TSDJ MED SL - 05001310501720170035101-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501720170035101-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA - Cuando el empleador decide hacer uso de la facultad de terminar el contrato de trabajo, en virtud de la condición resolutoria dispuesta en el artículo 64 del C.S.T., sin que medie una causa legal o justa, debe hacerse cargo de la respectiva indemnización po r despido. / DESPIDOS CON JUSTA CAUSAEstas no pueden ser decisiones arbitrarias ni caprichosas, ya que la terminación del contrato debe ser justa, razonable y proporcionada, como también debe ser presente e inmediata al conocimiento del hecho; principalmente, el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., dispone que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos. /
HECHOS: El señor (CALU) solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo con INCOLTES S.A y con EPM como responsable solidario, el cual terminó por despido sin justa causa imputable a los empleadores, que se declare la vigencia jurídica del contrato y se condene al pago de la indemnización del artículo 64 del C.S.T, consistente en los salarios que faltaron para cumplir el plazo estipulado del contrato o del lapso determinado para la duración de la obra y sanción moratoria del artículo 65 C.S.T, debidamente indexado., además que se ordene a las empresas demandadas suministrar el tratamiento médico integral que requiere. El Juzgado Diecisiete Laboral Del Circuito de Medellí n, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Deberá determinarse si la
suministrar el tratamiento médico integral que requiere. El Juzgado Diecisiete Laboral Del Circuito de Medellí n, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Deberá determinarse si la relación laboral entre las partes terminó de manera unilateral sin justa causa atribuible al empleador y si se configuro la prescripción.
TESIS: La normatividad laboral permite poner fin a la relación laboral en forma unilateral el contrato de trabajo de tres formas: (i) justa causa, cuando se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 62 del C.S.T., (ii) causa legal, en aquellos casos previstos en el artículo 61 ibidem como una situación que conlleve a la terminación del contrato de trabajo, y, (iii) sin justa causa, cuando el empleador decide hacer uso de la facultad de terminar el contrato de trabajo, en virtud de la condición resolutoria dispuesta en el artículo 64 del C.S.T., sin que medie una causa legal o justa, haciéndose cargo de la respectiva indemnización por despido.(…) Cuando se trate de despidos con justa causa, estas no pueden se r decisiones arbitrarias ni caprichosas, ya que la terminación del contrato debe ser justa, razonable y proporcionada, como también debe ser presente e inmediata al conocimiento del hecho; principalmente, el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., dispone que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos. (…) Según el Artículo 167 del CGP, cuando se pretende algún derecho derivado de la terminación unilateral del contrato, al trabajador le basta con
válidamente causales o motivos distintos. (…) Según el Artículo 167 del CGP, cuando se pretende algún derecho derivado de la terminación unilateral del contrato, al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y al empleador le corresponde probar su justificación. (…) La Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 5159 de 2020, ha indicado: “la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a trav és de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el tr abajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dis puesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 del Código General del Proceso.”(…) No obstante, en la mencionada providencia esa Corporación, ha establecido que el artículo 94 del Código General del Proceso no se aplica de manera automática, por cuanto, resultaría injusto decir que la interrupción de la prescripción no tiene efecto cuando el demandante actúa diligentemente al presentar la demanda, pero enfrenta obstáculos fuera de su control o de los que no es directamente responsable. (…) En primer término, debe señalar es te Despacho que, lajurisprudencia de la CSJ ha indicado que “… el abandono del cargo no constituye propiamente un modo de terminación del contrato laboral ni una justa causa de despido; ya que tal figura no existe en la legislación laboral, pero sí se enma rca dentro de la causal 6ª del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, al referir la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que le
