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TSDJ MED SL - 050013105017201501451-01-(14-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105017201501451-01-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: CONFIGURACIÓN CONTRATO REALIDAD - tiene plena aplicación en los casos en que se opta por acudir a diversas modalidades contractuales para esconder verdaderas relaciones laborales. / SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO / PRESTACIONES SOCIALES - procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. /

HECHOS: Mediante demanda ordinaria pretende el sr. WILFRANC MUÑOZ SANCHEZ, se declare que existió una relación laboral con el sr. JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA, desde el 05 de junio de 2014, que se prorrogó automáticamente en dos ocasiones, que el contrato terminó sin justa causa por culpa imputable al empleador, que se declare que existe solidaridad entre JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA Y MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ, propietarios de los establecimientos de comercio NUTRIR-C y COMERCIALIZADORA LUIMER, respectivamente. Que se condene al pago de sendos créditos laborales, indexación de las condenas y demás. En audiencia celebrada el día 25 de abril de 2016 el a quo declaró que entre el actor y el demandado existió un contrato de trabajo a término indefinido por tal motivo lo condenó a reconocer indemnización por despido sin justa causa, absolviendo del resto de pretensiones de la demanda formulada en su contra.

TESIS: (…) De acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 23 del CST, contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y servicios por los cuales se

por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y servicios por los cuales se paga al trabajador una remuneración. (…) Una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo 23, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Además, no puede perderse de vista que en el artículo 24 del CST modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990 , se dispone expresamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” , de manera que una vez demostrada la prestación personal del servicio se activa la presunción de que esta se ejecutó bajo los parámetros de un contrato de trabajo, lo que obliga a quien se opone a la declaratoria de ello y de sus consecuencias, a derribarla probando que tal relación estuvo exenta de subordinación jurídica, como se ha precisado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sal a Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL165282016, SL 2608 -2019, SL4444-2019 y SL2736-2020. (…). (…) se destaca por esta Corporación la importancia de su declaración, debiendo resaltar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 del Código General del Proceso se introdujo como medio de prueba la declaración de parte independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del artículo 191 del mismo estatuto procesal, que previó la posibilidad de valo rarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, lo que no va en contravía del principio según el cual a nadie le está

estatuto procesal, que previó la posibilidad de valo rarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, lo que no va en contravía del principio según el cual a nadie le está permitido fabricar la propia prueba en su favor, siendo claro que su valoración se está efectuando con el conjunto de las demás declaraciones recaudadas en el plenario y la prueba documental (SL 4093-2022). (…) (…) se impone resaltar por esta corporación cómo en la jurisprudencia nacional se han detectado prácticas indebidas con la utilización de contratos de prestac ión de servicios o contratos de naturaleza civil para evitar el pago de prestaciones sociales; o con intermediación ilegal bajo la contratación a través de Cooperativa de Trabajo Asociado, Empresas de Servicios Temporales e incluso el contrato sindical; co mo formas de ocultar una relación laboral única pretendiendo mostrarla de manera fraccionada como si se tratase de empleadores distintos. (…). (…) se destaca que en sentencias SL6232-2016, SL3688-2017, SL7782-2017 y SL2805-2020 se ha indicado que es contrario al recto entendimiento de la indemnización moratoria excluir su imposición de manera automática pues en todos los casos es preciso analizar de manera ponderada y seria, las condiciones particulares de la situación y la conducta desplegada por el empleador obligado. Pues bien, esta Salade decisión ha auscultado en la foliatura, pero no encuentra ninguna justificación para el modo de proceder de los codemandados (…). En la contestación presentada tampoco se ofrece algún planteamiento que permita entender los motivos y razones que les llevaron a incurrir en tan ostensible incumplimiento de sus obligaciones laborales, siendo claro que lo que debe verificarse

proceder de los codemandados (…). En la contestación presentada tampoco se ofrece algún planteamiento que permita entender los motivos y razones que les llevaron a incurrir en tan ostensible incumplimiento de sus obligaciones laborales, siendo claro que lo que debe verificarse en este caso concreto no es si su actuación estuvo gobernada por un ánim o dañino o de mala fe, pues lo que debe constatarse es si en el marco del proceso se aportaron razones satisfactorias y justificativas de su conducta, pues de no ser así, se impone el pago de las sanciones consagradas en nuestro ordenamiento por la omisión en el pago de las cesantías.

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 14/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés

REFERENCIA: SENTENCIA - CONSULTA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: WILFRANC MUÑOZ SÁNCHEZ

DEMANDADOS: JOHN HUMBERTO PEREZ HERRERA Y OTRA.

