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TSDJ MED SL - 050013105017201900064-01-(30-05-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 050013105017201900064-01-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: REQUISITOS PARA LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto sea declarado inválido y acredite condiciones. / SUSTITUCIÓN PENSIONALBeneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. /

TESIS: (…) Es pertinente soslayar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL4294-2022 Rad 91453 del 30/11/2022 M.P OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR señaló: En ese orden de ideas, ha sostenido en repetidas oportunidades esta Sala de la Corte, que la norma llamada a regir la pensión de invalidez es, por principio, la que se encuentre vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez definida técnicamente. (…). (…). (…) RETROACTIVO PENSIÓN DE INVALIDEZ: Al respecto, la Ley 100 de 1993 en su artículo 40 consagra lo siguiente: “DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN. La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a sol icitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructura tal estado.”. (…). (…) Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En fo rma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pe nsionado, el cónyuge o la compañera o compañero

fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pe nsionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) (…) La Corte Constitucional en SU 149 del 21 de mayo de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, sobre el punto expresamente consideró lo siguiente: “Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el m ínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de c onvivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 30/05/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA05 001 31 05 017 2019 00064 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

PROVIDENCIA: SENTENCIA05 001 31 05 017 2019 00064 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Medellín, mayo treinta (30) de dos mil veintitrés (2023)

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres , procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310501720190006401, promovido por la señora MARÍA CRISTINA CAÑAS DE COR REA, en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante y el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones frente a la sentencia emitida el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuac iones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposici ones…” se toma la dec isión correspondiente mediante providencia escrita número 141, previamente discutida y aprobada por los

procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposici ones…” se toma la dec isión correspondiente mediante providencia escrita número 141, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.05 001 31 05 017 2019 00064 01

ANTECEDENTES

Pretende l a demandante se declare que el señor Iván Darío Correa Suarez, en vida, dejó causado el derecho a la pensión de invalidez de origen común, desde el 01/01/2014, siendo la actora beneficiaria de la sustitución pensional desde el 10/02/2018 fecha de fallecimiento de su cónyuge; consecuencialmente solicita se condene a Colpensiones al reco nocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 01/01/2014 al 10/02/2018, y al reconocimiento de la sustitución pensional desde el 11/02/2018, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100/1993.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que el señor Iván Darío Correa Suarez estaba afiliado al RPMPD desde el 05/08/1974 y hasta el 10/02/2018 (fecha de su fallecimiento), cotizando un total de 993.15 semanas en toda su vida laboral. Que el señor Correa Suarez fue calificado por Colpensiones presentando una PCL del 59.70% con fecha de estructuración del 01/01/2014, alcanzando un total de 51.5 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, por lo cual solicitó -en vida - la pens ión de invalidez a Colpensiones, la cual le fue negada por dicha entidad mediante Res. 33402 del

total de 51.5 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, por lo cual solicitó -en vida - la pens ión de invalidez a Colpensiones, la cual le fue negada por dicha entidad mediante Res. 33402 del 27/01/2017, al considerar que no reunía con el número mínimo de semanas.

Relata la demandante que contrajo matrimonio con el señor Iván Darío Correa Suarez el 08/11/1975, vinculo que se mantuvo vigente hasta la fecha de fallecimiento de éste último; que de dicha unión procrearon dos hijas, ambas mayores de edad y personas hábiles. Que convivió con el fenecido compartiendo techo, lecho y mesa desde el 08/11/1975 hasta el mes de diciembre/1985; es decir, por un periodo de 10 años, presentándose a partir de esta última fecha la separación de cuerpos, dada la imposibilidad de tener un ambiente sano debido a que su cónyuge sufría de alcoholismo y de agresividad; no obstante, durante su separación la actora lo acompañó a terapias en búsqueda de curar su enfermedad. Que solicitó a Colpensiones la Sustitución pensional, siendo negada mediante Res. 119747 del 05/05/2018.05 001 31 05 017 2019 00064 01

Respecto al líbelo genitor, Colpensiones en su oportunidad procesal expuso:

Que al señor Iván Darío Correa Suarez (fallecido) no le asiste derecho a la pensión de invalidez en la medida que no acreditó las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; y que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque la

pensión de invalidez en la medida que no acreditó las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; y que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque la demandante no demostró dentro de la investigación administrativa la convivencia, por lo menos durante los 5 años continuos anteriores a la fecha de deceso de su cónyuge.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

