TSDJ MED SL - 050013105017201900059001-(19-04-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105017201900059001-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DERECHO CIERTO E INDISCUTIBLE - Para que un derecho pierda la calidad de cierto e indiscutible, no basta con que el empleador lo cuestione en el curso de un proceso, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el trabajador, so pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento. / BONO PENSIONAL Título de deuda pública interna creado por la Ley 100 de 1993 que actualmente se encuentra reglamentado en múltiples decretos y representa los tiempos de cotización o de servicios que tenían una persona con anterioridad a un traslado de régimen. Se define como los “aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados”. / PRESCRIPCIÓN - Según el art. 151 del CPT y SS, las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. / COSA JUZGADA - Por regla general implica que no es posible someter a un nuevo proceso el caso ya resuelto/.
HECHOS: Solicita el demandante que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público REAJUSTAR EL BONO PENSIONAL en atención al salario de $466.980 devengado al 30 de junio de 1992 y se condene a Renault SOFASA a pagar el faltante de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que llegare a resultar del reajuste del bono pensional.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró que el salario del actor para junio de 1992 era de $466.980 condenó a RENAULT SOFASA S.A. a pagar, con destino a la cuenta de ahorro
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró que el salario del actor para junio de 1992 era de $466.980 condenó a RENAULT SOFASA S.A. a pagar, con destino a la cuenta de ahorro individual, a título de reajuste de bono pensional complementario. Absolvió a COLPENSIONES y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es dable transigir el pago deficitario de aportes al régimen pensional y examinar la eficacia de la transacción en este punto, también si opera el fenómeno jurídico de la prescripción.
TESIS: En la sentencia de radicación 70.832 de julio de 2020, señaló que para que un derecho pierda la calidad de cierto e indiscutible, no basta con que el empleador lo cuestione en el curso de un proceso, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el trabajador, so pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento. Esto dijo: juicio de la Sala, el Tribunal no cometió los quebrantos jurídicos enrostrados por la censura, en tanto acompasó su decisión a lo adoctrinado por esta Sala en torno al carácter irrenunciable de derechos laborales, como el que fue materia de debate, por manera que no resulta viable conciliar o transigir cuando tengan naturaleza cierta e indiscutible a la luz de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo. (…) Tampoco es de recibo el argumento de la censura de que los efectos de cosa juzgada de la conciliación,
cierta e indiscutible a la luz de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo. (…) Tampoco es de recibo el argumento de la censura de que los efectos de cosa juzgada de la conciliación, impiden su control jurisdiccional, toda vez que, de un lado, la verificación de su validez, se adecúa a las controversias que competen a los jueces del trabajo, conforme al numeral 1 del artículo 2 del rito laboral y, de otro, la jurisprudencia de la Sala tiene enseñado que el efecto de cosa juzgada en esos eventos es relativo, en tanto tales declaraciones de voluntad o actos jurídicos, no adquieren la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales en firme, cuando se encuentran afectadas por un vicio del consentimiento, causa u objeto ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, lo que en consecuencia, abre la puerta a su revisión judicial. (…) Así, por ejemplo, en sentencia del 14 de diciembre de 2007 (Rad. 29332), el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de l os hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. (…) providencia AL818 -2021, radicación 82.432, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que
configuración o su exigibilidad. (…) providencia AL818 -2021, radicación 82.432, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigiosoeventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. (…) CSJ SL45592019 expuso: No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles. Así, se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo. (…) frente al que no prospera la excepción de prescripción por constituir ese cálculo del bono, en parte fundamental en la conformación del derecho pensional, según lo ha indicado la jurisprudencia en múltiples providencias como la SL7382018, donde indicó que: la Corte considera prudente precisar su doct rina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el
tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 mayo. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales. En esta última decisión se anotó que, existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 19/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
S21-019
Proceso: ordinario laboralAPELACIÓN
Demandante: CARLOS EMILIO RESTREPO MAYA
Demandados: COLPENSIONES
COLFONDOS S.A.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBICO – OBP
RENAULT SOFASA S.A.S.