RADICADO: 050013105 017 2015 01451 01

ACTA No.: 74

La Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA

RADICADO: 050013105 017 2015 01451 01

ACTA No.: 74

La Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede pronunciarse en virtud del recurso de apelación presentado por ambas partes frente a la sentencia con la cual el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 74 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente , doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA1

El demandante WILFRANC MUÑOZ SANCHEZ pretende se declare que existió una relación laboral con el señor JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA desde el 05 de junio de 2014 en virtud de contrato de trabajo a término fijo de seis, que se prorrogó automáticamente en dos ocasiones, la primera al 4 de junio de 2015 y la segunda al 4 de diciembre de 2015; que el contrato terminó sin justa causa por culpa imputable al empleador 11 de junio de 2015; que el salario promedio fue de $3.900.000 o el mayor valor que resulte probado en el proceso . Que se declare que existe solidaridad entre JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA y MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ, propietarios de los establecimientos de comercio NUTRIR -C y COMERCIALIZADORA LUIMER,

JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA y MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ, propietarios de los establecimientos de comercio NUTRIR -C y COMERCIALIZADORA LUIMER, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, se condene a l pago de sendos créditos laborales, indexación de las condenas y a las costas y agencias en derecho.

1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 página 1 a 15 y 91 a 96Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

2. LA CONTESTACIÓN2

Los demandados se opusieron a las pretensiones argumentando que el actor tiene una terrible confusión y desconoce los extremos de la relación laboral, nunca devengó el salario que afirma y se inventó la solidaridad que aduce , señalando que las pretensiones son infundadas y temerarias. Se afirma que al trabajador se le canceló la totalidad de sus prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social, la empresa ha cumplido con todas las obligaciones laborales, siendo el retiro voluntario. Propusieron como excepciones la que se denominó LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA respecto a la señora MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ porque en ningún momento ha celebrado contrato o negociación alguna con el demandante. Aduce que es la esposa del señor JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA, propietaria en la ciudad

momento ha celebrado contrato o negociación alguna con el demandante. Aduce que es la esposa del señor JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA, propietaria en la ciudad de Cali de la firma MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ y/o COMERCIALIZADORA LUIMER, con alianzas estratégicas con diferentes firmas en Cali que tienen la misma actividad económica y por este hecho no se puede decir que es solidariamente responsable de los compromisos adquiridos por la firma NUTRIR-C en la ciudad de Medellín. Y las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, TEMERIDAD y MALA FE.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

En audiencia del 25 de abril de 2016 la Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones: i) DECLARÓ que entre WILFRANC MUÑOZ SANCHEZ y JOHN HUMBERTO PEREZ HERRERA existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 6 de enero y el 11 de junio de 2015, que terminó por razones imputables al empleador, por lo que condenó al señor JOHN HUMBERTO PEREZ HERRERA a reconocer la suma de $644.350 por concepto de indemnización por despido sin justa causa e indexación, absolviendo del resto de las súplicas de la demanda formuladas en su contra. ii) DECLARÓ PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, en relación con la demandada MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ . iii) Condenó en COSTAS a cargo de JOHN HUMBER TO PÉREZ HERRERA y a favor del demandante Para efectuar la condena en contra del señor JOHN HUMBERTO PEREZ HERRERA, luego

Condenó en COSTAS a cargo de JOHN HUMBER TO PÉREZ HERRERA y a favor del demandante Para efectuar la condena en contra del señor JOHN HUMBERTO PEREZ HERRERA, luego de valorar el material probatorio concluyó que la parte demandante pudo demostrar el contrato de trabajo y solo por el lapso enero a junio de 2015, que terminó por causas imputables al empleador que fueron expuestas en la renuncia motivada ; pues con relación al periodo junio a diciembre de 2014 el vínculo se desarrolló con un tercero que no fue vinculado al proceso. Argumenta que s i bien el demandado pretendió

2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 página 104 a 114 3 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 3Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01

Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co demostrar que las partes estuvieron regida s por un cont rato de trabajo a término fijo que terminó con un preaviso, se trata de un contrato que se firmó con irregularidades suscribiéndose el mismo día que se hizo el preaviso para su terminación, concluyendo así que el contrato de trabajo que rigió la relación fue a término indefinido. Para calcular el monto de la indemnización argumentó que no se pudo determinar cuál era el salario realmente devengado, por lo que para todos los efectos debía tomarse el salario mínimo del año 2015.