DECLARÓ que al señor Iván Darío Correa Suárez, le asiste el derecho a que se le reconozca el retroactivo de la pensión de invalidez post mortem; a partir del 01/01/2014 y hasta el 10/02/2018. CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar a los herederos del fenecido la suma de $31.738.560 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01/01/2014 y el 10/02/2018, y autorizó a dicha administradora a descontar del retroactivo pensional, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. CONDENÓ a Colpensiones a r econocer y pagar a los herederos del señor Correa Suarez los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100/1993, a la tasa más alta vigente al momento en que se efectué su pago, liquidados a partir del 26/03/2017 y hasta la fecha del pago real y efectivo, siempre y cuando se acredité la sucesión en los 4 meses siguientes a la Ejecutoria de esta sentencia. ABSOLVIÓ a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda, y Condenó en costas a la demandada.

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

de esta sentencia. ABSOLVIÓ a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda, y Condenó en costas a la demandada.

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

Presenta inconformidad parcial frente a la sentencia de primera instancia, argumentó que la ruptura de la convivencia se dio en aras de salvaguardar la vida e integridad física tanto de la demandante como de sus hijas; en otras palabras, se presentó una imposibilidad de convivencia entre la demandante y su cónyuge,05 001 31 05 017 2019 00064 01

debido al maltrato físico del cual era víctima la actora, por lo anterior, solicita se revoque la absolución y se conceda la pensión de sobrevivientes pretendida.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDAN TE. Solicita se confirme el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem, el retroactivo pensional y los intereses moratorios; y se revoque la absolución de la sustitución pensional, en la medida que la Juez de instancia exige un vínculo actuante entre la demandante y su cónyuge fenecido, olvidando que tal y como se acreditó al interior del proceso era imposible su permanencia dado los constantes maltratos físicos y psicológicos de los que fue víctima la demandante por parte de cónyuge.

COLPENSIONES. Solicita se absuelva del reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100/1993, en la medida que la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez está plenamente justificada, bien porque la entidad actuó con ple no respaldo normativo o porque

intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100/1993, en la medida que la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez está plenamente justificada, bien porque la entidad actuó con ple no respaldo normativo o porque su postura proviene de la aplicación minuciosa de la Ley. Que no procede la indexación pues esta solo tiene aplicación cuando el factor reconocido no tiene otro elemento de actualización legal.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver consiste en determinar ; en primer lugar, si hizo bien o no la a quo en declarar que el señor Iván Darío Correa Suarez dejó causado el derecho a la pensión de invalidez a partir del 01/01/2014 y hasta el 10/02/2018 (fecha de su falle cimiento), el retroactivo pensional y sus intereses moratorios; y en segundo lugar, si procede o no el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante señora María Cristina Cañas De Correa por el fallecimiento de su cónyuge señor Iván Darío Correa Suarez.05 001 31 05 017 2019 00064 01

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el acervo probatorio arrimado, no hay duda que el señor Iván Darío Correa Suarez fue calificado por Colpensiones mediante dictamen del 30/10/2016 el cual estableció una PCL del 59.7% con fecha de estructuración del 01/01/2014 (folios 29 a 36 anexo 02 ), que presentó incapacidades médicas pagadas a cargo de la EPS Coomeva d el 02/02/2016 al 30/08/2016 (folio 12 anexo 14 ), que reúne un total de 993.14 semanas cotizadas en toda su vida

pagadas a cargo de la EPS Coomeva d el 02/02/2016 al 30/08/2016 (folio 12 anexo 14 ), que reúne un total de 993.14 semanas cotizadas en toda su vida laboral, esto es del 0 5/08/1974 al 01/11/2016 (folios 14 a 21 anexo 14) que solicitó la pensión de invalidez el 25 de noviembre de 2016 (folio 38 anexo 02 ), y que Colpensiones le negó dicha prestación mediante Res. 33402 del 27/01/2017 (folios 38 a 44 anexo 02).

PENSIÓN DE INVALIDEZ.

