TSDJ MED SL - 05001310501720190060101-(12-07-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501720190060101-(12-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - En criterio de esta Sala, se trata de un caso en el que se impone efectuar el análisis con perspectiva o enfoque de género con fundamento en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política que establecen que la mujer no podrá ser discriminada por ninguna razón, lo que ha llevado a reconocer que, aquella es un sujeto de especial protección constitucional y que, en esa medida, sus derechos requieren de atención permanente por parte de todo el poder público.
Siendo mujer cabeza de familia con 4 hijos a cargo, si bien continuó desempeñando la labor de operaria de confección ya no lo hizo con un empleo formal, resultando evidente la imposibilidad de obtener los recursos para el pago de las cotizaciones como independiente. /
HECHOS: La demandante pretende con este proceso se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar Pensión de Invalidez desde el 14 de octubre de 2015, intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la indexación. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín decidió absolver a PORVENIR de todas las súplicas de la demanda. La Sala deberá analizar el derecho pensional de la demandante a la luz del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez en el tránsito legislativo de Ley 860 de 2003 a Decreto 758 de 1990 con la diversidad de criterios entre las cortes, para verificar si en este caso resulta condenar a PORVENIR al reconocimiento de la pensión de invalidez; en segundo término, se dispondrá sobre las pretensiones accesorias - intereses moratorios e indexación.
TESIS: Sin perjuicio de la regla general relacionada con que la norma aplicable es la vigente al
pensión de invalidez; en segundo término, se dispondrá sobre las pretensiones accesorias - intereses moratorios e indexación.
TESIS: Sin perjuicio de la regla general relacionada con que la norma aplicable es la vigente al momento de suceder la contingencia la muerte, en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política en consonancia con el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, se ha consagrado el principio del derecho laboral de la condición más beneficiosa, derivado del principio de favorabilidad en sentido amplio. En relación con el alcance de este principio, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Cort e Constitucional coinciden en varios aspectos, concretamente: i) Opera ante la existencia de un tránsito legislativo que implica la exigencia de unos requisitos más gravosos para el afiliado, es decir, dando así prevalencia a otros principios y necesidades sobre el principio de progresividad; ii) Protege a una población que tiene una expectativa legítima, pues se encuentra en una situación jurídica concreta, consistente en la satisfacción de las semanas mínimas que exige la norma derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia respectiva; iii) Para la protección de esas expectativas legítimas no se ha consagrado un régimen de transición. (…) En efecto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación ha señalado que el afiliado que adquirió el estado de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003 no puede pensionarse con las reglas del régimen normativo consagrado en el Decreto 758 de 1990. En contraste, la Corte Constitucional ha sostenido que una persona puede pensionarse con las reglas d e este Decreto, aunque su invalidez
régimen normativo consagrado en el Decreto 758 de 1990. En contraste, la Corte Constitucional ha sostenido que una persona puede pensionarse con las reglas d e este Decreto, aunque su invalidez se hubiese producido luego de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. (…) Dada la disparidad de criterios, mediante la Sentencia SU-442 de 2016 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia e indicó que, en aplicación de la c ondición más beneficiosa, podría reconocerse una pensión de invalidez con las reglas de un régimen muy antiguo y no solo con las reglas de la norma pensional inmediatamente anterior a aquella en la que se estructuró la invalidez. Para esto b astaba con que el peticionario hubiere acreditado el número mínimo de semanas cotizadas en vigencia de la norma que se pretendía aplicar. Esto es, si se trataba del Decreto 758 de 1990, debía cotizar 300 semanas en cualquier tiempo antes de que hubiese entrado en vigencia la Ley 100 de 1993. (…) Al definir esta subregla, sin embargo, la Corte no estudió a profundidad los efectos que aquella tendría sobre la sostenibilidad fiscal del sistema pensional como lo ordena el artículo 334 de la Constitución, ni la regla de causación de las pensiones dispuesta en el Acto Legislativo 01 de 2005. De modo que, por medio de la sentencia SU-556 de 2019 ajustó las reglas de la condición más beneficiosa delimitando
el alcance que la sentencia SU-442 de 2016 le había dado a la figura, disponiendo que la aplicacióndel 758 de 1990 a una persona que se invalidó en vigencia de la Ley 860 de 2003 solo sería posible si se superaba un test de procedencia. (…) Test de procedencia: Primera condición; Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. (…) Segunda condición; Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la sati sfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. (…) Tercera condición; Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. (…) Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. (…) Así, verificado el acervo probatorio, esta corporación en manera alguna comparte el análisis efectuado en la providencia que se revisa, pues encuentra claramente acreditado que la demandante, cumple con cada uno de los requisitos establecidos por el precedente constitucional.
