TSDJ MED SL - 05001310501720190023201-(30-08-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501720190023201-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DESPIDO CON JUSTA CAUSA – Son causales legales de orden taxativo que pueden invocarse al momento de hacerse efectivas. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores. Así mismo la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo; o cualquier falta grave calificada como tal, en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos /
HECHOS: El señor (AQG) demandó a la sociedad Industrias de Alimentos Zenú S.A.S., pretendiendo se declare el despido sin justa causa , que sea reintegrado a un cargo igual o superior, y q ue se reconozca y pague todo lo dejado de percibir respecto al salario, prestaciones sociales legales y extralegales, y al pago de los derechos reconocidos en la convención colectiva de trabajo, e indexación. De manera subsidiaria, indemnización por termin ación unilateral del contrato contemplada en el artículo 40 de la Convención Colectiva de Trabajo 2017 -2019, y costas del proceso. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones. El problema jurídico consiste en determinar si la terminación del contrato, estuvo o no ajustada a una justa causa legal, si habría lugar al reintegro a un cargo igual o superior al que venía desempeñando sin solución de continuidad, y al pago de lo pedido.
TESIS: Conforme lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo todo contrato de
venía desempeñando sin solución de continuidad, y al pago de lo pedido.
TESIS: Conforme lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo todo contrato de trabajo contiene en sí mismo una cláusula resolutoria por incumplimiento de lo pactado, pero bien, en caso que alguna de las partes decida dar por terminado el vínculo sin una justa causa comprobada deberá pagar a la otra una indemnización de perjuicios, que se estima de acuerdo con las previsiones de la Ley. (…) La norma que rige en la actualidad comprende una modificación por parte del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que incluyó una especie de régimen de transición para las personas que para su entrada en vigencia (27 de diciembre de 2002), tuvieren 10 o más años de servicio continuo a favor del empleador, y dispuso que, para éstos se les aplicaría la tabla de indemnización de la Ley 50 de 1990, con excepción del parágrafo transitorio, que aplicaría únicamente a los trabajadores que tuvieran 10 años o más al primero de enero de 1991. (…) En lo que tiene que ver con las terminaciones de contrato de trabajo justificadas, el Código Sustantivo del Trabajo determina las causales legales de orden taxativo que pueden invocarse al momento de hacerse efectivas. Dentro de éstas, en el numeral 5° se encuentra “Todo actor inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores ”. (…) Por otra parte, la causal prevista en el numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, alude a cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador,
parte, la causal prevista en el numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, alude a cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 ibídem; o cualquier falta grave calificada como tal, en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. (…) En palabras de la Alta Corporación: “Así se afirma, por cuanto admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión d el asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen r azones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta. (…) Descendiendo al caso concreto, se evidencia q ue en la misiva que rompe el vínculo laboral se indica que el actor; “incumplió de manera grave con las obligaciones especiales que de conformidad con la ley, elreglamento interno de La Empresa y el contrato individual de trabajo le incumbían, pues el pasado
dieciocho (18) de octubre, estando en las instalaciones de La Compañía, se apropió de un casco que uno de sus compañeros de trabajo dejó en el parqueadero de motos que hay en las instalaciones de la organización, sin contar con autorización para ell o y sin informar que lo tenía a pesar de que se reportó perdido”, conducta que, se calificó como un actor inmoral, así como un incumplimiento grave de las obligaciones establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo, el empleador referenció además, los numerales 5° y 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. (…) El conjunto de las pruebas documentales, así como los interrogatorios a las partes y los testimonios traídos al proceso, evidencian que en efecto el actor removió un casco de motociclet a que estaba dentro de las instalaciones de su empleadora y que no era de su propiedad, y que lo llevó consigo en el momento de salir de su turno y lugar de labores, acto que en sí mismo, configuró dos causales de terminación del contrato de trabajo: (i) Incurrió en una de las prohibiciones especiales consignadas en el artículo 74 del Reglamento Interno de Trabajo, específicamente la referida en el numeral 59 “Apropiarse, sustraer o retener indebidamente productos, bienes, dineros, cartera, materias primas, materiales de empaque o cualquier objeto de propiedad de la Empresa, de los compañeros, de los proveedores o de clientes de la Empresa ”, y (ii) Constituyó una conducta inmoral y reprochable, suficiente para configurar la causal 5° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo “Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de
reprochable, suficiente para configurar la causal 5° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo “Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores” . (…) Por otra parte, se configura la causal de causal 5° del artículo 62 del Código Sustan tivo del Trabajo, pues, ya se vio que es una conducta tipificada como prohibida dentro del Reglamento Interno de Trabajo, y no merece reparos sobre si en efecto es o no es inmoral, como lo sería a modo de ejemplo, una conducta relacionada con el libre desarrollo de la personalidad, porque los hechos objeto de reproche no corresponden con lo que se tiene aceptado socialmente como una actuación honesta; se trató de una apropiación de un bien propiedad de un compañero, que supuso un perjuicio para éste por lo menos el mismo día de la ocurrencia de los hechos, al encontrar que de repente y sin ninguna explicación, ya no tenía un casco de protección para conducir su motocicleta y que generaron una sensación de inseguridad generalizada entre los colaboradores y di rectivos de la empresa, y alteró la convivencia pacífica, libre y respetuosa dentro de la empresa. (…) Estos elementos llevan a concluir que, la terminación del vínculo laboral del empleador tuvo plena justificación, porque la conducta fue grave, tuvo lugar con ocasión del trabajo, y no contribuyó al mantenimiento de la paz social, que debe preservarse en todo lugar. Así las cosas, se confirmará la decisión que se revisa en apelación, por las razones expuestas.