Es pertinente soslayar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia S L4294-2022 Rad 91453 del 30/11/2022 M.P OMAR ÁNGEL

MEJÍA AMADOR señaló:

En ese orden de ideas, ha sostenido en repetidas oportunidades esta Sala de la Corte, que la norma llamada a regir la pensión de invalidez es, por principio, la que se encuentre vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez definida técnicamente, es decir, en este caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 , que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que, eventualmente, resulta viable acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, a la Ley 100 de 1993 en su versión original, si se satisface el requisito de temporalidad al que se hace mención en la plurimencionada sentencia CSJ SL2358-2017.

Así las cosas, c onforme a la fecha de estructuración de invalidez del actor

se hace mención en la plurimencionada sentencia CSJ SL2358-2017.

Así las cosas, c onforme a la fecha de estructuración de invalidez del actor (01/01/2014, folios 18 a 21 anexo 02), la norma aplicable al caso concreto son los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 1° de la ley 860 de 2003, el cual dispone:

“ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubi ere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.05 001 31 05 017 2019 00064 01

… Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración…”.

Según se desprende del Dictamen practicado al señor Iván Darío Correa Suarez por Colpensiones el 30/10/2016, a éste se le otorgó una PCL del 59.7% y como fecha de estructuración e l 01/01/2014, alcanzando a cotizar un total de 51.56 semanas entre el 01/01/2011 y el 01/01/2014, cumpliendo así con el nú mero

fecha de estructuración e l 01/01/2014, alcanzando a cotizar un total de 51.56 semanas entre el 01/01/2011 y el 01/01/2014, cumpliendo así con el nú mero mínimo de semanas exigido por la ley 860 de 2003, siendo entonces beneficiario de la pensión de invalidez reclamada, como bien lo dedujo la a quo. Por tanto, se CONFIRMA en este punto la decisión.

RETROACTIVO PENSIÓN DE INVALIDEZ:

Al respecto, la Ley 100 de 1993 en su artículo 40 consagra lo siguiente:

“DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN. La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructura tal estado.”.

El artículo 3 del Decreto 917 de 1999 preceptúa que mientras el afiliado reciba subsidio por incapacidad temporal, no hay lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez, lo que significa que aunque la estructuración de la invalidez sea el momento determinante para el reconocimiento de la pensión, cuando el afiliado ha estado protegido en virtud de la incapacidad temporal y se determina que el motivo originario de esa prestación económica fue la mism a, se puede concluir que el origen de la incapacidad temporal y de la invalidez es el mismo, y por consiguiente, que se cubrió a cabalidad el riesgo asegurado durante el tiempo que se requirió para intentar la rehabilitación del afiliado.

Al respecto, La Corte Suprema de Justicia SCL en Sentencia 619 del 28 de agosto

mismo, y por consiguiente, que se cubrió a cabalidad el riesgo asegurado durante el tiempo que se requirió para intentar la rehabilitación del afiliado.

Al respecto, La Corte Suprema de Justicia SCL en Sentencia 619 del 28 de agosto de 2013, Radicado 40887, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, precisó:05 001 31 05 017 2019 00064 01

“…En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.

Postura reiterada por la Corte Constitucional en la SU 588 del 27/10/2016, M.P Alejandro Linares Cantillo; y en ST 199 del 03/04/2017 M.P AQUILES ARRIETA GÓMEZ, entre otras.

En reciente pronunciamiento la CSJ SCL en SL 5170 Rad. 88003 del 20/10/2021 M.P Luis Benedicto Herrera Díaz indicó:

Así las cosas, frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún yerro en la intelección que asignó a los preceptos normativos enunciados cuando existen subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, al entender que las mesadas se comienzan a pagar, de forma retroactiva, desde la data de la estructuración, pero siem pre que con posterioridad a ella no se hubieren reconocido subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, evento en el cual se pagará, pero a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad. … Es claro entonces que, mientras el af iliado se encuentre recibiendo el subsidio por

incapacidad, continuos o discontinuos, evento en el cual se pagará, pero a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad. … Es claro entonces que, mientras el af iliado se encuentre recibiendo el subsidio por incapacidad temporal no puede percibir prestaciones derivadas de la invalidez, como son las mesadas pensionales, cuyo pago procede una vez la entidad previsional reconozca la pensión, momento a partir del cual ya no procede el pago de las incapacidades, porque la acción protectora es asumida por otra prestación, dado el nuevo hecho que la causa – la invalidez-, siendo la razón por la cual el sistema de salud no contempla prestaciones económicas para los pension ados --Artículos 28 del Decreto 806 de 1998 y 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016--.

