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TSDJ MED SL - 05001310501720190047201-(20-04-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501720190047201-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO – “fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman ” / CULPA PATRONAL – ““culpa suficiente comprobada del empleador” /

TESIS: “el contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador. Acto jurídico a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración por salarios. (…) le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, o bien no existió, o en su defecto estuvo regido por un contrato u otra situación que no tenía la naturaleza laboral. (…) debe demostrarse que el accidente o enfermedad se produjo en cumplimiento de las órdenes del empleador, en circunstancias donde se verifique el proceder culposo de éste en la desatención de sus deberes de protección y seguridad al trabajador. En otras palabras, que sin la acción u omisión culposa del empleador no se hubiera ocasionado el accidente o la enfermedad.”

MP. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 20/04/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

empleador no se hubiera ocasionado el accidente o la enfermedad.”

MP. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 20/04/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a resolver el resolver los recursos de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA contra el señor JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ, tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-017-2019-00472-01.

Al proceso también fue vinculada en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva la señora ANA MABEL MOLINA MOLINA. El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1. ANTECEDENTES El actor pretende en primer lugar, que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con el señor JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ a partir del 28 de septiembre de 2015 y que como consecuencia de ello, se condene al demandado al pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de cesantías del artículo 99 de la ley 50 de 1990, las cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías y vacaciones por todo el tiempo laborado, la indemnización total y ordinaria de perjuicios, consistente en perjuicios morales, lucro cesante futuro, lucro cesante consolidado, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relata el demandante, que trabaja al servicio del señor JUAN JOSÉ CONGOTE en una finca del municipio de Amagá – Antioquia desde el 28 de septiembre de 2015, en la modalidad de contrato de trabajo verbal a término indefinido, con un salario básico de $800.000 mensuales.ORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01 2

2 Aduce, que trabaja como mayordomo y que su horario de trabajo es en jornada continua, desde las 6:00 de la mañana hasta las 8:30 o 9:00 de la noche, toda vez que se trata de una finca de recreo y agrícola, máxime que reside en dicho lugar en una casa pequeña con su familia, por lo que el trabajo se extiende en cantidad y tiempo. Afirma, que su empleador se ha negado a afiliarlo a la seguridad social, razón por la cual no goza de salud, riesgos laborales, compensación familiar, ni ningún otro derecho de seguridad social. Expone que el 11 de junio de 2017, durante el desarrollo normal del contrato de trabajo, sufrió un accidente laboral con un machete, que le produjo amputación total de las falanges distal, media y proximal de los dedos meñique y anular, además, que también requiere amputación del dedo del medio, porque no contaba con los elementos de seguridad de trabajo para ejecutar actividades peligrosas como son el uso de objetos corto contundentes. Aduce que después, solicitó a su empleador la afiliación a la seguridad social, para que pudiera ser tratado por la ARL, ya que todo el tratamiento médico ha venido siendo cobrado en forma particular, pero el accionando dice que no tiene dinero para ello. Indica que existe culpa patronal del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al no suministrarle al trabajador los elementos de seguridad necesarios y suficientes para ejercer las actividades peligrosas con objetos corto contundentes, pues a pesar de haber sido solicitados en reiteradas ocasiones, el demandado se negó a entregarlos, demostrando con ello negligencia. Refiere, que existe negligencia por parte de su empleador, pues ha omitido realizar pago alguno por concepto de prestaciones sociales, tales como cesantías, primas de servicio, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización total y ordinarias de perjuicios y la sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera favorable los pedimentos de la demanda, declarando que entre el demandante EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA en calidad de trabajador y JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01

