TSDJ MED SL - 05001310501720190003801-(16-07-2019)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501720190003801-(16-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
TEMA: COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - son aquéllas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. /
HECHOS: El señor Palacios Mena solicita se declare que los pagos recibidos por concepto de auxilio de movilización, auxilio de alimentación, retribuían su trabajo y debieron ser tenidos en cuenta al momento de hacer las cotizaciones por los riesgos de invalidez vejez y muerte, por tanto, se condene al pago de los intereses moratorios por el pago deficitario con los intereses debidos a Colpensiones (…). El grado jurisdiccional de Consulta, consistirá en determinar cuál era la base de cotización del demandante para el sistema de aportes de seguridad social, y si adeuda rea juste alguno por parte de la accionada cooperativa
TESIS: Insiste, de manera reiterada la recurrente, en que el pago por alimentación y movilidad eran factores que retribuían el servicio. Empero, la naturaleza cooperativa tiene la facultad de auto gestionarse, situación que ha determinado la Corte Constitucional en sentencia C 645 de 2011 así: “Aunque el demandante no individualiza un cargo por violación del principio de igualdad, sí presenta una serie de consideraciones orientadas a mostrar que el mismo se desconoce cuándo, a realidades jurídicas distintas, como son las constituidas por el trabajo subordinado y dependiente, regido por el contrato individual de trabajo, por un lado, y el trabajo autogestionario que se realiza en el marco de las Cooperativas de Trabajo Asociado, por otro, se les aplica el mismo régimen laboral. Lo primero que cabe observar en relación con este planteamiento es que, tal como se pone de presente por el
de las Cooperativas de Trabajo Asociado, por otro, se les aplica el mismo régimen laboral. Lo primero que cabe observar en relación con este planteamiento es que, tal como se pone de presente por el Ministerio Público y por el Ministerio de la Protección Social, el actor par te de una premisa equivocada, porque la disposición acusada no impone la aplicación de un mismo régimen laboral a las relaciones que se desenvuelven en el ámbito del contrato de trabajo y a las que discurren en el seno de las Cooperativas de Trabajo Asocia do. A esa conclusión se llega a partir de dos consideraciones centrales, la primera, que se desprende del texto mismo de la disposición acusada, tiene que ver con el hecho de que ella no se remite, en general, al régimen laboral contenido en el Código Sustantivo de Trabajo, sino que lo hace, exclusivamente, en el ámbito de la retribución de los trabajadores. Eso deja abierta la posibilidad de que las cooperativas, respetando el marco fijado por la ley, regulen los distintos aspectos de la relación de trabaj o, incluidos los que tienen que ver con la compensación o retribución del trabajo, de manera que resulte acorde con la naturaleza de la entidad asociativa en la que se desenvuelve. En segundo lugar, se tiene que la distinta naturaleza de las relaciones que surgen en uno y otro escenario hace materialmente imposible, aún en el ámbito de la retribución, aplicar, sin matices, a las Cooperativas de Trabajo Asociado, las previsiones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo para el trabajo dependiente y s ubordinado, empezando porque no hay en las primeras una oposición entre capital y trabajo, sino una relación solidaria que se desarrolla en un plano horizontal, ni existe un salario, como prestación a cargo de
empezando porque no hay en las primeras una oposición entre capital y trabajo, sino una relación solidaria que se desarrolla en un plano horizontal, ni existe un salario, como prestación a cargo de una parte del contrato, a cambio del servicio personal que recibe de la otra, sino una compensación por el trabajo aportado. Por consiguiente, como se estableció en el aparte correspondiente de esta providencia, el alcance de la disposición cuya constitucionalidad se revisa es el de imponer a las Cooperativas de Trabajo Asociado unas condiciones de retribución para los trabajadores asociados que, sin desconocer la distinta naturaleza de las relaciones laborales que se dan en el seno de las cooperativas frente a las que son objeto de regulación en el Có digo, permita que éstos accedan, mediante prestaciones equivalentes, a las condiciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo como un mínimo a favor de los trabajadores.(…). Conforme a lo anterior, si dichos pagos retribuíano no el servicio prestado, remitiéndose al principio de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 superior, argumento que no es de recibo en este caso, pues el mismo demandante, con el conjunto de sus pares, determinaron sin fuerza subordinante o impositiva alguna los valores que remunerarían su labor y los que no, contrario sensu, cuando en el marco de una relación laboral se fragmentan los pagos con la única intención de envilecer el salario del trabajador. En atención a la posibilidad de auto gestión que hace p arte de la naturaleza misma del conglomerado al que pertenece el actor, y en el que, precisamente él ejerció su derecho al voto, no puede pasado el tiempo, acceder a la jurisdicción a implorar que su propia decisión se torne injusta y se ordene la
pertenece el actor, y en el que, precisamente él ejerció su derecho al voto, no puede pasado el tiempo, acceder a la jurisdicción a implorar que su propia decisión se torne injusta y se ordene la reliquidación de los aportes pensionales , pues se repite, es autogestionaria, como lo evidenció la Corte Constitucional en la aludida sentencia.
