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TSDJ MED SL - 05001310501720200000301-(19-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501720200000301-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, y que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. /

HECHOS: La demandante pretende con esta acción judicial, que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, intereses moratorios y costas procesales. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, concedió de manera favorable las pretensiones de la demanda, condenando en consecuencia a COLPENSIONES. La Sala deberá resolver si, con la prueba que obra en el expediente, la demandante logra acreditar el requisito de convivencia marital con el causante, de ser así , determinar si resulta o no procedente condenar a COLPENSIONES a reconocer y pa gar intereses moratorios y si es viable la condena en costas impuesta a COLPENSIONES.

TESIS: Las normas legales a aplicar para definir el derecho que tengan o no los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es la vigente para la fecha del deceso del causante, es decir, los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, norma esta última, que dispone en el literal a), que tendrán derecho

de la pensión de sobrevivientes, es la vigente para la fecha del deceso del causante, es decir, los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, norma esta última, que dispone en el literal a), que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, y que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) Ahora, en la declaración extraproceso juramentada que declara que la convivencia de la pareja fue por espacio de 10 años y 9 meses, esto es, entre el 07 de mayo de 2007, hasta el 26 de septiembre de 2018, y que declaran en calidad de vecinos, sin embargo a lo largo de la demanda, se aduce que la convivencia de la actora y el causante siempre fue en la ciudad de Bello, pero en la declaración, se anota como domicilio de los declarantes la ciudad de Medellín, indicando además en la declaración que conocieron a l causante en, febrero de 2011, por lo que no se explica, cómo saben que la actora y el causante convivieron desde el año 2007. (…) De otra parte, si bien en diciembre de 2011 tanto la demandante como el causante en declaración extraproceso, declararon que llevaban 4 años de convivencia, para la Sala es muy diciente que tan solo 4 meses después el causante, hubiera manifestado ante la FISCALÍA GENERAL

declaración extraproceso, declararon que llevaban 4 años de convivencia, para la Sala es muy diciente que tan solo 4 meses después el causante, hubiera manifestado ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 10 de mayo de 2012, que la demandante se fue a vivir a su casa, pero a cambio de cuidado personal y alimentación, es decir, que desvirtuó la declaración que hizo bajo juramento en la que afirmó que la relación con la demandante era marital, o al menos dejando una enorme duda si la relación era marital o de simple acompañamiento piadoso o de conveniencia mutua, e incluso de trabajadora y empleador, lo que le daría derecho a la actora, que los herederos le deban responder por salarios y demás prestaciones laborales, en especial cotizaciones al sistema pensional, pero no le daría la calidad de compañera marital. (…) Respecto de las declara ciones extraproceso otorgada por la demandante en la que afirma haber convivido maritalmente con el causante, sus declaraciones no pueden constituir prueba a su favor. Al respecto, sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , en Sentencia SL1 744-2023, indicó lo siguiente: “En similar sentido, respecto de la declaración extraprocesal otorgada por la demandante en la misma fecha, esto es, el 02 de noviembre de 2016, así como aquella rendida el 18 de julio de 2018, no puede derivarse confesión, en tanto si bien son afirmaciones que la favorecen, para efectos de ser tenidas en cuenta requieren su asentimiento por otro medio probatorio, porque a nadie le es dable construir las pruebas que pretende esgrimir en su favor.” (…) Esto indio la Corte: “Téngasepresente, de tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no

es dable construir las pruebas que pretende esgrimir en su favor.” (…) Esto indio la Corte: “Téngasepresente, de tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016, reiterada en la CSJ SL3570-2021).”(…) Así las cosas, contrario a lo concluido por la a quo, la prueba no acredita la convivencia marital entre la demandante y el señor LEONIDAS HOLGUÍN GALEANO, en los términos exigidos por la Ley para que la actora se hiciera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional

MP. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 19/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

El diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024 ), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , procede a resolver el re curso de apelación contra la sentencia de primera instancia , en el

DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , procede a resolver el re curso de apelación contra la sentencia de primera instancia , en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora AMINTA DEL SOCORRO GIRALDO CEBALLOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-017-2020-00003-01, venido a esta instancia en apelación de la sentencia de primera instancia. AUTO De conformidad con el memorial de sustitución de poder allegado vía correo electrónico junto con los alegatos de c onclusión de segunda instancia por parte de la sociedad MUÑOZ MEDINA ABOGADO S.A.S. quien representa judicialmente los intereses de COLPENSIONES en este proceso, se reconoce personería a la abogada YESENIA CANO URREGO, portadora de la T.P. 271.800 del C. S . de la Judicatura, para que represente a Colpensiones en este proceso como apoderada sustituta. El m agistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES , declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES:

La demandante pretende con esta acción judicial, que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de quien afirma fue su compañero permanente , el señor LEONIDAS HOLGUÍN GALEANO, intereses moratorios y costas procesales.ORDINARIO LABORAL

fallecimiento de quien afirma fue su compañero permanente , el señor LEONIDAS HOLGUÍN GALEANO, intereses moratorios y costas procesales.ORDINARIO LABORAL AMINTA DEL SOCORRO GIRALDO CEBALLOS Y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00003-01

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Como fundamento fá ctico de las pretensiones , expone la actora, que convivió con el señor LEONIDAS HOLGUÍN GALEANO, desde el año 20 06 hasta el día de su fallecimiento como compañeros permanentes en el Barrio Zamora de l Municipio de Bello-Antioquia. También afirma que dependía económicamente del causante y que además la tenía afiliada al sistema de salud en la NUEVA EPS.

Refiere que los hijos de su compañero permanente se oponían a su relación, razón por la cual su convivencia se vio interrumpida por la amenaz a de muerte de uno de sus hijos, tanto que el señor LEONIDAS se vio conminado a poner una denuncia en la Fiscalía General de la Nación el 10 de mayo de 2012, donde el causante reconoce que convive con ella.

También dice que las amenazas e insultos en su contra por parte de los h ijos de su compañero permanente continuaron en los últimos 6 año s, y pese a ello, nunca desistieron de su relación como compañeros permanentes, ya que ambos se necesitaban.

Relata la accionante, que los hijos de su compañero adelantaron un proceso de interdicción en contra de su padre y así lograr la separación como pareja, pero que fue fallida porque el s eñor LEONIDAS denunció dicha interdicción ante la Fiscalía

Relata la accionante, que los hijos de su compañero adelantaron un proceso de interdicción en contra de su padre y así lograr la separación como pareja, pero que fue fallida porque el s eñor LEONIDAS denunció dicha interdicción ante la Fiscalía General de la Nación por fraude procesal el 25 de julio de 2016, en donde manifiesta que llevaba conviviendo con su compañera permanente desde hace 10 años. Aduce, que ella y su compañero permanente, vienen declarando su convivencia de muchas maneras, una de ellas fue el 22 de diciembre de 2011, pero ante las adversidades con sus hijos, lo ratificaron el 16 de m ayo de 2016, así como varias declaraciones de diferentes testigos que acreditan tal hecho.

Manifiesta la demandante que los hijos del causante, también irrumpieron de forma violenta la puerta de su vivienda y sacaron todos los enseres a la calle, aprovechando que ella estaba en la visita de los últimos días antes del fallecimiento del señor LEONIDAS, hechos que también fueron motivo de denuncia, pero pese a ello, las amenazas no cesaban, razón por la cual tuvo que abandonar la vivienda donde convivía con su compañero.ORDINARIO LABORAL AMINTA DEL SOCORRO GIRALDO CEBALLOS Y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00003-01

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Finaliza indicando la actora, que el 26 de septiembre de 2018, el señor L EONIDAS HOLGUÍN GALEANO falleci ó, razón por la cual solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por haber convivido con su

HOLGUÍN GALEANO falleci ó, razón por la cual solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por haber convivido con su compañero por más de 12 años, pero le fue negada por la entidad.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La ofi cina judicial de la primera instancia despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, condenando en consecuencia a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente LEONIDAS HOLGUÍN G ALEANO, a partir del 26 de septiembre de 2018, liquidando como retroactivo pensional la suma de $19’237.842.

