TSDJ MED SL - 05001310501720190006301-(11-08-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501720190006301-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PENSION DE INVALIDEZ /originada en un accidente o una enfermedad de origen común / PRINCIPIO DE CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - Es viable aplicar el principio de condición más beneficiosa en el referido tránsito legislativo, siempre que el afiliado haya satisfecho la densidad de semanas exigida por la norma, antes de expirar su periodo de vigencia y supere el test de procedencia definido.
HECHOS: El demandante formula demanda cont ra Colpensiones pretendiendo declarar el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 24 de abril del 2018 fecha de estructuración de la misma; por lo que solicita el pago de manera retroactiva de las mesadas causadas y que se causen desde el 24 de abril del 2018 hasta el pago efectivo de estas, como también el pago de intereses moratorios; la indexación en subsidio de los intereses; costas procesales; lo ultra y extra petita.
TESIS. Por regla general, el reconocimiento de la pensión de invalidez se regula por la norma que esté vigente en la fecha de estructuración de la PCL ; Al haberse estructurado la PCL de la demandante el 24 de abril de 2018 y pagada la última cotización al Sistema Pensional en el ciclo de abril de 2002 , se evidencio que no satisface lo exigido en la norma trascrita, siendo procedente analizar la aplicación del principio de condición má s beneficiosa, como se solicitó en la demanda. Valorada la prueba arrimada al expediente, se concluye que el demandante satisfacía el test de procedencia del principio de condición más beneficiosa . (…) Respecto a la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de invalidez, esta sala señala que recibir
procedencia del principio de condición más beneficiosa . (…) Respecto a la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de invalidez, esta sala señala que recibir la indemnización sustitutiva no es un impedimento para que posteriormente se reclame la pensión de invalidez, siempre que se re únan los requisitos para ello ; efectuando en favor de la entidad de seguridad social, la respectiva compensación indexada de la indemnización sustitutiva otorgada, en aras de no afectar la Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional. (…) En el caso, no se acreditó que el demandante estuviera percibiendo subsidios por incapacidad para el momento en que se estructuró la invalidez, por tanto, Colpensiones está obligada a pagar la prestación desde el 25 de abril de 2018, día siguiente a la fecha de estructur ación de la PCL. (…) Teniendo en cuenta el fallecimiento del demandante, se modificará la sentencia de primera instancia para indicar que Colpensiones reconocerá y pagará su masa sucesoral por concepto de retroactivo de mesadas de pensión de invalidez, causado entre el 25 de abril de 2018 y el 15 de diciembre de 2022.
M. P. MARIA PATRICIA YEPES GARCIA SL TSM
FECHA DE FALLO: 11/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA LABORAL
SECRETARÍA
EDICTO
El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:
HACE SABER:
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
EDICTO
El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:
HACE SABER:
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
Radicación: 05308310301720190006301
Proceso: Ordinario
Demandante: MARIO DE JESUS ROJAS ECHAVARRIA
Demandado: COLPENSIONES
M. P. MARIA PATRICIA YEPES GARCIA SL TSM Fecha de fallo: 11/08/2023
Decisión:
El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
Se fija hoy 15/08/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.
RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS
Secretario1 Rad. 050013105017201900063 00 Int. 172/19
REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, Once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
En la fecha y hora señaladas , la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por l as Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARIA CATAÑEDA DUQUE y la
En la fecha y hora señaladas , la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por l as Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARIA CATAÑEDA DUQUE y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIO DE JESUS ROJAS ECHAVARRIA contra
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones de la demanda1
El señor Mario de Jesus Rojas Echavarria formula demanda contra Colpensiones pretendiendo i) declarar el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 24 de abril del 2018 fecha de estructuración de la misma ; ii) pago de manera retroactiva de las mesadas causadas y que se causen desde el 24 de abril del 2018 hasta el pago efectivo de estas; iii) pago de inter eses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; iv) la indexación en subsidio de los intereses; v) costas procesales; vi) lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus pretensiones en que fue afiliado al régimen de prima media con prestación definida , y calificado por Colpensiones con una perdida de capacidad laboral del 59.34% con fecha de estructuración del 24 de abril de 2018. Cotizó 300 semanas al 01 de abril de 1994 con 241,71 semanas cotizadas al régimen de prima media y 340 semanas como tiempo servido a la Contraloría General de la República ;
semanas al 01 de abril de 1994 con 241,71 semanas cotizadas al régimen de prima media y 340 semanas como tiempo servido a la Contraloría General de la República ; para un total de 581,71 semanas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez el 28 de noviembre de 2018 sin que se le hubiere dado respuesta.