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y ANA MABEL MOLINA en calidad de empleadores, existió un contrato de trabajo entre el 28 septiembre de 2015 y el 17 agosto de 2018. También declaró que el accidente sufrido por el demandante, era de origen laboral y obedeció a la culpa del empleador. Como consecuencia de dichas declaraciones, condenó a los demandados a cancelar al accionante las siguientes sumas de dinero: • Cesantías $2.088.534 • Intereses $214.034 • Primas de servicios $2.085.700 • Vacaciones $1.060.888 • Sanción moratoria del Articulo 99 ley 50 de 1990 $20.038.914 • Indemnización Accidente Trabajo (lucro cesante presente y futuro) $40.987.386 • Perjuicios Morales. $16.244.528 Además, ordenó indexar las sumas objeto de condena a partir 18 agosto 2018 y hasta el pago de la obligación. La a quo argumentó en su decisión, que no existe duda del vínculo laboral existente entre el demandante y el señor JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ, ya que se trata de un hecho aceptado por el demandado en la contestación a la demanda. En cuanto a la señora ANA MABEL MOLINA, expresó que con la prueba documental del plenario, se demostraba la confesión efectuada por su apoderada, porque en los hechos de una demanda distinta a la que se tramitaba en este caso, había confesado que entre ella y su cónyuge JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ, habían contratado al señor EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA como mayordomo de la finca que es de su propiedad, razón que consideró suficiente para encontrar demostrada la calidad de empleadora entre el 28 de septiembre de 2015 y el 17 de agosto de 2018, confesión que adujo no se desvirtuó con la restante prueba documental y testimonial. En cuanto al accidente sufrido por el

razón que consideró suficiente para encontrar demostrada la calidad de empleadora entre el 28 de septiembre de 2015 y el 17 de agosto de 2018, confesión que adujo no se desvirtuó con la restante prueba documental y testimonial. En cuanto al accidente sufrido por el demandante, afirmó que la historia clínica del accionante indicaba que se trataba de un accidente de trabajo, máxime que el dictamen de pérdida de capacidad laboral, daba cuenta que las patologías sufridas por el actor devenían de un riesgo laboral, siendo calificado como accidente de trabajo, situación que el empleador no logró desvirtuar porque tampoco hizoORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01

4 investigación, no entregó los elementos de protección al accionante y no lo capacitó, existiendo culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro. Absolvió del pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue solicitada por la parte demandante en los alegatos de conclusión, por considerar que se trataba de una pretensión que no fue ni debatida, ni solicitada en la demanda.

3. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN. La sentencia fue apelada por los apoderados del demandante, el demandado y la integrada en la Litis.

APELACIÓN DEL DEMANDANTE: El apoderado del demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que debe condenarse al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque si bien en la demanda no se pidió tal pretensión, ello obedece a que para el momento de presentación de la demanda, el 26 de abril de 2018, el vínculo contractual aún existía, porque el despido se materializó el 17 de agosto de 2018, momento para el cual, se desconocía que los empleadores no le pagarían las prestaciones sociales al accionante al momento de finalizar el vínculo contractual, por lo que se debe condenar al pago de la referida sanción, de manera ultra y extra petita, porque en este caso quedó demostrada la mala fe de los accionados.

APELACIÓN DEL DEMANDADO Y LA VINCULADA A LA LITIS: la apoderada judicial de la vinculada a la Litis, señora ANA MABEL MOLINA, apela la sentencia de instancia, señalando que en este caso no existen los elementos esenciales que exige la norma para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la señora ANA MABEL MOLINA, tales como subordinación, pago y prestación personal del servicio, por lo que solicita se revoque en este aspecto. En cuanto al accidente de trabajo, afirma que si bien es cierto existen unas falencias por parte del demandado JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ como fue la noORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01 5 afiliación de la seguridad social del demandante y la falta de capacitación, no se puede manifestar que por dichas omisiones fue que se presentó el accidente. También afirma que contrario a lo concluido por la a quo, quedó demostrado que al actor sí se le entregaron los elementos de protección para trabajar en el campo y es por ello que solicita a esta Magistratura, se valoren nuevamente las pruebas, con el fin de determinar si en realidad hubo o no accidente de trabajo, ya que estima que en este caso ello no ocurrió de esta forma, sino que el accidente se produjo por una riña que tuvo el actor y que hizo pasar como accidente laboral. Concluye indicando, que la juez toma como cierto la ocurrencia del accidente de trabajo, cuando no existe ningún soporte o sustento fáctico para considerarlo de esta forma, y solicita que se tenga en cuenta para ello la certificación expedida por la Policía, que informa que el accidente ocurrió por causa distinta a la narrada por el actor.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de las partes presentaron alegatos de conclusión, los cuales se transcriben en los siguientes términos: ALEGATOS DEL DEMANDANTE. “1. Sea lo primero exaltar la labor del Ad quo en la primera instancia pues tuvo la oportunidad de apreciar detenidamente la prueba y en particular escuchar en testimonio a los demandados Juan José y su esposa Ana Mabel con una serie de falacias en contra de mi poderdante Edwin Moncada y lo que más les indigno de estas falacias y entre otras a la familia de mi mandante y al mismo Edwin, es que tuvieran el descaro y la desfachatez de afirmar que a mi poderdante le hayan amputado parte de la mano en una riña y en la noche, en un evento de pelea de gallos, es decir, afirmaron que fue en las horas de la noche, dicho esto, ¿Quién sería capaz de aguantarse varias horas desangrándose, por no buscar ayuda médica? Esto solo cabe en la mente de unos malos patrones que a través de cualquier medio han tratado y trataron de evadir la responsabilidad como patrones frente a quien fue su trabajador. Cabe señalar, el constante constreñimiento al que se vio sometido el trabajador Edwin y su familia, todo esto en razón del accidente de trabajo; pues como quedóORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01