el análisis efectuado en la providencia que se revisa, pues encuentra claramente acreditado que la demandante, cumple con cada uno de los requisitos establecidos por el precedente constitucional. (…) La demandante, además de ser una persona con una pérdida de capacidad laboral del 62,73 pertenece a un grupo de especial protección constitucional por ser mujer soltera, cabeza de familia y padecer de varias enfermedades crónicas, catastróficas y degenerativas. (…) A partir del acervo probatorio en su conjunto, en criterio de esta corporación es claro que la falta de reconocimiento pensional afecta la satisfacción de las necesidades básicas de la demandante quien, si bien trabajó en el sector de las confecciones de manera formal con diversos vínculos laborales devengando un salario mínimo legal entre 1987 y 2008, lapso en el que efectuó aportes a la seguridad social; su condición varió sustancialmente a partir de ese último a ño. La demandante explicó que entre el 2008 y 2015 trabajó en confecciones con el señor (JA) donde no cumplía horario porque era al contrato y le era muy difícil cotizar a la seguridad social porque tenía 4 hijos. Es en este contexto que la Sala de distanc ia de la postura adoptada por la a quo quien no encuentra acreditada una justificación razonable para que la demandante no hubiese efectuado cotizaciones en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración . Por el contrario, en criterio de esta Sala se trata de un caso en el que se impone efectuar el análisis con perspectiva o enfoque de género con fundamento en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política que establecen que la mujer no podrá ser discriminada por ninguna razón, lo que ha llevado a reconocer que “aquella es un sujeto de especial
en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política que establecen que la mujer no podrá ser discriminada por ninguna razón, lo que ha llevado a reconocer que “aquella es un sujeto de especial protección constitucional y que, en esa medida, sus derechos requieren de atención permanente por parte de todo el poder público”. (…) Así, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, lo que se advie rte es que la demandante, mientras laboró en el mercado formal como operaria de confecciones en diversas empresas devengando un salario mínimo tuvo la posibilidad de efectuar aportes a la seguridad. Pero siendo mujer cabeza de familia con 4 hijos a cargo, entre el año 2008 y el 2015 en el que se definió la fecha de estructuración de su invalidez; si bien continuó desempeñando la labor de operaria de confección ya no lo hizo con un empleo formal, resultando evidente la imposibilidad de obtener los recursos p ara el pago de las cotizaciones como independiente. (…) Se comprueba una actuación diligente para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Radicó solicitud de calificación ante PORVENIR el 10 de agosto de 2017 cuyo dictamen le fue notificado con comunicado del 18 de agosto y dictamen de la Junta Regional de Calificación de Antioquia del 7 de diciembre de 2017 siendo modificado por la Junta Nacional con notificación del 26 de diciembre de 2018. Se acredita que, con ocasión del resultado del di ctamen de la Junta Nacional, el 8 de noviembre de 2018 la accionante, solicitó a PORVENIR la devolución de saldos por invalidez, por lo que recibió dos pagos, en noviembre de 2018 y en diciembre de 2018.