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 01/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310501720190003801
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
AUTO
Con el fin de llevar la representación de la parte accionada Colpensiones, se reconoce personería a la doctora Sandra Milena Naranjo Salazar portadora de la Tarjeta Profesional Número 225.577 del Con sejo Superior de la Judicatura, conforme a la documentación allegada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, Francisco Arango Torres y John Jairo Acosta Pérez, proceden dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310501720190003801, promovido por AMÍN PALACIO MENA contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA –COOSEGURIDAD CTA y en donde se citó a
05001310501720190003801, promovido por AMÍN PALACIO MENA contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA –COOSEGURIDAD CTA y en donde se citó a COLPENSIONES, con la finalidad a resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y conforme lo determina el artículo 69 del CST, conocer de la misma en Consulta favor de Colpensiones.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto05001310501720190003801
Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita númer o 383, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
Mediante acción judicial, el señor Palacios Mena solicita se declare que los pagos recibidos por concepto de auxilio de movilización, auxilio de alimentación , retribuían su trabajo y debieron ser tenidos en cuenta al momento de hacer las cotizaciones por los riesgos de invalidez vejez y muerte, por tanto , se condene al pago de los intereses moratorios por el pago deficitario con los intereses debidos a Colpensiones con las costas procesales pertinentes.
cotizaciones por los riesgos de invalidez vejez y muerte, por tanto , se condene al pago de los intereses moratorios por el pago deficitario con los intereses debidos a Colpensiones con las costas procesales pertinentes.
Como fundamento fáctico de lo pretendido, indicó, que suscribió acuerdo cooperativo con la demandada Cooseguridad, desempeñándose como guarda de seguridad. Expuso, que recibió como contraprestación a sus servicio s, el pago de una compensación ordinaria y el pago de unos “auxilios”, que variaban mensualmente dependiendo de las horas extras que trabajaba, y no tenían un valor uniforme, constante ni fijo. Dichos auxilios cooperativos eran: auxilio de alimentación, auxilio de movilización. Igualmente expuso que durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2010 al 30 de abril de 2012 no se realizaron aportes a pensiones.
Admitida la demanda y notificada a las accionadas, la Cooperativa Cooseguridad CTA, se opuso a las pretensiones invocadas por el actor, pues los conceptos base de cotización al sistema de seguridad social en las Cooperativas de Trabajo Asociado, se encuentra en l a Ley 1233 de 2008, artículo 6, e interpuso la excepciones de: “Tener la demandada la calidad de cooperativa de trabajo asociado y el demandante de trabajador asociado”, “La vinculación del demandante a la cooperativa fue voluntaria”, “El demandante al vincularse a la demandada adhirió los estatutos y reglamentos y05001310501720190003801
se compromet ió a acatarlos y respetarlos”, “ Los conceptos base de cotización al sistema de seguridad social corresponden a las compensaciones ordinarias y extraordinarias”, “El régimen
se compromet ió a acatarlos y respetarlos”, “ Los conceptos base de cotización al sistema de seguridad social corresponden a las compensaciones ordinarias y extraordinarias”, “El régimen de compensaciones de Cooseguridad CTA fue aprobado por la asamblea y autorizado por el otrora Ministerio de Protección Social”, “El demandante participo en la elección de los delegados que en Asamblea Extraordinaria aprobaron el Régimen de Compensaciones”, “Cobro de lo no debido”.
Colpensiones, expuso que, en atención al llamamiento al proceso en calidad de interviniente excluyente, no se oponía a las pretensiones de la demanda ni se allanaba a las mismas, sin embargo, expuso que, de prosperar las pretensiones de la demanda, se impongan los intereses de mora por el pago inoportuno.
En sentencia del dieciséis (16) de julio del año dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, Absolvió a la accionada de las súplicas de la demanda, y ordenó a Colpensiones a reflejar en la historia laboral del demandante, las semanas entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de abril de 2012, no condenó en costas a ninguna de las partes.