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demostrado en el proceso los patrones y demandados Juan José y su esposa Ana Mabel nunca afiliaron a la seguridad social al trabajador, pues estos dos profesionales omitieron ese deber legal de asegurar a mi poderdante, con la falacia de que negociaron con el demandante para no afiliarlo. ¿La seguridad social es negociable? Para los demandados, lo es. Para la ley, no lo es. Además del constante constreñimiento, se vinieron después las amenazas de muerte, razón por la cual hoy cursa ante la Fiscalía proceso penal con el CUI 052666000203201807479 en contra del señor Juan José por los delitos de CONSTREÑIMIENTO ILEGAL y otro proceso penal con el CUI 050306000321201800042 por los delitos de FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO Y AMENAZA. No entiende este apoderado demandante, cuál era el objeto de la parte demandada en allegar una denuncia a través de su apoderada judicial al proceso y más aún en el trámite de la segunda instancia. Lo cierto es que, a los empleadores, en particular al señor JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ y a la señora ANA MABEL MOLINA MOLINA, se les investiga en varios procesos de carácter penal, por denuncias instauradas por el trabajador y demandante Edwin Camilo Moncada. 2. Adicional a lo anterior y para no ser repetitivo en los argumentos ya expuestos, tenemos que de forma espontánea, libre de coacción y teniendo conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello contrajo, los demandados JUAN JOSÉ CONGOTE y su esposa ANA MABEL MOLINA, en diferentes estrados judiciales,

confesaron a través de su apoderada judicial, que son empleadores de mi poderdante y fueron estas personas, quienes le dieron ordenes al trabajador, pagaron su salario y de forma consciente, omitieron el pago de la seguridad social y todas las prestaciones sociales, razón por la cual fueron demandados y posteriormente condenados por el juzgado de instancia. No existe discusión sobre si los demandados son empleadores, pues acertadamente el juzgador de primer grado determino que existió confesión por parte del señor CONGOTE y la señora MOLINA, a través de su apoderada judicial y en el mismo interrogatorio de parte, acerca de su vínculo laboral con el demandante, razón por la cual, existe merito probatorio y jurídico para las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia. 3. Ahora bien, no siendo menos importante, el sustento o fundamento del recurso parcial de apelación que interpuso este apoderado, se encuadra en el hecho que la Ad quo no concedió la sanción moratoria de que trata el Art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el presupuesto de que en la demanda no se había solicitado. Sin embargo, a la señora Juez se le paso por alto que, al momento de la presentación de la demanda la relación laboral estaba vigente y no era posible enORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01

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ese momento especifico solicitar la sanción moratoria del Art. 64 ibíd., en tanto que el contrato verbal de trabajo aún estaba en ejecución y vigente. Conforme a lo anterior si el Ad quem lee detenidamente la demanda, se dejó claramente señalado en el hecho PRIMERO que: “Mi poderdante EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA, trabaja al servicio del demandado JUAN JOSE CONGOTE SANCHEZ en la finca “el Refugio” ubicada en la Vereda Nicanor del municipio de Amaga Antioquia…” No obstante, de lo dicho anteriormente, se puede inferir en todo el escrito de la demanda que el contrato verbal de trabajo estaba en plena ejecución y como quedo plenamente demostrado en los testimonios rendidos y otra prueba de ello que es la más determinante, la carta de despido firmada por el demandado JUAN JOSE CONGOTE, que expresa: “Por todo lo anterior, le manifiesto que su contrato de trabajo tendrá vigencia, hasta el día de hoy 17 de agosto de 2018, por ende, le solicito desocupar y hacer entrega del lugar donde usted convive con su familia, el día 18 de agosto de 2018, así como todas las herramientas de trabajo y demás elementos para proceder con la entrega de la liquidación de prestaciones sociales.” En conclusión, la DEMANDA se instauro según la fecha de la radicación en la oficina de apoyo judicial en el Municipio de Envigado, EL 26 DE ABRIL DE 2018 en plena vigencia y ejecución del contrato verbal de trabajo y el DESPIDO se produjo por parte del empleador o patrón el 17 DE AGOSTO DE 2018, más de cuatro meses entre la demanda y el despido. Con

