TSDJ MED SL - 050013105017201900126-01-(26-05-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105017201900126-01-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN PERICIALlas calificaciones de pérdida de capacidad laboral de las AFP, EPS, ARL y de las Juntas de Calificación de invalidez, tienen validez en la vía administrativa, sin perjuicio que sus dictámenes puedan ser enjuic iados en el proceso judicial a efecto de ser desvirtuados. / CAUSALES DE RECUSACIÓN APLICABLES AL PERITOHaber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, e l juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. ” / RECONOCIMIENTO DE RETROACTIVO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ - “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.” /
TESIS: (…) Es así, que las calificaciones de pérdida de capacidad laboral de las AFP, EPS, ARL y de las Juntas de Calificación de invalidez, tienen validez en la vía administrativa, sin perjuicio que sus dictámenes puedan ser enjuiciados en el proceso judicial a efecto de ser desvirtuados, por lo que, en criterio de la Sala, quien pretenda rebelarse contra los dictámenes realizados por las entidades legalmente facultadas para evaluar la pérdida de capacidad laboral, como en este caso la AFP COLPENSIONES, tiene la carga de explicar y demostrar cuáles son las falencias o errores que presentan los dictámenes practicados.(…). (…) El artículo 235 del CGP, trata de la imparcialidad del perito consagrando: “ARTÍCULO 235. IMPARCIALIDAD DEL PERITO. El perito desempeñará su labor
presentan los dictámenes practicados.(…). (…) El artículo 235 del CGP, trata de la imparcialidad del perito consagrando: “ARTÍCULO 235. IMPARCIALIDAD DEL PERITO. El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las parte s. Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces. La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito. Por su parte, el artículo 141 de la citada codificación procesal, establece las causales de recusación y en el numeral dos establece lo siguiente: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Y el artículo 140 del CGP, establece que en caso de que concurra alguna causal de recusación, el magistrado, juez, o conjuez (entiéndase aquí perito), en quien recaiga alguna de las anteriores causales, deberá declararse impedido tan pronto como advierta l a existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…). (…) el artículo 40 de la ley 100 de 1993, norma que establece la fecha a partir de la cual debe darse el disfrute de la pensión de invalidez, en los siguientes términos: “ La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte
de 1993, norma que establece la fecha a partir de la cual debe darse el disfrute de la pensión de invalidez, en los siguientes términos: “ La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.”
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 26/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA UBITER URREGO SALAZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-017-2019-00126-01, venido a esta instancia en apelación de la sentencia de primera instancia.
El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES: A través de la presente acción, la demandante pretende se declare la nulidad del dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral (en adelante PCL) emitido por COLPENSIONES el pasado 18 de septiembre de 2017, solo respecto a la fecha de estructuración. También pretende que se declare, que cuenta con una PCL del 68.93% estructurada el 19 de febrero de 2005 y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago del retroactivo pensional comprendido entre el 19 de febrero de 2005 y el 01 de agosto de 2017, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relata la demandante, que nació el 07 de septiembre de 1960 y se afilió al sistema general de pensiones desde el año 1993.ORDINARIO LABORAL MARÍA UBITER URREGO SALAZAR Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00126-01