Ordenó a COLPENSIONES, que, a partir del mes de junio de 2020, debía seguir reconociendo a la demandante la pensión de sobrevivientes con las mesad as adicionales de junio y diciembre , en cuantía de un salario mínimo legal mensual. También autorizó a COLPENSIONES, descontar del retroactivo pensional de la demandante el aporte al sistema de salud a que haya lugar . Condenó a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales ordenó paga r desde el 29 de enero de 2019, hasta la fecha del pago efectivo y a las costas procesales. Para arribar a tal decisión, la a quo argumentó, que en este caso se acreditaba la convivencia entre la pareja en calidad de compañeros permanentes desde el año 2011 con la declaración extraproceso de la pareja que data de esta fecha , ello aunado a otras pruebas documentales tales como la historia clínica del causante, en

convivencia entre la pareja en calidad de compañeros permanentes desde el año 2011 con la declaración extraproceso de la pareja que data de esta fecha , ello aunado a otras pruebas documentales tales como la historia clínica del causante, en la que aparece la demandante como acompañante y al certificado de la EPS que da cuenta que la actora fue beneficiaria en salud del causante.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La anterior decisión fue apelada por COLPENSIONES, manifestando su descontento frente a la condena por c oncepto de intereses moratorios y costas procesales, argumentando que la entidad siempre actuó de buena fe, pues realizó la investigación administrativa y concluyó que no había pruebas suficientes para declarar que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. En este sentido, la condena por concepto de intereses moratorios, solo procede cuandoORDINARIO LABORAL AMINTA DEL SOCORRO GIRALDO CEBALLOS Y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00003-01

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haya mora del pago de la mesada pensional y en el caso objeto del litigio no existe reconocimiento de prestación económica en favor de la actora, como tampoco de mesadas dejadas de cancelar.

Aunado a lo anterior, indicó que es evidente que del accionar jurídico administrativo de la entidad se debe presumir la buena fe , a menos que se demuestre lo contrario, lo que conlleva a solicitar consecuentemente la imposibilidad de una condena en costas, ya que las normas facultan a los jueces para condenar en costas a la parte vencida pero en consideración a la conducta asumida por ella y como en este caso

lo que conlleva a solicitar consecuentemente la imposibilidad de una condena en costas, ya que las normas facultan a los jueces para condenar en costas a la parte vencida pero en consideración a la conducta asumida por ella y como en este caso no hay una conducta d e mala fe o abusiva, se debe absolver a la entidad de estas condenas.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó alegatos, sin emb argo, lo hizo por fuera del término oportuno, razón por la cual no se tendrán en cuenta los mismos.

Igualmente, la apoderada judicial de la demandante presentó dentro del término oportuno alegatos de conclusión , anotando resumidamente que su poderdante aportó suficiente prueba de convivencia por más de 5 años, con el señor LEONIDAS, tales como declaraciones juramentadas por varios testigos, historia clínica, que muestra que era ella quien estaba al frente del señor LEONIDAS, durante las muchas veces que fue a los hospitales a consulta y hospitalizaciones, incluso tenía no so lo una sino dos declaraciones juramentadas donde ellos mismos estando en vida don LEONIDAS, manifestaron su conviven cia como compañeros permanentes. Es más, tenían denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, de persecución de los hijos por no ace ptar a la señora AMINTA, como compañera permanente de su padre, todo se aportó a COLPENSIONES, con el fin de evitar acudir a la justicia, es decir de forma acuciosa se entregó todo lo exigido por la ley para evitar el desgaste judicial. COLPENSIONES tuvo l a oportunidad no solo una vez sino cuatro veces de

acudir a la justicia, es decir de forma acuciosa se entregó todo lo exigido por la ley para evitar el desgaste judicial. COLPENSIONES tuvo l a oportunidad no solo una vez sino cuatro veces de responder de forma positiva y conceder a doña AMINTA, la sustitución de pensión como compañera supérstite, y presumir la buena fe ante tanta prueba, prestación que se solicitó vía derecho de petición y vía tutela, sin embargo, en ambasORDINARIO LABORAL AMINTA DEL SOCORRO GIRALDO CEBALLOS Y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00003-01