posterioridad, la demanda fue enviada a reparto a los Juzgados de Medellín por falta de competencia, pero el proceso continuo en la misma etapa procesal en que se encontraba en Envigado. 4. Honorables Magistrados, con el debido respeto, LA SANCION MORATORIA de que trata el Art. 64 ibídem, está causada y en espera de su concesión u otorgamiento, teniendo en cuenta que las prestaciones sociales aún no se le han pagado o cancelado al trabajador y la mala fe por parte de los patrones o empleadores quedo clara y debidamente demostrada en sentencia de primera instancia.”

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS: ORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01

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“Efectivamente quedó demostrado la existencia de una relación laboral entre el señor JUAN JOSE CONGOTE (DEMANDADO) y el señor EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA, hecho este que a través de las pruebas de pagos de salarios y liquidaciones y demás se pudo clarificar, a diferencia con la señora ANA MABEL, ya que, con la mencionada, aunque el Juzgado de primera instancia la condenó, no pudo quedar claramente dilucidado la relación laboral entre estos últimos. Ahora bien frente al accidente de trabajo, el cual es el tema de discusión que nos atañe, dentro del proceso de primera instancia, no se tuvieron en cuenta los siguientes hechos de los cuales al día de hoy tiene conocimiento la jurisdicción penal, por constituir los mismos, acciones delictivas. El señor EDWIN, demandante en el proceso siempre manifestó la ocurrencia de un hecho, del cual se derivó la amputación por él padecida, accidente que fue catalogado simplemente por la manifestación verbal de él y su esposa, no existen elementos probatorios que puedan aclarar que el hecho ocurrió mientras el demandante labraba, aun cuando la amputación claramente muestra que la no se pudo presentar tal como lo indica el señor EDWIN, es decir de acuerdo a la manifestación de los hechos narrada por el señor EDWIN, es imposible que de acuerdo a como ocurrieron los mismos el señor EDWIN haya perdido sus falanges, nótese lo manifestado y la posición de la herida y de la perdida ( amputación); aunado a lo anterior, el señor demandante manifiesta que los hechos ocurrieron un día domingo, día de descanso del señor EDWIN, entonces si existen todos los elementos

claros con los que se pueda claramente afirmar que el hecho no obedeció a un origen laboral, más bien los hechos apuntan a lo conocido por los testigos que al día de hoy se presentaron en el proceso penal, los cuales indican que el señor EDWIN en la madrugada del día sábado previo al accidente, se encontraba en una pelea de gallos, actividad que desempeñaba el demandante, y que cuando se encontraba en esta actividad se presentó una riña con machete, y el señor EDWIN por querer defenderse de su agresor, el cual lo atacó a la cara, puso de por medio su mano y fue ahí donde tuvo la perdida de sus falanges y el señor EDWIN aprovechándose de la situación manifestó que los hechos habían ocurrido mientras laboraba, evento que no fue así, reitero durante todo el trámite del proceso no se pudo comprobar que el evento en el cual el señor EDWIN fuera de origen laboral; Ahora bien, se debe tener en cuenta que las únicos testimonios que hubo dentro del proceso fue el de la esposa y de la hija del demandante, los cuales debieron ser tachados, por el vínculo que las mismas tienen con el demandante, sin contar que la hija al momento de los supuestos hechos era menor de edad.ORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01

