TSDJ MED SL - 05001310501720190058201-(03-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501720190058201-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RELACIÓN LABORAL - Los elementos esenciales para que se configure la relación es el contrato laboral son la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y un salario como retribución del servicio.
HECHOS: El señor Hincapié Londoño solicitó que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido con Fabricato SA, a través de las cooperativas de trabajo asociado Lidercoop CTA en liquidación y Participemos CTA en liquidación y de Confecciones Colombia SA, hoy Everfit SA. (…) El 8 de agosto de 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Jhon James Hincapié Londoño y Fabricato SA, que estuvo en vigor entre el 23 mayo de 2010 y el 17 septiembre de 2018. Absolvió a esa empresa de todas las pretensiones, lo mismo que a Everfit SA; declaró probada la excepción de prescripción y no impuso costas en esa instancia.(…) Los problemas jurídicos que debe resolver la sala son: (i) si el actor y Fabricato SA sostuvieron una relación laboral entre el 18 de mayo de 2009 y el 31 de octubre de 2011; en caso afirmativo, (ii) si proceden las acreencias laborales que él reclama durante este intervalo, que son: cesantías, intereses a las cesantías, primas legales de servicio y
vacaciones, además, los siguientes beneficios convencionales: primas de vacaciones, de antigüedad y aguinaldo; (iii) si es procedente la condena por indemnización convencional por despido injusto o, en subsidio, la legal, así como la viabilidad de indexarla; (iv) si es viable imponer la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada entre el 18 de mayo de 2009 y el 31 de octubre de 2011; y (v) si cabe ordenar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
TESIS: Conforme a los principios que dan forma a la carga de la prueba, corresponde demostrar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o esta (artículo 1757 CC); además, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (inc. 1.º del artículo 167 CGP). Los postulados anteriores significan que al demandante le corresponde demostrar el contrato de trabajo, la remuneración convenida, el despido y los extremos temporales de la mencionada relación, que son la base de su demanda. Desde la base sustantiva, se parte de que el artículo 23 del CST consagra los elementos esenciales para que se configure el contrato laboral, así:(…) a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el
tiempo de duración del contrato, y c) Un salario como retribución del servicio. En ese orden, cuando una persona (quien trabaja) le presta a otra (el empleador) un servicio personal, regido por una relación de subordinación y debidamente remunerado, se configura la existencia de un contrato de trabajo, independientemente del nombre formal que se le dé, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política y lo enuncia el precepto transcrito.(…) En virtud del artículo 24 del CST, se presume que toda relación laboral personal está regida por un contrato de trabajo. Esta presunción es de carácter legal y se interpreta de la siguiente manera: cuando el demandante aduce que estuvo vinculado por un contrato laboral, le compete demostrar la prestación personal del servicio, con lo que, de inmediato, se presume la subordinación jurídica; empero, el empleador puede destruirla probando que ese último elemento no existió, porque se trató de una relación jurídica distinta de la laboral. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en su jurisprudencia, de manera reiterada, que, probada la prestación del servicio, se presume la existencia del contrato de trabajo, como se evidencia en el fallo CSJ SL2578-2023, quedispone:(…) Reza la disposición que ‹‹se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; de ahí que, como pacífica e inveteradamente lo ha enseñado esta Corporación, probada la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo «y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que
quedó beneficiado el operario» (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600). Al tratarse de una presunción legal, desde luego que admite prueba en contrario o puede ser desvirtuada. Por ello, si las pruebas aportadas dan cuenta de que la relación entre los contendientes no fue de índole laboral,por haber primado la autonomía o independencia del prestador del servicio o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse (CSJ SL, 29 nov, 2005, rad. 23795).(…) Establecido ese marco, la sala observa que el actor plantea que entre él y Fabricato SA existió una relación laboral desde el 18 de mayo de 2009 hasta el 31 de octubre de 2011, bajo intermediación de cooperativas, así: desde el 18 de mayo de 2009 hasta el 7 de mayo de 2010, con Participemos CTA, y del 23 de mayo de 2010 al 31 de octubre de 2011, a través de la Lidercoop CTA.(…) esta sala colige que el acervo probatorio no da certeza de que el empleador del actor, entre el 18 de mayo de 2009 y el 31 de octubre de 2011, realmente hubiese sido Fabricato, por lo que no es posible establecer responsabilidades de orden laboral que se traduzcan en condenas en su contra. Por lo anterior, esta corporación solo puede determinar que la relación laboral se ejecutó con Fabricato durante el intervalo que no fue objeto de controversia, esto es, del 1 de noviembre de 2011 al 17 de septiembre de 2018. Ahora, como la a quo declaró que la anterior vinculación se dio desde el
23 de mayo de 2010 hasta el 17 de septiembre de 2018, habrá de precisarse esa disposición jurisdiccional, modificando el numeral primero de la sentencia de primer grado, y, por lo tanto, indicando que el extremo inicial del compromiso contractual fue el 1 de noviembre de 2011.