de la Junta Nacional, el 8 de noviembre de 2018 la accionante, solicitó a PORVENIR la devolución de saldos por invalidez, por lo que recibió dos pagos, en noviembre de 2018 y en diciembre de 2018. Finalmente, la demanda fue instaurada el 30 de agost o de 2019. (…) Es el conjunto deconsideraciones precedente el que lleva a esta corporación a REVOCAR la sentencia, para en su lugar, CONDENAR a PORVENIR al reconocimiento de la pensión de invalidez. (…) PORVENIR propuso la excepción de PRESCRIPCIÓN que no encuentra acreditada, porque entre la fecha en que se notificó a la demandante el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y aquella en que se instauró la demanda, no transcurrier on 3 años, en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo (CSJ SL 2651 – 2021). (…) Y se accederá de la pretensión de PORVENIR, de manera que al momento de reconocer el retroactivo pensional, descontará las sumas pagadas a la demandante, por concepto devolución de saldos, cada una debidamente indexada desde la fecha en que fue pagada a la demandante y hasta la fecha en que efectúe el pago del retroactivo pensional. (…)
MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 12/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, julio doce (12) de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ORREGO GUTIÉRREZ
DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA RADICADO: 050013105 – 017 2019 00601 - 01
ACTA Nº: 48
La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA PALACIOS y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA , se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia , para pronunciarse en virtud de l recuso de apelación de la DEMANDANTE frente a la sentencia con la cual el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 48 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 48 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
El demandante pretende con este proceso se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar pensión de invalidez desde el 14 de octubre de 2015, intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la indexación.
Para sustentar sus pretensiones afirmó: i) GLORIA EUGENIA ORREGO GUTIÉRREZ se afilió al RPM y luego fue trasladada al RAIS administrado por PORVENIR SA. Cotizó un total de 629 semanas en tod a su vida laboral y según dictamen de la JNCI del 25 d e septiembre de 2018 presenta una PCL del 56,97% con F de E del 14 de octubre de 2015. iii) Cuenta con una densidad de más de 300 semanas con antelación al 01 de abril de 1994 y presentó reclamación sobre la pensión de invalidez el 8 de noviembre
1 Primera Instancia - Archivo 01, págs. 01 a 21RADICADO: 050013105 017 2019 00601 - 01
Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de 2018, sin que a la fecha de la demanda hubiese tenido respuesta positiva al respecto
2. CONTESTACIÓN DE PORVENIR S.A.2
seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de 2018, sin que a la fecha de la demanda hubiese tenido respuesta positiva al respecto
2. CONTESTACIÓN DE PORVENIR S.A.2
La Administradora de Pensiones se opuso a las pretensiones señalando que si bien la demandante reúne el requisito referente a la pérdida de capacidad laboral que fue señalada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el 56.97%, no reúne el requisito de densidad de cotizaciones dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la PCL, período durante el cual registra cero (0) aportes en su cuenta de ahorro individual, dado que la última cotización que reporta es por 5 días del mes de diciembre de 2008.
Dice que consciente de dicha circunstancia de orde n legal, la señora ORREGO GUTIÉRREZ optó por reclamar la prestación alternativa de devolución de saldos, en razón de lo cual la AFP le hizo entrega de la suma de $13.742.927 en el mes de noviembre de 2018 y de $31.178.168 en diciembre de 2018.
Y aduce que la aplicación de la teoría de la condición más beneficiosa que para este asunto pretende la parte actora no es procedente en el caso de pensiones de invalidez, dado que no existe duda sobre la preceptiva que debe aplicarse, que es el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la ley 860 de 2003, máxime que las semanas de cotización que aduce la demandante haber cotizado con anterioridad al 01 de abril de 1994 ya fueron utilizadas vía bono pensional para sufragar la devolución de saldos.
que las semanas de cotización que aduce la demandante haber cotizado con anterioridad al 01 de abril de 1994 ya fueron utilizadas vía bono pensional para sufragar la devolución de saldos.
Propuso como excepciones de mérito FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE
LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, BUENA FE, COMPENSACIÓN Y PRESCRIPCIÓN.
