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TSDJ MED SL - 050013105017201600905-01-(26-06-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105017201600905-01-(26-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: FINALIDAD DEL ACUERDO COLECTIVO - no es otra que la negociación desplegada entre la organización sindical y el empleador, en aras de disponer una mejora en las garantías y beneficios consagrados por el legislador. / APLICACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD - el artículo 13 de la C.P. tiene una concepción objetiva y no formal, esto es, autoriza un trato diferente si este es razonablemente justificado./

TESIS: (…) En voces de la Corte (CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779) se explicó así: «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación , debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado». (…) (…) La finalidad del acuerdo colectivo, no es otra que la negociación desplegada entre la o rganización sindical y el empleador, en aras de disponer una mejora en las garantías y beneficios consagrados por el legislador, gozando, lo pactado de plena validez, excepto, que dichas disposiciones desconozcan derechos mínimos del trabajador. En tal sentido, a la luz del artículo 53 de la Carta Política, anuncia el principio fundamental de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos

disposiciones desconozcan derechos mínimos del trabajador. En tal sentido, a la luz del artículo 53 de la Carta Política, anuncia el principio fundamental de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, entre ellos el salario, y prohibió que, a través de la ley, de los contratos o de los acuerdos y convenios de trabajo, puedan menoscabarse la libertad, la dignidad o los derechos de los trabajadores, surgiendo entonces un límite a esa libertad de negociación, cual es el respeto a los mínimos laborales prestablecidos por el legislador, los que demarcan las garantías básicas al trabajo humano. (…). (…) Frente al derecho a la igualdad, la CSJ Sala de Cas Lab en SL1399, Rad. 69398 del 6 de mar/19 M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo: “…la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones según las diferencias en que se encuentren los sujetos. La que consagra el artículo 13 de la C.P. tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desi guales, esto es, autoriza un trato diferente si este es razonablemente justificado...”.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 26/06/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

ADICIÓN DE VOTO. FRANCISCO ARANGO TORREZRun 05001310501720160090501

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Medellín, junio veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023)

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL

SALA LABORAL

Medellín, junio veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023)

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, Francisco Arango Torres y John Jairo Acosta Pérez, proceden dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310501720160090501, p romovido por la señora MARÍA AYDE

OSORIO BERRIO, en contra de LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD

Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y FIDUAGRARI A S .A. EN CALIDAD DE VOCERO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO , a resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras di sposiciones…”, se toma la decisión correspondiente medi ante providencia escrita número 201, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.Run 05001310501720160090501

ANTECEDENTES

se dictan otras di sposiciones…”, se toma la decisión correspondiente medi ante providencia escrita número 201, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.Run 05001310501720160090501

ANTECEDENTES

Pretende el demandante el reconocimiento y pago del reajuste de las cesantías pagados desde el año 2001, aplicando en su cálculo el sistema de retroactividad teniendo en cuenta el tiempo realmente servido; así como la suma cancelada por concepto de auxilio de c esantías, e l plan de retiro voluntario aplicado por la entidad en iguales condiciones que a los servidores acogidos a ello, el pago de la indemnización por despido contenida en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, y la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949 con la indexación correspondiente.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que se vinculó laboralmente con el Instituto de Seguros Sociales ya liquidado, en calidad de trabajador a oficial desde el 17 de diciembre de 1997 hasta el 31 de marzo de 2015 siendo beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. En dicho pliego convencional, se encontraba regulado la indemnización por despido, el auxilio de transporte y el auxilio de alimentación. Narró que para el 31 de marzo de 2015 fue despedida sin justa causa.

Indicó que, pese a que en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo se pactó el congelamiento de las cesantías, ello se encontraba supeditado a unos compromisos de acuerdo al artículo 120 ibídem. La demandada implementó un plan de retiro consensuado el cual aplicó a unos t rabajadores a través de una

pactó el congelamiento de las cesantías, ello se encontraba supeditado a unos compromisos de acuerdo al artículo 120 ibídem. La demandada implementó un plan de retiro consensuado el cual aplicó a unos t rabajadores a través de una conciliación, y a otros no les dio el mismo beneficio, siendo l a demandante una de las no beneficiad as. Finamente, adujo que se encuentra en mora en el pago efectivo de lo debido por lo que adeuda la indemnización moratoria.