en la legislación laboral, pero sí se enma rca dentro de la causal 6ª del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, al referir la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que le incumben al trabajador; por lo que si el demandante, se ausentó injustificadamente desde el 11 de diciembre de 2015, incumplió gravemente con las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, lo que daba lugar a su terminación con justa causa. Sin embargo, el empleador INCOLT ES S.A., se equivocó al dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral a partir del 11 de diciembre de 2015, debido a que en ese momento no se había estructurado la causal alegada; y en todo caso, si era esa la fecha de extinción del vínculo, tenía la obligac ión de comunicarle al actor las razones que justificaban su decisión, so pena de que se considere que el despido es injusto. (… ) Por lo expresado, se concluye que se p resentó una terminación injusta del contrato de trabajo del demandante, debido a que la empresa INCOLTES S.A., actuó por fuera de los parámetros legales para finiquitar el mismo, dado que el parágrafo del artí culo 62 del C.S.T., exige que sea en el momento de la extinción del contrato que se expresen las razones de la terminación; por lo tanto, no es viable jurídicamente que el empleador final izara la relación contractual a partir del 11 de diciembre de 2015 y pre tenda justificar dicha decisión con una comunicación del 12 de ener o de 2016; dado que ello, sería avalar la terminación retroactiva del vínculo. En esos términos, el actor tendría derecho a la indemnización por despido injusto; sin embargo, se procederá a verificar sí tal
2016; dado que ello, sería avalar la terminación retroactiva del vínculo. En esos términos, el actor tendría derecho a la indemnización por despido injusto; sin embargo, se procederá a verificar sí tal derecho se afectó por el fenómeno de prescripción, excepción que fue declara como probada por el A quo al aplicar la prescripción procesal consagrada en el artículo 94 del C.G.P.(…) Concluye esta Sala que le asistió razón a la juez A quo al declarar probada la excepción de prescripción debido a que la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción, al no cumplirse con la exigencia del artículo 94 referenciado. (…) Revisadas las pruebas aportadas, se observa que la empresa INGENIERÍA COLOMBIANA DE TRAZADOS Y ESTUDIOS S.A. consignó judicialmente las prestaciones sociales, cuando transcurrieron 16 días desde que se dio por terminado el con trato mediante comunicación del 12 de enero de 2016; circunstancia que no se puede considerar como mora y una actuación de mala fe, debido a que, esta le había informado al actor que se presentara a sus instalaciones a recibir el pago de la s mismas y le advirtió que d e no hacerlo serían consignadas judicialmente; lo que finalmente hizo el 28 d e enero de ese año, un periodo de tiempo razonable ante la inasistencia del trabajador. Por lo tanto, la actuación del empleador se dio de buena fe, no siendo entonces procedente condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. (…) Para el momento en que suf rió el accidente de trabajo, el actor se encontraba
siendo entonces procedente condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. (…) Para el momento en que suf rió el accidente de trabajo, el actor se encontraba debidamente afiliado a la ARL, entidad que conforme establece el artículo 1° de la Ley 776 de 2002, es la encargada de adelantar todos los procedimientos médicos en razón al accidente de trabajo, no siendo entonces responsabilidad del empleador responder por estos, por lo que, si presenta alguna inconformidad con el servicio médico prestado ante las secuelas de su accidente de trabajo, debía encaminar su pretensión hacia la ARL POSTIVIA, quien conforme se ha mencionado es la entidad que debe garantizar el correspondiente servicio médico. (…) Conforme lo expuesto, consi dera la Sala, que la decisión tomada por la Jueza de primera instancia, de ab solver a la demandada INCOLTESA S.A, de las pretensiones incoadas en s u contra y de declarar prospera la excepción de prescripción, son acertadas.