3. DEMANDA DE RECONVENCIÓN3
PORVENIR SA presentó demanda de reconvenci ón para que, en el even to de prosperar las pretensiones formuladas por la parte actora, se condene a la señora Orrego Gutiérrez a reembolsar a favor de Porvenir S.A. y con destino a su propia cuenta de ahorro pensional en dicha entidad, la suma de $44.921.095 que recibió de la A FP por concepto del reconocimiento de la prestación alternativa de devolución de saldos, incluido el valor del bono pensional; adicionada con el rendimiento que dicha suma de dinero hubiere producido de haber permanecido bajo la administración de PORVENIR S.A. y hasta la fecha de la sentencia, con el fin obtener el
2 Primera Instancia – Archivo 02 3 Primera Instancia – Archivo 05RADICADO: 050013105 017 2019 00601 - 01
Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co capital necesario para la financiación de la pensión que pretende la demandante, en el remoto evento de que así lo ordenare la sentencia. En subsidio , a la indexación
seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co capital necesario para la financiación de la pensión que pretende la demandante, en el remoto evento de que así lo ordenare la sentencia. En subsidio , a la indexación correspondiente sobre las su mas objeto de devolución de aportes efectuada en su favor.
Como presupuestos fácticos sostuvo que: i) La señora Orrego Gutiérrez presentó solicitud de vinculaci ón a la AFP en 1994, siendo valorada por el Grupo interdisciplinario de Calificación de Invalid ez (GICI) de Seguros de Vida Alfa SA y al no estar de acuerdo con esa valoración fue remitida a la JRCIA y posteriormente a la JNCI en la que se determinó una PCL del 56.97%, de origen común y FE el 14 de octubre de 2015. ii) Al no tener la densidad de sem anas requeridas para la pensión de vejez entre el 14 de octubre de 2012 y 14 de octubre de 2015 , en los términos del artículo 1 de la Ley 860, solicitó y obtuvo el reconocimiento de la prestación alternativa de devolución de saldos, incluidos aportes y el valor del bono pensional, por un total de $44.921.095
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 20 204 el Juzgado Diecisiete Laboral de l Circuito de Medellín decidió ABSOLVER a PORVENIR de todas las súplicas de la demanda iniciada por Gloria Eugenia Orrego Gutiérrez y no se impusieron costas.
El razonamiento expuesto en la sentencia, se puede sintetizar de este modo. En primer lugar, aduce que en este caso no se acredita el cumplimiento de los requisitos
demanda iniciada por Gloria Eugenia Orrego Gutiérrez y no se impusieron costas.
El razonamiento expuesto en la sentencia, se puede sintetizar de este modo. En primer lugar, aduce que en este caso no se acredita el cumplimiento de los requisitos consagrados en e l artículo 1 de la Ley 860 y tampoco se acreditan los presupuestos para aplicar la Ley 100 en aplicación del principio de condición más beneficiosa, porque no se satisfacen las exigencias de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral porque la invalidez no se estructuró e ntre el 29 de enero del año 20 03 y el 29 de enero del año 2006 siendo la F de E el 14 de octubre del año 2015.
De otro lado, argumenta que si bien la demandante presenta diabetes mellitus y compromiso en sus riñones , no se acreditan los presupuestos de la jurisprudencia para el caso de enfermedades crónicas – degenerativas (SL442 del 2020) porque no cumple con 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, ni en los 3 años anteriores desde la calificación de dicho estado porque el dictamen fue elaborado en el año 2015, ni en los 3 años anteriores contabilizadas desde la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional.
4 Primera Instancia - Archivo 16 y 20.RADICADO: 050013105 017 2019 00601 - 01
Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Finalmente, efectúa el análisis a partir de los presupuestos definidos en la sentencia SU
seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Finalmente, efectúa el análisis a partir de los presupuestos definidos en la sentencia SU 556 de 2019 y concluye que la demandante no acredita la tercera condición del test de procedencia definido por la Alta Corporaci ón; en adición, señala que este precedente no se aplica a los afiliados del RAIS.
5. RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDANTE Se solicita se revoque la sentencia argumentando básicamente, que en este caso se ha debido efectuar el análisis del derecho pensional a partir de los parámetros de la sentencia SU 442 del 2016 que estaba vigente para el momento en que se interpuso la demanda, en virtud de los principio s de buena fe y de confianza legítima de los administrados en cabeza del aparato jurisdiccional.