Respecto a la demanda, en su oportunidad procesal cada una de las demandadas expusieron:

El Ministerio de Salud y Protección Social : Que no le constan los hechos de la demanda más allá del fenecimiento del Instituto de Seguros Sociales el 31 deRun 05001310501720160090501 marzo del año 2015, que no tuvo ninguna relación laboral con la demandante, adujo que no es responsable de las negociaciones que se hubieren llevado entre el ISS y los trabajadores. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones e interpuso los medios exceptivos de: Falta de legitimidad en la causa por pasiva, Inexistencia del derecho a reclamar beneficios convencionales congelados expresamente, violación con las pretensiones de la demanda del principio de seguridad jurídica , Inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de declarar y cancelar los beneficios del p lan consensuado ni el pago de la indemnización de perjuicios, Inepta demanda por inexistencia de la empresa para la cual, laboraba la demandante, Inexistencia de causa para demandar , Inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, prescripción y la innominada.

El Ministerio de Hacien da y Crédito Público: Que no le constan los

demandante, Inexistencia de causa para demandar , Inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, prescripción y la innominada.

El Ministerio de Hacien da y Crédito Público: Que no le constan los fundamentos fácticos de la demandante, se opuso a la prosperidad de las pretensiones interponiendo las excepciones de: Falta de legitimidad en la causa por pasiva , Inexistencia de la relación laboral con el Ministerio de Hacienda, Inexistencia de solidaridad o de vínculo entre el demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Inexistencia de solidaridad o sustit ución de obligaciones entre el ISS y la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ausencia de título legal oponible al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sistema de liquidación anual de cesantías por ley desde 1968 y retroactividad en el ISS por convención, causación del derecho a las cesantías y derechos adquiridos, funciones de los sindicatos y poderes de los negociadores respecto a las negociaciones colectivas, congelación de la retroactividad de las cesantías en la convención del ISS 2001 a 2004, prescripción y la Genérica.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación : Manifiesta que no le constan los hechos de la demanda; y aclara que es cierto que el ISS en Liquidación implemento un plan de retiro consensuado, pero no es cierto que haya sido discriminatorio o aplicado de manera diferente, ya que este beneficio obedeció a la liquidación del ISS, y fue por ello que el Gobierno Nacional le otorgo la facultad al liquidador de establecer un plan de retiroRun 05001310501720160090501

cierto que haya sido discriminatorio o aplicado de manera diferente, ya que este beneficio obedeció a la liquidación del ISS, y fue por ello que el Gobierno Nacional le otorgo la facultad al liquidador de establecer un plan de retiroRun 05001310501720160090501 consensuado para los t rabajadores oficiales. Y propuso las excepciones de inexistencia de reconocer el retroactivo de las cesantías y los intereses a las cesantías, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, buena fe del ISS e imposibilidad de condena en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Se ABSOLVIÓ a las demandadas de todas las pretensiones formuladas por la demandante; declaró implícitamente resueltas las excepciones , y Condenó en Costas Procesales a la demandante y a favor de las demandadas.

RECURSO APELACION PARTE DEMANDANTE

Presenta desacuerdo frente a la decisión del a quo, en los siguientes puntos: Que ella en ningún momento autorizó por escrito que le congelaran las cesantías, ingresando a laborar cuando esto ya estaba establecido en la Co nvención Colectiva, en la que además se previó que cuando haya una norma más favorable se acogerá ésta. Que existen directrices emitidas por el ISS en las que se ordenó al liquidador pagar la retroactividad de las cesantías, por lo que no se puede sustraer a ello, las cuales se le reconocieron a quienes hicieron su retiro voluntario, siendo tal retroactividad una obligación laboral irrenunciable . Que el sindicato está legitimado para disponer de derechos extralegales, pero el derecho a la retroactividad es legal, y por ello solo la demandante podía disponer de ella. Y

tal retroactividad una obligación laboral irrenunciable . Que el sindicato está legitimado para disponer de derechos extralegales, pero el derecho a la retroactividad es legal, y por ello solo la demandante podía disponer de ella. Y que además se debe aplicar un criterio de igualdad con quienes se acogieron al plan de retiro voluntario, a quienes se les liquidó la prestación con base en el régimen retroactivo, siendo proce dente los reajustes pretendidos y el pago consecuencial de las sanciones moratorias, al no actuar la entidad de forma transparente.