1 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1720190063.PDF, págs. 2 y 3
DEMANDANTE MARIO DE JESUS ROJAS ECHAVARRIA
DEMANDADA COLPENSIONES
ORIGEN Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 050013105017201900063 01 TEMAS Pensión de invalidez, principio de condición más beneficiosa, intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993 CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia2 Rad. 050013105017201900063 00 Int. 172/19
Oposición a las pretensiones de la demanda2
Colpensiones se opus o oportunamente a las pretensiones presentadas, argumentando que el demandante no satisface los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de invalidez , toda vez que no cuenta con las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. Expresa que se reconoció al demandante la indemnización susti tutiva de la pensión de vejez mediante resolución 9218 del 2000 por un valor de $740,073 la cual presenta novedad
que se reconoció al demandante la indemnización susti tutiva de la pensión de vejez mediante resolución 9218 del 2000 por un valor de $740,073 la cual presenta novedad de cobrado, razón por la cual aduce que no asiste razón al demandante en lo peticionado, máxime cuando ya le fue reconocida una prestación con fundamento es dichos aportes. Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez al actor, petición de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación indexada e imposibilidad de condena en costas.
Sentencia de primera instancia3
El 14 de mayo de 2019 , el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia declarando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Mario de Jesus Rojas Echavarria a partir del 2 4 de abril del 2018 fecha de la estructuración de su invalidez . Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al actor la suma de $10,525.932 por concepto d e retroactivo pensional liquidado desde el 24 de abril de 2018 al 30 de abril de 2019, a partir del mes de mayo de 2019 la AFP debe continuar reconociendo y pagando al demandante una mesada pensional equivalente a SMLMV sobre 13 mesadas por año y sin perjuicio de los incrementos anuales. Se autoriza a Colpensiones a que del retroactivo pensional adeudado re alice los descuentos en salud a que haya lugar. Abs olvió a Colpensiones del pago de intereses moratorios, sin embargo, reconoció que dicha entidad debe reconocer y pagar la
autoriza a Colpensiones a que del retroactivo pensional adeudado re alice los descuentos en salud a que haya lugar. Abs olvió a Colpensiones del pago de intereses moratorios, sin embargo, reconoció que dicha entidad debe reconocer y pagar la indexación de las condenas . Declaró probada la excepción de compensación propuesta por la apoderada de Colpensiones y en consecuencia dicha entidad al momento del pago del retroactivo pensional adeudado descontará la suma de $740.073 pesos el cual fue cancelado al demandante a título de indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la cual deberá ser indexada.
Para fundamentar lo decidido, la A Quo advirtió que por regla general la prestación de invalidez se rige por la norma vigente al momento de configurarse la contingencia, siendo postura de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral la imposibilidad de acudir a las normas del Decreto 758 del año 1990 cuando la pensión se estructura en vigencia de la ley 797 del 2003, misma que resulta contraría a la postura de la Corte Constitucional al considerar que si es posib le realizar el salto normativo; aplicando a este caso la s sentencias SU442 del 2016 y la T086 de 2018 , concediendo la prestación bajo el principio de condición más beneficiosa ; al considerar que el actor acredita al 1° de abril de 1994 un densidad de 340,57 semanas, siendo posible tener en cuenta el tiempo público laborado más no cotizado que tuvo con el municipio de Medellín y las semanas con la Registra duría Nacional del Estado Civil, contando en total el actor con 653,28 semanas cotizadas, reuniendo más de las 30 0 semanas que
en cuenta el tiempo público laborado más no cotizado que tuvo con el municipio de Medellín y las semanas con la Registra duría Nacional del Estado Civil, contando en total el actor con 653,28 semanas cotizadas, reuniendo más de las 30 0 semanas que exige el Decreto 758 de 1990 y por tanto, bajo el principio de condición más beneficiosa él tiene derecho a la pensión de invalidez.
