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TSDJ MED SL - 050013105017201600762-01-(23-03-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105017201600762-01-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: CONTRATO DE TRABAJ O – “es un acuerdo celebrado entre dos partes, una de ellas d enominada trabajador y otro empleador, donde el primero presta personalmente sus servicios orientado bajo la subordinación hacia el segundo, y recibiendo una contraprestación denominada salario. ” / PRINCIPIO DE P RIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE L AS FORMAS – “previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, cons istente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes. ” / CARGA DE LA PRUEBA - “quien afirma una cosa está obligado a probarla. ” / SOLIDARIDAD – “el artículo 34 del C.S.T., regula la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra, respecto de vínculos con contratistas independientes” /

TESIS: “(…) quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo, y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba al demandado cuando éste se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado (sentencia de 5 de agosto de 2009, Expediente 36.549). (…) mínimamente, el trabajador, debe acreditar la prestación personal del servicio, la cual, definida en el artículo 5 del CST, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente por una persona natural . ( …) la subordinación, es el

prestación personal del servicio, la cual, definida en el artículo 5 del CST, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente por una persona natural . ( …) la subordinación, es el sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rect ora y disciplinaria del empleador, donde la obediencia es la premisa principal, siendo este elemento diferenciador de otro tipo de contrataciones, pues se caracteriza por ser irrenunciable e intransmisible. (…) el servicio personal debe ser remunerado con una asignación que es pactada entre los contratantes y que tiene como fin retribuir la fuerza laboral impartida por el trabajador ante el empleador. (…) la solidaridad del beneficiario de la obra realizada por el trabajador no se presenta automáticamente o en todos los eventos, sino exclusivamente cuando las labores desempeñadas por el trabajador no sean ajenas al giro ordinario de sus negocios.”

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 23/03/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARUN 050013105017200160076201

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

AUTO

Para llevar la representación de Seguros del Estado, se le reconoce personería a la doctora Angie Daniela Bernal Caballero, identificada con T.P. Nro. 334.713 del C.S. de la J.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL

SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto

C.S. de la J.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número05001310501720160076201 , promovido por la señora WENDI NATALIA ROCHA VELOYES, en contra de FUREL S.A. y UNE TELECOMUNICACIONES S.A., y en donde se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S .A. Y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA, con la finalidad de revisar en apelación la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín.RUN 050013105017200160076201 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 073, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

La señora Rocha Veloyes in stauró la presente acción, solicitando se declare que

providencia escrita número 073, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

La señora Rocha Veloyes in stauró la presente acción, solicitando se declare que existió una relación laboral, pues UNE E.P.M. Telecomunicaciones S.A. tercerizo de manera ilegal la contratación del personal mediante la celebración del contrato número 4200000102 con FUREL S.A., por tanto se condene a las demandadas a la reconocer y pagar entre el 12 de septiembre y el 31 de diciembre del año 2011: Cesantías, intereses a las cesantías con la sanción por el no pago oportuno, vacaciones compensadas en dinero e indexadas, subsidio de transporte, reajuste en los meses que no devengó el salario mínimo. Igualmente, que se condene al pago de la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T. y S.S. en atención a la mala fe de las demandadas de no cancelarle las prestaciones sociales al finaliza r la relación laboral ni tampoco hacer el pago de las cotizaciones en seguridad social de manera completa. El pago de la indemnización por despido injusto y subsidiario a la indemnización que los valores ordenados sean indexados, lo que ultra y extra petita se pruebe en el proceso.RUN 050013105017200160076201 Como fundamento de sus pretensiones expuso que, la sociedad FUREL S.A. celebró con UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A. varios contratos para que, por intermedio de la primera, se ofrecieran los servicios y planes de la segunda de telefonía, internet, fibra óptica entre otros, que son desarrollados en dos ramas a saber: hogares y pymes empresarial, las cuales, se ofrecían por intermedio del