Que se debe ordenar el pago del auxilio de transporte y de alimentación dado que no es procedente su congelación; así como la prima de navidad pues dicha prestación no es incompatible con la ninguna otra prestación reconocida a laRun 05001310501720160090501 demandante; de igual forma se le reconozca el pago de la indemnización por despido injusto, pero sumando a los primeros 50 días por el primer año , los 55 días por los años restantes, de lo cual se obtendría una indemnización de 100 días a partir del segundo año y no solamente de 55; consecuencialmente se condene al pago de la indemnización moratoria por los valores adeudados y se de aplicación al retén social para el pago de los aportes al SGP.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Refiere, que frente a la retroactividad de las cesantías las cláusulas pactadas en la convención colectiva suscrita entre los trabajadores del IS S quienes delegaron en el sindicato para que negociara con el instituto de seguro social son válidas, es ley para las partes la misma no fue demandada por los trabajadores por ende debe aplicarse

colectiva suscrita entre los trabajadores del IS S quienes delegaron en el sindicato para que negociara con el instituto de seguro social son válidas, es ley para las partes la misma no fue demandada por los trabajadores por ende debe aplicarse el artículo 62 de la convención, el actor no allegó al proce so prueba alguna de la decisión de no beneficiarse de la convención colectiva por tanto se debe entender que está cobijado por el régimen anualizado de cesantías según lo dispuesto en el artículo 50 de 1990, para el despacho es claro que se dio cumplimient o al artículo 62 al haberse tenido en cuenta los factores salariales. Que se debe tener en cuenta que para la finalización de la relación laboral se encontraba vigente la convención colectiva y por ello se debe recurrir al artículo 134 que hace alusión al termino congelado, en ella se indicó que el término congelado utilizado en la presente convención colectiva de trabajo, significa que el derecho o beneficio congelado, al término del plazo previsto no producirá efectos retroactivos con respeto a la fecha en que fue congelado por tanto no existe duda que a los accionantes no les asiste el derecho a que le sean reconocidas las cesantías de manera retroactivas por tanto se puede colegir que frente a los intereses de las cesantías canceladas los demandantes están ajustados a derecho.

Alude que f rente al plan de retiro consensuado debe entenderse, que si la demandante siguió laborando en la entidad hasta el 31 de marzo de 2015 fue porque no se acogió al ofrecimiento del plan de retiro consensuado que en losRun 05001310501720160090501 meses de noviembre y diciembre de 2014 se le ofreció a los trabajadores de la

porque no se acogió al ofrecimiento del plan de retiro consensuado que en losRun 05001310501720160090501 meses de noviembre y diciembre de 2014 se le ofreció a los trabajadores de la entidad, se entiende que su desvinculación obedeció a la terminación definitiva de la entidad, mal se haría entonces entrar a reconocer los beneficios de dicho plan a quien en su mom ento no los quiso tomar, en consecuencia la pretensión deberá ser despachada de manera desfavorable.

Que, en cuanto a la sanción moratoria, no es posible condenar a esta cartera Ministerial a la misma, pedimento realizado a través de la pretensión segunda de la demanda pues en ella se debe analizar cuidadosamente para ello, si el empleador actuó o no de buena fe, mi defendida jamás fungió como empleador, la accionante nunca tuvo la condición de trabajadora oficial ni como contratista de prestación de servicios al servicio de este Ministerio.

Por su parte el P.A.R. I.S.S. solicitó la confirmación de la sentencia, pues el empleador y los trabajadores suscribieron una convención colectiva en la cual se dispuso en su artículo 62, que a partir del primero de en ero de 2002 se congelaría la retroactividad de las cesantías por 10 años, y así mismo, en su artículo 134 dejaron claramente especificado el término de “congelado” , convención , que contó con los parámetros legales sin que pueda ser desconocida.

PROBLEMA JURÍDICO

Determinar, en atención al recurso interpuesto, si es procedente el reajuste del valor de las cesantías pagadas al finalizar el vínculo laboral de la demandante,

PROBLEMA JURÍDICO

Determinar, en atención al recurso interpuesto, si es procedente el reajuste del valor de las cesantías pagadas al finalizar el vínculo laboral de la demandante, teniendo en cuenta el “sistema de retroactividad de las cesantías ”. S i en términos d e igualdad es procedente el reconocimiento al demandante de los beneficios del plan de retiro volunt ario. Finalmente, el derecho a la corrección del pago de la indemnización por despido establecida en el artículo 5 convencional y el mérito de la sanción mo ratoria del Decreto 797 de 1949, el pago de las primas de navidad, auxilio de transporte y de alimentación, y los aportes al S.G.P.Run 05001310501720160090501

CONSIDERACIONES

El artículo 164 del Código General del Proceso establece que t oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y el artículo 167 ibídem consagra el principio de la carga de la prueb a que se explica afirmando que la actora le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al dema ndado los hechos en que finca la excepción.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio universal de la carga probatoria, y ha explicado con claridad, que quien afirma una cosa está obligado a probarla. Es, así pues, como quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo, y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga probatoria al demandado cuando éste se opone o

así pues, como quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo, y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga probatoria al demandado cuando éste se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado (sentencia de 5 de agosto de 2009, Expediente 36.549).

