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TSDJ MED SL - 05001310501720180054401-(22-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501720180054401-(22-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: APORTES DEJADOS DE PAGAR SIN ANUENCIA DEL TRABAJADOR - La facultad del empleador de cesar en las cotizaciones es válida siempre y cuando cuente con la expresa autorización del trabajador, y le informe previamente si la cesación de aportes puede afectar la cuantía de la mesada pensional, ello, en aras de que la decisión que se tome sea libre y consciente. / HECHOS: Wilfredo Fernández Álvarez formula demanda contra EPM y Colpensiones, pretendiendo se declare que es beneficiario del régimen de transición, y por tanto tiene derecho a que se reliquide su mesada pensional con base a todos los factores salariales devengados; y que EPM omitió cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en su favor, entre el 1° de abril de 2007 y el 30 de septiembre de 2010. En primera instancia se absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la demandada estaba facultada para retirar del subsistema de pension es al demandante, y si Colpensiones debe reliquidar el valor de la mesada pensional del demandante.

TESIS: (…) concluyó nuestro órgano de cierre, que la facultad del empleador de cesar en las cotizaciones es válida siempre y cuando cuente con l a expresa autorización del trabajador, y le informe previamente si la cesación de aportes puede afectar la cuantía de la mesada pensional, ello, en aras de que la decisión que se tome sea libre y consciente, lo cual se ampara bajo el principio general de buena fe que debe irradiar todas las actuaciones de los sujetos de la relación laboral, que

en aras de que la decisión que se tome sea libre y consciente, lo cual se ampara bajo el principio general de buena fe que debe irradiar todas las actuaciones de los sujetos de la relación laboral, que implica obrar bajo parámetros de corrección, confianza, transparencia y lealtad. (…) Analizada la documental glosada al expediente se aprecia que la empleadora cesó el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a partir del 1° de abril de 2007, sin que obre constancia de su notificación al actor, tan solo reposa la Circular 1197 del 19 de junio de 2002 expedida por la Gerencia de EPM, sin que con ello pueda esta judicatura tener por acreditado el requisito impuesto por la jurisprudencia de la CSJ para dar efectividad a la potestad concedida al empleador por el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993. En torno pues al tema, también ha indicado el precedente judicial lo siguiente: (…) si el carácter vinculante de la decisión de continuar cotizando al sistema, por el trabajador como por el empleador, es reciproco, igual predicado debe darse a la determinación que uno como el otro se co munique su deseo de cesar en el pago de aportes al sistema pensional, haciendo uso del inciso 2° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4° de la Ley 797 de 2003, a lo cual se debe adicionar, por parte del empleador, en aplicación a los principios de buena fe y de transparencia, el informar al trabajador las posibles consecuencias que ello pueda acarrear en el monto de la prestación. (…) Conforme a lo argumentado hasta ahora, concluye esta Sala que EPM ESP si está obligada a pagar a Colpens iones el cálculo actuarial por los

ello pueda acarrear en el monto de la prestación. (…) Conforme a lo argumentado hasta ahora, concluye esta Sala que EPM ESP si está obligada a pagar a Colpens iones el cálculo actuarial por los periodos laborados por el hoy demandante entre el 1° de abril de 2007 al 30 de septiembre de 2010, en razón a que, fue retirado del SSSP administrado por el ISS (…) Calculado el IBL, para el 1° de octubre de 2010, -cuando se ordenó el disfrute de la prestación por parte del ISS -, e incluyendo el tiempo laborado ante EPM sin cotizar desde el 1° de abril de 2007 al 30 de septiembre de 2010, acorde a los factores salariales percibidos en dicho lapso por EPM, se obtuvo un IBL de toda la vida laboral de $1’234.557 y de los últimos 10 años de $1’612.680, según se observa en las tablas anexas a esta sentencia, siendo el segundo el más favorable a los intereses del demandante, al ser superior al aplicado por el entonces ISS de $1’581.659 mediante Resolución 017892 del 22 de septiembre de

2010. Conforme a ello, la primera mesada pensional para el año 2010, aplicada la tasa de remplazo del 75% ascendió a $1’209.510, superior en $23.265, a la reconocida por el ISS en $1’186.245. Enconsecuencia, se revocará la sentencia de instancia, para en su lugar disponer su pago en favor del demandante. (…)

M.P: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 22/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAIPR

SECRETARIA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

EDICTO VIRTUAL

FECHA: 22/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAIPR

SECRETARIA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EDICTO VIRTUAL El secretario de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el siguiente proceso:

Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 05001-31-05-017-2018-00544-01

Demandante: Wilfredo Fernández Álvarez

Demandado: Colpensiones y Empresas Públicas de Medellín

Asunto: Apelación de Sentencia.