2 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1720190063.PDF, págs. 62/64 3 01PrimeraInstancia; 04SentenciaPrimeraInstancia1720190063.mp33 Rad. 050013105017201900063 00 Int. 172/19
Frente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, indicó que era compatible su pago con el de la pensión de sobrevivientes o de la invalidez en atención a que cubren diferente contingencia, teniendo la indemnización sustitutiva de pensión de vejez requisitos y exigencias totalmente diferentes a las de la pensión de invalidez o sobrevivencia, sin que el afiliado que recibe la indemnización sustitutiva de pensión de vejez sea excluido del sistema y puede mantener cobertura para las otras contingencias, postura sostenida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 34014 de 2009 ratificada en las sentencias SL 1234 de 2015 radicación 45857 , SL2995 del 2018, SL117 de 2019 y SL1416 de 2019. Autorizando a Colpensiones a realizar la compensación de la suma de dinero entregada al demandante , debidamente indexad a hasta la fecha en que efectiva mente se haga el cruce de cuentas entre el pago del retroactivo al que va a tener derecho el demandante y el
realizar la compensación de la suma de dinero entregada al demandante , debidamente indexad a hasta la fecha en que efectiva mente se haga el cruce de cuentas entre el pago del retroactivo al que va a tener derecho el demandante y el descuento de dicha indemnización sustitutiva. Absolvió de los intereses moratorios , dada la divergencia de posturas entre la Cor te Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, lo cual valida que en principio no sea injustificada la negativa dada por Colpensiones.
Recurso de apelación4
Colpensiones inconforme con lo decidido solicita se revoque la sentencia de primera instancia, aduciendo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha negado la aplicación al principio de la condición más beneficiosa , admitiendo únicamente el saldo de la ley 860 de 2003 a la ley 100 de 1993, cuando la contingencia se estructu ró entre el 20 03 el año 2006 , sin que sea el caso del demandante, adicionalmente expresa que este no tenía ninguna cotización en este periodo de tiempo, razón por la cual no se podría dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente indica que no era procedente ajustar el tiempo requerido por el Decreto 758 de 1990 , toma en cuenta un tiempo no cotizado para el Instituto de Seguros Sociales sino un tiempo cotizado para Cajanal y el Decreto 758 es la normatividad propia del Instituto de Seguros Sociales, de ahí que para dar aplicación a dicha normatividad tendrían que estar las 300 semanas cotizadas directamente a dicha institución , por ello considera que la decisión del despacho es contraria a la sentencia SU442 de 2016 , referida a que para hacer salto normativo se debe tener
dicha normatividad tendrían que estar las 300 semanas cotizadas directamente a dicha institución , por ello considera que la decisión del despacho es contraria a la sentencia SU442 de 2016 , referida a que para hacer salto normativo se debe tener una expectativa legítima que en este caso esto no se presenta. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Concedido el término para presentar los alegatos de conclusión en esta sede, ninguna de las partes lo descorrió oportunamente.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es deci r, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación, así como por el artículo 69 del CPTSS m odificado por la Ley 1149 de 2007, en cuanto al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Vistos los hechos y pretensiones de la dema nda, así como la oposición formulada por las demandadas, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si hay lugar a aplicar el principio de condición más
4 01PrimeraInstancia; 04SentenciaPrimeraInstancia1720190063.mp34 Rad. 050013105017201900063 00 Int. 172/19
beneficiosa a fin de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. De ser así, se definirá b) si procede emitir condena contra Colpensiones respecto de la pensión de invalidez bajo los requisitos del Decreto 758 de 1990; y c) las condiciones de causación y disfrute de la prestación; d) la procedencia de l pago de los intereses
pensión de invalidez bajo los requisitos del Decreto 758 de 1990; y c) las condiciones de causación y disfrute de la prestación; d) la procedencia de l pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pe nsional o en subsidio la indexación de la eventual condena.
