia y de la Paz Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 28 de octubre de 2025 Proceso Acción de tutela Radicado 050013105-016-2025-10215-01

Accionante MANUEL HUMBERTO BUSTAMANTE LÓPEZ

manhubte@gmail.com

Proceso Acción de tutela Radicado 050013105-016-2025-10215-01

Accionante MANUEL HUMBERTO BUSTAMANTE LÓPEZ

manhubte@gmail.com danielfquinterolitigante@gmail.com qymabogados@outlook.com Accionados UNIVERSIDAD LIBRE juridicaconvocatorias@unilibre.edu.co COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSCnotificacionesjudiciales@cnsc.gov.co

Vinculada ALCALDÍA DE MEDELLÍN - DISTRITO

ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E

INNOVACIÓN

tutelas.medellin@medellin.gov.co Providencia Sentencia Tema Requisito subsidiariedad en tutela - afecciones derivadas en el trámite de concurso de mérito Decisión REVOCA negación y en su lugar concede el amparo

Ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

Link: T25-163 CNSC-05001310501620251021501 expediente digital

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCYProceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501

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GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver la impugnación formulada por la parte actora en contra de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el 22 de septiembre de 2025.

la impugnación formulada por la parte actora en contra de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el 22 de septiembre de 2025.

A continuación, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el ACTA T25-163 de discusión virtual de proyectos, la Sala adoptó el presentado por el ponente, el cual quedó consignado como sigue:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1 . LA ACCIÓN DE TUTELA

El señor Manuel Humberto Bustamante López presentó esta acción para que sean tutelados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, el debido proceso y el acceso a cargos públicos, los cuales considera transgredidos por la CNSC y la Universidad Libre en un proceso de selección. En consecuencia, solicita que se ordene a dichas entidades aplicar lo normado en los artículos 3 y 5 de la Resolución 4548 de 2013 expedida por el Ministerio de Transporte, reconociendo que cursó y aprobó el programa de capacitación, teniendo su postulación como admitido en la OPEC a la que se presentó, permitiéndole continuar en las siguientes etapas del proceso de selección.

1.2. PARA SUSTENTAR LAS ANTERIORES PRETENSIONES, AFIRMÓ LOS SIGUIENTES HECHOS:Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501

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 Que desde el 28 de octubre de 1987 es servidor público de carrera administrativa en la Alcaldía de Medellín como agente de tránsito.

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 Que desde el 28 de octubre de 1987 es servidor público de carrera administrativa en la Alcaldía de Medellín como agente de tránsito.  Que el 10 de enero de 2024 la CNSC realizó la Convocatoria Nro. 3, a la que se presentó en la modalidad de ascenso dentro de la misma alcaldía, concretamente para el empleo COMANDANTE DE TRÁNSITO Código OPEC 201533, adjuntando la documentación pertinente.  Que el 1 de agosto de 2025 la Universidad Libre y la CNSC publicaron los resultados donde figuraba como NO ADMITIDO aduciendo que no satisfacía el requisito mínimo de educación.  Que el día 5 de ese mismo mes y año radicó la reclamación ante la plataforma SIMO indicando que cumplía los requisitos establecidos en la Ley 1310 de 2009 y en el art. 5 de la Resolución 4548 de 2013, último según el cual los agentes de tránsito, a la entrada en vigencia de la misma, solo deb ían realizar curso de reinducción que abar cara las áreas de formación estipuladas en el artículo 3 ibídem.  Que acreditó la realización de ese curso, pues no de otra forma se habría podido desempeñar como agente de tránsito en la Alcaldía de Medellín.  Que el 28 de agosto de 2025 la CNSC y la Universidad Libre resolvieron desfavorablemente la solicitud aduciendo que los documentos aportados corresponde n a educación informal, por lo que NO eran válidos para d emostrar Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano – ETDH.

resolvieron desfavorablemente la solicitud aduciendo que los documentos aportados corresponde n a educación informal, por lo que NO eran válidos para d emostrar Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano – ETDH.  Que las entidades desconocen que, a través de la reinducción requerida en la resolución, está cumpliendo todos los requisitos necesarios para el ascenso pretendido, resaltandoProceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501

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que dicho c riterio había sido ratificado por la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado en casos de servidores antiguos vinculados bajo normatividad anterior.  Que la postura de las entidades le impide concursar y participar en igualdad de condiciones. Adem ás, no sólo su vulnera la expectativa de acceder a un cargo público, sino también los principios fundamentales del proceso de concurso de la administración, sumado a los derechos invocados.