MP. MARICELA CRISTINA NATERNA MOLINA
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA LABORAL
M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA
SENTENCIA
Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO 05-001-31-05-017-2017-00351-01
DEMANDANTE CARLOS ALBERTO LÓPEZ URIBE
DEMANDADOS
EMPRESA PUBLICAS DE MEDELLÍN ESP
RADICADO 05-001-31-05-017-2017-00351-01
DEMANDANTE CARLOS ALBERTO LÓPEZ URIBE
DEMANDADOS
EMPRESA PUBLICAS DE MEDELLÍN ESP
e INGENIERIA COLOMBIANA DE
TRAZADOS Y ESTUDIOS SAS –
INCOLTESAS S.A.STEMA
TERMINACIÓN UNILATERAL DEL
CONTRATO DE TRABAJO E
INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART.65
C.S.T
DECISIÓN CONFIRMAR
I.- ASUNTO
En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS , ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA MOLINA NATERA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia, conforme los siguientes antecedentes:Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01
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II.- HECHOS
El señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ URIBE 1, para fundamentar las pretensiones de la demanda , expuso las razones fácticas que se resumen a continuación:
2.1. Manifestó que el 2 de julio de 2015, suscribió un contrato de trabajo por obra o labor contratada con la empresa INCOLTES S.A, para
resumen a continuación:
2.1. Manifestó que el 2 de julio de 2015, suscribió un contrato de trabajo por obra o labor contratada con la empresa INCOLTES S.A, para desempeñarse como conductor con una remuneración mensual de $1.200.000.
2.2. Resaltó que la empresa INCOLTES S.A, es una empresa contratista de EPM, a efectos de adelantar labores de obra pública de cambio de tuberías de aguas negras, relación contractual que es perfeccionada mediante aceptación de oferta EP -2014-001055,ct-2014-000357-A1, conforme cronograma, se tenía establecido como fecha final de la obra el 31 de agosto de 2016.
2.3. Refirió que el 13 de agosto de 2015, en desarrollo de sus actividades laborales, se dispuso a descargar un tubo y unos accesorios de una volqueta, donde sufrió una caída, que le dej ó como consecuencia dolor intenso, trauma, contusión y alterac ión funcional en rodilla derecha, siendo incapacitado por 24 días y con recomendaciones laborales por un mes.
2.4. Indicó que, con ocasión al accidente de trabajo sufrido, se intensificaron dos patologías que venía sufriendo desde hace 15 años “gonartrosis y cirugía meniscal”, por lo que debía permanecer en tratamiento y no obstante fue desvinculado.
3.4. Señaló que una vez retorno a la empresa, el 14 de septiembre de 2015, fue revelado de su cargo de conductor y designado a un lugar denominado “EL LOTE”, con la indicación de que ningún empleado le podía hablar, situación por la que fue sometido a burlas, durando 3
2015, fue revelado de su cargo de conductor y designado a un lugar denominado “EL LOTE”, con la indicación de que ningún empleado le podía hablar, situación por la que fue sometido a burlas, durando 3 meses, lo que considera constituyó un acto de persecución laboral.
1 01DemandaOrdinaria.pdf Pág. 5Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01
3 3.5. Refirió que el 9 de octubre de 2015, el representante legal de la empresa INCOLTES S.A, se le acercó y le manifestó que renunciara, desde esa fecha la relación laboral se mantuvo hasta el 11 de diciembre de 2015, fecha en la que fue amenazado de muerte por parte de un grupo al margen de la ley que operaba en la zona de Robledo Miramar, situación que puso en conocimiento ante la Fiscalía General de la Nación, el 17 de diciembre de 2015.
3.6. Mencionó que el 18 y 28 de diciembre de 2015 y el 5 y 12 de enero de 2016, la subgerente de la empresa INCOLTES S.A, enviaba oficios aduciendo como justa causa de liquidación y despido, la ausencia al sitio de trabajo.
3.7. Manifestó que trató de adelantar audiencia de conciliación ante la oficina del Ministerio del Trabajo que se desarrolló el 19 de febrero de 2017, a la cual no asistió INCOLTES S.A.
II.-PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos mencionados2, la parte demandante solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo con INCOLTES S.A y con EPM como responsable solidario, el cual t erminó
II.-PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos mencionados2, la parte demandante solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo con INCOLTES S.A y con EPM como responsable solidario, el cual t erminó por despido sin justa causa imputable a los empleadores.
En consecuencia, del despido injustificado, solicita se declare la vigencia jurídica del contrato laboral y en consecuencia se condene al pago de la indemnización del artículo 64 del C.S.T, consistente en los salarios que faltaron para cumplir el plazo estipulado del contrato o del lapso determinado para la duración de la obra y sanción moratoria del artículo 65 C.S.T, valor que solicita sea debidamente indexado.