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 30/08/2024
en todo lugar. Así las cosas, se confirmará la decisión que se revisa en apelación, por las razones expuestas.
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 30/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310501720190023201
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 0500 1 31 05 017 2019 00232 01, promovido por el señor AUGUSTO QUINTERO GONZÁLEZ, en contra de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S., con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante frente a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia perm anente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de
de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia perm anente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los05001310501720190023201 procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras d isposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 240 de 2024, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
El señor Augusto Quintero González demandó a la sociedad Industrias de Alimentos Zenú S.A.S., pretendiendo se declare el despido sin justa causa realizado el día 20 de noviembre de 2018. Como consecuencia, se conde ne a reintegrar al demandante a un cargo i gual o superior, y al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir desde el 20 de noviembre de 2018 hasta la fecha de reintegro, pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, pago de los derechos reconocidos e n la convención colectiva de trabajo, e indexación. De manera subsidiaria, solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato contemplada en el artículo 40 de la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019, y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que , laboró en la sociedad Industrias de Alimentos Zenú S.A.S. mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de diciembre de 1987. Que el cargo que desempeñaba cuando se suscribi ó el contrato era como operario de producción en la línea de
Industrias de Alimentos Zenú S.A.S. mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de diciembre de 1987. Que el cargo que desempeñaba cuando se suscribi ó el contrato era como operario de producción en la línea de salchichas y larga vida. Que el último horario de trabajo fue de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. El 20 de noviembre de 2018 fue despedido por la sociedad demandada, fundamentando la terminación del contrato en una apropiación de un casco de moto de un compañero de trabajo el 18 de octubre de 2018; acto que fue encausado05001310501720190023201 a las causales de los numera les 5 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo, y como incumplimiento grave de las obligaciones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo. Que durante el tiempo que el accionante trabajó en la sociedad demandada, nunca se recibieron llamados de atención, ni ningún tipo de sanciones disciplinarias por faltar a los deberes y responsabilidades. Que como lo expuso el 8 de noviembre de 2018 en el acta de descargos, “tomó el casco de la moto del compañero de trabajo, con la intención de dejarlo en la portería d e la empresa, situación que pasó por alto por el cansancio de la jornada de trabajo llevándoselo a casa, pero tomándolo inmediatamente a la empresa donde lo guardó en un segundo locker donde tenía objetos de aseo y que casi no usa, motivo por el cual olvid ó que tenía este casco guardado”. Que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019. Que su salario constituye su mínimo vital, ya que, no cuenta con ingresos de otro tipo y es el encargado de sufragar los
Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019. Que su salario constituye su mínimo vital, ya que, no cuenta con ingresos de otro tipo y es el encargado de sufragar los gastos necesario de él y su familia.
La sociedad Industria de Alimentos Zenú S.A.S. dio respuesta a la demanda, donde no existe discusión sobre los extremos de la relación laboral. Que el último salario devengado por el demandante fue de $1.886.883. Que el 18 de octubre de 2018 dentro de la sociedad se informó la pérdida de un casco dentro de las instalaciones de esta. Que no es cierto que el accionante nunca hubiese recibido llamados de atención en la compañía, porque recibió dos amonestaciones ; el 31 de agosto de 1999 y el 3 de agosto de 2001 por haber incumplido sus obligaciones laborales.