1.3. CONTESTACIÓN

ALCALDÍA DE MEDELLÍN: identifica a la Comisión Nacional del Servicio Civil como la responsable del proceso de selección (desde la convocatoria hasta la lista de elegibles), aclarando que como alcaldía únicamente tenía competencia en el nombramiento del servidor en período de prueba. En dichos términos alega la falta de legitimación en la causa por pasiva para dirimir una discrepancia en el proceso de verificación (archivo 06)

Por su parte la CNSC indicó que lo pretendido por el actor era cambiar las reglas previamente establecidas en la convocatoria, las cuales aquel aceptó al inscribirse , óptica desde la que

Por su parte la CNSC indicó que lo pretendido por el actor era cambiar las reglas previamente establecidas en la convocatoria, las cuales aquel aceptó al inscribirse , óptica desde la que considera que NO ha transgredido ningún derecho, sumado a las réplicas que realiza sobre la improcedencia del amparo pretendido de cara al principio de subsidiariedad (archivo 07). Posteriormente reseñó la estructura del proceso de selección y en cuanto a la etapa de verificación de requisitos mínimos, de cara al caso concreto, precisó lo siguiente:Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501

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“(…) consultado el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - SIMO, se constat ó que el señor MANUEL HUMBERTO BUSTAMANTE LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71664563, se inscribió con el ID de Inscripción 839395857, para el empleo denominado COMANDANTE DE TRANSITO, Código 290, Grado 4, identificado con el código OPEC No. 201533, ofertado en la modalidad de Ascenso por la ALCALDÍA DE MEDELLÍN DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, en el Proceso de Selección No. 2572 de 2023.

Ahora bien, una vez revisado el líbelo de tutela, se identifica que el único motivo del accionante lo constituye el hecho de considerar que la CNSC y la Universidad libre están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y Derecho al trabajo y acceso a cargos públicos

motivo del accionante lo constituye el hecho de considerar que la CNSC y la Universidad libre están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y Derecho al trabajo y acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad; por cuanto en s u criterio, para la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos – VRM, no se tuvo en cuenta su Curso de Actualización y Re inducción en funciones Operativas en Tránsito y Transporte el cual considera suficiente para acreditar el factor educación del requis ito mínimo del empleo al cual se inscribió.

Expuesto lo anterior, se tiene que el accionante efectivamente presentó reclamación dentro de los términos indicados previamente, la cual fue resuelta de fondo en respuesta publicada a través del aplicativo SIMO el pasado 28 de agosto del 2025, la cual se encuentra anexa a la presente contestación.

Así las cosas, se dispone que, los criterios a valorar en la Etapa de Verificación de Requisitos Mínimos se encuentran contemplados en el numeral 3 del Anexo Técnico del Acuerdo del Proceso de Selección; y por su parte, los requisitos solicitados por el empleo al cual se inscribió el aspirante se encuentran definidos en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales (MEFCL), tal y como se establece a continuación:Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501

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(…) Ahora bien, se aclara que, revisados nuevamente los folios cargados en el módulo de educación, dentro del perfil del aspirante en SIMO, se observa que no se encontraron los documentos necesarios para acreditar el cumplimento del requisito de educación el cual solicitaba TECNICO

en el módulo de educación, dentro del perfil del aspirante en SIMO, se observa que no se encontraron los documentos necesarios para acreditar el cumplimento del requisito de educación el cual solicitaba TECNICO LABORAL EN AGENTE DE TRANSITO, TRANSPORTE Y SEGURIDAD VIAL, motivo por el cual, no es posible emitir un resultado diferente en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos.

(…) El requerimiento es de PROFESIONAL para el comandante de tránsito código 290 en específico, que es el cargo para el cual aspira, y su sustento es de carácter legal, pues este se establece por medio de la resolución 4548 de 2013 por la cual se reglamenta el artículo 3º y el numeral 5º del artículo 7º de la Ley 1310 de 2009:

Por lo tanto, revisando nuevamente los documentos cargados en los módulos destinados para la recepción de documentos dentro del perfil del aspirante en SIMO, se observa que no se encontró el título necesario para acreditar el cumplimento del requisito mínimo de educación requerido por el empleo al cual se inscribió el accionante; por ello, es pertinente recordar que era obligación del aspirante realizar la verificación de los documentos cargados en el aplicativo SIMO, así como el que los mismos le permitieran acreditar el cumplimiento de los requisitos que exige la OPEC a la cual se inscribió”. (Resaltos de la Sala).