9 Por lo anterior, no quedo demostrado claramente el hecho como un accidente laboral, el cual desembocara la indemnización a la cual fueron condenados mis representados, más bien debe el Honorable Tribunal un examen exhaustivo a las pruebas entregadas, con las cuales se puede evidenciar la falsedad y el engaño del señor EDWIN al ocultar los hechos que verdaderamente generaron su pérdida, los cuales evidentemente no son de origen laboral. Por ultimo, se hace necesario manifestar que durante todo el trámite del proceso, se vinculó a la señora ANA MABEL MOLINA como empleadora, hecho este que carece de todo elemento fáctico jurídico, puesto que la vinculación laboral siempre se presentó entre el señor JUAN JOSE CONGOTE y el señor EDWIN, así mismo fue el señor CONGOTE, el que canceló los salarios, prestaciones sociales, fue este quien efectivamente quien daba las directrices y órdenes de cómo debía hacerse el trabajo y fue el señor JUAN JOSE CONGOTE, quien durante todo el tiempo que duró a relación laboral, se encargó de cancelar todos los emolumentos al demandante, entonces no se entiende por qué entra en escena la señora ANA MABEL, quien solo ostenta la condición de esposa del señor JUAN JOSE y nunca ocupó la calidad de empleadora. Por lo anterior, de manera respetuosa solicitó al Honorable Tribunal Superior de Medellín, - Sala Laboral, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y se proceda a absolver de toda responsabilidad a la señora JUAN JOSE CONGOTE Y ANA MABEL MOLINA MOLINA, por no tratarse un accidente laboral”.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER. El primer problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si existió un contrato laboral entre el señor EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA y la señora ANA MABEL MOLINA MOLINA, del que puedan derivarse las condenas por concepto de prestaciones e indemnizaciones que pretende el actor. En segundo lugar, se analizará si existe culpa patronal en el accidente sufrido por el demandante y si como consecuencia de ello, hay lugar a condenar a los demandados al pago de la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST. Finalmente, se analizará si en este caso, procede la condena por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.ORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01

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Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes. 6. CONSIDERACIONES: El análisis del caso versará sobre lo que es objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Como se dijo anteriormente, inicialmente la Sala se adentrará al estudio de la existencia de la relación laboral entre el demandante EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA y la señora ANA MABEL MOLINA MOLINA, quien fue vinculada al este proceso en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva. Sea lo primero señalar que, en cuanto a la carga probatoria, el artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Dicho lo anterior se tiene que, en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman. En el presente caso, no existe controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo entre el señor EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA y el demandado JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ, pues se trata de un hecho aceptado por este accionando en la contestación de la demanda, por lo que en primera instancia se declaró que entre las partes existió un vínculo laboral entre el 28 de septiembre de 2015 y el 17 de agosto de 2018, decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes. Cosa distinta ocurre en el caso de la señora ANA MABEL MOLINA MOLINA, pues,

que entre las partes existió un vínculo laboral entre el 28 de septiembre de 2015 y el 17 de agosto de 2018, decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes. Cosa distinta ocurre en el caso de la señora ANA MABEL MOLINA MOLINA, pues, aunque en primera instancia también se declaró la existencia de la relación laboral, la apoderada judicial que representa los intereses de la señora MOLINA MOLINA, aduce que el único empleador del señor EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA, es el demandado JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ.ORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01

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Para resolver, debe tenerse presente que el contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador. Acto jurídico a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración por salarios. A su vez, el artículo 45 ibídem precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado; por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido; o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. Y según los artículos 37 y 38 del mismo código, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario y cuando se trate de un contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de I). La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; II). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y III). La duración del contrato. Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales. Por otra parte, debe señalar la Sala que, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del

de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales. Por otra parte, debe señalar la Sala que, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente. En atención a la norma mencionada anteriormente, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, o bien no existió,ORDINARIO LABORAL EDWIN CAMILO MONCADA GAVIRIA vs JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ Y OTRA RADICADO: 05001-31-05-017-2019-00472-01

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o en su defecto estuvo regido por un contrato u otra situación que no tenía la naturaleza laboral. Así las cosas, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar, que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, se desarrolló en los términos de un contrato con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era. La Colegiatura advierte en este sentido, que en esto procesos, la prueba fundamental es la testimonial y los interrogatorios de parte para establecer si hubo prestación del servicio por orden de un determinado empleador, toda vez que las pruebas documentales poco o nada sirven para resolver este tipo de asuntos salvo que contengan aceptación de la prestación del servicio u órdenes de prestarlo. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia SL3126-2021, en la que señaló lo siguiente: “Por último,

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