que, por intermedio de la primera, se ofrecieran los servicios y planes de la segunda de telefonía, internet, fibra óptica entre otros, que son desarrollados en dos ramas a saber: hogares y pymes empresarial, las cuales, se ofrecían por intermedio del personal de FUREL S.A. Expuso que conforme a lo anterior se suscribieron contratos 4200000102 y 4200001434, concertando la señora Rocha una relación con FUREL S.A. el 12 de septiembre del año 2011 mediante un contrato que se denominó “contrato de venta de comisió n”, en donde se estipularon los productos de UNE que debían ser ofrecidos con una comisión que se definía con el total de la venta, pues el cargo a desempeñar era el de “comisionista”. En las cláusulas del contrato celebrado entre FUREL S.A. y UNE E.P.M. Telecomunicaciones S.A. numerales 9 y 10 se consagró que FUREL S.A. debía afiliar a la aquí demandante a la seguridad social y hacer los aportes respectivos a las parafiscales, pagar los salarios y prestaciones sociales que se causaran. El contrato que dio origen al inicio de la relación laboral de la demandante, es el mismo que originó la relación laboral con los señores Ángela María Díaz Lozano y Marín Alonso Nava Pa mplona, compañeros de trabajo que elevaron pretensiones en contra de las pasivas, saliendo victoriosos en ello.

Argumentó que el desempeño de las labores siempre fue ejecutado en el área metropolitana, y se denominó en varias ocasiones como “ comisionista”, “asesor de ventas”, “asesor comercial”, Proveedor” . Adujo que la prestación del servic io realizada

Argumentó que el desempeño de las labores siempre fue ejecutado en el área metropolitana, y se denominó en varias ocasiones como “ comisionista”, “asesor de ventas”, “asesor comercial”, Proveedor” . Adujo que la prestación del servic io realizada era de manera directa y personal , sometida bajo las políticas de venta de FUREL S.A. y UNE E.P.M. Telecomunicaciones SA, con las funciones supervisadas por un coordinador como por ejemplo : laboraba todos los días de la semana, se presentaba en las zonas que eran encomendadas, asistía a las oficinas de lasRUN 050013105017200160076201 demandadas a recibir papelería, los viernes debía comparecer a las oficinas para reunión a las 8:00am, debía presentarse a capacitaciones, tenía programaciones de carácter obligatorio, contaba con un lugar asignado un lugar para hacer las llamadas, era acreedora de sanciones, citada a reuniones de obligatoria presencia, presentaba evaluaciones periódicas, se le fijaban objetivos y debía cu mplir el reglamento interno de trabajo.

Narró que para el desempeño de sus labores l e fue suministrado por UNE Telecomunicaciones S .A. una Sim card, herramientas de trabajo, publicidad, talonarios, gorra, carnet do cumentos con membrete, maletín, cartas de presentación, asistía a eventos y fiestas de los empleados y no podía delegar en otros sus funciones. La consignación de su salario, le era realizada por medio de depósito bancario y siempre inferior al salario mínimo legal. Explicó que, le cancelaron el contrato por parte de FUREL S.A. el 31 de diciembre del año 2011.

otros sus funciones. La consignación de su salario, le era realizada por medio de depósito bancario y siempre inferior al salario mínimo legal. Explicó que, le cancelaron el contrato por parte de FUREL S.A. el 31 de diciembre del año 2011. Nunca le pagaron subsidio de transporte, no disfruto de vacaciones, no se le pagaron cesantías, intereses ni prima de servicio. Relató que fue afiliada por cuenta de FUREL S.A. en salud y riesgos profesionales. Expresó que ha realizado diversos derechos de petición con respuestas diferentes en sus contextos.

Admitida la demanda mediante auto del nueve (9) de junio del año dos mil dieciséis (2016), y notificado a las pasivas, quienes expusieron:

UNE E.P.M. Telecomunicaciones S .A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la demandante. Expresó que no es cierto lo indicado respecto al ofrecimiento de sus servicios por medio de FUREL S.A., por el contrario, suscribió contrato con el fin que de manera autónoma e independiente se prestara la actividad de comercialización de productos sin injerencia en laRUN 050013105017200160076201 prestación del servicio o en las relaciones laborales del contratista, pues la comercialización no hace parte del giro normal de sus actividades. Enunció que la contratista (FUREL S.A.) se comprometió a ejercer sus funciones de manera autónoma e independiente y sin inj erencia de UNE E.P.M. Telecomunicaciones S.A. Dice que no le constan los hechos que son relativos a la demandada FUREL S.A., pues esgrime que solo la unió con ésta contratos de índole comercial, y que,

S.A. Dice que no le constan los hechos que son relativos a la demandada FUREL S.A., pues esgrime que solo la unió con ésta contratos de índole comercial, y que, nunca se le dieron órdenes ni instrucciones a la demandante, pues era FUREL S.A. la encargada de ejercer el control. Es posible, indicó, que se hayan acordado la utilización insignias o formatos para la presentación a los clientes, p ero no se entregaron herramientas de trabajo a la demandante, ni tampoco se le impartieron órdenes o recomendaciones sob re la asistencia a reuniones o capacitaciones. Interpuso como medios exceptivos los que denominó: “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “buena Fe”, “prescripción”.