APELACIÓN
La procuradora judicial de la parte actora, exteriorizó estar en desacuerdo con la sentencia emitida, realizando un recuento de la sentencia y exponiendo sus puntos de desacuerdo así: los asociados son beneficiarios del gozo de los aportes en salud, riesgos y pensión, y sobre esta seguridad social ya el Minist erio de la Protección Social en circular 036 de 2007, ha señalado que las cooperativas de trabajo asociado
de desacuerdo así: los asociados son beneficiarios del gozo de los aportes en salud, riesgos y pensión, y sobre esta seguridad social ya el Minist erio de la Protección Social en circular 036 de 2007, ha señalado que las cooperativas de trabajo asociado tal y como estableció la asamblea general, deberá co ntemplar las previsiones generales sobre la seguridad social cuyo marco deberá estar dentro del artículo 6, del Decreto 488 del año 2006, que no modificó ni el monto ni la periodicidad de la seguridad social, sino, que reiteró la aplicación de la Ley 100 de 1993 a la Cooperativa de Trabajo Asociado. Aunque no sea una relación laboral, debe estar afiliado al sistema de seguridad social, sin que exista legislación vigente la posibilidad de omitir alguna de las coberturas. Según l os artículos 27 y 28 del decreto 4588 de 2006, el trabajador asociado debe cotizar con los ingresos que05001310501720190003801
deberán respetar los m ínimos de la ley. En el caso de la relación cooperativa de trabajo asociado se introdujo en el régimen de compensacione s una norma contraria a la ley y r eiteró el Decreto 4588 de 2006. Explicó que la cooperativa contrarió la ley y en el estatuto de compens aciones decidió los pagos que serían tenidos en cuenta y cuáles no, esta norma no señaló que conceptos si y cuáles no, con lo que insistió se contraría la ley pese a haberse aprobado en asamblea extraordinaria. Aclaró que la organización internacional del trabajo también esbozo que la independencia de las cooperativas no puede ser menos favorables a otras formas de empresa y organización social, por lo cual, el principio de independencia
extraordinaria. Aclaró que la organización internacional del trabajo también esbozo que la independencia de las cooperativas no puede ser menos favorables a otras formas de empresa y organización social, por lo cual, el principio de independencia que se trae para avalar e stas exclusiones, vulneran lo que ya tiene expreso la ley y que debe tenerse en cuenta para la seguridad social del señor demandante. Enseñó que la remuneración del actor estuvo dividida, fragmentada, violentando el principio de la realidad sobre las forma s, con la que se pretende no cotizar por la totalidad de lo devengado por el demandante, pese a que se retribuyó directamente el servicio del actor , pues labora en servicios de vigilancia y seguridad con connotaciones especiales, y donde había un punto fijo de trabajo en donde no tenía que movilizarse y por ende el auxilio de movilización no tenía razón de ser. Narró que la s cooperativas de trabajo asociado de manera excepcional pueden tener trabajadores, y deben retribuirlos por las labores realizadas de c onformidad al código sustantivo de trabajo, y si bien la a quo expuso que estas normas no se aplicaban al demandante, denunció que, si lo son para efectos de seguridad social, pues hay unos derechos mínimos irrenunciables a su favor. Narró parte de la sentencia C-645 de 2011, y expuso, que , de acuerdo a ella, las cooperativas como medios asociativos no son libres, sino que deben tener medidas restrictivas en su régimen interno, para evitar que los instrum entos solidarios se conviertan en un medio para e xtinguir o afectar los derechos de los trabajadores. Lo que la demandada debió entrar a probar en el proceso, es la destinación, la causa de estos subsidios, para ello, expuso la sentencia SL 5159 de 2018, en donde se indicó que
medio para e xtinguir o afectar los derechos de los trabajadores. Lo que la demandada debió entrar a probar en el proceso, es la destinación, la causa de estos subsidios, para ello, expuso la sentencia SL 5159 de 2018, en donde se indicó que la demandada era la llamada a acreditar los beneficios que se daban y que no retribuían los servicios sentencias también SL 220 de 2017 y SL 60306. Reveló que en la contestación de la demanda no hubo oposición del carácter retributivo. Finalmente, que, se vulneró que en el régimen d e trabajo asociado se indicó que los turnos mínimos no podían superar 8 horas diarias, pero la entidad se sustrajo05001310501720190003801
en sus obligaciones legales. Sobre la orden impartida a Colpensiones, solicita se indica que, no hay carga adicional al demandante y son las entidades de seguridad social las que deben hacer todo el trámite respectivo, y no se condene en costas al demandante.
ALEGATOS
Corrido el traslado para alegar, la procuradora judicial de Colpensiones indicó que carece de competencia para hacer pronunciamiento alguno respecto a los hechos y pretensiones de la demanda , de impartirse condena solo debe versar sobre el demandado Cooseguridad CTA. Como entidad administradora carece de título legal para promover trámite alguno contra los empleadores omisos cuando se encuentran dentro del sistema. Por lo tanto, solicitó la confirmación de la sentencia proferida.