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA:03/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARdo. 05-001-31-05-017-2019-00582-01
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SENTENCIA
PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Jhon James Hincapié Londoño DEMANDADOS Fabricato SA, Everfit SA, Lidercoop CTA y Participemos CTA RADICADO 05 001 31 05 017 2019 00582 01 TEMA Relación laboral DECISIÓN Modifica sentencia
Medellín, 3 de mayo de 2024
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resuelve el recurso de apelación interpuesto por Fabricato SA y el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
PRETENSIONES
El señor Hincapié Londoño solicitó que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido con Fabricato SA, a través de las cooperativas de trabajo asociado Lidercoop CTA en liquidación y Participemos CTA en liquidación y de Confecciones Colombia SA, hoy Everfit SA. Pidió que se conden ara a Fabricato SA a pagar le cesantías; intereses sobre estas; primas legales de servicio; vacaciones causadas y no pagadas; primas de vacaciones, de antigüedad y aguinaldo , estas de origen
SA. Pidió que se conden ara a Fabricato SA a pagar le cesantías; intereses sobre estas; primas legales de servicio; vacaciones causadas y no pagadas; primas de vacaciones, de antigüedad y aguinaldo , estas de origen convencional; sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber consignado las cesantías en un fondo de manera oportuna, aplicada de manera independiente por cada año que el empleador se abstuvo de depositarlas; y la indemnización moratoria del art ículo 65 del CST . Todos estos derechos los exigió por haberlos causado entre el 18 de mayo de 2009 y el 31 de octubre de 2011. Además, reclamó la indemnización convencional por despido injusto o, en subsidio, la legal , indexada. Asimismo, exigió la actualización de todas las otras sumas adeudadas y las costas procesales.Rdo. 05-001-31-05-017-2019-00582-01 220-22
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HECHOS
Como supuestos fácticos , dijo que prestó sus servicios personales de manera permanente y continua para Confecciones Colombia SA, quien fue su empleador —sin importar la figura jurídica que se emple ara para ello— desde el 18 de mayo de 2009 hasta el 7 de mayo de 20 10, bajo la intermediación laboral de Participemos CTA. Narró que, desde el 23 de mayo de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011, trabajó a través de Lidercoop CTA en liquidación, presentándose una sustitución patronal entre Confecciones Colombia SA —hoy Everfit SA— y Fabricato SA; luego, laboró para Fabricato
de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011, trabajó a través de Lidercoop CTA en liquidación, presentándose una sustitución patronal entre Confecciones Colombia SA —hoy Everfit SA— y Fabricato SA; luego, laboró para Fabricato desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 17 de septiembre de 2018, de manera continua e ininterrumpida. Sostuvo que siempre prestó sus servicios en la Carrera 50 # 38 -320 del municipio de Bello y en la Transversal 78 # 65-233 de Medellín.
Relató que desempeñó el cargo de « auxiliar II»; que cumpl ió las funciones descritas en el anexo de la certificación laboral; que su último salario fue de $1.473.239, pero que variaba según las horas extras y los recargos nocturnos; y que el ingreso reportado para efectos de seguridad social fue de $1.702.452. Además, explicó que los salarios devengados al servicio de Fabricato fueron estos: 2011, $575.000; 2012, $613.000; 2013, $633.000; 2014, $753.000; 2015, $1.231.000; 2016, $1.348.000; 2017, $1.543.313; y 2018, $1.023.098.