Radicado No.: 05001-31-05-017-2019-00059-01.
COLFONDOS S.A.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBICO – OBP
RENAULT SOFASA S.A.S.
Radicado No.: 05001-31-05-017-2019-00059-01.
Tema: reajuste bono, prescripción, cosa juzgada
Decisión: CONFIRMA CONDENA y ACLARA
Link: 05001310501720190005901 expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABA L y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLFONDOS S.A. y RENAULT SOFASA S.A.S. contra la sentencia proferida en primera instancia en el proceso de la referencia.
Conforme el contenido de los memoriales que ante ceden, se reconoce personería a la Dra. SANDRA MILENA NARANJO SALAZAR , identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.175.420 y Tarjeta Profesional No. 225.677 del C. S. de la J, en los términos de la sustitución de poder otorgada, para que continúe representando los intereses de Colpensiones.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 13 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 13 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES 1.1. LO PRETENDIDORadicado: 05001-31-05-017-2019-00059-01
Radicado interno: 21-019
2 Solicita el demandante que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Minister io de Hacienda y Crédito Público REAJUSTAR EL BONO PENSIONAL en atención al salario de $466.980 devengado a l 30 de junio de 1992 y se condene a Renault SOFASA a pagar el faltante de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que llegare a resu ltar del reajuste del bono pensional.
Consecuencialmente, una vez este reliquidado, se ordene a Colfondos S.A. recibir los valores resultantes y reajustar el valor de la mesada pensional. Lo anterior sumado a los intereses moratorios y/o indexación de las condenas, además de las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que entre el 4 de marzo de 1981 y el 31 de mayo de 1994 cotizó al ISS un total de 587.57 semanas. Que el día 26 de mayo de 1994 se trasladó hacia Colfondos, entidad que mediante Resolución 19151 del 4 de noviembre de 2016, le reconoció la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado.
semanas. Que el día 26 de mayo de 1994 se trasladó hacia Colfondos, entidad que mediante Resolución 19151 del 4 de noviembre de 2016, le reconoció la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado. Que según comunicado de la Oficina de Bonos Pension ales del 3 de noviembre de 2017, emitió un bono pen sional Tipo A, modalidad 2, teniendo en cuenta un salario reportado en cuantía de $298.110. Que laboró para SOFASA desde el 27 de agosto de 1984 hasta el 30 de julio de 2008 en el cargo de Gerente Logístico d e Compras, cotizando al ISS para los riesgos de IVM con el patronal 02023800342, número de afiliación 971604284 con un salario de $466.980 a 30 de junio de 1992. Que el 11 de diciembre de 2017 solicitó al fondo el cambio de salario para reajustar el bono pensional, teniendo en cuenta que para el 30 de j unio de 1992, fecha base para liquidar bonos pensionales, el salario era $466.980, petición resuelta desfavorablemente el día 22 de ese mes y año, indicándole que debía dirigirse al empleador para que efectuara las correcciones ante Colpensiones y posteriormente se actualizara la información ante la OBP. Que por ello el 4 de agosto de 2017 se dirigió a Colpensiones, entidad que a través comunicado BZ2017_12937436 del 14 de diciembre de 2017, indicó que la corrección del IBC era improcedente en atención al IBC reportado por SOFASA para el ciclo 1992/06.
BZ2017_12937436 del 14 de diciembre de 2017, indicó que la corrección del IBC era improcedente en atención al IBC reportado por SOFASA para el ciclo 1992/06. Que similar negativa replicó la OBP a la súplica elevada el 19 de octubre de 2017 , resuelta el 3 de noviembre de esa anualidad al señalar que el salario registrado en el sistema masivo era de $298.110.Radicado: 05001-31-05-017-2019-00059-01
Radicado interno: 21-019
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1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Controvirtieron la totalidad de entidades demandadas el derecho pretendido.