La accionada Cooseguridad CTA, indicó, que son una cooperativa de trabajo asociado que se rige por lo establecido en la Ley 79 de 1988, artículos 59, 70 y el
proferida.
La accionada Cooseguridad CTA, indicó, que son una cooperativa de trabajo asociado que se rige por lo establecido en la Ley 79 de 1988, artículos 59, 70 y el decreto reglamentario 4588 de 2006, así, la vinculación de sus asociados es voluntaria y se hace de cara a la a dhesión al acuerdo cooperativo. La cooperativa fue creada por ex agentes de la policía que se reciben asignación de retiro reconocida, sin que sean empleados de la cooperativa, por el contrario, son simples asociados de la misma, y el actor, ya recibe una asignación que se asimil a a una pensión de vejez, por lo que, no está obligado a realiza r cotizaciones siendo su aporte de manera voluntaria. Por ende, solicita se confirme la sentencia proferida.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los recursos interpuestos, y el grado jurisdiccional de Consulta, consistirá en determinar cuál era la base de cotización del demandante para el sistema de aportes de seguridad social, y si adeuda reajuste alguno por parte de la accionada cooperativa. Así mismo, sobre los periodos de cotización entre el 1 de agosto del año 2010 y el 30 de abril del año 2012, si estos fueron cancelados al fondo y si se encuentran inmersos en la historia laboral del actor.05001310501720190003801
CONSIDERACIONES
Frente al recurso promovido, la competencia de esta Corporació n está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
Frente al recurso promovido, la competencia de esta Corporació n está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
Las cooperativas de trabajo asociado nacieron de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que se unen para trabajar mancomunadamente bajo las reglas contenidas en los estatutos o reglamentos internos. En este tipo de acuerdo, los socios son precisamente los mismos trabajadores , y, por ende, pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, las cuales, claro está, pueden estar al margen de las normas que tradicionalmente regulan el trabajo.
Bajo esta premisa, todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado y a participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales, y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes deben regirse por la legislación laboral vigente.
Así las cosas, la Cooperativa de trabajo asociado, tienen, como situación particular que sus socios son simultáneamente dueños y trabajadores de aquella, es decir, existe identidad entre asociado y trabajador, sin la posi bilidad de hablar de empleadores y trabajadores, como en las relaciones de trabajo subordinado, razón por la cual a los socios -trabajadores de tales cooperativas no se les aplican las normas del Código Sustantivo del Trabajo , sino, que por el contrario, go zan de autonomía, que claro está no puede ir en contra del ordenamiento nacional.
En la Ley 79 de 1988, se estableció, en su artículo 59, lo siguiente:
normas del Código Sustantivo del Trabajo , sino, que por el contrario, go zan de autonomía, que claro está no puede ir en contra del ordenamiento nacional.
En la Ley 79 de 1988, se estableció, en su artículo 59, lo siguiente: “Artículo 59. En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la05001310501720190003801
legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII d el Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3o. de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado. Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo no asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente. En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados.” El Decreto 4588 de 2006 en su artículo 26 y 27 estableció:
En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados.” El Decreto 4588 de 2006 en su artículo 26 y 27 estableció:
“Artículo 26. Responsabilidad de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado frente al Sistema de Seguridad Social Integral. La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado será responsable de los trámites administrativos necesarios para realizar el proceso de afiliación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y para tales efectos le serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas sobre la materia. Está obligada a contribuir de esta manera a afiliar a sus asociados al Sistema de Seguridad Social Integral mientras dure el contrato de asociación. La Cooperativa no suplirá su obligación de afiliación al Sistema, a la que se refiere el presente artículo, por el hecho de que sus asociados aparezcan como beneficiarios en el régimen contributivo en salud, como cotizant es a un régimen excepcional tanto en salud como en pensiones, como beneficiarios de un régimen excepcional en salud, como afiliado dependiente por otra empresa o como afiliado a salud y pensiones por otros ingresos diferentes a los derivados del contrato de asociación, como beneficiario afiliado al Régimen Subsidiado en Salud, o porque hayan presentado su clasificación por la encuesta del Sisbén.05001310501720190003801
Parágrafo. En los aspectos no previstos en el presente decreto, relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentan, modifican o adicionan.”
Parágrafo. En los aspectos no previstos en el presente decreto, relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentan, modifican o adicionan.” Artículo 27. Afiliación e ingreso base de cotización en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales. Los trabajadores asociados son afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral; para efectos de su afiliación se tendrá en cuenta como base para liquidar los aportes, todos los ingresos que perciba el asociado, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 797 de 2003 y normas que lo reglamenten.