FUREL S.A. contestó el líbelo genitor , indicando que es cierto la existencia de varios contratos de prestación de servicios que celebró con UNE E.P.M. Telecomunicaciones S .A., sin embargo , refirió que nunca actuó como intermediaria laboral, ni suministró personal para UNE, pues se está confundiendo que la tercerización se puede dar en dos sentidos, es decir, la tercerización de servicios y la tercerización laboral, y en este caso, FUREL sólo actuó como subcontratista de UNE en virtud de un contrato comercial. Igualmente, reiteró que entre FUREL S.A. y la demandante se dio una relación del orden comercial suscrita el 16 de septiembre del año 2011 mediante un contrato de venta a comisión cuya vigencia se encontraba supeditada al contrato 4200000103 que se extendió hasta el 31 de diciembre del año 2011, pero la actora abandonó la prestación el 20 de

el 16 de septiembre del año 2011 mediante un contrato de venta a comisión cuya vigencia se encontraba supeditada al contrato 4200000103 que se extendió hasta el 31 de diciembre del año 2011, pero la actora abandonó la prestación el 20 de diciembre del año 2011, por lo cual, se le retiró de la seguridad social desde el 26 de diciembre del año 2011, y argumentó que existe una confesión de la demandanteRUN 050013105017200160076201 en el sentido de indicar que su rem uneración se encontraba supeditada al porcentaje sobre las ventas realizadas. La “venta a comisión” es un convenio comercial investido de presunción de legalidad en el artículo 1287 del c.co, sin que se pueda confundir la comisión como una rem uneración. Exteriorizó que los señores Martí n Alonso Nava y Angélica María Díaz Lozano actuaron en otra relación jurídica procesal diferente a la que aquí se predica. N egó las funciones expuestas por la demandante, las herramientas que dice le fueron entregadas y expuso que los eventos a los que fue invitada no tenían el carácter de obligatorio. Discutió que sí se le facilitó una sim card a la demandante, pero para que pudiera verificar la comercialización del servicio y mat erialización de la instalación, p ara ello, l a señora Rocha se comunicaba como comercializadora y UNE como proveedora del servicio, sin supervisión alguna ni subordinación, pues el suministro del carnet fue solo la que se distinguiera ante posibles clientes – usuarios, y la asignación de un código a la demandante era con el único fin de realizar y verificar el registro de los servicios vendidos, y la actora siempre perteneció al sistema hogares. Enunció que, al ser una relación de tipo comercial,

usuarios, y la asignación de un código a la demandante era con el único fin de realizar y verificar el registro de los servicios vendidos, y la actora siempre perteneció al sistema hogares. Enunció que, al ser una relación de tipo comercial, debía ser pagada mediante cuentas de cobro y no aceptó ningún hecho que tuviere que ver con la subordinación que se alega en la demanda.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones e interpuso las excepciones que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Falta de legitimación en la causa”, “Inexistencia de continuada subordinación”, “Prescripción”, “Buena Fe”.

UNE E.P.M. Telecomunicaciones S.A. presentó llamamiento en garantía respecto a Seguros del Estado S .A. y Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza, conforme a que FUREL S.A. fue tomador en su favor de las pólizas 65-44101055392 y 05GU062336.RUN 050013105017200160076201 En la audiencia del artículo 77 del C .P.T. Y S.S., se admitió el llamamiento en garantía realizado por UNE E.P.M. Telecomunicaciones S.A. ante Seguros del Estado S.A. y Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza.

Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza dio respuesta oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Indicó que en efecto se expidió la póliza de cumplimiento 05GU062336 que cubre obligaciones de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto de los trabajadores que ejecutaron labores únicamente para el contrato de distribución canal

cumplimiento 05GU062336 que cubre obligaciones de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto de los trabajadores que ejecutaron labores únicamente para el contrato de distribución canal complementario número 10010436909 celebrado entre UNE E.P.M. y FUREL S.A., y se opone a ser la obligada en el pago de alguna suma de dinero. Interpuso las excepciones de mérito: “Prescripción de las acreencias laborales”, “la póliza por la que Confianza SA fue vinculada al proceso garantizaba las obligaciones del contrato comercial de distribución número 10010436909”, “ El amparo de salarios únicamente cubre personal vinculado al contratista garantizado mediante contrato laboral”, “Ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como verdadero empleador”, “Máximo valor asegurado”, “Excepción genérica”

Seguros del Estado S.A., manifestó oposición a las pretensiones de la demanda, no constarle los hechos expuestos en el líbelo gestor . Indicó que el objeto de la garantía de la póliza de cumplimiento a favor de la entidad estatal es cubrir los perjuicios patrimoniales que el contratista le cause a la entidad contratante con ocasión al incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato estatal garantizado, es decir, que las prestaciones del llamamiento tengan relación directa con el negocio jurídico garantizado y dentro de esas coberturas se encuentran los salarios, y prestaciones sociales en que pueda incurrir el tomador y por lo cual se vea afectado patrimonialmente el asegurado.RUN 050013105017200160076201

Interpuso las excepciones: “ Prescripción”, “Buena Fe UNE Telecomunicaciones SAvea afectado patrimonialmente el asegurado.RUN 050013105017200160076201

Interpuso las excepciones: “ Prescripción”, “Buena Fe UNE Telecomunicaciones SAimposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las sanciones laborales”, “Inexistencia de las obligaciones de la empresa UNE Telecomunicaciones SA por no encontrase probado en incumplimiento de la empresa FUREL S.A.”.

En sentencia proferida el Doce (12) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) , el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, declaró que entre la señora Wendi Natalia Rocha Valoyes y FUREL S.A. existió una relación laboral entre 16 de septiembre del año 2016 y el 26 de diciembre del año 2011, condenando al pago de Cesantías, reajuste de salarios, subsidio de transporte, auxilio de cesantías, primas de servicio, vacaciones, sanción del artículo 6 5 del C .S.T.. Declaró la solidaridad entre FUREL S.A. y UNE Telecomunicaciones S .A., ordenando a Seguros del Estado SA a reembolsar con cargo a la póliza 65-44 101055392 a UNE Telecomunicaciones S.A. las sumas que se tenga que pagar en virtud a la condena. Absolvió a Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza. Condenó a FUREL S.A. y UNE Telecomunicaciones S.A. en costas a favor de la demandante y a Seguros del Estado S.A. y a favor de UNE Telecomunicaciones S.A. y a esta última a favor de Confianza S.A.

RECURSO DE APELACIÓN

del Estado S.A. y a favor de UNE Telecomunicaciones S.A. y a esta última a favor de Confianza S.A.

RECURSO DE APELACIÓN

La procuradora de la parte accionada UNE Telecomunicaciones S .A., expuso encontrarse en desacuerdo con la decisión de declarar la solidaridad respecto a la declaración del contrato de trabajo de la demandante con FUREL S.A., pues si bien se suscribió contratos comerciales con la demandada, también lo es que, el objeto de ellos son totalmente ajenos a UNE Telecomunicaciones S.A., que son la prestación pública del servicio de telecomunicaciones como se puede leer de suRUN 050013105017200160076201 objeto social, en cambio, FUREL S.A. tiene como objeto la comercialización sin que con ello se den los presupuestos facticos del artículo 3 del decreto 2351. Narró que su prohijada no es la única que utiliza los servicios de FUREL S.A. para la comercialización de sus servicios. Pone en conocimiento el objeto social de su representada e indica que, que para que se dé la solidaridad debe existir necesariamente, afinidad en las actividades contratadas con las normales del beneficiario del servicio, de manera tal que no se trate de una actividad que si bien pueda ser común a la industria en general no haga parte de la actividad normal del beneficiario del servicio, para lo cual, hace referencia a la sentencia del 30 de noviembre de 2000 radicado 14.993 ponencia del doctor Germán Vélez de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se hace una explicación en lo ateniente al artículo 34 del C.S.T..

Insistió que UNE Telecomunicaciones S.A. es un tercero de buena fe frente al

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se hace una explicación en lo ateniente al artículo 34 del C.S.T..