Inicialmente se pronunció e l MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO aceptando los hechos relativos al traslado de régimen, la causación del bono pensional tipo A modalidad 2, a la reclamación elevada y la respuesta emitida. Añadió que la fecha de redención normal del bono sería el 22 de febrero de 2023, fecha en la cual el actor cumplir ía 62 años, empero, al acceder a la pensión de vejez anticipada (art. 64 de la Ley 100 de 1993), el 15 de julio de 2015 Colfondos solicitó su expedición para negociación. Destaca que NO tiene competencia para modificar el salario base para liquidar el bono pensional, dado que en atención a lo previsto en la norma, corresponde reportado al ISS el 20 de junio de 1992 , es decir, $298.110, que correspondía al máximo asegurable de la categoría 39 de la tabla del ISS, bajo la hipótesis que es el mismo devengado , precisando que
reportado al ISS el 20 de junio de 1992 , es decir, $298.110, que correspondía al máximo asegurable de la categoría 39 de la tabla del ISS, bajo la hipótesis que es el mismo devengado , precisando que de ser incorrecto, e ra el empleador el responsable de rec onocer la diferencia , quedando el actor inmerso en el rango de salarios de la categoría 45 en atención a un salario de $466.980.
Por su parte COLFONDOS S.A. acepta los hechos relacionados con el traslado de régimen del demandante, el reconocimiento de la pensión de vejez de manera anticipada , la solicitud recibida y la negativa proferida. Explica cómo se adquiere la pensión de vejez en el RAIS , señalando que el actor disfrutaba de la misma desde noviembre de 2016 en cuantía inicial de $1.951.950 . Advierte que sólo cumple un papel de intermediaria ante el emisor del bono , para el caso liquidado anticipadamente en julio de 2016, teniendo en cuenta un salario base de $298.110, al 30 de junio de 1992.
De otro lado, RENAULT SOFASA S.A.S. , tras admitir los ext remos temporales referenciados , respecto a la certificación emitida donde consta el salario percibido a junio de 1992, advirtió que pudo presentarse un error en su expedición o concepciones interpretativos sobre conceptos salariales objeto de cotización al ISS. Aclaró que en un incendio que afectó las instalaciones de la empresa desapareció alguna documentación. Igualmente refiere que el contrato terminó por mutuo consentimiento mediante acta de transacción suscrita el 30 de julio de 2008, reconociéndose la
empresa desapareció alguna documentación. Igualmente refiere que el contrato terminó por mutuo consentimiento mediante acta de transacción suscrita el 30 de julio de 2008, reconociéndose la suma de $303.433.993 que contemplaba derechos inciertos y discutibles como aportes a la seguridad social, además de cotizaciones deficitarias, razón por la cual, debía operar la cosa juzgada.
Finalmente, COLPENSIONES, vinculada en atención a la prosperid ad de una excepción previa, contestó la demanda aceptando la densidad que cotizó el actor al otrora ISS, así como el traslado deRadicado: 05001-31-05-017-2019-00059-01
Radicado interno: 21-019
4 régimen. Indicó que conforme la historia laboral, el salario reportado por el empleador SOFASA en los diferentes períodos, era el reflejado en dicho historial. Considera que NO dio origen al conflicto que se debate, relativo a obligaciones derivadas de una relación laboral, que deben analizarse conforme lo previsto en los artículos 19 y 72 del Decreto 3063 de 1989 que establece cu al es el salario que debe reportar se para efectos de cotizaciones, última preceptiva según la cual, la disminución de prestaciones económicas por inexactitudes, implica que el patrono cancele el trabajador el valor de la diferencia entre lo pagado y lo que hubiese correspondido en caso de reportar el salario adecuadamente. En dicho sentido considera que NO es la entidad llamada a resistir las pretensiones, pues reportó a la OBP el salario registrado por el empleador.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
reportar el salario adecuadamente. En dicho sentido considera que NO es la entidad llamada a resistir las pretensiones, pues reportó a la OBP el salario registrado por el empleador.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró que el salario del actor para junio de 1992 era de $466.980 y consecuente a ello, CONDENÓ a RENAULT SOFASA S.A. a pagar , con destino a la cuenta de ahorro individual, la suma de $105.424.000 a título de reajuste de bono pensional complementario , monto que debía ser indexado al momento del pago. Ordenó a COLFONDOS recibir aquel dinero para que una vez acreditado en la cuenta de ahorro individual , procediera a reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta dichos recursos.