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oportunidades se recurrió la decisión que fue ratificada de forma negativa, básicamente en cuatro oportunidades tuvo para conceder la pensión a mi poderdante, p ues cada decisión fue impugnada. Fue tanto la mala fe de COLPENSIONES, que en la respuesta al derecho de petición le exigió fotos y comprobante de relaciones íntimas, lo que está prohibido en el ordenamiento jurídico colombiano, por la dignidad humana y privacidad de los convivientes, es decir COLPENSIONES, se apartó de las exigencias legales contempladas en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, exigiendo pruebas extralegales. COLPENSIONES, actuó de forma no juiciosa tal como lo afirma la señora Juez, pues les era muy sencillo y de oficio corroborar si el certificado de defunción de la ex – esposa del señor LEONIDAS, era la aportada por sus hijos o la que aportó doña AMINTA, documento que se hubiese cotejado solicitándolo a la Notaria

ex – esposa del señor LEONIDAS, era la aportada por sus hijos o la que aportó doña AMINTA, documento que se hubiese cotejado solicitándolo a la Notaria correspondiente (como si lo hizo el Juzgado 17 Laboral), para tener certeza quien dice la verdad y evitar acudir a la justicia, pues efectivamente como pudo constatar la señora Juez, mi poderdante entregó el registro de defunción verdadero, motivos más que suficiente para desestimar el documento falso presentado por sus hijos y tomar la decisión a favor de mi poderdante. Si bien fue cierto que el señor LEONIDAS, tenía un proceso de interdicción, el cual fue denunciado en su momento por f raude procesal y en el cual la c ustodia y reconocimiento de la pensión estaba en manos de sus hijos, eran el los los que reclamaban la mesada pensional, al presentarse la muerte de LEONIDAS, se suspenden estos pagos, quedando como beneficiarios solo y exclusivamente los consagrado en la ley con los requisitos allí exigidos y mi poderdante cumplía a cabalidad con todos, según art. 47 de la ley 100 de 1993, dejando sin efecto y sin razones, de no pagar intereses y costas procesales por la figura de la CUSTODIA, que ya había perdido vigencia con el fallecimiento del señor LEONIDAS, situación que pudo haber tenido en cuenta para conceder la pensión como beneficiaria supérstite, a la señora AMINTA, lo que demuestra COLPENSIONES con este actuar es su desidia, mala fe, capricho, y falta de gestión, que si hubieran practicado, se hubiese evitado el desgaste judicial. El artículo 365 del CGP, consagra cobrar costas a: numeral 1 “la parte vencida en el

es su desidia, mala fe, capricho, y falta de gestión, que si hubieran practicado, se hubiese evitado el desgaste judicial. El artículo 365 del CGP, consagra cobrar costas a: numeral 1 “la parte vencida en el proceso” al que “se le resuelva de forma desfavorable, el recurso de apelación”, “sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”, según numeral 1, no es necesario que el Juez demuestre la mala fe, contrario a lo aducido por laORDINARIO LABORAL AMINTA DEL SOCORRO GIRALDO CEBALLOS Y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00003-01

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representante de COLPENSIONES, quien manifestó había que demostrar la mala fe, para el cobro de las mismas, el Juez tiene plena autonomía, dentro del artículo 365 del CGP, pues COLPENSIONES, conllevó al desgaste innecesario por falta de gestión, incluso por mala fe, al exigir pruebas extralegales como fotos y relaciones íntimas. El artículo 55 de la ley 446 de 1998, remite sobre el cobro de costas al artículo 365 del CGP, y el artícul o 145 del Código de Procedimiento Laboral, consagra que a falta de norma especial remite a la analogía, quedando sujeto a lo reglado en la norma especial y vigente que es el CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, donde en su artículo 365 y sus 9 numerales quedó descrito el procedimiento para el cobro de las costas procesales, y con respecto al artículo 177, del CPACA, aducido por la representante de COLPENSIONES, este artículo no guarda ningún tipo de relación

su artículo 365 y sus 9 numerales quedó descrito el procedimiento para el cobro de las costas procesales, y con respecto al artículo 177, del CPACA, aducido por la representante de COLPENSIONES, este artículo no guarda ningún tipo de relación con las costas, con respecto a la sentencia 10918 de 1.999 , el Magistrado instaba a la regulación en materia de costas procesales, situación que quedó zanjada con la ley 1564 de 2012, por lo tanto, es procedente el cobro de costas e intereses de mora a Colpensiones, por las razones antes expuestas, y en la cual l a señora Juez, tiene la misma apreciación.

