TSDJ MED SL - 050013105017 2016-00657 01-(15-03-2018)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105017 2016-00657 01-(15-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN
AUDIO QUE SE PUEDE VERIFICAR EN EL DESPACHO DE
ORIGEN
NÚMERO DE RADICADO: 050013105017 2016-00657 01
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Prescripción de la Acción de Solicitud de Ineficacia del Traslado-No Opera. Esta Sala Laboral, así como las diferentes Salas de esta Corporación, en decisiones tomadas frente situaciones similares, ha determinado que por estar comprometido uno de los componentes pilares del derecho a la pensión de vejez, cual es el régimen a aplicar y de contera el de su monto, la ineficacia del traslado de régimen se torna imprescriptible. INEFICACIA DEL TRASLADO. Deber de Información. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y com prensible, a la medida de la simetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el presente caso, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información y como emanación del mismo reglamento a la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente, dando a conocer las diferentes alternativas,
trasciende el simple deber de información y como emanación del mismo reglamento a la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente, dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, aun a llegar, si fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudique.
DEMANDANTE: MIRYAN CASTAÑO HOYOS
DEMANDANDO: COLPENSIONES, COLFONDOS Y PORVENIR
ESPECIALIDAD: LABORAL
PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRUM MORALES
FECHA: 15/03/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
EXTRACTO: “ (…)la actora nació en el año 1960, (…) no es beneficiaria del régimen de transición, no sólo por la edad sino porque al 1º abril de 1994 no contaba con 15 años de servicio, según se advierte en la historia laboral aportada por la demandante, que se afilió al ISS el 4 de septiembre de 1980, que se trasladó el régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual específicamente a la administradora de pensiones Porvenir S.A, el 24 de abril de 1998 y que posteriormente se trasladó a Colfondos el 27 de enero del año 2010, sobre este punto la falladora de primera instancia determinó que la pretensión de ineficacia del trasl ado estaba prescrita, para el efecto dio aplicación a las normas del Código Civil conforme lo establecidos en los artículos 1511 y
1550(…).
Esta Sala Laboral, así como las diferentes Salas de esta Corporación, en decisiones tomadas frente
efecto dio aplicación a las normas del Código Civil conforme lo establecidos en los artículos 1511 y 1550(…).
Esta Sala Laboral, así como las diferentes Salas de esta Corporación, en decisiones tomadas frente situaciones similares, ha determinado que por estar comprometido uno de los componentes pilares del derecho a la pensión de vejez, cual es el régimen a aplicar y de contera el de su monto, la ineficacia del traslado de régimen se torna imprescriptible (…) (Sentencia SL 85 44 de 2016, Radicación 45050). Sin más consideraciones, se REVOCARÁ la decisión de primer grado y se estudiará lo pedido, es decir, la ineficacia del traslado de régimen que realizó la demandante el 24 de abril de 1998.
Es tesis jurisprudencial univoca de lo que se puede establecer de los diferentes fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Radicados 31314, sentencia del 9 de septiembre de 2008; 31289, sentencia del 9 de septiembre de 2008; 33083, sentencia del 22 de noviembre del año2011; 46292, sentencia del 3 de septiembre del año 2014), que cuando un afiliado del régimen de prima media decide trasladarse al RAIS, debe recibir por parte de esta una información clara, oportuna, veraz, comprensible (…), que le permita tomar ta l decisión con pleno conocimiento de sus consecuencias, concretamente en una de las providencias arriba mencionadas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo: “las administradoras de pensiones hacen parte, como elemento estructural del sistema, mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, tiene
concretamente en una de las providencias arriba mencionadas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo: “las administradoras de pensiones hacen parte, como elemento estructural del sistema, mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, tiene fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política que autoriza su existencia, desarrollado por los artículos 90 y ss de la Ley 100 de 1993, cuando le at ribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del Servicio Público, la dirección coordinación y control de la Seguridad Social y autorizar su prestación a través de particulares.
Las Administradoras de Pensiones han de estar autorizadas para fungi r como tales, si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, hacen parte del elenco de las entidades financieras, cumplen una labor que en esencia es fiduciaria y han de ajustar su funcionamiento a los requerimientos técnicos propios para esta clas e de establecimientos, pero bajo el entendido de que todos ellos han de estar ordenados a cumplir con la finalidad de prestar un Servicio Público de la Seguridad Social.
La doble condición de las Administradoras de Pensiones de sociedades que prestan servicios financieros y de entidades del servicio público de Seguridad Social, es compendiado en la calidad de entidades de carácter previsional, que les atribuye el artículo 4° del Decreto 656 de 1994 y que se ha de traducir en una entidad con solvencia en el manejo financiero formada en la ética del servicio público.