Finalmente, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES , de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a RENAULT SOFASA S.A. en favor de la parte actora y fij ó como agencias en derecho la suma de $5.000.000.
Dentro del término concedido por la ley, la administradora del RAIS y quien alguna vez fuese el empleador del actor, interpusieron y sustentaron recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR
Comenzó por precisar que NO se configuraba la excepción de cosa juzgada, dado que la seguridad
2. ARGUMENTOS
2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR
Comenzó por precisar que NO se configuraba la excepción de cosa juzgada, dado que la seguridad social NO sólo era un derecho fundamental, sino además irrenunciable (art. 48 de la Constit ución Política, y artículos 13 a 15 del CST ), de ahí que cualquier estipulación que limit ara esas garantías mínimas, se tornaba como no escrita y no produc ía ningún efecto. Circunscribió la validez del actaRadicado: 05001-31-05-017-2019-00059-01
Radicado interno: 21-019
5 de transacción que suscribieron las partes, a la forma de terminación del contrato, si se adeudaban o no algunas sumas atinentes a prestaciones sociales legales o extralegales, e indemnizaciones, NO así frente a cotizaciones deficitarias , salvo que el vínculo laboral est uviera en discusión, lo que no acontecía en este caso, cuyo dinero tenía una destinación específica.
En similar sentido precisó que no estaba sujeto a prescripción aquel pedimento, pues debía efectuarse el mismo raciocinio realizado cuando lo pretendido era la inclusión de factores salariales.
En cuanto al reajuste pretendido, recuerda la responsabilidad de los empleadores de cara al pago de aportes al régimen pensional, reseñando que para el año 1992 , re gían los artículos 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989 en atención a las tablas y catego rías que estipulaba el otrora ISS (siendo la más alta la categoría 51 con un salario de $665.070) e indica que para las personas que se
Decreto 3063 de 1989 en atención a las tablas y catego rías que estipulaba el otrora ISS (siendo la más alta la categoría 51 con un salario de $665.070) e indica que para las personas que se trasladaron al RAIS, el bono pensional se liquida con el salario base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, tal como lo dispone el artículo 117 de la ley 100 de 1993 y el artículo 5 del d ecreto 1299 de 1994 literal a ). Que si bien esta norma fue declarada inexequible en s entencia C-734 de 2005, sin efectos retroactivos, lo cierto es que varias s entencias de tute la, como lo son las T -147, 801, 910, 920 y 1087 del año 2006, se ocuparon de es e aspecto, definiendo una sub -regla, y disponiendo que únicamente los afiliados que se trasladaran entre el 28 de junio de 1994 y el 14 de julio del 2005 se les aplicaría el literal aludido.
Aclarado lo anterior, c on base en las certificaciones llegadas y el testimonio del señor Carlos Mario González Paredes, concluyó que, en el caso del demandante, el salario para el 30 de junio de 1992 era de $466.980, que no era superior a la categoría 51, por lo que debió ser este el monto reportado por SOFASA al ISS. Que como el demandante decidió negociar el bono pensional en el año 2016, lo que debía pagarse era la diferencia a tal data, es decir, la suma de $105.424.000 tasada por la OBP, autoridad técnica la materia.
Negó los intereses deprecados, al NO existir norma que los estipulara.
que debía pagarse era la diferencia a tal data, es decir, la suma de $105.424.000 tasada por la OBP, autoridad técnica la materia.
Negó los intereses deprecados, al NO existir norma que los estipulara.