Procedencia: Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de

Medellín.

Magistrado Ponente: María Patricia Yepes García.

Fecha Sentencia: 22 de agosto de 2024.

Decisión: Revoca

CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado hoy 23 de agosto de Desfijado hoy 23 de agosto de 2024 2024 a las 8:00 am a las 5:00 pm.

Con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS

SECRETARIO1

Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

SECRETARIO1

Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Demandante Wilfredo Fernández Álvarez Demandados Empresas Públicas de Medellín EPM ESP y Colpensiones Origen Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín Radicado 05001310501720180054401 Temas Cálculo actuarial aportes dejados de pagar sin anuencia del trabajador / Reliquidación IBL pensión de vejez Conocimiento Apelación Asunto Sentencia de segunda instancia

AUTO

En atención al memorial aportado vía electrónica el 19 de abril de 20241 y a la escritura pública N° 1246 del 24 de julio de 2024 de la Notaría Cincuenta y Nueve del Círculo de Bogotá, se reconoce personaría a UNIÓN TEMPORAL FUERZA LEGAL TÉCNICA identificada con NIT.901.729.276 -4 para actuar en favor de los intereses de Colpensiones, así mismo se reconoce personería a la profesional del derecho Sandra Milena Naranjo Salazar, identificada con la CC 39.175.420 y portadora de la TP 225.677 del C. S de la J., según sustitución de poder suscrita por Alejandra Hernández Sepúlveda en calidad de representante legal de la referida firma. En tal sentido, se entienden revocados los poderes y sustituciones concedidos con anterioridad.

SENTENCIA

Sepúlveda en calidad de representante legal de la referida firma. En tal sentido, se entienden revocados los poderes y sustituciones concedidos con anterioridad.

SENTENCIA

La Sala Sexta de Decisión Laboral, integrada por l os Magistrad os ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 del Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

1 02SegundaInstancia, 11SustitucionColpensiones1720180544.pdf2 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda2

El señor Wilfredo Fernández Álvarez formula demanda contra EPM y Colpensiones, pretendiendo se declare i) que es beneficiario del régimen de transición, y por tanto tiene derecho a que se reliquide su mesada pensional con base a todos los factores salariales devengados; y ii) que EPM omitió cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en su favor, entre el 1° de abril de 2007 y el 30 de septiembre de 2010. Como consecuencia de lo anterior pide se condene a iii) EPM a pagar las cotizaciones entre el 1° de abril de 2007 y el 30 de septiembre de 2010 ante Colpensiones, teniendo como base todos los factores recibidos y devengados por mes, salario ordinario, horas e xtras o recargos, subsidio de transporte, primas de

Colpensiones, teniendo como base todos los factores recibidos y devengados por mes, salario ordinario, horas e xtras o recargos, subsidio de transporte, primas de servicio, prima de vacaciones, bonificaciones y demás factores salariales, con intereses. Y una vez cancelados tales aportes, se condene a iv) Colpensiones a reliquidar la pensión del actor con base en el promedio de los 10 últimos años o el de toda la vida laboral, y v) al pago del retroactivo pensional por los reajustes o diferencias que existen entre la mesada inicialmente reconocida y la que realmente se debió pagar; vi) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas. Y por último se ordene vii) el pago de gastos y costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de EPM el 25 de julio de 1983 y estuvo vinculado labor almente hasta el 30 de septiembre de 2010 , no obstante, el empleador dejó de realizar los descuentos de nómina para realizar el pago de aporte a pensiones entre el 1° de abril de 2007 y el 30 de septiembre de 2010, omitiendo su deber legal. Que el extinto Instituto de Seguros Sociales -ISSreconoció pensión de vejez mediante Resolución 028956 del 31 de octubre de 2007, siendo ingresado en nómina de pensionados por medio de Resolución N°017892 de 2010, y para el cálculo de su mesada pensional, le fue aplicado el IBL con el promedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, no obstante, en esos 10 años hacen falta las cotizaciones omitidas por EPM.

de su mesada pensional, le fue aplicado el IBL con el promedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, no obstante, en esos 10 años hacen falta las cotizaciones omitidas por EPM.