Tramite de instancia
El Despacho mediante auto del 08 de junio de 2023 decretó de oficio interrogatorio de parte del demandante,5 sin embargo al haber fallecido según consta en certificado de defunción aportado por la parte actora a través de correo electrónico 6, se torna inocua la práctica de la prueba decretada y así se declaró mediante auto de l 18 de julio de 20237.
Hechos relevantes acreditados documentalmente
- El señor Mario de Jesús Rojas Echavarría nació el 28 de febrero de 19378.
- Mediante Resolución N° 003419 del 20 de marzo de 19989 Niega la pensión de vejez al demandante, indicando que cuenta únicamente con 645 semanas.
- Mediante Resolución N° 10883 del 26 de septiembre de 199 810, el ISS repone la Resolución N° 003419 reconociendo al demandante un total de 662 semanas entre tiempos públicos no cotizados y los que fueron sufragados al ISS.
- Mediante Resolución 009218 de 2000, el ISS negó la pensión de vejez al señor Mario de Je sús Rojas Echavarría y en su lugar le reconoció el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía única de $ 740.07311.
Mario de Je sús Rojas Echavarría y en su lugar le reconoció el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía única de $ 740.07311.
- Mediante Resoluc ión 03775 del 21 de marzo de 2000 12, el ISS conf irmó la Resolución 009218 de 2000 indicando que el afiliado contaba con 398 semanas en el sector público y 265 semanas en el sector privado con cotizaciones al ISS.
- Colpensiones calificó la PCL del señor Mario de Jesús Rojas Echavarría el 18 de julio de 2018, concluyendo que asciende a 59,34%, est ructurada el 24 de abril de
201813.
- Mediante Resolución SUB 594 del 03 de enero de 2019 14, Colpensiones niega al demandante la pensión de invalidez.
5 02SegundaInstancia; 04ReabreDebateProbatorio 6 02SegundaInstancia; 05InformaFallecimientoDemandante 7 02SegundaInstancia; 06OrdenaContinuarTramite 8 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado, Pág. 40. No se aportó copia del registro civil de nacimiento, pero sí de la cédula de ciudadanía que indica tal fecha, la cual no fue discutida por la pasiva. 9 01PrimeraInstancia; 03Expedinteadministrativo, doc. GEN -REQ-IN-2018_15147128-20181217045711 Pág. 42/43 10 01PrimeraInstancia; 03Expedinteadministrativo, doc. GEN -REQ-IN-2018_15147128-20181217045711 Pág. 40/41
42/43 10 01PrimeraInstancia; 03Expedinteadministrativo, doc. GEN -REQ-IN-2018_15147128-20181217045711 Pág. 40/41 11 01PrimeraInstancia; 03Expedinteadministrativo, doc. GEN-REQ-IN-2018_15147128-20181217045711 Pág. 3 12 01PrimeraInstancia; 03Expedinteadministrativo, doc. GEN -REQ-IN-2018_15147128-20181217045711 Pág. 23/26 13 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado, Pág. 27/33 14 01PrimeraInstancia; 03Expedinteadministrativo, doc. GRF-AAT-RP-2018_15147128-201901030955165 Rad. 050013105017201900063 00 Int. 172/19
-Según histor ia laboral actualizada al 08 de febrero de 2019 , el demandante cotizó 264,29 semanas al sector privado de la economía, contando al 1° de abril de 1994 con 247,71 semanas en ese sector15.
- Certificado de información laboral, Contraloría General de la Repub lica, Formatos N° 1, 2 y 3 B, indicando que el demandante laboró para esa entidad con aporte s a Cajanal entre el 26 de febrero de 1979 y el 6 de septiembre de 198516.
a) Aplicación del principio de condición más beneficiosa
Por regla general, el reconocimiento de la pensión de invalidez se regula por la norma que esté vigente en la fecha de estruc turación de la PCL, y en el caso del demandante, es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de
que esté vigente en la fecha de estruc turación de la PCL, y en el caso del demandante, es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que exige los siguientes requisitos, aunados a la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% prevista en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993:
“1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de l os últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma”.