Por último, señaló que NO contaba con elementos suficientes para estimar procedente la reliquidación, por cuanto, de un lado, el capital NO había ingres ado a la CAI, y de otro lado, la modalidad de retiro programado por la que optó el actor implicaba que cada año se fijara el monto de la mesada de acuerdo con el capital que estuviere en la cuenta, dados que los riesgos financieros y de longevidad, los asu mía el pensionado. En tal sentido, consideró que lo procedente era ordenarle al fondo recibir el dinero proveniente del bono complementario, y estimar si era dable reliquidar la prestación a futuro, es decir, una vez tuviera estos recursos, pues los benefi ciarios era un factor que podía afectar, e impedir un aumento.Radicado: 05001-31-05-017-2019-00059-01
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2.2. RECURSO DE APELACIÓN
2.2.1. COLFONDOS S.A.
En cuanto al REAJUSTE ordenado, estima que hay una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia , en la medida que cuando se in ició la diligencia se indicó el sentido del fallo, empero le ordenó reliquidar la pensión teniendo en cuenta los nuevos recursos sin precisar, como sí lo hizo en las consideraciones, que NO procedería de manera retroactiva , restándole claridad, pues precis amente primero debía esperar que esos dineros fueran pagados por el
como sí lo hizo en las consideraciones, que NO procedería de manera retroactiva , restándole claridad, pues precis amente primero debía esperar que esos dineros fueran pagados por el empleador SOFASA y estuvieran acreditados en la cuenta individual de ahorro pensional , evento en el que sí podría estudiar, con apego a cálculos actuariales, si era procedente o no realiza r el respectivo reajuste de cara no sólo a la modalidad de retiro programado bajo la cual el actor percibía la pensión, sino además teniendo en cuenta los factores que afectaban la cuantía.
De esta manera solicita se precise en la parte resolutiva, los li neamientos plasmados en la motiva, especialmente que, en caso de proceder, el reajuste NO es de manera retroactiva.
2.2.2. APELACIÓN RENAULT SOFASA S.A.S.
Insiste en la prosperidad del medio exceptivo de cosa juzgada y prescripción.
Refiere que la transacción, claramente se trató fue un acto libre y válidamente celebrado , acta en la que expresamente se consagr ó que operaba ante eventuales derechos de una reliquidación deficitaria de aportes, no porque tuviere conocimiento de esa situación. Recuerda que en septiembre de 1992 se incrementó el salario, omitiendo la empresa reportarlo, pese a que el pago fue retroactivo, aspecto reseñado por la a quo.
Que en todo caso, las partes acordaron que la suma reconocida de más de $303.000.000 era título de bonificación y para cubrir los eventuales pagos deficitarios. Desde esta óptica, insiste que debe operar el efecto de la cosa juzgada toda vez que existió una transacción celebrada en estos términos y estaba revestida de total validez y legalidad.
de bonificación y para cubrir los eventuales pagos deficitarios. Desde esta óptica, insiste que debe operar el efecto de la cosa juzgada toda vez que existió una transacción celebrada en estos términos y estaba revestida de total validez y legalidad.
Recuerda que dicha figura es una inst itución establecida para dar seguridad jurídica y no se siga indefinidamente debatiendo situaciones que ya fueron objeto de decisión o de acuerdo , como en este caso específico, debiendo valorarse la calidad de inmutable y definitiva que le otorgaba la ley, y por lo tanto no le e ra dable al demandante demandar sobre lo mismo , cuando expresamente seRadicado: 05001-31-05-017-2019-00059-01
Radicado interno: 21-019
7 acordó que la suma allí consignada, cubriría eventuales aportes deficitarios al sistema de seguridad social.
En cuanto a la prescripción, sostiene que entre el 2008 y el 2019 que se interpuso la demanda, pasaron más de 11 años sin que se hubiera hecho ninguna reclamación por este asunto.
Es así como solicita su absolución.
2.3 ALEGATOS
2.3.1. COLPENSIONES
Señaló que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Colpensiones, toda vez que NO es la entidad llamada a resistir las pretensiones elevadas por el actor, quien se trasladó al RAIS en el año 1994 , de ahí que Colfondos S.A. hubiese reconocido la prestación por vej ez en atención a las semanas cotizadas y el bono pensional causado. Igualmente destaca el contenido del art. 17 de la Ley 100 de 1993.
atención a las semanas cotizadas y el bono pensional causado. Igualmente destaca el contenido del art. 17 de la Ley 100 de 1993.