El 8 de noviembre de 2018 se llevó a cabo el proceso disciplinario, en el cual el accionante manifestó que:05001310501720190023201
Que, a causa de lo anterior, la sociedad decidió finalizar el contrato de trabajo con justa causa imputable al trabajador el 20 de noviembre de 2018, por incurrir en las causales contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 71 numeral 3 ; artículo 74 y artículo 81 del Reglamento Interno de Trabajo. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló las excepciones de: Inexistencia de las obligaciones reclamadas, Enriquecimiento sin causa, Mala fe del demandante, Pago, Compensación, Cobro de lo no debido, Prescripción y Buena fe.
excepciones de: Inexistencia de las obligaciones reclamadas, Enriquecimiento sin causa, Mala fe del demandante, Pago, Compensación, Cobro de lo no debido, Prescripción y Buena fe.
En sentencia proferida el 26 de agosto de 2020, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la empresa Industrias de Alimentos Zenú S.A.S. de las pretensiones de la demanda; y condenó al señor Augusto Quintero González en costas a favor de Industrias de Alimentos Zenú S.A.S.
La a quo para motivar su decisión argumentó que, de acuerdo a los artículos 82 y 84 del Reglamento Interno de Trabajo se establecen los procedimientos para la comprobación de faltas y formas de aplicación de sanciones disciplinarias, para el caso concreto, se ve evidenciado en el material probatorio que la sociedad demandada cumplió con el procedimiento disciplinario allí contenido; posterior a tal procedimiento Industrias de Alimentos Zenú S.A.S. tomó la decisión de terminar la relación laboral con el señor Augusto. Frente al principio de inmediatez entre la ocurrencia del hecho y la imposición de la sanción, indica la Juez que,05001310501720190023201 dentro del Reglamento Interno de Trabajo únicamente se habla de un término razonable, y 30 días le parece un término razonable, especialmente porque según el Reglamento Interno de Trabajo, el área de talento humano debe recopilar todas las pruebas materia de in vestigación antes de iniciar el proceso disciplinario. Que respecto a la justa causa de terminación del contrato de trabajo, se evidenció en la carta de terminación del contrato, que el empleador menciona la conducta inmoral,
las pruebas materia de in vestigación antes de iniciar el proceso disciplinario. Que respecto a la justa causa de terminación del contrato de trabajo, se evidenció en la carta de terminación del contrato, que el empleador menciona la conducta inmoral, y el incumplimiento a las obli gaciones establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo, por haberse llevado el casco de un compañero fuera de la empresa, por tal razón, da lugar a una causal de terminación dispuesta en los numerales 5° y 6° del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo; frente a los actos inmorales, hace mención de las Sentencias 15744 de 2001, 42167 de 2017, SL 4051 de 2017, y la SL 648 de 2018 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que, dicen que: i) los actos inmorales deben ser calificados po r el Juez, si una conducta que realizó un trabajador puede considerarse como inmoral, ii) el Juez laboral para determinar si el acto es inmoral o no, no necesita que esté resuelto la decisión los jueces penales, en el evento que el hecho pueda también cons tituir delito, iii) el Juez laboral no requiere ni siquiera que se haya presentado denuncia, y iv) el hecho de que en los Reglamentos Internos de Trabajo, en las Convenciones y en el mismo Contrato de Trabajo no se establezca de manera taxativa que conduct as son considerables inmorales, no conlleva a vulneración alguna del principio de legalidad, pues, el Juez debe evaluar si en el caso en concreto la conducta afecta o no los ambientes laborales y puede presentar efectos negativos en el desarrollo de la relación laboral. Y que, conforme a todo el acervo probatorio, especialmente, el
legalidad, pues, el Juez debe evaluar si en el caso en concreto la conducta afecta o no los ambientes laborales y puede presentar efectos negativos en el desarrollo de la relación laboral. Y que, conforme a todo el acervo probatorio, especialmente, el video de las cámaras de seguridad del parqueadero de la Empresa, se logra evidenciar claramente la conducta, y en ningún momento fue tachado de falso, y se logró comprobar que tal video es de la fecha en la que ocurrieron los hechos.05001310501720190023201
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante no comparte la decisión de primera instancia, solicitando se revoque la providencia de primera instancia en su totalidad, y se concedan las pretensiones de la demanda. Primero, porque el demandante en ningún momento se apropió del casco, ni hizo uso de él, ni se comportó como propietario del casco, y el accionante siempre tuvo disposición de entregar el elemento. Y segundo, porque el motivo de la terminación de la relación laboral fue un motivo inmoral, y en ese caso se hace necesario un listado claro y garantista del derecho de defens a, donde la sociedad demandada debería establecer que conductas son consideradas como inmorales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de Industrias Alimenticias Zenú S.A.S. allegó oportunamente escrito de alegatos de conclusión solicitando se confirme la providencia de primera instancia. Reiterando que, la sociedad realizó el proceso disciplinario en el que se logra materializar la terminación del contrato entre las partes . Que el hecho se consideró como una conducta inmoral porque los jueces tienen la competencia para determinar si un hecho es delictuoso o inmoral, con total independencia de
logra materializar la terminación del contrato entre las partes . Que el hecho se consideró como una conducta inmoral porque los jueces tienen la competencia para determinar si un hecho es delictuoso o inmoral, con total independencia de que se desarrolle un trámite penal , en ese orden de ideas, no puede carecer de validez la decisión tomada por el Juez de primera instancia.