5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a establecer, si con la prueba que obra en el expediente, la demandante logra acreditar el requisito de conviv encia marital con el causante, para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

En caso de concluirse de manera afirmativa el anterior interrogante, se decidirá si resulta o no procedente condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar intereses moratorios del art ículo 141 de la Ley 100 de 1993 , y si es viable la condena en costas impuesta a COLPENSIONES. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN y de la CONSULTA de la sent encia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes,ORDINARIO LABORAL

AMINTA DEL SOCORRO GIRALDO CEBALLOS Y COLPENSIONES

dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes,ORDINARIO LABORAL AMINTA DEL SOCORRO GIRALDO CEBALLOS Y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00003-01

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6. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 , además de resolverse la apelación de COLPENSIONES, se consultará la sentencia en favor de esta entidad por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.

Sea lo primero manifestar que como quiera que el causante de la pensión de sobrevivientes demandada fa lleció el 26 de septiembre de 2018 , como se prueba con el registro civil de defunción obrante a en la página 15 del expediente digital, las normas legales a aplicar para definir el derecho que tengan o no los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es la vigente para la fecha del d eceso del causante, es decir, los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 , norma esta última, que dispone en el literal a), que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañe ra o compañero permanente o supérstite, y que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hast a su muerte, y haya convivido con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hast a su muerte, y haya convivido con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. En el proceso no se discute el fallecimiento del causante ocurrido el 26 de septiembre de 2018, ni la calidad de pensionado de este, aspecto este último que se encuentra probado en el plenario con la documental allegada en medio magnético, el cual contiene el expediente administrativo del señor LEONIDAS, donde reposa la Resolución 9349 del 25 de septiembre de 1978 a través de la cual le fue reconocida la pensión de vejez. De otra parte, se encuentra probado con copia de la Resolución No. SUB4335 del 12 de enero de 2019, que la demandante el 28 de noviembre de 2018 peticionó ante el COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor LEONIDAS HOLGUÍN GALEANO, la que le fue negada a través del citado acto administrativo, por no haberse acreditado la convivencia entre la pareja en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento. (fol. 40 a 43 del archivo denominado “EXP

DIGITAL FL.pdf”)ORDINARIO LABORAL AMINTA DEL SOCORRO GIRALDO CEBALLOS Y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00003-01

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Precisado lo anterior, pasa la Sala a analizar si la demandante probó en este proceso haber tenido relación marital con el causante en los términos exigidos por la Ley para tener derecho a la pensión de sobrevivientes. En el proceso, se pr acticó interrogatorio de parte a la demandante AMINTA DEL

proceso haber tenido relación marital con el causante en los términos exigidos por la Ley para tener derecho a la pensión de sobrevivientes. En el proceso, se pr acticó interrogatorio de parte a la demandante AMINTA DEL SOCORRO GIRALDO CEBALLOS, el que se encuentra grabado a partir del minuto 09:10 de la audiencia de t rámite y j uzgamiento consagrada en el artículo 80 del CPTSS. En dicho interrogatorio, la demandante manifiesta que convivió con el señor LEONIDAS durante 14 años , que ella tenía para el momento de inicio de la convivencia como 45 años y 4 hijos, que todos se fueron a vivi r a la casa del señor LEONIDAS que quedaba en Zamora. Dijo que el causante era viu do, que la esposa se llamaba Magdalena y que no la conoció, sin embargo, afirmó que cuando conoció al señor LEONIDAS, éste llevaba 7 años viudo . Que recién cuando se conocieron se fueron a vivir juntos. Luego afirma la declarante que convivió con el causa nte durante 11 años , que redactaron un documento que acreditaba su convivencia cuando llevaban 4 años y que eso lo hicieron como en el año 2011. Dice la demandante, que convivió con su compañero permanente hasta el momento de su fallecimiento, momento para el cual se encontra ba hospitalizado. Que murió de n eumonía y se agravó p or problemas en la cabeza, que estuvo hospitalizado alrededor de un (1) mes, y ella pudo visitarlo en el hospital como 3 o 4 veces porque los hijos del causante no la dejaban entrar. Afirma que antes de que hospitalizaran al señor LEONIDAS, convivían en la casa de