Respecto a la codemandada MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ declaró la falta de

el salario realmente devengado, por lo que para todos los efectos debía tomarse el salario mínimo del año 2015.

Respecto a la codemandada MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que los testigos y el propio demandante, refieren no haber tenido algún tipo de contacto con ella, quien es comerciante independiente con su propio negocio y perfectamente diferenciable de las actividades que realiza el señor PEREZ HERRERA

3. RECURSOS DE APELACIÓN 3.1. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE El apoderado concreta los motivos de disenso en los siguientes términos: i) En primer lugar, señala que no se tuvo en cuenta la verdadera relación o vínculo entre MARTHA CECILIA y JOHN HUMBERTO, porque pese a que son empresas diferentes se benefician económicamente de la misma actividad comercial, reciben los mismos beneficios, comercializan los mismos productos que son fabricados en el mismo laboratorio que es del hijo de ella. Insiste así en que d eben responder solidariamente por todas las obligaciones causadas por el contrato de trabajo , siendo hijo, papá y ma má en el mismo gremio comercial; resaltando que, conforme a la declaración de los testigos , cada uno saca su propia empresa y empiezan a rotar a los trabajadores. ii) Y en relación con el extremo inicial del vínculo laboral, aduce que, desde el 1 de abril del 2011, fecha de la constitución de la COMERCIALIZADORA NUTRIR-C en la ciudad de Medellín ésta viene comerciando los mismos productos nutricionales. Así, solicita tener en cuenta la realidad del contrato y no solamente las formas, ni los términos, ni los nombres que se le

viene comerciando los mismos productos nutricionales. Así, solicita tener en cuenta la realidad del contrato y no solamente las formas, ni los términos, ni los nombres que se le dieron, ni con quien se vinculó o no, sino tener en cuenta que el señor WILFRANC siempre estuvo vendiendo el mismo producto, siempre cumplió la misma función, tenía que reportarse en las mismas instalaciones, nunca cambió de jefe inmediato, todas las tareas y toda la relación laboral fue la misma, fuese con J&M o con la COMERCIALIZADORA

NUTRIR-C.

3.2. El apoderado de la pasiva interpuso recurso de apelación en contra de la condena a indemnización por terminación unilateral del contrato del trabajo, insistiendo en que sus representados obraron de buena fe. Y expresa que:Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co “como se puede ver claramente en la argumentación anexada, él firma una carta de no renovación con fecha 29 de mayo, y había firmado su contrato el 6 de enero, sino que tal vez el mismo día que le pasaron para que firmara la carta de no renovación puso abajo el 30 de mayo, f echa ésta que puso a mano, pero que no está determinando ni está diciendo que fue en esa fecha que él firmó la terminación del contrato, que en ese sentido no hay Claridad al respecto y es en ese sentido que se interpone el recurso de apelación”.

4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA

contrato, que en ese sentido no hay Claridad al respecto y es en ese sentido que se interpone el recurso de apelación”.

4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia4, las partes se abstuvieron de intervenir.

Pues bien, se profirió una DECISIÓN CONDENATORIA y la competencia de la Sala está dada por las materias de los recursos de apelación. Así las cosas, el análisis se efectuará en el siguiente orden lógico: i) En primer lugar, se analizará en virtud de la aplicación del principio de primacía de realidad sobre las formas y acorde a lo probado en el proceso, si los señores JHON HUMBERTO PEREZ HERRERA y MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ son solidariamente responsables por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo celebrado con el señor WILFRANC MUÑOZ SANCHEZ , desentrañando los verdaderos extremos temporales del vínculo laboral; ii) Definido lo anterior, se verificará si se impone modificar el monto de la condena a la indemnización por despi do sin justa causa . iii) Finalmente, se verificará si se adeuda el pago de prestaciones sociales y en ese contexto, la procedencia de las sanciones deprecadas.

5. EN ESTE PROCESO SE ACREDITA LA VINCULACION LABORAL DEL DEMANDANTE CONTINUA DESDE EL 05 DE JUNIO DE 2014 HASTA EL 11 DE JUNIO DE 2015 : RESULTA PROCEDENTE LA CONDENA A LA INDEMNIZACION POR LA TERMINACION UNILATERAL DEL