Ahora bien, la definición de un estado de invalidez generalmente viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador. Desde la perspectiva de l a acción protectora de la Seguridad Social ello significa que, como estadio previo a la invalidez, el trabajador deba atravesar por un período de incapacidad temporal donde precisa asistencia médica con posibilidad de recuperación – derivada de una enferme dad o de un accidentelo que explica que el reconocimiento pensional deba hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo período, así se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha anterior al período en que se pagó la incapacidad temporal. … En estos casos no hay una línea muy definida entre el tránsito de la incapacidad temporal y la invalidez, razón por la cual el eje central de delimitación está en el momento en que se

al período en que se pagó la incapacidad temporal. … En estos casos no hay una línea muy definida entre el tránsito de la incapacidad temporal y la invalidez, razón por la cual el eje central de delimitación está en el momento en que se califica el estado de invalidez, quedando a partir de allí extinguida la incapacidad temporal, pero limitándose la retroactividad de la nueva prestación al momento en que se efectuó el último pago de la p restación que la antecede, dado el carácter secuencial de la acción protectora de la seguridad social, donde los efectos económicos de las prestaciones no siempre coinciden con el hecho causante en sentido material, pues la previsión legal es muy clara en relacionar la fecha inicial de la prestación por invalidez con la fecha de finalización formal de la incapacidad temporal. …05 001 31 05 017 2019 00064 01

Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de seña lar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019). (negrillas y subrayas de la Sala).

Descendiendo al caso, observa la Sala como del Cert ificado emitido por la EPS Coomeva el 28/10/2016, se desprende que el señor Iván Darío Correa Suarez presentó un total de 180 días de incapacidad causados y pagados entre el

Descendiendo al caso, observa la Sala como del Cert ificado emitido por la EPS Coomeva el 28/10/2016, se desprende que el señor Iván Darío Correa Suarez presentó un total de 180 días de incapacidad causados y pagados entre el 02/02/2016 y el 30/08/2016 , sin que exista prueba al interior del proceso de pagos posteriores; por lo cual esta Sala de d ecisión procederá a reconocer el retroactivo pensional, pero desde el día siguiente al pago de la ú ltima incapacidad médica; esto es, desde el 01/09/2016, sin posibilidad de descontar las incapacidades médicas pagadas como lo dedujo la A quo, y hasta el 10/02/2018, fecha de fallecimiento del señor Correa Suarez . Por lo que se MODIFICA la decisión.

VALOR Y NUMERO DE MESADAS AL AÑO:

UN SMLV y sobre 13 mesadas pensionales anuales, dado que así fue reconocido por la a q uo, sin inconfo rmidad de ninguna de las partes, y más cuando de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia ninguna mesada pensional puede ser reconocida por un valor inferior al SMLMV.

PRESCRIPCIÓN.

Se tiene que Colpensiones emitió dictamen el 30/10/2016 el cual estableció una PCL del 59.7% con fecha de estructuración del 01/01/2014 (folios 29 a 36 anexo 02), que el señor Correa Suarez solicitó la pensión de invalidez el 25/11/2016 (folio 38 anexo 02), que Colpensiones le negó dicha prestación mediante Res. 33402 del 27/01/2017 (folios 38 a 44 anexo 02 ) y presento demanda Ordinaria

(folio 38 anexo 02), que Colpensiones le negó dicha prestación mediante Res. 33402 del 27/01/2017 (folios 38 a 44 anexo 02 ) y presento demanda Ordinaria Laboral el 25/01/2019 (folio 10 anexo 02 ) no habiendo transcurrido entre tales eventos el término trienal previsto en los arts. 488 del CST y 151 CPL.05 001 31 05 017 2019 00064 01

LIQUIDACIÓN

En esta etapa procede la Sala a e fectuar el cálculo aritmético, en los siguientes términos: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2016 5,75% 5 $ 689.454 $ 3.447.270 2017 4,09% 13 $ 737.717 $ 9.590.321 2018 3,18% 1,3333 $ 781.242 $ 1.041.630

TOTAL $ 14.079.221

Así las cosas, liquidado el retroactivo pensional entre el 01/09/2016 y hasta el 10/02/2018 Colpensiones adeuda a la masa sucesoral del señor Correa Suarez, la suma de $ 14.079.221, siendo procedente modificar la sentencia de instancia en este último aparte.