Y si se considera que resulta procedente la aplicación de la sentencia SU 556 de 2019, señala básicamente: De un lado, que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en su alta complejidad no puede limitarse solamente al Régimen de Prima Media porque se trata de un principio constitucional desarrollado en el artículo 53 de la Constitución Política aplicable en virtud de lo definido el artículo 272 de la Ley 100 y en segundo lugar, argumenta que se acreditan todas las condiciones establecidas por la Corte Constitucional en tal providencia, haciendo énfasis en las siguientes: La segunda condición se satisface porque se acredita que demandante no labora desde hace varios años, se encuentra sometida a diálisis, afiliada al régimen subsidiado en salud, no cuenta con recursos económicos, no tiene casa propia, tiene
segunda condición se satisface porque se acredita que demandante no labora desde hace varios años, se encuentra sometida a diálisis, afiliada al régimen subsidiado en salud, no cuenta con recursos económicos, no tiene casa propia, tiene una enfermedad de carácter crónica y de generativa y no cuenta con un ingreso económico que le permita subsistir en unas condiciones dignas , por lo que la carencia en el reconocimiento pensional efectivamente afecta su mínimo vital y compromete sus condiciones dignas. Y respecto al tercer requisito, argumenta que es razonable que no hubiese efectuado cotizaciones, dado que cuenta con los diagnósticos de cáncer, diabetes mellitus con complicaciones renales , hipertensión arterial esencial, hipertensión arterial mixta, hipotiroidismo y obesidad y no trabaja hace 5 años, es madre soltera, no cuenta con una propiedad, no cuenta con ingresos económicos autosuficientes, siendo desempleada sin cotización a pensiones por sus múltiples sus problemas de salud.
5.2. RECURSO DE PORVENIR La controversia está en relación con la decisión de absolver a la parte demandante de asumir las costas del proceso , invocando el artículo 365 del Código General del Proceso que impone esta condena a la parte vencida en el proceso y no atiende a razones como que la persona sea inválida o tenga alguna deficiencia, máxime que la parte actora no solicitó amparo de pobreza para poder ser eximida de las costas.RADICADO: 050013105 017 2019 00601 - 01
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6. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA
SEGUNDA INSTANCIA
Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 5 solo intervino la apoderada de PORVENIR para solicitar la CONFIRMACIÓN la decisión absolutoria de primera instancia, señalando que con base en las dos tesis imperantes respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa de manera plus ultractiva este no es absoluto y su aplicación tiene un límite temporal como se explicó en la sentencia CSJ SL, 2 sept. 2008, rad. 32765, el que estaba más que superado al momento en que fue declarado el estado de invalidez de la actora (14 de octubre de 2015). Resalta que , conforme al precedente jurisprudencial, para que se dé la aplicación del mencionado principio debe cumplirse el requisito de densidad de semanas del artículo 39 de la Ley 100 de 19 93 original, no sólo en perspectiva de la fecha de la estructurac ión del estado de invalidez que debe ser entre el 26 de diciembre 2003 e igual calenda de 2006, sino en la del tránsito de legislación, y la fecha de estructuración de su invalidez, como no se discute, fue el 14 de octubre de 2015. Así, argumenta que la normativa aplicable al caso bajo estudio es el artículo 1° de la Ley 860
de estructuración de su invalidez, como no se discute, fue el 14 de octubre de 2015. Así, argumenta que la normativa aplicable al caso bajo estudio es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y la demandante no reúne la densidad de semanas exigida en la norma.