Ciertamente las Administradoras de Pensiones son en esencia fiduciarias del servicio público de pensiones, razón por la cual, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no solo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino satisfacer de la mejor manera el interés
Ciertamente las Administradoras de Pensiones son en esencia fiduciarias del servicio público de pensiones, razón por la cual, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no solo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre si una enfermedad, o un trauma que lo deja inv álido, o la muerte sobre un miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando llega el momento de su retiro de la vida productiva por (…) disfrute de la vejez.
Las administradoras de pensiones gozan de un patrimonio autónomo, propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993. La ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias de la formalización de su afiliación a la administradora y es razón de existencia de las administradoras, la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia que resulten confiables a los ciudadanos, quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
Esas particularidades ubican a las administradoras en el campo de la responsabilidad profesional y obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política considera que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48,
instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política considera que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48, como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor (mayor) a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
Por lo dicho, es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones, es de carácter profesional, que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y precia y además, todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1630 del Código Civil, regla válida pa ra las obligaciones, cual es, cualquiera que fuere su fuente legal, reglamentaria o contractual.La doctrina (…) ha elaborado un conjunto de obligaciones especiales con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciar ia de las administradoras de pensiones que emanan de la buena fe, como lo son la transparencia, vigilancia y el deber de información. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación, hasta la determinación de las condiciones del disfrute pensional.
Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la simetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y
completa y comprensible, a la medida de la simetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el presente caso, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información y como emanación del mismo reglamento a la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente, dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, aun a llegar, si fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudique.”
En el presente caso, de la prueba recaudada, no cabe duda de que la actora no recibió la información precedente, cuando el 24 de abril de 1998, optó por trasladarse al régimen de ahorro individual, no solo porque no obra registro de tal proceder, sino porque del interrogatorio de parte, se desprende que a la señora Castaño Hoyos, se le indicó que si se trasladaba al fondo privado iba a tener mayor rentabilidad, mejor salario y mejores oportunidades de pensionarse a menor edad y por el otro lado, desacreditaba a los beneficios de permanecer en el ISS, esos datos son , en todo caso, lejanos de unos que le hubieren permitido decidir sin equivoco alguno su traslado.
Que del documento denominado “voluntad de afiliación” señala que “hago constar que realizo de
que le hubieren permitido decidir sin equivoco alguno su traslado.
Que del documento denominado “voluntad de afiliación” señala que “hago constar que realizo de manera libre, espontánea y sin presiones la escogencia del régimen de ahorro individual, así como la selección de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, para que sea la única que administre mis aportes pensiona les, también declaro que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos” (del cual) no se puede inferir la existencia de esta información, en tanto son meros registros formales, preimpresos por la misma AFP, a los cuales esta Sala, así como la S ala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, les ha restado eficacia.
Esta última corporación, en sentencia del 3 de septiembre 2014 sobre esta materia sostuvo ”no podría decirse que existe una manifestación libre voluntaria, cuando las personas desconoce n sobre la incidencia que aquella puede tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho el requisito con una simple expresión genérica, de allí que desde el inicio, haya correspondido a las administradoras de fondos de pensiones, dar cuenta de que la documenta ción es clara y suficientemente, (y) los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito” (Radicación 46292).
Partiendo entonces de lo antedicho, (…) basta la mera parcialidad o deficiencia en la información al afiliado, para que se produzca la irregularidad del acto de cambio de régimen pensional, situación que fue exactamente ocurrió en el presente caso, puesto que es destacable que, en el expediente, no obra prueba referente a que la asesoría previa al traslado fuera adecuada, suficiente y clara.
fue exactamente ocurrió en el presente caso, puesto que es destacable que, en el expediente, no obra prueba referente a que la asesoría previa al traslado fuera adecuada, suficiente y clara.
CONCLUSION: Siendo ello así, la decisión en este aspecto no puede ser otra a la de acceder a lo pedido, esto es, declarar la ineficacia del traslado efectuada por la demandante al RAIS, lo que implica que laspartes deben ser restituidas al estado anterior, articulo 1746 del Código Civil. Se dispondrá que la afiliación de la accionante con el ISS hoy Colpensiones, no sufrió alteración alguna, sino que la demandada, esto es la entidad con la que tiene la afiliación al RAIS , deberá devolver todas las cotizaciones que le hizo la demandante, incluyendo sus rendimientos. Se condena en costas en primera instancia a cargo de Porvenir SA, en tanto que ni la actuación de Colfondos, ni la de Colpensiones desató la decisión tomada, sin costas en segunda instancia. Se REVOCA la decisión de primera instancia.