En voces de la Corte (CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779) se explicó así:

«De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hecho s que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado»

Procederá la Sala a resolver los puntos objeto de disenso en los siguientes términos:Run 05001310501720160090501 Cesantías retroactivas.

Claro está que la demandante inició a prestar sus servicios con el entonces ISS desde el 17 de diciembre de 1997 hasta el 31 de marzo del año 2015.

El artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo frente a este concepto

Claro está que la demandante inició a prestar sus servicios con el entonces ISS desde el 17 de diciembre de 1997 hasta el 31 de marzo del año 2015.

El artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo frente a este concepto dispuso lo siguiente:

“A partir del primero de enero de 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez (10) años.

El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12%) anual correspondientes al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.

A 31 de diciembre del año 2002 y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anula por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente.

Sobre el monto de las cesantías liquidadas al 31 de diciembre de 2001, el Instituto reconocerá a partir del año 2002, intereses equivalentes al 15% anual (…)”

La finalidad del acuerdo colectivo , no es otra que la negociación desplegada entre la organización sindical y el empleador, en aras de disponer una mejora en las garantías y beneficios consagrados por el legislador, gozando , lo pactado de plena validez, excepto , que dichas disposiciones desconozcan derechos mínimos del trabajador. E n tal sen tido, a la luz del artículo 53 de la Carta

las garantías y beneficios consagrados por el legislador, gozando , lo pactado de plena validez, excepto , que dichas disposiciones desconozcan derechos mínimos del trabajador. E n tal sen tido, a la luz del artículo 53 de la Carta Política, anuncia el principio fundamental de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, entre ellos el salario, y prohibió que, a través de la ley, de los contratos o de los acuerdos y convenios deRun 05001310501720160090501 trabajo, puedan menoscabarse la libertad, la dignidad o los derechos de los trabajadores, surgiendo entonces un límite a esa libertad de negociación, cual es el respeto a los mínimos laborales prestablecidos por el legislador, los que demarcan las garantías básicas al trabajo humano.

Ahora, la ley 344 de 1996 en su artículo 13 estableció: “ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley , las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuici o de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispue sto en el literal a) del presente artículo.” En ese sentido, toda vez que la demandante inició su vinculación con la entidad

al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispue sto en el literal a) del presente artículo.” En ese sentido, toda vez que la demandante inició su vinculación con la entidad el 17 de diciembre de 1997 , le era aplicable plenamente el acuerdo convencional establecido en el artículo 62 de la Convención Cole ctiva de Trabajo, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que auto regulen las condiciones en que se desarrollará la relación laboral, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores -trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable» (CSJ SL1240-2019).

Igualmente, planteó el procurador de la parte accionada, que el artículo 62 de la cláusula convencional se encontraba supeditado al cumplimiento de lo pactado en el artículo 120 del mismo pliego , que establecía los compro misos, garantías e instrumentos para salvaguar dar la entidad. Considera la Sala que si bien la obligación condicional es aquella que depende de la realización de algo más paraRun 05001310501720160090501 que se deriven las consecuencias que de allí de desprenden, dicha condición debe estar específicamente establecida en el contr ato, escrito, o acuerdo entre las partes, veamos:

En el artículo 1 de la convención colectiva de trabajo suscrita, respecto a la vigencia de la convención se estipuló:

“La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de tres años conta dos a partir

partes, veamos:

En el artículo 1 de la convención colectiva de trabajo suscrita, respecto a la vigencia de la convención se estipuló:

“La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de tres años conta dos a partir del primero (1) de Noviembre del año dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre del año dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se haya fijado una vigencia diferente”.

Empero, en el numeral 120 si se lee la siguiente condición:

“Si al 30 de junio del año 2002 no se hubiere cumplido el presente compromiso, las modificaciones a la convención colectiva de trabajo del ISS dejarán de regir y empezará a aplicar con retroactividad al primero de noviembre del año 20 01 la Convención Colectiva de Trabajo que se encontraba vigente a 31 de octubre de 2001”.