Además, que se orden e a las empresas demandadas suministrar el tratamiento médico integral, que requiere según historia clínica y concepto de médico tratante.
2 01DemandaOrdinaria.pdf Pág. 9Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01
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IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demanda fue admitida el 21 de abril de 2017 , se ordenó su notificación y traslado a las entidades demandadas.3
4.1. EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN “EPM”
4.1.1. El 28 de agosto de 2017 4, presentó la correspondiente contestación de la demanda , manifestando que no es procedente ningún tipo de condena en su contra, toda vez que, entre EMPRESA PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P y el demandante, no ha existido ningún tipo de relación laboral.
ningún tipo de condena en su contra, toda vez que, entre EMPRESA PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P y el demandante, no ha existido ningún tipo de relación laboral.
4.1.2 Señaló que tampoco puede ser considerada como responsable solidario, debido a que los contratos de naturaleza privada, celebrados con INCOLTES S.A, este actuó como contratista independiente, con sus propios medios, con autonomía técnica y directiva, comprometiéndose a desarrollar el objeto del contrato de naturaleza privada, por un precio determinado que figura en el respectivo contrato.
4.1.3. Indicó que EPM celebr ó con INCOLTES S.A, los contratos CT 2014-001055 y CT 2014 -000357-A1, con aceptación de oferta de diciembre de 12 de 2014, cuyo objeto, es “Construcción, reposición y modernización de las redes acometidas de acueducto, alcantarillado y obras accesorias; en las cuencas La Seca y el sector doce de octubre y en los circuitos Picacho y Popular”
4.1.3. Manifestó, que dichas obras no son actividades normales o corriente de las Empres Públicas de Medellín E.S.P, conforme se puede evidenciar comparando los certificados de cámara de comercio adjuntas.
4.1.4. Propuso como excepción previa: la falta de agotamiento de la vía administrativa y como excepciones de fondo: el pago, la buena fe, la inexistencia total de la obligación, la falta de legitimación en la causa
3 01DemandaOrdinaria.pdf Pág. 442
administrativa y como excepciones de fondo: el pago, la buena fe, la inexistencia total de la obligación, la falta de legitimación en la causa
3 01DemandaOrdinaria.pdf Pág. 442 4 01DemandaOrdinaria.pdf Pág. 172-234Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01
5 para obrar por pasiva, la falta de causa y caren cia de acción, la prescripción, la inexistencia de solidaridad, la inaplicabilidad de la Ley 361 de 1997 y la genérica.
4.1.5. Solicitó llamamiento en garantía a la sociedad de SEGUROS DEL ESTADO S.A, el cual conforme auto del 13 de diciembre de 20185 , fue declarado ineficaz.
4.2 INGENIERIA COLOMBIANA DE TRAZADOS Y ESTUDIOS S.A.S
“INCOLTESAS S.A.S”
4.2.1 La sociedad demanda contestó la demanda a través de CURADOR AD-LITEM6, el cual fue designado en auto del 03 de agosto de 20227.
4.2.2. Manifestó que desconoce la veracidad de los hechos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que involucran a las partes, situación por la que se opone a todas las pretensiones incoadas en contra de INCOLTESAS S.A.S.
4.2.3 Propuso como excepcione de mérito: la compensación, la prescripción, la buena fe y la innominada.
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 28 de marz o de 202 38, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, decidió:
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 28 de marz o de 202 38, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad INGENIERIA COLOMBIANA DE TRAZADOS Y ESTUDIOS S.A. -INCOLTES S.A. como empleadora y el señor CARLOS ALBERTO LOPEZ URIBE, existió un único contrato entre el 2 de julio de 2015 y 11 de diciembre de 2015, según se explicó en la parte moti va de la providencia.