El ingreso base de cotización no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, excepto cuando existan novedades de ingreso y retiro.”
La ley 1233 del año 2008 estableció sobre los elementos a tener en cuenta para las contribuciones especiales: “ARTÍCULO 2o. ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. La actividad de trabajo desempeñada por parte de los asociados dará origen a las contribuciones especiales, a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar. Para todos los efectos, el ingreso base de cotización para la liquidación de las contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, será la compensación ordinaria mensual establec ida en el
Para todos los efectos, el ingreso base de cotización para la liquidación de las contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, será la compensación ordinaria mensual establec ida en el régimen de compensaciones, y para las Cajas de Compensación Familiar será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas.” Y en el artículo 3 de la misma ley en comento se estipuló: ARTÍCULO 3o. DERECHOS MÍNIMOS IRRENUNCIABLES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado establecerán en su respectivo régimen la compensación ordinaria mensual de acuerdo con el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado por el trabajador a sociado, que no será05001310501720190003801
inferior en ningún caso a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, salvo que la actividad se realice en tiempos inferiores, en cuyo caso será proporcional a la labor desempeñada, a la cantidad y a la calidad, según se establezca en el correspondiente régimen interno. El artículo 6 discriminó los valores a tener en cuenta así: “ARTÍCULO 6o. AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales). Para tales efectos, les serán aplicables todas las dispo siciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes.
Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la
serán aplicables todas las dispo siciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes.
Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente.”
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 31 de mayo de 2005, con radicación 22.404 M.P. CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO, en la que se abordó la problemática relativa al régimen de previsión y seguridad social de las cooperativas, y más concretamente de la
COOPERATIVA DE TRABAJO SERVICIOS DE SEGURIDAD Y
VIGILANCIA “COOSEGURIDAD, explicó:
“…En ese orden, para este evento se impone afirmar, independientemente de las regulaciones legales y estatutarias, en punto a la libertad de las Cooperativas y de sus asociados de establecer sus propios regímenes, que no deben ellas sustraerse del sistema de riesgos de protección, precisamen te porque en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y seguridad privada, sus asociados están sometidos a determinadas contingencias que los hace vulnerables, sin que puedan excluirse totalmente de las previsiones, en esa específica materia. Por ello n o podría entenderse que con tal definición contrarían la naturaleza del cooperativismo, ni la condición de asociados o gestores, diferentes a los trabajadores dependientes o subordinados.05001310501720190003801
Lo que ocurre es que COOSEGURIDAD, debió fijar el régimen concerniente a los riesgos que se derivan de la ejecución de un servicio
dependientes o subordinados.05001310501720190003801
Lo que ocurre es que COOSEGURIDAD, debió fijar el régimen concerniente a los riesgos que se derivan de la ejecución de un servicio como el de vigilancia y seguridad privada, y la forma de asumirlos, ya directa o indirectamente, a través de una aseguradora que amparara esa clase de riesgos, toda vez que el referido artículo 59 de la Ley 79 de 1988, así lo ordena cuando señala, entre otros, que el régimen de previsión y de seguridad social “será establecido en los estatutos y reglamentos, es decir, que la norma no permite la indefinición o la indeterminación, sino que impone a la Cooperativa la obligación de hacerlo a través de sus propias normativas, dada su particular naturaleza, y la especial relación que surge entre la COOPERATIVA y sus asociados con una finalidad autogestionaria…”.
En el proceso que convoca la atención de la Sala, es claro que el señor Amín Palacios Mena, decidió asociarse a la cooperativa, la cual de acuerdo a sus estatutos fue integrada por agentes de uso de bu en retiro y patrulleros retirados de nivel ejecutivo de la Policía Nacional , reservistas o personal con experiencia en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada.
El artículo 94 de dichos estatutos, indica la distribución de compensaciones y pagos que no constituyen compensación y/o retribu ción por el trabajo pactado . El régimen de compensaciones aprobado por Resolución 0002558 de 2009 del Ministerio de la Protección Social, en su artículo 5 determinó:
1. “Compensación ordinaria: La cual, es la base para cotización de la seguridad social y aportes especiales la cual no podrá ser inferior al salario mínimo.
Ministerio de la Protección Social, en su artículo 5 determinó:
1. “Compensación ordinaria: La cual, es la base para cotización de la seguridad social y aportes especiales la cual no podrá ser inferior al salario mínimo.
2. Compensaciones Extraordinarias: son aquellas que teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento la cantidad y calidad del trabajo aportado establezca el Consej o
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