El 8 de febrero de 2018 solicitó ante EPM el pago de cotizaciones omitidas durante la vigencia de la relación laboral, lo cual se denegó mediante Oficio CA0562 del 27 de febrero de 2018, y el 9 de febrero del mismo año solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el promedio del último año,

2 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 4/93 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018

el de los 10 últimos años de servicios o el de toda la vida laboral, petición que también fue negada mediante Resolución SUB99204 del 26 de febrero de 2018, bajo el argumento que el cálculo arroja una mesada inferior a la ya reconocida.

Explicó que previamente formuló demanda ordinaria pretendiendo la reliquidación con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, que correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito, bajo radicado 201501475, pero lo acá pretendido es que se declare que es beneficiario del régimen de transición, y se reliquide su mesada pensional con todos los factores salariales, con base en el promedio de los 10 últimos años o toda la vida, con una tasa de reemplazo del 75%, previo pago de aportes omitidos por parte de EPM.

Contestación a la demanda

base en el promedio de los 10 últimos años o toda la vida, con una tasa de reemplazo del 75%, previo pago de aportes omitidos por parte de EPM.

Contestación a la demanda

  1. EPM ESP 3: sostiene que no es procedente ordenar el pago del título pensional a Colpensiones por los aportes del 1° de abril de 2007 al 30 de septiembre de 2010, toda vez que la entidad dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, según el cual, la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado ha alcanzado los requisitos de ley para disfrutar la pensión de vejez, tal y como sucedió con el demandante. Resalta que para dicho momento, tal decisión se fundamentó en unas recomendaciones realizadas por la Contraloría General de Medellín a EPM, donde se advertía que la entidad no estaba en obligación de efectuar cotizaciones a pens iones de los servidores que tenían reunidos los requisitos para gozar de la pensión de vejez, situación que tras analizarse de cara a jurisprudencia existente en la materia, se adoptó por la Gerencia General de la entidad, la Circular 1197 del 19 de junio de 2002, de ahí que el actuar del empleador o haya sido omisivo , ni caprichoso, sino en cumplimiento de normas legales así como de recomendaciones de organismos de control y en acatamiento de órdenes judiciales. Resaltó que el actor nunca manifestó al empleador su voluntad de continuar cotizando, pese a que tuvo conocimiento que desde el año 2002 la empresa decidió cesar en las cotizaciones de quienes cumplían los requisitos de pensión de

órdenes judiciales. Resaltó que el actor nunca manifestó al empleador su voluntad de continuar cotizando, pese a que tuvo conocimiento que desde el año 2002 la empresa decidió cesar en las cotizaciones de quienes cumplían los requisitos de pensión de vejez, además de ello, al iniciar los trámites ante el ISS, que permi tió el reconocimiento de su pensión, son conductas que pruebas su voluntad y consentimiento de adquirir el estatus de pensionado y no continuar cotizando. Señala que mientras existió obligación de EPM en realizar los aportes en los riesgos de IVM, se cotizó sobre los factores salariales establecidos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 19985, no siendo de recibo que hubiese obligación de hacerlo sobre todo lo

3 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 115/1294 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018

devengado por el actor, ni ello surge por ser el actor beneficiario del régimen de transición. Excepcionó: pago, carencia de acción y derecho sustancial para pedir, falta de legitimación por pasiva, prescripción, inexistencia sustancial del derecho, inexistencia de la obligación, y la que denominó “las que en el discurrir del proceso aparezcan probadas”.

  1. Colpensiones 4: indicó que de prosperar las peticiones contra EPM, solicita se ordene que el pago de cotizaciones a la entidad se realicen teniendo en cuenta los intereses moratorios que hubiesen podido correr, por no haberse pagado a tiempo, durante la relación laboral que declare el despacho, y se opuso a las demás

ordene que el pago de cotizaciones a la entidad se realicen teniendo en cuenta los intereses moratorios que hubiesen podido correr, por no haberse pagado a tiempo, durante la relación laboral que declare el despacho, y se opuso a las demás pretensiones de la demanda , toda vez que para calcular el IBL del actor, ya se tuvo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición, conforme la Ley 33 de 1985, y la sentencia SU-230 de 2015, no encontrándose valores adicionales que reconocer, tampoco es procedente el reconocimiento de intereses moratorios por no haber incurrido en mora la entidad en el pago de su prestación de vejez. Excepcionó: inexistencia de la obligación de reajustar la pensión de vejez, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe, compensación indexada, prescripción, imposibilidad de condena en costas, la que llamó “excepción innominada” y descuento del retroactivo por salud.