5 01DemandaOrdinaria.pdf Pág.495 6 20ContestacionDemandaCuradora.pdf 7 15AutoDesignaCurador.pdf 8 27Sentencia.pdfRdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01
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SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad INGENIERIA COLOMBIANA DE TRAZADOS Y ESTUDIOS S.A. -INCOLTES S.A. de las demás suplicas de la demanda interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO LOPEZ URIBE
TERCERO: DECLARAR prospera la excepción de PRESC RIPCIÓN, de conformidad con lo expuesto. Los demás medios exceptivos quedan resueltos implícitamente.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia
QUINTO: SE ORDENA REMITIR en el grado jurisdiccional de CONSULTA, en favor del demandante”
La Jueza de primera instancia, señaló que en el presente caso se aplica el fenómeno de la prescripción, en razón a que trascurrieron más de
favor del demandante”
La Jueza de primera instancia, señaló que en el presente caso se aplica el fenómeno de la prescripción, en razón a que trascurrieron más de tres años desde el momento en que se reclamó con la presentación de la demanda y el momento en que se notificó.
Sin embargo, que conforme el contrato de trabajo aportado y las planillas de pagos a seguridad social, manifestó se logra acreditar la existencia de la relación laboral alegada.
Refiere que, respecto de las pretensiones formuladas, se evidencia que en ellas lo que se busca es la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, revisado el expediente digital, encuentra la A quo, que el empleador alegó la terminación por una justa causa, debido a que el trabajador se ausentó de su lugar de trabajo desde el 11 de diciembre de 2015 y que, frente a los requerimientos, no se h izo presente.
El actor, reconoció el hecho que, desde el 11 de diciembre de 2015, no volvió a prestar sus servicios de manera personal; sin embargo, aduce que no asistía en razón a una amenaza que le realizaron y que denunció ante la Fiscalía General de la Nación y que si recibió las comunicaciones realizadas por el empleador donde le solicitaba la justificación de sus ausencias, sin que el demandante hubiera manifestado a la empresa su situación.
Indicó que conforme lo mencionado, no es procedente la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, en razón a queRdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01
7 nunca manifestó a la empresa la justa causa de su ausencia, para que esta pudiera tomar acciones para salvaguardar la integridad de l
7 nunca manifestó a la empresa la justa causa de su ausencia, para que esta pudiera tomar acciones para salvaguardar la integridad de l trabajador.
Frente al pago de prestaciones sociales, indicó que no es procedente el pago de estos emolumentos, cuando se solicita la indemnización de terminación del contrato de trabajo sin justa causa y se encuentra acreditados los pagos a la seguridad social, conforme los extractos de pago aportados.
Sobre el pago de los gastos médicos producidos por su accidente de trabajo, señala que era la ARL, quien debía soportar estos gastos y, por lo tanto, no puede darse una orden al no haberse vinculado a la ARL.
Por último, que en caso de que se le debiera alguna suma de dinero al trabajador, se tiene que debido a que terminación fue el 12 de enero de 2016, tenía hasta el 12 de enero de 2019 par a demandar. Si bien, presentó reclamación el 19 de febrero de 2016, se prorrogaría la fecha hasta el 19 de febrero de 2019.
VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como la sentencia fue adversa a todas las pretensiones del demandante CARLOS ALBERTO LÓPEZ URIBE, se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado en artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
VII.ALEGATOS.
Dentro de la oportunidad legal concedida en auto de 21 de noviembre de 2023 9, ninguna de las partes dentro del presente proceso envió alegatos de conclusión.
VII.ALEGATOS.
Dentro de la oportunidad legal concedida en auto de 21 de noviembre de 2023 9, ninguna de las partes dentro del presente proceso envió alegatos de conclusión.
VIII. CONSIDERACIONES.
9 06AutoAvocaCorreTraslado.pdfRdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01
8 Preliminarmente, debe resaltar la Sala que en audiencia del Art.77 del C.P.T.S.S realizada el 28 de marzo de 2023 10, la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, declaró prospera la excepción previa denominada “FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA”, frente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, por lo que ordenó terminar el proceso frente a esta parte, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso.
Conforme lo anterior, el problema jurídico propuesto por la Sala en el presente grado jurisdiccional de consulta consiste en: (i) Determinar si la relación laboral existente entre el señor CARLOS ALBERTO LOPÉZ URIBE y la empresa INGENIERÍA COLOMBIANA DE TRAZADOS Y ESTUDIOS S.A “INCOLTES S.A”, terminó de manera unilateral sin justa causa atribuible al emplea dor y (iii) si se configuró el fenómeno de la prescripción.