Afirmó que Confecciones Colombia SA contrató sus servicios desde el 18 de mayo de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2018; que la prestación personal del servicio fue continua, pese a las modificaciones formales y no reales de las condiciones contractuales; que siempre recibió órdenes de su jefe inmediato en Fabricato SA, a pesar de estar vinculado como asociado de las citadas cooperativas; que se le exigía prestar el servicio en las instalaciones
las condiciones contractuales; que siempre recibió órdenes de su jefe inmediato en Fabricato SA, a pesar de estar vinculado como asociado de las citadas cooperativas; que se le exigía prestar el servicio en las instalaciones de Fabricato SA ubicadas en Bello, acatando sus reglamentos y cumpliendo las labores con los elementos y la infraestructura que le proporcionaba esa sociedad; que en la empresa había personal que ejecutaba las mismas funciones que él, pero con un salario superior; y que inicialmente tuvo una jornada laboral de 10 horas diarias, pero luego comenzó a rotar en diferentes turnos de 8 horas al día.Rdo. 05-001-31-05-017-2019-00582-01 220-22
3 Expresó que, mientras laboró en Fabricato, a través de cooperativas de trabajo asociado, entre el 2 de mayo de 2009 y el 31 de octubre de 2011, no recibió prestaciones sociales legales ni vacaciones. Tampoco percibió derechos convencionales.
Manifestó que Fabricato SA celebró convención colectiva con el sindicato Sindelhato, con vigencia de 4 años, a partir del 5 de abril de 2015, de la cual fue beneficiario , ya que pagaba la cuota sindical, de manera que era acreedor de sus beneficios, entre los que mencionó la indemnización por despido injusto superior a la legal, las primas de vacaciones y de antigüedad, el aguinaldo y las vacaciones , las que no le reconocieron mientras prestó sus servicios a través de cooperativas.
Afirmó que fue despedido de manera unilateral e injusta el 19 de septiembre de 2018; que no hubo interrupción en la prestación del servicio cuando pasó
mientras prestó sus servicios a través de cooperativas.
Afirmó que fue despedido de manera unilateral e injusta el 19 de septiembre de 2018; que no hubo interrupción en la prestación del servicio cuando pasó de laborar como asociado de la CTA Lidercoop a hacerlo mediante contrato de trabajo con Fabricato, y que las funciones tampoco variaron durante ese tiempo. Puntualizó que esta sociedad regulaba todo lo relacionado con los trabajadores de las cooperativas, como salarios, turnos, órdenes para ejecutar el trabajo y que se regían por el reglamento de Fabricato.
Finalmente, dijo que el 13 de febrero de 2018 solicitó a Fabricato el reconocimiento de los derechos laborales y extralegales, con lo que interrumpió el término de prescripción.
CONTESTACIONES
Fabricato SA aceptó la relación laboral entre esta sociedad y el demandante, regida por contrato de trabajo a término fijo , suscrito el 1 de noviembre de 2011, que finalizó el 17 de septiembre de 2018.
Negó que el actor prestara sus servicios a esa sociedad en tiempos diferentes al aceptado, así como la sustitución patronal que alega . Desestimó que el personal de Fabricato le diera órdenes al de las cooperativas y desconoció que estas no paga ran los derechos laborales reclama do en el proceso . Rechazó que a él lo cobijase la convención colectiva de trabajo. TambiénRdo. 05-001-31-05-017-2019-00582-01 220-22
4 explicó que no le const aban las funciones desarrolladas en las CTA ni el salario pagado por estas, ya que no intervino en esas vinculaciones.
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4 explicó que no le const aban las funciones desarrolladas en las CTA ni el salario pagado por estas, ya que no intervino en esas vinculaciones.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó inexistencia de vínculo laboral entre Fabricato SA y el señor Jhon James Hincapié Londoño , falta de causa y de título para pedir , prescripción extintiva, inexistencia de las obligaciones demandadas , buena fe , inexistencia de vicios que afecten la voluntad del señor Jhon James Hincapié Londoño en la celebración de actos cooperativos con las cooperativas de trabajo asociado, inexistencia de vicios que hayan afectado la voluntad del señor Jhon James Hincapié Londoño en la celebración del contrato de trabajo con Fabricato SA y la aceptación de la oferta de empleo, compensación, inexistencia de presupuestos para que procedan las indemnizaciones moratorias reclamadas y pago.