INTERESES MORATORIOS

El Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece:

A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al

El Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece:

A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

Y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993 señala:

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la c orrespondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral C. S. de J., en sentencia del 7 de septiembre de 2016, radicación 51829, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas señaló:

“El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispuso que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no05 001 31 05 017 2019 00064 01

superior a c uatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario. En otras palabras, el término máximo de que disponen esos fondos para reconocer la pensión … es de cuatro meses después de presentada la solicitud. Vencido dicho término, entran en mora y de ben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993…

de cuatro meses después de presentada la solicitud. Vencido dicho término, entran en mora y de ben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993…

Se tiene que el señor Correa Suarez reclamó el reconocimiento de su pensión de invalidez el 25/11/2016, la cual le fue negada por Colpensiones mediante Res. 33402 del 2 7/01/2017, bajo el argumento que no reunía el número mínimo de semanas cotizadas, cuando de la Historia Laboral aportada tanto por el demandante como por Colpensiones en su contestación a la demanda, se puede colegir de manera fehaciente y suficiente que e l fenecido reunió un total de 51.56 semanas, número suficiente para que dicha entidad reconociera el derecho pretendido, razón suficiente para condenar al pago de los intereses moratorios a partir del 26/03/2017 (4 meses siguientes a dicha reclamación) y h asta el 10/02/2018 fecha de fallecimiento del reclamante, y no hasta la fecha del pago efectivo de la obligación como lo indicó la a quo, toda vez que dicho derecho es intuito persona, y no beneficia a la masa sucesoral del fenecido , toda vez que el precepto legal consagra este derecho en favor del pensionado, y la calidad de este hace comprensible la restricción al respecto.

Es de anotar que contrario a lo expresado por COLPENSIONES, no existe en el presente caso fundamento legal y/o jurisprudencial para la absolución del pago de los intereses moratorios

Previo a realizar la liquidación y cálculo de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100/1993 es pertinente realizar un estudio de los descuentos en

de los intereses moratorios

Previo a realizar la liquidación y cálculo de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100/1993 es pertinente realizar un estudio de los descuentos en salud, como a continuación se pasa:

DE LOS APORTES EN SALUD.

Acorde a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud establecida en el Sistema General de Salud para los pensionados está en su totalidad a cargo de éstos.05 001 31 05 017 2019 00064 01

Conforme a criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta Sala de Decisión comparte, el descuento por salud constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la Ley y se encuentra estrech amente relacionada con los principios que irradian el Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual el Juez al otorgar el derecho está facultado para autorizarla, porque el pagador de la entidad administradora es el llamado a hacerla efectiva y t rasladarla a la EPS correspondiente. (Sentencias de 21 de junio de 2011, Radicado 48.003; 14 de febrero de 2012, Radicado 47.378; 6 de marzo de 2012, Radicado 47.528 y SL 1478 de 9 de mayo de 2018, Radicado 63.512).

A juicio de la Alta Corporación Judicia l en mención, de no efectuarse tales descuentos, se desconocerían los principios orientadores de la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidar idad, y los rectores del

descuentos, se desconocerían los principios orientadores de la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidar idad, y los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994. Adicionalmente, tal omisión podría comprometer los derechos de acceso a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 100 de 1993.

Advierte la Sala que los descuentos en salud no generan intereses de ningún tipo, no pudiendo tenerse en cuenta al momento de liquidar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor del pensionado. Ello por cuanto dicho concepto debe liquidarse sobre el monto de la pensión que legalmente le pertenece, que es el que en realidad dejó de percibir, y sobre el que se puede causar el perjuicio que se resarce con los intereses.

De aceptarse que el pensionado reciba intereses sobre el porcentaje del aporte al sistema de salud, que en todo caso no habría recibido aún en el evento que la pensión hubiera sido pagada oportunamente, tales sumas carecerían de u n fundamento jurídico que las preceda y justifique, configurándose en consecuencia un enriquecimiento sin causa en detrimento del patrimonio de la entidad05 001 31 05 017 2019 00064 01

accionada, principio general el cual consagra que nadie puede enriquecerse injustamente a costa de otro. Corolario de lo anterior, la liquidación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es procedente sobre el valor de las mesadas ord

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