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Aduce que desde el año 1992 tiene antecedentes de artritis reumatoide, no obstante, COLPENSIONES la calificó el 18 de septiembre de 2017, determinando que tenía una PCL de 68.93%, estructurada el 02 de agosto de 2017, es decir, un mes antes de la evaluación, sin tener en cuenta la historia clínica completa y la evolución de la patología por más de 25 años. Manifiesta que no interpuso recursos contra el dictamen, pese a no estar de acuerdo con él, ya que sus patologías y secuelas vienen de muchos años atrás a la fecha otorgada, sin embargo, solicitó a COLPENSIONES la pensión de invalidez y la entidad procedió con su reconocimiento mediante Resolución SUB 286439 del 11 de diciembre de 2017. Anota que inconforme con el dictamen emitido por COLPENSIONES y teniendo en cuenta que sus deficiencias venían de muchos años atrás, consultó a la IPS de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, donde la evaluó y valoró el Dr. JOSE WILLIAM VARGAS ARENAS, médico especialista en salud ocupacional, quien determinó que la PCL de la actora se estructuró el 19 de febrero de 2005, es decir, una fecha de estructuración anterior a la reconocida por la entidad demandada. Afirma que COLPENSIONES no valoró ni tuvo en cuenta la historia clínica completa, apartándose de la evolución real de las deficiencias, las cuales tienen una evolución de más de 25 años. 2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia, despachó parcialmente favorable las pretensiones de la demanda, condenando a la entidad al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 02 de agosto de 2017 y el 29 de septiembre de 2017 por valor de $1’426.253 con los intereses moratorios causados sobre este retroactivo pensional. Argumento la a quo respecto de las restantes pretensiones de la
entidad al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 02 de agosto de 2017 y el 29 de septiembre de 2017 por valor de $1’426.253 con los intereses moratorios causados sobre este retroactivo pensional. Argumento la a quo respecto de las restantes pretensiones de la demanda, que el dictamen de la IPS UNIVERSITARIA de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA deja serias dudas, en razón a que adolece de orden técnico y científico que lo soporte, adicionalmente, considera que el perito estaba impedido para realizar dicho dictamen, conforme los términos del artículo 146, numeral 2 del CGP.ORDINARIO LABORAL MARÍA UBITER URREGO SALAZAR Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00126-01
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Aduce la juez, que existen unas causales de recusación en el artículo 141 del CPG, que le son aplicables a los peritos y que en este caso, no hay discusión que el Dr. José William emitió un concepto no favorable de rehabilitación a favor de la demandante en el que indicó las secuelas padecidas por la actora, por lo que la norma dice que por el solo hecho de haber conocido el proceso y haber realizado cualquier actuación, como ocurre en el presente caso, debió el Dr. José William declararse impedido para calificar posteriormente a la demandante. Argumenta que si en gracia de discusión pasara por alto dicha circunstancia y se pensara que el Dr. José William no está impedido, también concluye que el dictamen practicado por el perito, entra en contradicciones porque califica a la demandante y estructura la invalidez para el 19 de febrero de 2005, afirmando que para la data la actora ya tenía las secuelas con que ahora cuenta, sin embargo, el perito no logra sustentar que tuviera más del 50% de PCL para esa fecha, ya que las enfermedades como las padecidas por la demandante, al ser crónica y degenerativa, pueden tener una progresión lenta, de manera que una persona puede estar funcionalmente bien si tiene adherencia a los tratamientos indicados, o por el contrario, puede no lograr adherencia y en ese sentir que su situación empeore. Concluye la juez, que una vez revisada la historia clínica de la demandante, de ella se desprende que para el año 2005 no está documentada la situación que dice el perito y que solo es con la evolución de la enfermedad de la actora, que se logra evidenciar que el tema grave empezó el 27 de marzo de 2017, luego de una cita con médico reumatólogo. Respecto al retroactivo pensional que ordenó pagar, afirma la a quo, que, la entidad solo reconoce y ordena el pago de la pensión de invalidez desde el 5 de octubre de 2017, porque a la
27 de marzo de 2017, luego de una cita con médico reumatólogo. Respecto al retroactivo pensional que ordenó pagar, afirma la a quo, que, la entidad solo reconoce y ordena el pago de la pensión de invalidez desde el 5 de octubre de 2017, porque a la demandante le pagaron con anterioridad una incapacidad de 5 días, misma que consideró no podía romper la fecha de estructuración, razón por la cual, ordenó el pago de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, descontando para el efecto los 5 días que le fueron pagados por concepto de incapacidad.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La anterior decisión fue apelada por los apoderados de ambas partes.ORDINARIO LABORAL MARÍA UBITER URREGO SALAZAR Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00126-01