El apoderado de Augusto Quintero González presentó oportuno escrito de alegatos de conclusión , haciendo referencia a los mismos puntos del recurso de apelación, solicitando se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia, precisando que, de acuerdo al interrogatorio de parte y a los testigos, el accionante05001310501720190023201 tomó el casco , y por el cansancio no se acordó de dejarlo en la portería de la compañía, y posteriormente lo retorno inmediatamente, dejándolo guardado en un segundo locker que tenía en la empresa. Indica que, frente a la conducta catalogada como inmoral, se debe tener presente la Sentencia C -931 de 2014, “El concepto jurídico indeterminado de moral en los procesos sancionatorios deben desarr ollar con mayor rigurosidad el concepto de tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad como garantía del debido proceso”. Solicita se tenga en cuenta que el demandante llevaba más de 30 años laborando para la compañía Zenú, en los que siempre se desempeñó de excelente forma, y al quedar sin trabajo, el accionante y su familia se quedaron sin el sustento necesario para sufragar su mínimo vital, ya que, para una persona de la edad del señor Augusto, es muy difícil encontrar un nuevo empleo.
PROBLEMA JURÍDICO
necesario para sufragar su mínimo vital, ya que, para una persona de la edad del señor Augusto, es muy difícil encontrar un nuevo empleo.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia consiste en determinar si la terminación del contrato de trabajo de Augusto Quintero González estuvo o no ajustada a una justa causa legal, reglamentaria o convencio nal, o si por el contrario deviene unilateral e injustificada. De las resultas de lo anterior deberá verificarse si, habría lugar al reintegro del trabajador a un cargo igual o superior al que venía desempeñando sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta la fecha del reintegro o bien, si hay lugar a ordenar la indemnización por despido sin justa causa determinando en todo caso la normativa aplicable para su tasación.05001310501720190023201
CONSIDERACIONES
En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 16 4 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplica ción de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
Ahora, conforme lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo
particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
Ahora, conforme lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo todo contrato de trabajo contiene en sí mismo una cláusula resolutoria por incumplimiento de lo pactado, pero bien, en caso que alguna de las partes decida dar por terminado el vínculo sin una justa causa comprobada deberá pagar a la otra una indemnización de perjuicios, que se estima de acuerdo con las previsiones de la Ley.
El artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, en su numeral 5° dispuso que, si un trabajador había laborado 10 a ños continuos en favor del empleador y era despedido sin justa causa, tendría derecho al reintegro a sus labores mediando la orden del Juez de trabajo, sin solución de continuidad y con el pago de los salarios dejados de percibir durante el período cesante . Luego, la Ley 50 de 1990 en el parágrafo transitorio del artículo 6°, previno que, los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia de la norma (1 de enero de 1991) contaran con una década de servicios prestados en favor del empleador, seguirían am parados por la orden de reintegro relacionado en Decreto anterior.05001310501720190023201 La norma que rige en la actualidad comprende una modificación por parte del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que incluyó una especie de régimen de transición para las personas que para su entrada en vigencia (27 de diciembre de 2002) , tuvieren 10 o más años de servicio continuo a favor del empleador, y dispuso que, para éstos se les aplicaría la tabla de indemnización de la Ley 50 de 1990, con
para las personas que para su entrada en vigencia (27 de diciembre de 2002) , tuvieren 10 o más años de servicio continuo a favor del empleador, y dispuso que, para éstos se les aplicaría la tabla de indemnización de la Ley 50 de 1990, con excepción del parágrafo transitorio, que aplicaría únicamente a los trabajadores que tuvieran 10 años o más al primero de enero de 1991.
Así las cosas, la fecha de vinculación del trabajador determina , no sólo la tabla indemnizatoria a la que habría lugar, sino también, si es sujeto de reintegro en caso de comprobarse un despido sin justa causa.