CONTARTO DE TRABAJO

CONTINUA DESDE EL 05 DE JUNIO DE 2014 HASTA EL 11 DE JUNIO DE 2015 : RESULTA PROCEDENTE LA CONDENA A LA INDEMNIZACION POR LA TERMINACION UNILATERAL DEL CONTARTO DE TRABAJO Para efectuar el análisis debe partirse de una premisa clara: Si bien en la demanda se afirma que el 5 de junio de 2014 se celebró contrato de trabajo con el señor JHON HUMBERTO PEREZ HERRERA, en los hechos VIGÉSIMO al VIGÉSIMO TERCERO se expresan las razones por las que también se demanda a MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ , haciendo énfasis en los productos que comercializan los codemandados en las ciudades de Medellín y Cali, las marcas de los productos, la publicidad y papelería compartida, la remisión de pr oductos entre una y otra ciudad; mostrando la unidad del proyecto productivo a través de dos establecimientos de comercio diferentes – NUTRIRCE y COMERCIALIZADORA LUIMER –, en el que cada uno aparece com o propietario, respectivamente. Los codemandados en la contestación plantean con vehemencia que al margen de las alianzas comerciales que se puedan presentar entre

4 SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 6.Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01

Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co los codemandados, el vínculo laboral solo se presentó con el señor JHON HUMBERTO

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co los codemandados, el vínculo laboral solo se presentó con el señor JHON HUMBERTO PEREZ HERRERA, pero desde la fijación del litig io se estableció como propósito del propósito del proceso determinar si los señores JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA y MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ fueron empleadores del actor:

La A quo acogió la postura de la pasiva y fue así como declaró la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la señora SÁNCHEZ PÉREZ y además concluyó respecto al año 2014 (junio a diciembre), que el empleador había sido EDGAR DÍAZ PEREA que no fue demandado en el proceso.

Y es este el aspecto principal en el que se sustenta la inconformidad del recurrente quién hace referencia al “contrato realidad” para insistir a partir del acervo probatorio recaudado, en el verdadero vínculo existente entre los codemandados a pesar de la existencia de establecimientos de comercio diferentes, recabando en la identidad de la actividad de comercial durante todo el tiempo en que prestó servicios y que los productos que ofrecen son fabricados en el laboratorio de l hijo, poniendo así en evidencia la existencia de un negocio familiar. Solicita tener en cuenta la realidad del contrato y no solamente las formas, términos o nombres que se le dieron, ni con quien se vinculó o no, porque lo relevante es que el demandante siempre estuvo vendiendo los mismos productos, cumpli endo la misma función, report ándose en las mismas instalaciones sin cambio alguno de jefe inmediato, con establecimientos de comercio

se vinculó o no, porque lo relevante es que el demandante siempre estuvo vendiendo los mismos productos, cumpli endo la misma función, report ándose en las mismas instalaciones sin cambio alguno de jefe inmediato, con establecimientos de comercio

distintos: COMERCIALIZADORA J&M, COMERCIALIZADORA NUTRIR-C y

COMERCIALIZADORA LUIMER.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 23 del CST, contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y servicios por los cuales se paga al trabajador una remuneración. Así, para que exista un contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, ateniendo a que se trata de un contrato celebrado en razón a la persona -intuito personae-; ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este a exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e imponerleRadicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, con la consecuente obligación del trabajador de acatar estas directrices; y iii) Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres elementos de que trata

reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, con la consecuente obligación del trabajador de acatar estas directrices; y iii) Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo 23, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Además, no puede perderse de vista que en el artículo 24 del CST modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, se dispone expresamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, de manera que una vez demostrada la prestación personal del servicio se activa la presunción de que esta se ejecutó bajo los parámetros de un contrato de trabajo, lo que obliga a quien se opone a la declaratoria de ello y de sus consecuencias, a derribarla probando que tal relación estuvo exenta de subordinación jurídica, como se ha precisado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL16528-2016, SL 2608-2019, SL4444-2019 y SL2736-2020. En la identificada con radicado 39600 del 24 abr. 2012, sobre este aspecto, se puntualizó: «…De lo anterior se extrae que, probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume. Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza.

propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio , pero excepciona que lo fue mediante un contrato ci vil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino al demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral . En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente” (negrilla intencional)

Y en la SL 1639 de 2022 expresó: Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente (CSJ SL1664-2021). (negrilla intencional)

Ahora bien, no puede perderse de vista que en nuestro Ordenamiento Jurídico se

elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente (CSJ SL1664-2021). (negrilla intencional)

Ahora bien, no puede perderse de vista que en nuestro Ordenamiento Jurídico se consagró desde el artículo 53 de la Constitución Política el principio de primacía de realidad sobre las formalidades entre los sujetos de las relaciones laborales, postulado edificado sobre valores éticos de alta responsabilidad social, que busca privilegiar la verdad que muchas veces se pretende ocultar entre las fisuras que se generan en el manejo de las rel aciones laborales ; y es el que permite desentrañar esa verdadRadicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co cuando se pretende ocultar la realidad acudiendo a mecanismos alternos de contratación con la única finalidad de encubrir relaciones laborales y eludir el pago de las obligaciones que de ellas se derivan.