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APELACIÓN DEL DEMANDANTE: Aduce la parte actora que hay que diferenciar entre recusación e impedimento, pues si bien el médico perito no se declara impedido, es la parte demandante la que tiene la facultad de recusar el perito, ya que el art. 142 del CGP, dice que en este caso no puede recusar COLPENSIONES ni ninguna de las entidades demandadas, sin embargo, de acuerdo al análisis de pruebas, el perito en ningún momento realizó ninguna actuación en el proceso de calificación de la demandante, ya que simplemente emitió un concepto de no rehabilitación, que es un requisito que exige las entidades demandadas para que pueda ser calificada, sin que el hecho de emitir dicho concepto, influya en el dictamen de PCL, razón por la cual considera que el perito no debía declararse impedido. Ahora, en cuanto a la decisión de desestimar el dictamen de PCL practicado por el Dr. José William, considera que es el médico calificador en medicina laboral quien califica secuelas, porque estamos frente a una enfermedad degenerativa con una trayectoria de más de 25 años, en el que el perito fija una fecha de estructuración para el 19 de febrero de 2005, es porque para esa fecha ya sufría artritis reumatoide, según da cuenta la historia clínica de la actora. También señala que el perito únicamente se limitó a calificar la fecha de estructuración de la invalidez y no las deficiencias ni el rol laboral, sin embargo para sustentar la misma, el perito José William explicó que el porcentaje de PCL al año 2005, ya superaba el 50%, circunstancia que no realizaron las entidades demandadas porque
califican en el 2017, teniendo la demandante ya unas secuelas y el hecho que la paciente pudiera mejorar la sintomatología que establece la tabla 14.15, no quiere decir que el paciente esté sano, curado, o que dejó de ser inválido. Argumenta que los tratamientos para aliviar la artritis reumatoidea son agresivos, de manera que basta verificar qué medicamentos le han sido ordenados a la demandante, para concluir que a pesar que para esa época el médico reumatólogo no dejara sentado en la historia clínica qué tratamiento estaba recibiendo la demandante, habría de tenerse en cuenta la evolución natural de la enfermedad y todas esas secuelas que ya estaban determinadas. Indica que, al tratarse de una enfermedad degenerativa, debe fijarse como fecha de estructuración o la última cotización o la fecha que se realiza el dictamen, por lo queORDINARIO LABORAL MARÍA UBITER URREGO SALAZAR Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00126-01
5 en este caso el despacho tenía la facultad de fijar como fecha la última cotización de la demandante, si no compartía la fecha de estructuración fijada por la U de A. Por lo anterior, solicita se modifique o se revoque la absolución respecto a no tener en cuenta el dictamen realizado por el perito José William y se fije como fecha de estructuración la establecida por dicha entidad, o en su defecto se fije como fecha de estructuración la última cotización realizada por la demandante, dado que se trata de una enfermedad degenerativa de más de 25 años de evolución y que en caso de acceder a dicha pretensión, solicita se ordenen los intereses de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación. APELACIÓN DE COLPENSIONES. La apoderada de COLPENSIONES aduce en la apelación, que está de acuerdo que se deje en firme el dictamen de PCL, pero no encuentra conformidad con la condena que se hace en primer instancia respecto del pago del retroactivo, intereses moratorios y condena en costas, toda vez que la obligación del pago del retroactivo surge una vez se acredite si se pagaron o no los auxilios de incapacidad y en este caso, es claro que el último auxilio fue pagado el 4 de octubre de 2017, de manera que la prestación se reconoció a partir del día siguiente, pues dicha fecha es basada en la historia clínica del proceso, en consecuencia, la entidad no ha incurrido en mora en el pago de ninguna de las mesadas porque la demandante no se hizo acreedora este derecho con anterioridad a la fecha en la cual se concedió el mismo, motivo por el cual si la actora no tiene derecho a la prestación económica que demanda desde la fecha relacionada, tampoco puede predicarse mora en el reconocimiento de la pensión.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, ninguno de los apoderados judiciales de las partes presentó escrito de alegatos.