Everfit SA manifestó, sobre los hechos , que no eran ciertos o que no le constaban. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de fondo de inexistencia de relación laboral, inexistencia de la obligación de consignar cesantías en los fondos de cesantías y pensiones por parte de las cooperativas de trabajo asociado, capacidad jurídica de las cooperativas para contratar servicios con terceros, naturaleza especial de las CTA y su exclusión del régimen laboral ordinario, prescripción, buena fe, compensación y pago.
En cuanto a las cooperativas de trabajo asociado Lidercoop y Participemos, ambas en liquidación, fueron representadas por curador ad litem, quien no respondió la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
compensación y pago.
En cuanto a las cooperativas de trabajo asociado Lidercoop y Participemos, ambas en liquidación, fueron representadas por curador ad litem, quien no respondió la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 8 de agosto de 2022 , el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Jhon James Hincapié Londoño y Fabricato SA, que estuvo en vigor entre el 23 mayo de 2010 y e l 17 septiembre de 2018 . Absolvió a esa empresa de todas las pretensiones, lo mismo que a Everfit SA ; declaró probada la excepción de prescripción y no impuso costas en esa instancia.Rdo. 05-001-31-05-017-2019-00582-01 220-22
5 La juez advirtió que no se discutía la existencia del contrato de trabajo entre el actor y Fabricat o desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 17 de septiembre de 2018. Luego, con base en la presunción definida en el artículo 24 del CST, indicó que, entre el 18 de mayo de 2009 y 31 de octubre de 2011, Everfit SA no fue el empleador del actor, ya que, desde el año 2006, esa empresa no era la propietaria de la unidad de negocio Indulana, en la que él laboró, por lo tanto, consideró que debía absolver a dicha sociedad.
A continuación, advirtió que, entre el 18 de mayo de 2009 y el 7 de mayo de 2010, cualquier derecho quedó cobijado por la intermediación laboral de Participemos CTA . Sin embargo , estableció que, dentro de los 3 años
A continuación, advirtió que, entre el 18 de mayo de 2009 y el 7 de mayo de 2010, cualquier derecho quedó cobijado por la intermediación laboral de Participemos CTA . Sin embargo , estableció que, dentro de los 3 años siguientes a la finalización de la relación laboral no hubo reclamo de derechos causados durante aquel intervalo, por lo que todos prescribieron.
Por otra parte, e l juzgado evidenció que la relación laboral con Fabricato inició el 23 mayo de 2010, ya que el representante legal de esa compañía confesó, en su interrogatorio, que Lidercoop CTA le prestaba servicios de tercerización. Además, definió que, para los testigos, en la relación entre la CTA y Fabricato, esta no e ra una mera interventora, sino la empleadora directa. También estableció que , tanto la cooperativa como Fabricato pagaron al actor todos los conceptos laborales que él reclamó. Por último, se abstuvo de imponer sanciones, ya que la última actuó de buena fe , y agregó que los derechos generados en este lapso también quedaron cobijados por la prescripción.
APELACIÓN
La apoderada de Fabricato SA manifiesta su inconformidad con la sentencia, exclusivamente, en cuanto declaró la existencia de la relación laboral entre el 23 de mayo de 2010 y el 31 de octubre de 2011. Expone que la presunción del artículo 24 CST fue desvirtuada , ya que no se probó la prestación personal del servicio del actor, en la medida que el testigo Alejandro Moreno indicó que nunca trabajó en Indulana y que no tenía conocimiento sobre hechos anteriores al año 2011, por tanto , advierte que el juzgado debió
personal del servicio del actor, en la medida que el testigo Alejandro Moreno indicó que nunca trabajó en Indulana y que no tenía conocimiento sobre hechos anteriores al año 2011, por tanto , advierte que el juzgado debió valorar que a ese declarante no le constaba directamente la vinculación del actor con Lidercoop CTA y menos con Fabricato.Rdo. 05-001-31-05-017-2019-00582-01 220-22
6 Además, plantea que la testigo Aracelly Salcedo señaló que nunca le prestó servicios a Lidercoop y que no trabajó en la misma área del actor, por lo que no le consta personal o directamente que él laborara para esa cooperativa ni para Fabricato.
Sostiene que la juez no puede presumir que hubo prestación personal del servicio y que, en caso de aceptarse ese hecho, quedaría claro que Fabricato no era la subordinante, ya que la testigo mencionada afirmó que cuando se cometía una falta, la cooperativa adelantaba el proceso disciplinario.