Sentencia de primera instancia 5

El 17 de septiembre de 2018 , el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia mediante la cual absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones inco adas en su contra y condenó en costas al demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV.

Fundamentó su decisión en que EPM estaba facultada para suspender el pago de los aportes a pensión del actor, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, y la lectura de exequibilidad que se realizó sobre dicha norma a través de la Sentencia

aportes a pensión del actor, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, y la lectura de exequibilidad que se realizó sobre dicha norma a través de la Sentencia C-529 de 2010, por cuanto el demandante para octubre de 2007, cuando el actor tenía los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez y le fue reconocida la misma por el entonces ISS. Además de ello, mediante la Circular 1197 de 2002, expedida en razón de acción de cumplimiento, por la cual el Consejo de Estado ordenó a EPM cesar en la cotización de aportes a los trabajadores con requisit os mínimos de pensión de vejez, a menos que ellos, quisieran continuar cotizando a su cargo al sistema. Por ello, señaló la A Quo que debía el actor acreditar, bien que no recibió la

4 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 259/264 5 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 282/283 y 05Sentencia1720180544.mp35 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018

referida circular o que solicitó expresamente al empleador la continuidad en las cotizaciones, aspectos sobre los cuales no obra prueba en el plenario, de ahí que no se haya configurado una omisión en la afiliación sino expresa autorización de la ley para la cesación en el pago de aportes al SGSSP.

Finalmente, advirtió en tor no a la pretensión de cotización sobre todos los factores salariales, señaló que ello no es posible, toda vez que para tales efectos se debe tener en cuenta los factores sobre los cuales se realizó la cotización.

Finalmente, advirtió en tor no a la pretensión de cotización sobre todos los factores salariales, señaló que ello no es posible, toda vez que para tales efectos se debe tener en cuenta los factores sobre los cuales se realizó la cotización.

El proceso se remitió en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Surtido el traslado para alegar en esta instancia, ambas partes lo descorrieron oportunamente, de la siguiente manera:

  1. Colpensiones6: Solicita se deniegue lo pretendido por no contar la administradora con competencia para resolver de fondo lo pretendido. De otro lado afirmó que el empleador tiene la obligación de efectuar las cotizaciones a pensiones, teniendo en cuenta el salario efectivamente devengado por sus emp leados, dentro de los plazos y condiciones que prevé el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, por lo que una vez se declare la relación laboral entre el actor y EPM, Colpensiones realizará el correspondiente cálculo actuarial.
  1. EPM ESP7: Solicita se confirme íntegramente la sentencia de instancia, toda vez que el precedente constitucional trazado en la Sentencia C-529 de 2010 es claro en señalar que la suspensión de las cotizaciones a pensiones cuando el trabajador cumple los requisitos mínimos para acced er a la pensión de vejez es un ejercicio de la faculta d que la constitución otorga al legislador para configurar elementos específicos del principio solidario en el sistema de seguridad social. Además de ello, afirma que la Sentencia SL2556 del 8 de julio de 2020 de la CSJ, desconoce su propia jurisprudencia, incumpliendo con la “carga de transparencia”, pues le era imperativo

afirma que la Sentencia SL2556 del 8 de julio de 2020 de la CSJ, desconoce su propia jurisprudencia, incumpliendo con la “carga de transparencia”, pues le era imperativo conocer y anunciar la jurisprudencia vigente que gravitaba en contra de la nueva posición jurisprudencial, ni cumplió con la “carga de argumentación”, pues no mostró porqué la nueva posición es superior a la anteriormente adoptada.

Reitera que EPM actuó en cumplimiento del deber legal según el concepto de la administradora del RPM, la orden y decisiones de las Altas Cortes y de los ó rganos

6 02SegundaInstancia, 05AlegatosColpensiones1720180544.pdf 7 02SegundaInstancia, 06AlegatosEpm1720180544.pdf6 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018

de control para el momento en que cesó los aportes, no siéndole exigible hoy que tuviera una conducta distinta, y mucho menos las cargas adicionales impuestas en la Sentencia SL 2556 de 2020, pues con ello se sorprende al empleador, obligándole a prever un actuar inexistente para el momento de los hechos. Más cuando la voluntad del actor era no seguir cotizando, y por ello, presentó el 13 de abril de 2007 solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, sin que se haya allegado prueba alguna que permitiera inferir que su decisión era la de continuar cotizando.