Al haberse estructurado la PCL de la demandante el 24 de abril de 201817 y pagada la última cotización al Sistema Pensional en el ciclo de abril de 2002 18, es claro que no satisface lo exigido en la norma trascrita, siendo procedente analizar la aplicación de l principio de condición más beneficiosa, como se solicita en la demanda.
Dicho principio, se ha desarrollado, ante la ausenc ia de un régimen de transición, con “la única finalidad de proteger a «[…]un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta» esto es, que tuvieran una expectativa legítima”19, o, dicho de otra manera, que “implica darle efectos ultractivos a la normatividad inmediatamente anterior, tal y como se ha indicado entre otras en la
expectativa legítima”19, o, dicho de otra manera, que “implica darle efectos ultractivos a la normatividad inmediatamente anterior, tal y como se ha indicado entre otras en la sentencia CSJ SL3905 -2018, cuando en su vigen cia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expec tativas legítimas del asegurado, que si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el ti empo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo”20.
Para la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justici a, el tránsito legislativo que admite la aplicación del principio, refiere estrictamente a la norma inmediatamente anterior a l a que se encuentre vigente al momento de materialización del riesgo y de manera temporal, de ahí que considere aplicable, en rela ción con las
15 01PrimeraInstancia; 03Expedinteadministrativo, doc. GRP-SCH-HL-66554443332211-1418-20190208102357 16 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado, Pág.36/39 17 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado, Pág. 27/33 18 01PrimeraInstancia; 03Expedinteadministrativo, doc. GRP-SCH-HL-66554443332211-1418-20190208102357 19 Sentencia SL2544 de 2019, haciendo cita y trascripción parcial de la 38674 de 2012 20 Sentencia Sl5253 de 2018.6 Rad. 050013105017201900063 00 Int. 172/19
19 Sentencia SL2544 de 2019, haciendo cita y trascripción parcial de la 38674 de 2012 20 Sentencia Sl5253 de 2018.6 Rad. 050013105017201900063 00 Int. 172/19
PCL estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, aplicar los requisitos de la Ley 100 de 1993 primigenia, siemp re que estos se cumplan antes del 26 de diciembre de 200621, pero ellos no fueron satisfechos por Mario de Jesús Rojas Echavarría.
Para esa Corporación deviene improcedente acudir al principio de condición más beneficiosa en el tránsito legislativo Ley 860 de 2003 y Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por considerarlo violatorio del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; sin embargo, la Corte Constitucional, en ejercicio de su función como Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional, difiere de esa postura, considerando y precisando en las sentencias SU-442 de 2016 y SU -556 de 201922 que es viable aplicar el principio de condición más beneficiosa en el referido tránsito legislativo, siempre que el afiliado haya satisfecho la densidad de semanas exigida por esa norma, antes de expirar su periodo de vigencia y supere el test de procedencia definido en la sentencia SU -556 de 2019:
Test de procedencia Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez 23, pertenece a un grupo de especial protecci ón constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre
Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez 23, pertenece a un grupo de especial protecci ón constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermed ad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los arg umentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Esta Sala viene apartándose respetuosamente del precedente judicial construido por la H. Corte Suprema de Justicia, por considerar que el de la Corte Constitucional se adecúa más a los p rincipios del Estado Social y Constitucional de Derecho, así como de los que orientan las relaciones al interior del Sistema Gene ral de Seguridad Social en Pensiones, máxime al negar ésta última Corporación, que la sostenibilidad
adecúa más a los p rincipios del Estado Social y Constitucional de Derecho, así como de los que orientan las relaciones al interior del Sistema Gene ral de Seguridad Social en Pensiones, máxime al negar ésta última Corporación, que la sostenibilidad
21 Reitera la postura previamente adoptada, en reciente sentencia SL 3161 de 2019, haciendo mención y trascripción parcial de las sentencias SL 2358 de 2017 y SL658 de 2018 22 En esta sentencia, s e fija el test de procedencia de la aplicación del principio en sede de Acción de Tutela, como consecuencia de que no se había construido el mismo en la sentencia SU 442/16 23 Esta se acredita con una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.7 Rad. 050013105017201900063 00 Int. 172/19
financiera del Sistema se vulnere al aplicar la condición más beneficiosa en un tránsito legislativo no inmediato, en la medida en que el número de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990, era incluso superior al que hoy exige la Ley 860 de 2003.