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer i) Si hay lugar a declarar la nulidad del dictamen Nro. 2017237722QR del 18 de septiembre de 2017ORDINARIO LABORAL MARÍA UBITER URREGO SALAZAR Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00126-01 6 proferido por COLPENSIONES, ii) Si debe tenerse en cuenta lo concluido por la IPS UNIVERSITARIA de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en el dictamen aportado con la demanda, y si por ende la fecha de estructuración de la PCL de la demandante corresponde al 19 de febrero de 2005 y iii) Si en atención a lo decidido en los puntos anteriores, la actora tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca el retroactivo de la pensión de invalidez. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación y de la consulta de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes:
6. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, además de resolverse la apelación de las partes, se consultará la sentencia en favor de COLPENSIONES por haber resultado condenado en el proceso, por lo que la legalidad del fallo será estudiada en su integridad en lo que perjudique a esta entidad. A través de la presente acción, la actora pretende se declare la nulidad del dictamen Nro. 2017237722QR del 18 de septiembre de 2017 proferido por COLPENSIONES, que le determinó una PCL del 68.93%, con fecha de estructuración del 02 de agosto de 2017, para que en su lugar se acoja un dictamen de PCL emitido por la IPS UNIVERSITARIA de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en el que se estableció como fecha de estructuración el 19 de febrero de 2005, y en consecuencia, se condene a COLPENSIONES desde a reconocerle y pagarle el retroactivo de la pensión de invalidez, con los intereses moratorios, o subsidiariamente la indexación. No es materia de controversia entre las partes pues fue confesado en la demanda por la actora y aceptado como cierto por Colpensiones al dar respuesta al libelo, que mediante el dictamen Nro. 2017237722QR del 18 de septiembre de 2017, COLPENSIONES le dictaminó a la demandante una PCL del 68.93%, con fecha de estructuración del 02 de agosto de 2017, lo que además se prueba con el acta de tal dictamen que milita folios 20 a 25 del archivo 01 del expediente digital.ORDINARIO LABORAL MARÍA UBITER URREGO SALAZAR Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00126-01
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Tampoco es objeto de controversia que mediante Resolución SUB 286439 del 11 de diciembre de 2017 a la demandante le fue reconocida la pensión de invalidez por parte de COLPENSIONES, a partir del 01 de diciembre de 2017 en cuantía de $737.717 (Folios 56 a 63 del archivo 01 del expediente digital). También hay prueba que mediante Resolución SUB 298453 del 29 de diciembre de 2017, COLPENSIONES modificó el anterior Acto Administrativo y ordenó el pago de la pensión de manera retroactiva, desde el 05 de octubre de 2017 (folio 81 a 87 del archivo N°02 del expediente digital). Por otro lado, fue presentado con la demanda un dictamen de calificación de PCL emitido por la IPS UNIVERSITARIA de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en el que se estableció que la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante, data del 19 de febrero de 2005, conforme el acta del dictamen que obra a folios 26 a 28 del archivo 01 del expediente digital. De esta manera, el único objeto de controversia en el presente proceso se sintetiza a establecer la fecha de estructuración de la invalidez que fue determinada inicialmente por COLPENSIONES. Es así, que las calificaciones de pérdida de capacidad laboral de las AFP, EPS, ARL y de las Juntas de Calificación de invalidez, tienen validez en la vía administrativa, sin perjuicio que sus dictámenes puedan ser enjuiciados en el proceso judicial a efecto de ser desvirtuados, tal y como ocurre en el presente asunto, por lo que, en criterio de la Sala, quien pretenda rebelarse contra los dictámenes realizados por las entidades legalmente facultadas para evaluar la pérdida de capacidad laboral, como en este caso la AFP COLPENSIONES, tiene la carga de explicar y demostrar cuáles son las falencias o errores que presentan los dictámenes practicados. Pues bien, antes de entrar al análisis
realizados por las entidades legalmente facultadas para evaluar la pérdida de capacidad laboral, como en este caso la AFP COLPENSIONES, tiene la carga de explicar y demostrar cuáles son las falencias o errores que presentan los dictámenes practicados. Pues bien, antes de entrar al análisis de los dictámenes de PCL practicados en el proceso, se debe analizar si el Dr. José Willian, quien practicó el dictamen de la IPS de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, se debía o no declarar impedido para practicar el mismo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 141 del CGP. El artículo 235 del CGP, trata de la imparcialidad del perito consagrando: “ARTÍCULO 235. IMPARCIALIDAD DEL PERITO. El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que puedaORDINARIO LABORAL MARÍA UBITER URREGO SALAZAR Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00126-01