Resalta que la aplicación retroactiva del cambio jurisprudencial vulnera los principios de la seguridad jurídica y confianza legítima, a situaciones consolidadas con base en la posición jurisprudencial imperante en que se sustentó la decisión de suspender los

Resalta que la aplicación retroactiva del cambio jurisprudencial vulnera los principios de la seguridad jurídica y confianza legítima, a situaciones consolidadas con base en la posición jurisprudencial imperante en que se sustentó la decisión de suspender los aportes, pues su actuar estuvo revestido de buena fe y en cumplimiento del deber legal, debiendo aplicarse los efectos del criterio fijado en la SL 2556 de 2020 a partir de su emisión y a situaciones futuras.

Finalmente, afirma que los aportes reclamados por el actor están afectados por la prescripción, al tratarse de aportes voluntarios, que no gozan de las mismas prerrogativas que los aportes obligatorios, debiéndose solicitar dentro de la relación laboral; pero de considerarse que son aportes parafiscales, debe aplicarse lo señalado en el Estatuto Tributario, que contempla una prescripción de 5 años.

  1. Demandante8: solicita se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se acceda a lo pretendido, pues la demandada incumplió con lo normado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, al omitir el pago de cotizaciones en pensiones, lo cual produjo la desactualización material de la mesada pensional del actor al momento de su retiro.

Señala que la decisión unilateral de suspender el pago del aporte, con la sugerencia que el trabajador podría continuar pagando el 100% de la cotización, resulta un exceso, pues ni siquiera advirtió al trabajador las consecuencias de la determinación unilateral, lo cual devino en un monto inferior de su mesada pensional, argumentos que han sido expuestos en sentencia SL 2556 de 2020, en un caso análogo, donde

exceso, pues ni siquiera advirtió al trabajador las consecuencias de la determinación unilateral, lo cual devino en un monto inferior de su mesada pensional, argumentos que han sido expuestos en sentencia SL 2556 de 2020, en un caso análogo, donde la CSJ ordenó a Colpensiones realizar el pago de aportes omitidos, para después procurar la reliquidación de la pensión por parte de Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La competencia de la Sala está dada por el artículo 69 del CPTSS modificado po r la Ley 1149 de 2007, en favor de la parte demandante.

8 02SegundaInstancia, 07AlegatosDemandante1720180544.pdf7 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018

Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la parte demandada, los argumentos de la decisión de primera instancia y los recursos de apelación, entiende la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: i) Si la demandada estaba f acultada para retirar del subsistema de pensionas al demandante, de no haberlo estado, se dilucidará si debe efectuar el pago de los aportes causados, así como el reajuste de los que hubiera hecho deficitariamente durante la vigencia de la relación laboral ; precisando las órdenes para garantizar el cumplimiento de lo orden ado. Además, se analizará ii) si como consecuencia del pago del cálculo actuarial Colpensiones debe reliquidar el valor de la mesada pensional del demandante. Finalmente se analizará iii) la procedencia o

para garantizar el cumplimiento de lo orden ado. Además, se analizará ii) si como consecuencia del pago del cálculo actuarial Colpensiones debe reliquidar el valor de la mesada pensional del demandante. Finalmente se analizará iii) la procedencia o no de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de la condena.

Hechos relevantes acreditados documentalmente

  • El señor Wilfredo Fernández Álvarez nació el 20 de marzo de 19529.
  • Que el señor Fernández Álvarez laboró al servicio de EP M entre el 25 de julio de 1983 y e l 30 de septiembre de 2010 10 mediante contrato de trabajo e n calidad de trabajador oficial.

El actor prestó servicios en favor de EPM sin cotización al ISS entre el 29 de diciembre de 1986 al 30 de junio de 199511.