En el caso de autos , el señor Augusto Quintero González se vinculó con la Industria de Alimentos Z enú S.A.S., desde el 16 de diciembre de 1987, hecho aceptado por la pasiva en la contestación a la demanda y acreditado en certificado laboral aportado al proceso. Esto supone, que el actor para el 1 de enero de 1991 contaba con tres años y trece días de servicios en favor de su empleadora, insuficientes para hacerse destinatario de la acción de reintegro del Decreto 2351 de 1965, que conforme lo explicado, requería para su aplicación 10 años de labores para la misma fecha. Por otra parte, no se enunció la existencia de una norma convencional que regulara la ineficacia de la term inación de los contratos de trabajo, ni la existencia de una condición que le otorgara un fuero de estabilidad laboral reforzada, como lo sería una condición de salud que le impidiera sustancialmente el ejercicio de sus labores, por lo que, en to do caso, no podría
trabajo, ni la existencia de una condición que le otorgara un fuero de estabilidad laboral reforzada, como lo sería una condición de salud que le impidiera sustancialmente el ejercicio de sus labores, por lo que, en to do caso, no podría aplicarse la consecuencia perseguida en las pretensiones de la demanda.05001310501720190023201 Sentado lo anterior, y en lo que tiene que ver con las terminaciones de contrato de trabajo justificadas, el Código Sustantivo del Trabajo determina las causales legales de orden taxativo que pueden invocarse al momento de hacerse efectivas. Dentro de éstas, en el numeral 5° se encuentra “Todo actor inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores”.
La Corte Constitucional en sentencia C 931 de 2014 dispuso que , esta norma no vulnera los derechos al trabajo y a la estabilidad la boral, pues to que, la moral, entendida como el conjunto de principios, valores y virtudes aceptados por la generalidad de los individuos, es un bien jurídicamente protegido y su fin es garantizar una convivencia pacífica, libre y respetuosa entre las personas. En el ámbito laboral y conforme la causal citada, la Corte indicó que , las conductas señaladas deben d esarrollarse en el lugar de trabajo o en el ejercicio de sus funciones y afectar el normal desenvolvimiento de actividades productivas. Estableció como guías para su aplicación, las siguientes:
(…) por ejemplo el deber que tiene el empleador de manifestar expresamente (i) qué acto considera inmoral, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 62 del
Estableció como guías para su aplicación, las siguientes:
(…) por ejemplo el deber que tiene el empleador de manifestar expresamente (i) qué acto considera inmoral, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; sumado a que (ii) dicho acto debe realizarse en el establecimiento o lugar de trabajo o en desarrollo de sus fu nciones. (iii) Dicho proceso de terminación unilateral del contrato de trabajo por haber incurrido en acto inmoral debe seguirse bajo la observancia del respeto del derecho a la defensa del actor; (iv) la adecuación de la conducta inmoral debe realizarse t omando en consideración la disposición legal, y además realizando una confrontación de la misma frente al contrato y reglamento de trabajo, pues, al amparo del artículo 104 del Código Sustantivo del Trabajo en dicho reglamento es donde están consignadas el conjunto de normas que determinan las condiciones a las que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio; y (v) debe involucrar un análisis de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la misma.
En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Laboral ha dispuesto que el Juez laboral puede establecer si las circunstancias que fueron invocadas para la terminación de un contrato de trabajo constituyen un acto inmoral , y si son05001310501720190023201 justificantes de la terminación del contrato de trabajo, en sentencia SL 17 may.2001 rad.15744, reiterada en las sentencias SL 6 mar. 2012, rad. 42167; SL 4051-2017 y SL 648-2018, expresó:
Con todo, de tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que el
SL 648-2018, expresó:
Con todo, de tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que el juez laboral es competente para definir en juicio si el trabajador ha incurrido en actos inmorales o delictuosos dentro del ámbito de sus obligaciones contractuales de naturaleza laboral. La razón está en que el tema se encuentra regulado por la ley del trabajo y en que, por ello, incumbe a esta jurisdicción determinar si el trabajador ha transgredido el contrato por uno de esos actos. Por lo mismo, no debe el juez del trabajo esperar la resolución del juicio penal, ni supeditar su decisión a que ese juicio exista o no. En consecuencia, es en este proceso donde se rompe, en ese marco y para los precisos efectos de la contratación laboral, la presunción de inocencia del artículo 29 de la Carta Política.
Por otra parte, la causal prevista en el numeral 6 ° del artículo 62 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, alude a cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuer
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