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favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces. La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito. El juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad. En la audiencia las partes y el juez podrán interrogar al perito sobre las circunstancias o rezones que puedan comprometer su imparcialidad. PARÁGRAFO. No se entenderá que el perito designado por la parte tiene interés directo o indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una retribución proporcional por la elaboración del dictamen. Sin embargo, se prohíbe pactar cualquier remuneración que penda del resultado del litigio.” (Negrillas agregadas) Por su parte, el artículo 141 de la citada codificación procesal, establece las causales de recusación y en el numeral dos establece lo siguiente: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Y el artículo 140 del CGP, establece que en caso de que concurra alguna causal de recusación, el magistrado, juez, o conjuez (entiéndase aquí perito), en quien recaiga alguna de las anteriores causales,
deberá declararse impedido tan pronto como advierta la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. En este caso aduce el apoderado de la parte accionante que el Dr. José Wiliam no fue recusado por las partes y que por tanto el dictamen practicado sí debe ser tenido en cuenta para la valoración, no obstante, a consideración de la Sala, el artículo 235 del CGP no dice que son las partes quienes deben presentar la recusación, sino que la norma es muy clara al indicar que son las partes quienes deberán abstenerse de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces y que será el operador judicial quien apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad, situación que fue la que ocurrió en el presente asunto, pues fue la juez quien consideró que elORDINARIO LABORAL MARÍA UBITER URREGO SALAZAR Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00126-01
9 dictamen aportado con la demanda, no tenía la suficiente credibilidad y validez, razón por la cual lo desestimó. Ahora, al revisar las causales de recusación establecidas en el artículo 141 del CGP, el numeral 2 establece como presupuesto, el haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior. En este caso, tenemos que antes que el Dr. Jose Wiliam emitiera el Dictamen de PCL a través de la IPS de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con el fin de determinar la fecha de estructuración de invalidez de la demandante; el 02 de agosto de 2017 llenó un documento con el encabezado de Salud Total, que decía que debía ser diligenciado por el médico tratante, documento que obra a folio 238 del archivo 01 del expediente digital, en él puede apreciarse que es suscrito por el Dr. Jose Wiliam, el cual con la siguiente información:ORDINARIO LABORAL MARÍA UBITER URREGO SALAZAR Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00126-01 10
Para la Sala, dicha actuación procesal sí constituye una actuación en una instancia anterior, pues claramente es el Dr. JOSÉ WILLIAM VARGAS, el profesional responsable que firma el documento de no rehabilitación de quien es hoy demandante, documento que da lugar a que proceda la calificación de PCL del paciente, y como se sabe, en este caso fue el mismo Dr. JOSÉ WILLIAM quien de manera particular, califica a la actora cuando éste ya tenía un conocimiento previo del estado de salud de la demandante. No obstante lo dicho, lo cierto es que en este proceso los interesados no formularon recusación contra el perito particular, de manera que correspondía al Juez, conforme al artículo 235 del CGP, bajo las reglas de la sana crítica, apreciar el experticio allegado, por lo que si la juez de instancia concluyó que el mismo no le generaba el convencimiento suficiente, no solo por la actuación del perito quien debió declararse impedido, sino porque al hacer un análisis del mismo, concluyó que éste no se encontraba ajustado a derecho, conclusiones que comparte esta Sala, pues más allá de la recusación o no que pudiera pesar sobre el Dr. JOSÉ WILLIAM, lo cierto es que el dictamen con el que se pretende declarar la nulidad del dictámenes practicado por COLPENSIONES, tampoco le genera a esta Sala el convencimiento suficiente, de manera que se llegaría a la misma conclusión a la arribada por la a quo, veamos: El Dr. José Willian Vargas Arenas, para sustentar que a la demandante se le estructuró la invalidez desde el 19 de febrero de 2005, indicó en el experticio que la evolución de la patología de la demandante