  • Mediante Circular 1197 del 19 de junio de 200212, EPM informa que, a partir del 29 de julio, suspenderá la deducción, traslado y pago de cotizaciones, equivalente al 13.5% a La AFP del Seguro Social y dará traslado de la totalidad del aporte deducido al trabajador para el régimen general de pensiones al ISS.
  • A través de Resolución N°028956 del 31 de octubre de 2007 13 el extinto ISS reconoció pensión de vejez al demandante en aplicación de la Ley 33 de 1985 con una mesada de $1’021.987 para ese año. Atendió a un IBL de $1’362.649 cuantificado

9 01PrimeraInstancia, 04ExpedenteAdministrativo1820180544; archivo

una mesada de $1’021.987 para ese año. Atendió a un IBL de $1’362.649 cuantificado

9 01PrimeraInstancia, 04ExpedenteAdministrativo1820180544; archivo “00385189000000070042750000201A.TIF” 10 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 34 11 01PrimeraInstancia, 04ExpedenteAdministrativo1820180544; archivo “00385189000000070042750000601A.TIF” y “00385189000000070042750000701A.TIF” 12 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 158/169 13 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 40/458 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018

según el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo del 75%, dejando la prestación en reserva hasta el retiro definitivo del servicio.

  • El ISS incluyó en nómina de pensionados al actor a partir del 1° de octubre de 2010 mediante la Resolución 017892 del 22 de septiembre de 2010 14. Advirtió que dadas las cotizaciones realizadas con posterioridad al reconocimiento de la pensión desde el 1° de julio de 2006 al 30 de marzo de 2007, reliquidó la prestación arrojando la suma de $1’181.232 para 2010, siendo desfavorable al actor, por lo que mantuvo el valor de la prestación inicialmente reconocida, actualizándola a 2010 en la suma de $1’186.245 según IBL de $1’581.659.

suma de $1’181.232 para 2010, siendo desfavorable al actor, por lo que mantuvo el valor de la prestación inicialmente reconocida, actualizándola a 2010 en la suma de $1’186.245 según IBL de $1’581.659.

  • EPM dio por terminado el contrato de trabajo del aquí demandante, con efectos a partir del 1 de octubre de 2010 mediante Resolución N°006786 del 29 de septiembre de 2010 por habérsele concedido la pensión de vejez por parte del ISS 15. El actor conoció el acto administrativo en la misma fecha16.
  • El 09 de febrero de 2018 el demandante solicitó ante Colpensiones reliquidación de la pensión de vejez 17, teniendo en cuenta el IBL de toda la vida laboral o el de los últimos 10 años, segú n le sea más favorable, petición negada a través de la Resolución SUB47421 del 26 de febrero de 201818, porque al aplicar la tasa del 75% al IBL más favorable (de toda la vida ), la mesada resulta inferior a la percibida para entonces. El pensionado recurrió la resolución 19, obteniendo como respuesta las resoluciones SUB99204 del 13 de abril y DIR7921 del 25 de abril ambas de 2018 , confirmatorias de la primera20.
  • En Oficio N°20180130080308 del 25 de junio de 2018 EPM certifica lo pagado mes a mes desde el 1° de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2010, precisando qué conceptos son tenidos en cuenta para aportes a la seguridad social21.
  • El 27 de febrero de 2013 EPM22 negó la solicitud de reliquidar aportes durante el 1°

qué conceptos son tenidos en cuenta para aportes a la seguridad social21.

  • El 27 de febrero de 2013 EPM22 negó la solicitud de reliquidar aportes durante el 1° de abril de 2007 al 30 de septiembre de 2010.

14 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 171/172 15 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 173/174 16 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 175 17 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 17/18 y 21 18 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 25/33 19 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 35/39 20 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 47/56 y 57/68 21 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 69/86 22 01PrimeraInstancia, 02Expediente1720180544.pdf Pág. 178/1799 Rad. 05001310501720180054401 Int. 343-2018

  • Historia laboral del demandante, actualizada al 14 de agosto de 2018, en la que se registran 1.387,86 semanas cotizadas por el demandante desde el 1° de febrero de 1970 hasta el 30 de marzo de 200723.

La documental allegada al plenar io evidencia que con antelación a este proceso, el actor había deprecado procesalmente, la reliquidación de IBL con el salario promedio

1970 hasta el 30 de marzo de 200723.

La documental allegada al plenar io evidencia que con antelación a este proceso, el actor había deprecado procesalmente, la reliquidación de IBL con el salario promedio con los aportes del último año de servicios, lo cual fue conocido en proceso ordinario bajo radicado 050013105011201501475, cuya decisión fue absolutoria24 , confirmada por la Sala Tercera de Decisión Laboral 25, sin que se avizore identidad de pretensiones con el presente proceso donde el objeto de discusión es la reliquidación del IBL de toda la vida laboral o el de los

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