2.3.2 ALEGATOS MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Indicó que probó con suficiencia, respecto al bono pensional d el actor, que NO fungía como emisor ni como contribuyente de este, puesto que de la informa ción obrante en el expediente era clara en indicar que tal posición era ejercida única y exclusivamente por Colpensiones. Que en tal sentido, no representa un interés jurídico en las resultas del proceso , pues la controversia incumb ía únicamente al empleador, la administradora o fondo y el afiliado, máxime si lo discutido estribaba en omisiones del primero de estos, situación que solo interesaba a quien ostenta tal calidad.
Por lo dicho, solicita se mantenga la decisión adoptada por la a quo respecto a la absolución a esa entidad, al considerar que la decisión se encontraba ajustada a derecho.
2.3.3 ALEGATOS SOFASA
Solicita sean valoradas las excepciones de la con testación de la demanda. Ello en atención a la transacción suscrita entre las partes con todos los requisitos legales, a más de los alcances de la compensación y demás excepciones, que seguramente derrumbarían el fallo de la a quo.Radicado: 05001-31-05-017-2019-00059-01
Radicado interno: 21-019
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Tras ello, divide su intervención en dos ejes temáticos denominados liquidación de aportes conforme a la ley y validez del contrato de transacción laboral.
Radicado interno: 21-019
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Tras ello, divide su intervención en dos ejes temáticos denominados liquidación de aportes conforme a la ley y validez del contrato de transacción laboral.
En cuanto al primer aspecto, s ostiene que canceló los aportes para los diferentes riesgos conforme al Decreto 2610 de 1989. Y que en junio de 1992 era inocuo que la demandada hubiese reportado al ISS el salario real devengado por el trabajador si éste era superior al salario máximo asegurable, y dando cumplimiento a la ley así lo hizo. Que para el 30 de junio de 1992 no es taba en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo tanto, su aplicación no era posible, dado que el régimen de pensiones inició su vigencia a partir del 1 de abril de 1994. En este punto aclara que:
En punto al tema específico de la definición del salario base de l iquidación para la pensión de vejez de quienes cotizaron con anterioridad al 30 de junio de 1992, la Corte identifica con claridad por lo menos una diferencia sustancial entre los textos contenidos en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y el literal a) d el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994. Así, mientras el artículo 117 de la ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de ese mismo ordenamiento, establece que el salario de liquidación de la pensión se calcula sobre “la base de cotización del afilado a 30 de junio de 1992, para calcular la pensión de vejez”, el decreto en mención dispone que el salario para dicha prestación “será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992”. La diferencia radica en
vejez”, el decreto en mención dispone que el salario para dicha prestación “será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992”. La diferencia radica en que la ley calcu la el salario para liquidar la pensión de vejez a partir de la base de cotización del afiliado, y la norma acusada lo hace a partir del salario devengado, constituyéndose una y otra, en formulas no coincidentes, particularmente, si se considera que antes y después de la expedición Ley 100 de 1993, los aportes para pensión han estado sometidos a topes máximos de cotización, con lo cual el salario devengado no siempre corresponde al salario cotizado y el bono pensional se debe liquidar con el salario reportado a junio 30 de 1992, en las escalas ordenadas en el Decreto 2610 de 1989.
Posteriormente se ocupa de citar diversas sentencias que se han ocupado del asunto. Por tanto, respecto a los aportes a la segurid ad social en pensiones, siempre cumplió de manera periódica durante los extremos de la relación laboral que unió a las partes con las mencionadas cotizaciones en proporción a lo devengado por el señor Restrepo Maya, sin que existiera nunca algún tipo de reproche de su parte respecto a inconsistencia en el monto real de las cotizaciones efectuadas
Respecto del segundo punto, rememora la noción de transacción y los elementos para que una persona se obligue con la otra (art. 1502 del Código Civil), y la necesidad de que medie un consentimiento exento de vicios, precisando que:
En el proceso que hoy se encuentra a estudio de ese Despacho, quedo demostrada la terminación del contrato que existió entre las partes por mutuo acuerdo mediante un
consentimiento exento de vicios, p
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