Si bien es de público conocimiento que, como bien lo indicó el procurador judicial de la parte actora en su recurso, los compromisos no fueron cumplidos en su total idad, también lo es que el pliego convencional en su conjunto, traía otros beneficios en su cuerpo normativo , que claro está , se reconocían a la demandante, pues así se puede ver de la liquidación de prestaciones sociales, y por ende, no puede dejarse sin validez sólo un artículo que no era “totalmente beneficioso para el actor” pues de ser así se contrariaría el principio d e inescinidibilidad de la norma.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado este postulado en sentencias como CSJ SL1734 2015 y CSJ SL14064 -2016 y en la última reseñada indicó:Run 05001310501720160090501

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado este postulado en sentencias como CSJ SL1734 2015 y CSJ SL14064 -2016 y en la última reseñada indicó:Run 05001310501720160090501 “Sobre el tema, en sentencia de la CSJ, 15 feb. 2011, rad. 40662, se puntualizó que el principio de favorabilidad, para que proceda en caso de duda en la aplicación de dos normas o fuentes de d erecho vigentes de trabajo, «debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo»; lo que significa que esa regla de conglobamento o también conocida como teoría del conjunto o del cúmulo, se debe observar cuando se trata de definir cuál es más favorable entre diversos conjuntos normativos integrados por disposiciones o estipulaciones, que al compararlos sea dable escoger el más benéfico al trabajador […]”

De no tenerse en cuenta el artículo 62 convencional como lo requiere el censor, no podría tenerse en cuenta tampoco n ingún beneficio recibido por la demandante en el tr ascurso de la actividad laboral. Es así como, las fundamentaciones dadas por el apoderado de la parte actora en el rec urso de alzada sobre este tema, quedan sin fundamento.

Plan de retiro voluntario.

Solicita la parte actora que en aras del derecho a la igualdad se ordene a favor de la demandante el reco nocimiento y pago del plan de retiro voluntario en igual condiciones que a los trabajadores que se acogieron.

Considera la Sala que, si bien la liquidación de la entidad era u n hecho notorio y

la demandante el reco nocimiento y pago del plan de retiro voluntario en igual condiciones que a los trabajadores que se acogieron.

Considera la Sala que, si bien la liquidación de la entidad era u n hecho notorio y conocido, la propuesta que se realizaría a la actora, debía, claro está, ponerse en su conocimiento, lo cual fue aceptado por la demandante quien en el interrogatorio de parte aceptó que su empleador le ofreció el plan de retiro voluntario, pero en parte alguna se vislumbra que ésta la haya aceptado o por lo menos no existe prueba al interior del proceso que permita su intelección.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la recurrente aduce que se debe aplicar un criterio de igualdad con quienes se acogieron al plan de retiro voluntario, debe decirse que si bien est á demostrado que el ISS ofreció a los trabajadores un planRun 05001310501720160090501 de retiro consensuado, en el que entre otros beneficios se les ofreció “una suma equivalente al valor del retroactivo de cesantías, durante el término, en que por aplicación de la convención colect iva, se liquidan de forma anualizada ”, lo cierto es que en el caso en estudio existe un criterio diferenciador que no permite realizar un juicio de igualdad, y es el hecho de que la d emandante no se acogió a tal plan de retiro, sino que la misma decidió pe rmanecer en la entidad hasta el momento de la liquidación definitiva, por lo que no es posible reconocerle los mimos beneficios que se le concedieron a quienes sí decidieron retirarse voluntariamente.

Frente al derecho a la igualdad, la CSJ Sala de Cas Lab en SL1399, Rad. 69398 del 6 de mar/19 M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo:

que se le concedieron a quienes sí decidieron retirarse voluntariamente.

Frente al derecho a la igualdad, la CSJ Sala de Cas Lab en SL1399, Rad. 69398 del 6 de mar/19 M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo:

“…la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones según las diferencias en que se encuentren los sujetos. La que consagra el artícu lo 13 de la C.P. tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un trato diferente si  este es razonablemente justificado...”

Adicionalmente puede verse de la liquidación final de prestaciones sociales dada a la trabajadora, que se comprende la indemnización del artículo 5 convencional, cuya reliquidación se pretende en el presente proces o, con lo que también es importante precisar que, pese a no realizarse acuerdo alguno con l a trabajadora, se cumplió con el pago de los conceptos indemnizatorios a la terminación de la relación laboral, y no se violentó derecho alguno.

Indemnización por despido convencional.

Liquidado a la terminación de la relación laboral se canceló a la demandante la suma de: $61.791.114, la cual, se discriminó así Por 1 a

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