Insistió que UNE Telecomunicaciones S.A. es un tercero de buena fe frente al vínculo laboral que se predica, sin que haya responsabilidad alguna a su cargo, pues enunció la sentencia del doctor Carlos Ernesto Molina Monsalve, radicado 39050 de 6 de marzo de 2013 , en donde se dice que para que la solidaridad aplique, se requiere que constituya una función normalmente desarrollada por el directamente vinculado con ordinaria explotación de su objeto económico, pues también ha de tenerse en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador. Solicitó, por ende, se revoque la solidaridad declarada en su contra.

La procuradora judicial de FUREL S.A. elevó recurso de alzada indicando que, para determinar si existía relación laboral debe establecerse el cumplimiento de tres elementos, pues si bien existe la presunción bajo la premisa de la prestación personal del servicio, quien bajo una profesión libe ral o bajo un contrato civil o comercial como la aquí demandante pretenda alegar la existencia de una relaciónRUN 050013105017200160076201 laboral, debe probar que la subordinación prevista en el literal b. del artículo 1 de la ley 50 de 1990 y no la propia para el cumplimiento de l a labor o actividad contratada, por lo que le correspondía a la actora probar la subordinación en la relación que dice la unió y no habiéndolo demostrado, lo consecuencial es la absolución. Expuso que conforme a las pruebas recaudadas no se puede constatar que se encontrara en una relación de subordinación o dependencia en relación con

relación que dice la unió y no habiéndolo demostrado, lo consecuencial es la absolución. Expuso que conforme a las pruebas recaudadas no se puede constatar que se encontrara en una relación de subordinación o dependencia en relación con FUREL S.A., pues lo único que se pudo constatar es que si realizaba una labor para la cual fue contratada mediante un contrato de venta o comisión, sin que se le dieran órden es en el sentido de querer dominar el contrato o querer que ella vendiera más. Indicó que se ve autonomía desde el punto de vista técnico lo cual es un elemento esencial en este tipo de contratos, pues disponía de discrecionalidad en cuando a la ejecución del objeto contractual dentro del pazo pactado, en un contrato que suscribió la actora sin mayor reparo, y con clausulado diferente al contrato laboral, pues no se estipuló un salario, rem uneración, horarios, deberes, obligaciones, exclusividad, propiedad intelectual etc.

Respecto a los testimonios expuso que se constató que si querían vender a alguien en la zona lo podían hacer, que no había contrato de trabajo, que se le ofrecían distintivos como gorras, camisetas chaquetas y morral más por seguridad y presentación, que se les daba un código con la finalidad de registrar las ventas y las comisiones por las cuales se les pagaban. Los señores Luz Cos sio y Miguel Ángel Giraldo testigos en el proceso, manifestaron tener un interés directo pues también tienen demandada a FUREL S.A. y, por tanto, resta credibilidad a sus dichos, y aun así no se puede concluir de ello que hubiere una subordinación con la demandada, pues no había un horario claro en el cual, desempeñaban sus labores sino, que, por

así no se puede concluir de ello que hubiere una subordinación con la demandada, pues no había un horario claro en el cual, desempeñaban sus labores sino, que, por la sim card podían reportar las ventas telefónicamente y esto era plenamente válido. Respecto al señor juan David Moreno y la amplia prueba documental expuso queRUN 050013105017200160076201 es muy coherente en tanto afirma que la actora prestó sus servicios de asesoría de venta para los product os UNE, en el tiempo que quisiera hacerlo y que se entregaba un carnet para la seguridad de ella ante el cliente o usuaria. Insistió que, en atención a la ausencia de subordinación de la demandante con su prohijada, incluso con la decisión unilateral de e lla de no continuar prestando los servicios desde el 20 de diciembre del año 2011, se debe absolver a su representada de todas las pretensiones invocadas.

El apoderado de Seguros del Estado, interpuso recurso de apelación, en tres puntos específicos:

El primero de ellos, es respecto a la ausencia de prueba de la relación laboral, pues no se probó la subordinación en cuanto a los testigos expusieron que la coordinadora Margarita Ospina tenía el mismo cargo que ellos y por tanto no podía ejercer subordin ación, adicionalmente la rem uneración pues no se pactó en el contrato ninguna retribución laboral sino en pago de unas comisiones por venta y por tanto no hay prueba contundente de la existencia de la relación laboral. Segundo, en razón a no est ar de acuerdo en que Seguros del Estado tenga cobertura para el caso en concreto, pues la póliza tiene unos amparos de prestaciones sociales salarios e indemnizaciones exclusivamente para personal