Plantea que de ninguna manera la judicatura está facultada para retroceder en un estudio de normas derogadas para encontrar la que se acomode a la situación del solicitante y con base en ella reconocer el Derecho, citando la sentencia SL 4482 de 2020 en la que se hace un análisis de la sentencia SU 005 de 2018. Y resalta que según el precedente constitucional es necesario efectuar el test de procedencia para verificar si se cumplen las condiciones y la demandante no cumple con la segunda de las condiciones, pues de lo probado no puede advertirse que la carencia del reconocimiento de la pensión que solicita afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, quedando probado que contaba con recursos para viajar y permanecer en un país extranjero, cuenta con un sistema de salud que la atiende en el país en que reside actualmente y que, estando en Colombia había estado laborando. Y dice que no cumple la demandante con la quinta condición de encontrarse en circunstancias en las cuales no le sea posible cotizar, confesó que trabajaba por c ontrato (aludiendo a una prestación de servicios) con un señor de apellido Roldán, quien inicialmente efectuaba cotizaciones a su favor y después le había dicho que las asumiera ella, omitiendo la demandante dicha obligación legal,
5 Carpeta denominada “ 02SegundaInstancia”, archivo PDF titulado
apellido Roldán, quien inicialmente efectuaba cotizaciones a su favor y después le había dicho que las asumiera ella, omitiendo la demandante dicha obligación legal,
5 Carpeta denominada “ 02SegundaInstancia”, archivo PDF titulado “07AutoAdmiteCorreTraslado005201800517” 08AlegatosColpensiones005201800517RADICADO: 050013105 017 2019 00601 - 01
Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co siéndole imputable el he cho de no reunir la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez deprecada.
Pues bien, s e ha proferido una DECISIÓN ABSOLUTORIA respecto de la pensión de invalidez que pretende la demandante, así como de las costas que PORVENIR pretende sean impuestas a su favor, por lo que la competencia está dada por las materias objeto de los recursos. Así, el análisis en esta instancia debe hacerse en el siguiente orden lógico: i) En primer lugar, se analizará el derecho pensional de la señora GLORIA EUGENIA ORREGO GUTIÉRREZ a la luz del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez en el tránsito legislativo de Ley 860 de 2003 a Decreto 758 de 1990 con la diversidad de criterios entre las cortes, para verificar si en este caso resulta condenar a PORVENIR al reconocimiento de la pensión de
2003 a Decreto 758 de 1990 con la diversidad de criterios entre las cortes, para verificar si en este caso resulta condenar a PORVENIR al reconocimiento de la pensión de invalidez. ii) En segundo término, se dispondrá sobre las pretensiones accesoriasintereses moratorios e indexación – y sobre las costas del proceso.
7. SOBRE LA APLICACIÓN DEL D ECRETO 758 DE 1990, AUN CUANDO LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN OCURRE EN VIGENCIA DE LA LEY 860 DE 2003 – DIVERSIDAD DE
CRITERIOS ENTRE LAS ALTAS CORTES –
De conformidad con el precedente pacífico y reiterado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en materia de pensión de invalidez , la norma aplicable en principio, es la vigente a la fecha de estructuración, criterio expuesto, entre muchas otras, en las sentencias SL2358-2017, SL1018-2020, SL2020-2020 y SL1362-2022.
Así, como la Fecha de E structuración de la invalidez de la señora GLORIA EUGENIA ORREGO GUTIÉRREZ es el 14 de octubre de 2015 6, es claro que lo procedente es comenzar el análisis del derecho pensional a partir de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 : i) De acuerdo con l a historia laboral allegada al plenario, la señora ORREGO GUTIÉRREZ acredita un total de 629 semanas discontinuas cotizadas entre 6 de octubre de 1987 y diciembre de 2008 y supera la cantidad de 300 semanas al 1 de
ORREGO GUTIÉRREZ acredita un total de 629 semanas discontinuas cotizadas entre 6 de octubre de 1987 y diciembre de 2008 y supera la cantidad de 300 semanas al 1 de abril de abril de 1994 7. ii) Así, r esulta evidente que la demandante no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración; iii) Y tampoco se presentan en este caso los presupuestos de los parágrafos consagrados en tal
6 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 – página 48 a 57 7 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 – página 58 – 67 – Historia Laboral de PORVENIR generada el 16 de agosto de 2018la demandante se trasladó suscribiendo formulario el 29 de octubre de 1994 cuando trabajaba con INDUSTRIAS ASTRO LTDA – archivo 04 página 1RADICADO: 050013105 017 2019 00601 - 01
Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co disposición en razón de su edad 8 por haber nacido el 27 de abril de 1965 9 y porque el total de semanas cotizadas es inferior equivale al 75% de las 1150 semanas exigidas para Garantía de Pensión Mínima, siendo claro que no cotizó ninguna semana en los tres años anteriores a la fecha de estructuración1
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