ALEGATOS
Fabricato SA arguye que no se demostraron los elementos del nexo laboral con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo a término fijo entre el demandante y dicha empresa, el 1 de noviembre de 2011 , exponiendo argumentos similares a los del recurso de apelación.
Adiciona que, en lo que respecta a la validez del contrato, la jurisprudencia de la Sala Laboral de l a Corte Suprema de Justicia señaló, en un caso análogo, en el que existieron varios contratos de trabajo , y no uno solo a término indefinido , como lo pretend e el accionante , que los encontrados
de la Sala Laboral de l a Corte Suprema de Justicia señaló, en un caso análogo, en el que existieron varios contratos de trabajo , y no uno solo a término indefinido , como lo pretend e el accionante , que los encontrados fueron independientes (CSJ SL3430-2020). Agrega que la providencia CSJ SL35902-2009 aclara que no pueden atribuirse las consecuencias previstas para el primer contrato a todos los posteriores, ni condicionar la validez de un convenio a la demostración de la del nexo precedente, ya que esto llevaría a que un vicio en la contratación inicial resultara insuperable, al descartar que los acuerdos posteriores podrían regularizar los defectos preexistentes. Indica que esta tesis la aplicó la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el proceso 05088310500120160111001.
En esos términos, s olicita que se revoque la sentencia respecto de lo apelado.
Everfit SA solicita que se confirme la sentencia de primera instancia argumentando que las pruebas practicadas p ermiten establecer que las cooperativas de trabajo asociado demandadas no son entidades «de garaje», que se prestaron para evadir obligaciones laborales de las empresasRdo. 05-001-31-05-017-2019-00582-01 220-22
7 contratantes, sino que son entes del sector solidario que actuaron con apego a las normas que regulan el cooperativismo en Colombia.
Sostiene que el demandante recibió salario , cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios , vacaciones, todos en el régimen laboral ordinario, y los respectivos pagos al sistema general de seguridad social, tal
Sostiene que el demandante recibió salario , cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios , vacaciones, todos en el régimen laboral ordinario, y los respectivos pagos al sistema general de seguridad social, tal como lo corroboró el accionante en el interrogatorio de parte, en el que confesó haber recibido todos estos pagos por parte de las CTA demandadas.
Además, afirma que las cooperativas, con total autonomía e independencia, ejecutaron los convenios de asociación que celebraron con el actor, quien libremente se vinculó a dichas entidades para solucionar su problema de desempleo. Agrega que esas asociaciones le impartieron órdenes e instrucciones, le indicaron los turnos de trabajo y ejercieron la potestad reglamentaria y disciplinaria. Además, encuentra demostrado que la empresa contratante , Everfit SA, delegó la producción de las prendas de vestir en las cooperativas. También puntualiza que estas no actuaron como simples intermediarias, sino que, con autonomía y autogestión, celebraron contratos de apoyo en la producción con Everfit.
Afirma que, según los contratos de comodato precario anexados, Confecciones Colombia cedió la tenencia de herramientas de producción y espacios locativos para facilitar la prestación de los servicios encomendados a las asociaciones solidarias. Añade que el Ministerio de la Protección Social ha expidió, entre otros decretos reglamentarios de la Ley 79 1988, el 4588 de 2006, que explica las características de las CTA y su capacidad jurídica para prestar servicios a terceros.
Expone que el régimen de trabajo asociado debe contener: (i) las condiciones para el desarrollo de labores ; (ii) las jornadas, horarios, turnos, días de
para prestar servicios a terceros.
Expone que el régimen de trabajo asociado debe contener: (i) las condiciones para el desarrollo de labores ; (ii) las jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, así como el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones de la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación , entre otrasRdo. 05-001-31-05-017-2019-00582-01 220-22
8 circunstancias; y (iii) los derechos y deberes de los asociados en relación con las labores, sanciones y procedimientos de imposición, causales de suspensión y terminación de actividades de trabajo, la regulación de la salud ocupacional y prevención de riesgos.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que en el proceso no se discute el contrato de trabajo que existió entre el actor y Fabricato SA desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 17 de septiembre de 2018, vínculo escrito, a término fijo, que consta entre folios 26 a 29 del archivo PDF01. También se probó que ese nexo terminó unilateralmente, por decisión del empleador, sin que mediase justa causa, como se ve en el documento a través del cual la sociedad le notifica tal decisión al laborante, y en la certificación emanada del empleador , que consta en el folio 285 del mismo archivo.
causa, como se ve en el documento a través del cual la sociedad le notifica tal decisión al laborante, y en la certificación emanada del empleador , que consta en el folio 285 del mismo archivo.