1.4. DECISION DE PRIMERA

Mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025, el a quo negó por improcedente el amparo al NO satisfacerse el requisito de subsidiariedad . Adujo que el actor contab a con un

Mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025, el a quo negó por improcedente el amparo al NO satisfacerse el requisito de subsidiariedad . Adujo que el actor contab a con un medio de control idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la CNSC en el marco del concurso de méritos , como era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501

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1.5. IMPUGNACIÓN ACCIONANTE

De cara a la jurisprudencia que cita, c onsidera procedente el estudio de fondo del asunto debatido, pues los medios ordinarios de defensa (dígase la acción de nulidad y restablecimiento del derecho), específicamente respecto de controversias frente a concursos de méritos, no resultaba idónea ni eficaz debido al alto flujo litigioso y mora judicial, señalando que cuando el juez de lo contencioso profiera fallo en primera instancia, ya habría lista de elegibles y entonces el derecho a concursar en igualdad de condiciones se vería frustrado por una arbitrariedad cometida por los encargados de adelantar el concurso de méritos. Tampoco prosperaría una medida cautelar, dado que suspender el concurso afectaría derechos fundamentales de los restantes concursantes.

Y respecto de lo pretendido a través de la acción, añade que:

“Frente al caso en concreto es claro que el actuar desplegado por la CNSC y la Universidad Libre al declar ar no Admitido en la etapa de verificación de requisitos mínimos al accionante y negar la reclamación

“Frente al caso en concreto es claro que el actuar desplegado por la CNSC y la Universidad Libre al declar ar no Admitido en la etapa de verificación de requisitos mínimos al accionante y negar la reclamación realizada por él, argumentando que este no cumplía el Requisito Mínimo de Educación en particular a lo que se refiere al de cursar y aprobar el programa de capacitación establecido en la Resolución 4548 de 2013, resulta en una violación a sus derechos fundamentales enunciados en este recurso y en la acción que dio origen a la misma. Y así mismo, el actuar del juzgado desconoce que dichas entidades obraron de manera abiertamente arbitraria y desproporcionada”.

De otro lado, rotula de injustificado el actuar de la Universidad Libre al no contestar la acción de tutela, solicitando la aplicaciónProceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501

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de lo preceptuado en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991 , declarándose ciertos los hechos expuestos.

De esta manera solicita se conceda el amparo en los términos pretendidos.

2. PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA

Consiste en determinar si al señor MANUEL HUMBERTO BUSTAMANTE LÓPEZ se le están vulnerando los derechos fundamentales que invoca de cara a los criterios empleados en la evaluación de la documentación allegada para acreditar el requisito de estudio. No obstante, inicialmente debe examinarse si cumple el requisito de subsidiariedad.

2.1. LA ACCIÓN DE TUTELA

evaluación de la documentación allegada para acreditar el requisito de estudio. No obstante, inicialmente debe examinarse si cumple el requisito de subsidiariedad.

2.1. LA ACCIÓN DE TUTELA

Tenemos que la acción de tutela fue reglamentada mediante los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, con el fin de que las personas puedan reclamar ante los jueces la protección inmediata y oportuna de los derechos constitucio nales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos puntuales, dándosele el carácter de acción preferencial, sumaria y subsidiaria porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar unProceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501

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perjuicio irremediable. En esto, cabe recordar que las características de la acción de tutela radican en que:

 Es una acción de naturaleza constitucional.  Es una acción esencialmente judicial.  Es una acción que protege en exclusividad los derechos constitucionales fundamentales.  Es una acción que se dirige contra cualquier autoridad pública y contra los particulares en los eventos constitucionales.  Procede cuando no existe otro recurso judicial.  En caso de que exista otra acción judicial o procedimiento administrativo sólo puede interponerse como transitoria y sólo para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior se complementa en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, enunciado que reitera la

administrativo sólo puede interponerse como transitoria y sólo para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior se complementa en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, enunciado que reitera la improcedencia de la tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su efica cia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Desde su jurisprudencia inicial la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el alcance de estas disposiciones ha señalado, se reitera, que una de las características más importantes de la acción de tutela es su carácter subsidiario y residual. Es decir, no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medi os ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o paraProceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501

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obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente o ante la administración.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA

DEBATIR ACTOS ADMINISTRATIVOS

Al respecto la Corte Constitucional ha dicho:

“Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.

4. El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones:

“Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.

4. El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera , contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante."

La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: "Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere."

Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como

ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere."

Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima pr ocedente podráProceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501

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ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”

5.De la presente regulación la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales pa ra su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá susp ender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. Por otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia de tales reglas, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó:

"El sentido de la norma es el de subraya

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