Segundo, en razón a no est ar de acuerdo en que Seguros del Estado tenga cobertura para el caso en concreto, pues la póliza tiene unos amparos de prestaciones sociales salarios e indemnizaciones exclusivamente para personal vinculado con contrato laboral, pues si bien se está declarando la existencia de la relación laboral, en el numeral 1.5 se estableció una exclusión o límite negativo a la responsabilidad en donde se dice que la póliza no tenía cobertura para personal con vinculación diferente a la del contrato de trabajo, lo cual tenía como finalidad evitar que FUREL hiciera contrataciones inadecuadas para que sucedieran este tipo de cosas, evitando una eventual condena para la compañía de seguros, en atención al artículo 1056 del c.c., en donde el asegurador puede a su arbitrio asumir todos oRUN 050013105017200160076201 algunos de los riesgos que estén expuestos en el interés o cosa asegurada, por lo que el contrato diferente al de trabajo no se encuentra asegurado. Tercero, respecto a la cobertura de la póliza en lo ateniente a las sanciones o indemnizaciones moratorias, pues el despacho indico que es una indemnización o no una sanción que simplemente se llama como sanción. Refiere la sentencia 383355 del 24 de abril de 212 del doctor Luis Gabriel Miranda en donde se expone que corresponde a una sanción impues ta, situación que no puede de splazarse a terceros de buena fe como lo son la compañía de seguros, pues dicha conducta encaja en los artículos 1054 y 1055 del c.co. Reitera que las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 no pueden ser exigidos ni

encaja en los artículos 1054 y 1055 del c.co. Reitera que las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 no pueden ser exigidos ni trasladados a las aseguradoras, pues se tratan de actuaciones calificadas como conductas de mala fe y son hechos que dependerían exclusivamente de la voluntad de una o varias de las partes involucradas en el proceso, por lo que soli cita la revocatoria de la sentencia en su contra y la absolución de su prohijada en el llamamiento en garantía.

Corrido el traslado para alegar , la llamada en garantía Seguros del Estado , en término oportuno, reiteró que la cobertura de la póliza es exclusiva a los riesgos allí pactados a favor de la entidad estatal, ello, respecto a los salarios, prestaciones sociales y condicionales generales del seguro, sin que se encuentren amparados los perjuicios correspondientes a las obligaciones que no constituyan salario como quiera que sólo cobija a las citadas condiciones generales de la póliza. Respecto al pago de las vacaciones, tienen el carácter de un descanso rem unerado y no son entendidas como salario ni prest aciones sociales según el código sustantivo del trabajo, por lo cual, dentro de las obligaciones excluidas se encuentran los siguientes conceptos: vacaciones, sanción moratoria por no consignación de cesantías, indemnización moratoria por falta de pago, re conocimiento de aportesRUN 050013105017200160076201 a la seguridad social, pagos contemplados en convenciones colectivas y primas extralegales. en consideración a ello, solicita se revoque el numeral quinto de la sentencia, se abstenga de proferir decisión condenatoria en su contra, o de manera

a la seguridad social, pagos contemplados en convenciones colectivas y primas extralegales. en consideración a ello, solicita se revoque el numeral quinto de la sentencia, se abstenga de proferir decisión condenatoria en su contra, o de manera subsidiaria que se limite la responsabilidad de SEGUROS DEL ESTADO S.A. y no se condene al pago por concepto de vacaciones, ni por la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El apoderado de UNE E.P.M. Telecomunicaciones S.A., enunció que la sentencia de primera instancia desconoció la existencia de objetos sociales diferentes e ntre su representada y FUREL S.A., así como la ausencia de los elementos requeridos para que opere la figura de la solidaridad establecida en el artículo 34 del C.S.T., en tanto que las actividades desempeñadas no fueron en beneficio de su representada ni tampoco en el giro ordinario de sus actividades. Expuso que, entre la demandante y su prohijada nunca ha existido relación laboral ni de ninguna otra índole que la puedan hacer responsable de las obligaciones reclamadas. Ahora bien, aclaro que celebró, con la sociedad codemandada FUREL S.A, contratos comerciales como consta en los documentos allegados al proceso, cuyo objeto fue la comercialización de productos. Respecto a la solidaridad, reiteró los argumentos dados en el recurso de alzada y las providencias referidas e indicó que es desacertada la conclusión al declarar la solidaridad en el caso en cu

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