Pasa entonces la Sala a abordar el acervo probatorio, iniciando con lo que muestran los documentos: - Se allegó un c ertificado laboral en papelería con logo de COMERCIALIZADORA NUTRIRC del 5 de mayo de 2015 en que se certifica que el demandante labora al servicio de JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA y/o COMERCIALIZADORA NUTRIR-C desde el 05 de junio de 20145:

  • La pasiva aportó c ontrato de trabajo a término fijo con fecha de iniciación de

desde el 05 de junio de 20145:

  • La pasiva aportó c ontrato de trabajo a término fijo con fecha de iniciación de labores 10 de junio de 2014 y vencimiento el 15 de diciembre de 2014 y a lo largo del texto aparece como empleador COMERCIALIZADORA J & M – MEDELLIN, suscrito

por MICHELL JOANNA MUÑOZ VILLA6

  • Se allega c arta de preaviso también firmada por MICHELL JOANNA MUÑOZ/ ASISTENTE DE RECURSOS HUMANOS el 14 de noviembre de 2014 con la que se informa que el contrato con la firma comercial ALBERTO RIVAS PEREA y/o COMERCIALIZADORA J&M MEDELLÍN vence el 15 de dicie mbre de 2014 y no será renovado7, así como e xtractos de fondos de pensiones obligatorias del señor WILFRANC MUÑOZ SANCHEZ en los que figura como aportante el señor ALBERTO RIVAS PEREA8, quien es el apoderado de los demandados en este proceso9

5 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 página 16 6 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 página 118 y 119 7 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 páginas 120 8 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 páginas 17 y 18 9 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 página 102Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia

Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - Con la demanda se aporta c ertificado de Asistencia a un Seminario de Análisis e Interpretación de los resultados del Analizador Biocuantico realizado en la ciudad de Cali el 14 de diciembre de 201410. Y un documento titulado contrato de trabajo suscrito entre WILFRANC MUÑOZ SANCHEZ y nuevamente MICHELL JOANNA MUÑOZ/ pero esta vez como Secretaria de Recursos Humanos de COMERCIALIZADORA NUTRIR – C11: Dice que el contrato inicia el 6 de enero de 2015 con finalización el 30 de junio de 2015, pero d ebajo de la firma del actor aparece la fecha manuscrita, 30 de mayo de 2015

  • Y la comunicación de MICHELL JOANNA MUÑOZ/ Secretaria de Recursos Humanos de fecha 29 de mayo de 2015 con la que se informa al señor MUÑOZ SANCHEZ que el contrato que “lo vincula con la empresa y que vence el día 30 de junio de 2015

NO SERÁ RENOVADO”12. - También está la carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa del demandante, dirigida a COMERCIALIZADORA NUTRIR – C/ JHON HUMBERTO PÉREZ HERRERA, fechada el 11 de junio de 2015 . Y l lama especial atención de la Sala la carta fechada el 17 de junio de 2015 suscrita por el señor EDGAR ALBERTO RIVAS

HERRERA, fechada el 11 de junio de 2015 . Y l lama especial atención de la Sala la carta fechada el 17 de junio de 2015 suscrita por el señor EDGAR ALBERTO RIVAS PEREA como Jefe de Recursos Humanos de NUTRIR –C, con la que acepta la renuncia presentada por el señor MUÑOZ SANCHEZ13. Recuérdese que éste funge como propietario de COMERCIALIZADORA J&M MEDELLÍN14, y que ante las pruebas aportadas por la pasiva en relación con ésta persona, la A quo concluyó que había sido el empleador en el primer semestre del año 2014 sin que hubiese sido demandado en el plenario. - Se allegan recibos de pago de salario al actor por COMERCIALIZADORA NUTRIR – C, planillas de nómina de enero a junio de 2015 y transferencia de pago de nómina en cuenta del BBVA por el mismo lapso en las que aparece el demandante 15, los resúmenes de pago de aportes a la seguridad social en los que también figura el

10 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 páginas 34 11 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 páginas 31 y 32 12 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 página 33 13 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 página 76 14 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 páginas 118 a 120 15 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 páginas 131 a 151Radicado No.:

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