tenía más de 25 años, y señala que se trata de una paciente que presentaba al menos una clase funcional III, porque para el 2005 ya se podía detectar deformidad articular en manos y el tratamiento que se le estaba ofreciendo, contempla varios fármacos y citostáticos que indican un severo compromiso activo de la enfermedad. De igual forma, el perito calificador, indicó en su declaración en el proceso que para establecer la fecha de PCL, no tomó toda la información que había de la demandante para el año 2005, ya que es un procedimiento que ni siquiera hacen las juntas, es decir, discriminar el porcentaje de cada enfermedad y definir la deficiencia, porque la controversia es únicamente sobre la fecha de estructuración. Pues bien, al revisar la historia clínica de la demandante, en ella se observa a folio 64 del archivo 01 del expediente digital, consulta médica en la Fundación MédicoORDINARIO LABORAL MARÍA UBITER URREGO SALAZAR Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00126-01
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Preventiva del 19 de octubre de 2005. En motivo de consulta, dice el médico: “Paciente que consulta porque sufre de Artritis Reumatoide y actualmente está sin tratamiento. Refiere “tinitus” de dos años de evolución con varios tratamientos sin mejora”. No obstante lo anterior, la siguiente consulta médica data del 23 de noviembre de 2006 (folios 66 y 67), que da cuenta de lo siguiente: “Paciente con diagnóstico de Artritis Reumatoide que viene por fórmula sin historia antigua y requiere sentirse bien, solo cefaleas ocasionales”. Y más adelante dice: “Cuadro de Artritis Reumatoide de 8 años de evolución en tratamiento sin historia antigua, ni control hace más de 6 meses.” Como puede verse en la historia clínica allegada al proceso, la única atención médica recibida por la demandante en el año 2005, data del 19 de octubre y ninguna prueba reposa que la actora hubiese sido valorada para el 19 de febrero de 2005, momento en que el perito particular estructura la PCL. Ahora, aunque se desconoce la fecha exacta del momento en que se le diagnosticó a la demandante por primera vez la enfermedad de Artritis Reumatoide, la historia clínica allegada con la demanda, da cuenta que para el año 2005 ya contaba con tal diagnóstico, no obstante, para la Sala, la sola mención de la enfermedad no es suficiente evidencia de que para ese momento fuera de tal magnitud que le pudiera haber generado a la actora una invalidez igual o superior al 50% y menos cuando incluso para el 23 de noviembre de 2006 según la historia clínica de la actora (folios 66 y 67), que
da cuenta de la situación de salud de la actora así: “Paciente con diagnóstico de Artritis Reumatoide que viene por fórmula sin historia antigua y requiere sentirse bien, solo cefaleas ocasionales”. “Cuadro de Artritis Reumatoide de 8 años de evolución en tratamiento sin historia antigua, ni control hace más de 6 meses.” Lo que denota que el estado de salud de la accionante incluso para el año 216, no era tan precaria, pues si tenía más de 6 meses sin control de la Artritis Reumatoide, ello es indicativo que la accionante no consultaba por esta enfermedad al no sentir la necesidad imperiosa de ello, salvo que fuera porque no tuviere acceso al servicio médico lo que no se acredita en este proceso. Corolario de lo indicado, la Sala no encuentra suficientes hallazgos clínicos de las secuelas que tenía la demandante debido a la enfermedad Artritis Reumatoide para el 19 de febrero de 2005, primero, porque no hay historia clínica de atención paraORDINARIO LABORAL MARÍA UBITER URREGO SALAZAR Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00126-01
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esa fecha y segundo, porque la historia clínica del 19 de octubre de 2005, no habla de secuelas derivadas de la enfermedad, en los términos en los que lo indica el perito particular. Aunado a lo anterior, el mismo perito indicó en su declaración, que en el dictamen se limitó a establecer la fecha de estructuración, pero no analizó si para el 19 de febrero de 2005, la accionante ya contaba con el 50% de PCL y lo cierto es que para que se pueda modificar la fecha de estructuración con el fin de declarar la invalidez de una persona, se debe tener la certeza que, para ese momento, ya se contaba con el 50% de PCL. Finalmente, es importante destacar que, en este caso particular, la demandante viene realizando cotizaciones al sistema desde el año 1993 casi de manera ininterrumpida, cotizaciones que solo dejó de realizar en diciembre del año 2017, es decir que, para ese momento, todavía tenía capacidad laboral para seguir realizando actividades que le generaban ingresos, pues
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