Ahora, los problemas jurídicos que debe resolver la sala son: (i) si el actor y Fabricato SA sostuvieron una relación laboral entre el 18 de mayo de 2009 y el 31 de octubre de 2011; en caso afirmativo, (ii) si proceden las acreencias laborales que él reclama durante este intervalo, que son: cesantías, intereses a las cesantías, primas legal es de servicio y vacaciones , además, los siguientes beneficios convencionales: primas de vacaciones, de antigüedad y aguina ldo; (iii) si es procedente la condena por indemnización convencional por despido injusto o , en subsidio , la legal , así como la viabilidad de indexarla; (iv) si es viable imponer la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada entre el 18 de mayo de 2009 y el 31 de octubre de 2011; y (v) si cabe ordenar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Relación laboral
Conforme a los principios que dan forma a la carga de la prueba, corresponde demostrar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o esta (art ículo 1757 CC); además, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (inc. 1 .º del art ículo 167 CGP). Los postulados anteriores significan que al demandante le corresponde demostrar el contrato deRdo. 05-001-31-05-017-2019-00582-01 220-22
persiguen (inc. 1 .º del art ículo 167 CGP). Los postulados anteriores significan que al demandante le corresponde demostrar el contrato deRdo. 05-001-31-05-017-2019-00582-01 220-22
9 trabajo, la remuneración convenida, el despido y los extremos temporales de la mencionada relación, que son la base de su demanda.
Desde la base sust antiva, se parte de que e l artículo 23 del CST consagra los elementos esenciales para que se configure el contrato laboral, así:
a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y c) Un salario como retribución del servicio.
En ese orden, cuando una persona (quien trabaja) le prest a a otra ( el empleador) un servicio personal, regido por una relación de subordinación y debidamente remunerado, se configura la existencia de un contrato de trabajo, independientemente del nombre formal que se le dé, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política y lo enuncia el precepto transcrito.
En virtud de l art ículo 24 del CST, se presume que toda relación laboral personal está regida por un contrato de trabajo. Esta presunción es de carácter legal y se interpreta de la siguiente manera: cuando el demandante aduce que estuvo vinculado por un contrato laboral, le compete demostrar la prestación personal del servicio, con lo que, de inmediato, se presume la
carácter legal y se interpreta de la siguiente manera: cuando el demandante aduce que estuvo vinculado por un contrato laboral, le compete demostrar la prestación personal del servicio, con lo que, de inmediato, se presume la subordinación jurídica; empero, el empleador puede destruirla probando que ese último elemento no existió, porque se trató de una relación jurídica distinta de la laboral. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en su jurisprudencia, de manera reiterada , que, probada la prestación del servicio, se presume la existencia del contrato de trabajo, como se evidencia en el fallo CSJ SL2578-2023, que dispone:
Reza la disposición que ‹‹se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» ; de ahí que, como pacífica e inveteradamente lo ha enseñado esta Corporación, probada la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo «y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario» (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600).
Al tratarse de una presunción legal, desde luego que admite prueba en contrario o puede ser desvirtuada. Por ello, si las pruebas aportadas dan cuenta de que la relación entre los contendientes no fue de índole laboral,Rdo. 05-001-31-05-017-2019-00582-01 220-22
10 por haber primado la autonomía o independencia del prestador del servicio o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse (CSJ SL, 29 nov, 2005, rad. 23795).
10 por haber primado la autonomía o independencia del prestador del servicio o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse (CSJ SL, 29 nov, 2005, rad. 23795).
Establecido ese marco, la sala observa que el actor plantea que entre él y Fabricato SA existió una relación laboral desde el 18 de mayo de 2009 hasta el 31 de octubre de 2011, bajo intermediación de cooperativas, así: desde el 18 de mayo de 2009 hasta el 7 de mayo de 2010, con Participemos CTA, y del 23 de mayo de 2010 al 31 de octubre de 2011, a través de la Lidercoop CTA. La juez de conocimiento declaró la existencia de la relación
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