Exigía el Acuerdo 049 de 1990, a probado por el Decreto 758 del mismo año, vigente hasta el 31 de marzo de 1994, inclusive, “haber cotizado para el Seguro de Inva lidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez , o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.
Valorada la prueba arrimada al expe diente, se concluye que el demandante satisfacía el test de procedencia del principio de condición más beneficiosa, así:
con anterioridad al estado de invalidez”.
Valorada la prueba arrimada al expe diente, se concluye que el demandante satisfacía el test de procedencia del principio de condición más beneficiosa, así:
Test de procedencia
Primera condición
Se acreditó que el señor Mario de Jesús Rojas Echavarría , además de haber sido una persona en situa ción de invalidez , se enc ontraba en una circunstancia de riesgo derivada de su edad toda vez que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 82 años de edad, igualmente presentaba secuelas de ACV, con hemiplejia derecha moderada, válvulapatía cardiaca y disfasia.
Segunda condición
Se infiere razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de inva lidez afect ó directamente la satisfacción de las necesidades básicas del señor Rojas Echavarría , esto es, su mínimo vital y, en consecuenci a, una vida en condiciones dignas, pues es era persona que no percib ía ingresos de ninguna actividad económica; se encontraba reconocido como Colombiano de Oro 24 al ser una persona mayor de 65 años.
Tercera condición
Es razonable que no haya efectuado co tizaciones al Sistema Pensional para el año 2018 en que se estructura la PCL que ha derivado en su invalidez, pues p ara ese momento contaba con 81 años de edad, con diversas patologías como secuelas de ACV, con hemiplejia derecha moderada, válvulapatía car diaca y disfasia , lo que comporta ba incapacidad para laborar y por ende efectuar cotizaciones al Sistema General de Seguridad
81 años de edad, con diversas patologías como secuelas de ACV, con hemiplejia derecha moderada, válvulapatía car diaca y disfasia , lo que comporta ba incapacidad para laborar y por ende efectuar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Cuarta condición
Obró diligentemente al solicitar el reconocimiento de la prestación. Fue calificado po r Colpensiones el 18 de julio de
201825. Reclamó la prestación el 28 de noviembre de 2018 26 y
24 02SegundaInstancia, 07CertificadoCedulaColombianoOro 25 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado, Pág. 24/28 26 01PrimeraInstancia; 03Expedinteadministrativo, doc. GRP-FSP-AF-2018_15147128-201811280200458 Rad. 050013105017201900063 00 Int. 172/19
ante la negativa de Colpen siones mediante Resolución SUB 594 del 03 de enero de 2019 27, radicó la demanda el 25 de enero de 201928
b) Compatibilidad entre la ind emnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de invalidez
Visto que el demandante ante la negativa al reco nocimiento de la pensión de vejez, radicó el 13 de diciembre de 1999 29 ante el ISS solicitud de reconocimiento y pago de una indemnizaci ón de la pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante la Resolución N° 009218 de 2000 en cuantía única de $740.07330, y que el dictamen que calificó su pérdida de capacidad laboral fue emitido posteriormente, el 18 de julio de
Resolución N° 009218 de 2000 en cuantía única de $740.07330, y que el dictamen que calificó su pérdida de capacidad laboral fue emitido posteriormente, el 18 de julio de 201831, contando en ese lapso únicamente con 2 semanas de cotización a pensiones, y siendo el primigenio reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la razón de la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, es menester traer a colación lo que ha reiterado en múltiples ocasiones el Alto Órgano de cierre en la materia, respecto a la compatibilidad de estas dos pre staciones, al advertir que recibir la indemnización sustitutiva no es un impedimento para que posteriormente se reclame la pensión, s
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