Para cumplir con esa finalidad se analizará: (i) las reglas normativas y jurisprudenciales frente a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, (ii) los presupuestos para la aplicación de la prescripción y (iii) el caso concreto.
jurisprudenciales frente a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, (ii) los presupuestos para la aplicación de la prescripción y (iii) el caso concreto.
(i) Reglas normativas y jurisprudenciales d e la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo
La normatividad laboral permite poner fin a la relación laboral en forma unilateral el contrato de trabajo de tres formas: (i) justa causa, cuando se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 62 del C.S.T., (ii) causa legal, en aquellos casos previstos en el artículo 61 ibidem como una situación que conlleve a la terminación del contrato de trabajo, y, (iii) sin justa causa, cuando el empleador decide hacer uso de la facultad de terminar el contrato de trabajo, en virtud de la condición resolutoria dispuesta en el artículo 64 del C.S .T., sin que medie una causa legal o justa , haciéndose cargo de l a respectiva indemnización por despido.
10 28.AudioPrimeraParte Rec.6:20 – 13:30Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01
9 Cuando se trate de despidos con justa causa, estas no pueden ser decisiones arbitrarias ni caprichosas, ya que la terminación del contrato debe ser justa, razonable y proporcionada, como también debe ser presente e inmediata al conocimiento del hecho; principalmente, el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., dispone que “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse váli damente causales o motivos distintos.”
unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse váli damente causales o motivos distintos.”
Así las cosas, dicha norma consagra la obligación de manifestar de forma expresa e inequívoca los motivos concretos, o la causal o causales que invocan como motivo de la ruptura y no puede sorprender a la otra alegan do motivos extraños que no adujo o distintos a lo expresado como justificación de la terminación, o declarar causales inciertas o genéricas; dado que el no cumplir con esos formalismos básicos hace posible la indemnización correspondiente a la ruptura ilícita del contrato laboral.
La Sala de Casación Laboral en CSJ SL2351 de 2020, ha complementado lo expuesto en precedencia y ha delimitado las garantías que deben preceder a la decisión de finalizar el vínculo laboral con base en una justa motivación, así:
“…a) La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior ; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos .
b) La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene
indemnizarlos .
b) La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimiento de estos. De lo contrario, se entenderá que fueron exculpados, y no los podrá alegar judicialmente.Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01
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c) Se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo;
d) Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo, para garantizar el debido proceso.
e) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido…”11
Igualmente, respecto a las cargas probatorias que le corresponden a cada una de las partes, conforme lo establece el principio de responsabilidad probatoria contenido en el artículo 167 del CGP, cuando se pretende algún derecho derivado d e la terminación unilateral del contrato, al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y al empleador le corresponde probar su justificación.
(ii) Presupuestos para la aplicación de la prescripción.
El artículo 151 del C.P.T.S.S y los artículos 488 y 489 del C.S.T, contemplan que las acciones para reclamar derechos laborales prescriben en tres años desde el momento en que se hacen exigibles . Igualmente, establece la posibilidad de interrumpir esta pre scripción
contemplan que las acciones para reclamar derechos laborales prescriben en tres años desde el momento en que se hacen exigibles . Igualmente, establece la posibilidad de interrumpir esta pre scripción por una única vez, a través de un reclamo escrito al empleador, hecho que reinicia el período de prescripción por otros tres años.
Adicionalmente, el artículo 94 del C.G.P aplicable a nuestro procedimiento por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S, contempla la posibilidad de que el término de prescripción se entienda interrumpido al momento de la radicación de la demanda, siempre y cuando el auto admisorio de la demanda , según sea al caso, “se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”, después de ese período, los efectos solo se generan con la notificación al demandado.
11 CSJ SL 2351-2020 Pág.44 y 45Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01
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Frente estas situaciones, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 5159 de 2020, ha indicado: “la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 del Código General del Proceso.”
Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo;
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