alrededor de un (1) mes, y ella pudo visitarlo en el hospital como 3 o 4 veces porque los hijos del causante no la dejaban entrar. Afirma que antes de que hospitalizaran al señor LEONIDAS, convivían en la casa de este ubicada en Z amora. Dijo que las hijas casi no lo visitaban, ni siquiera en ocasiones especiales como día de padres o cumpleaños, que cuando lo conoció era muy solo y él le manifestaba que se sentía abandonado por los hijos. Manifiesta que al señor LEONIDAS lo declararon interdicto , y se dieron cuenta de eso cuando fueron al banco a cobrar la pensión, que ya no se la entregaron porque la hija ANA ROCÍO aparecía como su curadora y ni siquiera le daba el dinero de la pensión al papá, y que por eso él puso la denuncia porque los hijos le quitaron la pensión.ORDINARIO LABORAL AMINTA DEL SOCORRO GIRALDO CEBALLOS Y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00003-01

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Afirma, que los hijos lo consideraban loco, pero que él estaba en perfectas condiciones, ya que nunca le hicieron un solo examen al respecto. Expone que al señor LEONIDAS no le hicieron velación y solo lo cremaron y que a ella no la dejaron asistir al sepelio. Refiere que ella se encontraba afiliada a la EPS como su beneficiaria. Dice la demandante que una de sus hijas, era la que se encargada de la alimentación y vestuario de su compañero permanente LEONIDAS, y que una de sus hermanas (de la demandante) les colaboraba también con alimentación.

Dice la demandante que una de sus hijas, era la que se encargada de la alimentación y vestuario de su compañero permanente LEONIDAS, y que una de sus hermanas (de la demandante) les colaboraba también con alimentación. Finaliza indicando la accionante que ella siempre estuvo pendiente de é l, que nadie la contrató para cuidarlo, sino que lo hi zo voluntariamente. También refiere que dormían juntos, pero no había intimidad porque él era operado de la próstata . Además, indica que existen varias denuncias en contra de los hijos de LEONIDAS porque la amenazaron. Además, del interrogatorio de parte de la accionante, también reposa prueba documental, entre ellas las siguientes:  Sentencia del 28 de marzo de 2016, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD, se decretó la INTERDICCIÓN DEFINITI VA del señor LEONIDAS HOLGUÍN GALEANO, por DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA, fallo en el que y se designó como curadora general a una de sus hijas ANA ROCÍO HOLGUÍN ACEVEDO. En la referida sentencia en sus considerandos indica que la decisión se tomó con funda mento en un certificado médico expedido por un especialista en neurología, en el que se indicó la enfermedad mental del señor LEONIDAS y también en un dictamen pericial emitido por un auxiliar de justicia, médico psiquiatra, quien preciso: “que el paciente de 97 años de edad, tiene como diagnóstico un síndrome demencial neurodegenerativo, tipo Alzheimer, con deterioro cognitivo de leve a moderado, de etiología orgánica, que le genera como pronóstico un cuadro

“que el paciente de 97 años de edad, tiene como diagnóstico un síndrome demencial neurodegenerativo, tipo Alzheimer, con deterioro cognitivo de leve a moderado, de etiología orgánica, que le genera como pronóstico un cuadro clínico severo, crónico e incurable, requiriendo supervisión, vigilancia y apoyo para sus autocuidados y la designación de un curador”. ( documento 8 de La carpeta de nombre “2. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” del expediente digital)ORDINARIO LABORAL AMINTA DEL SOCORRO GIRALDO CEBALLOS Y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00003-01

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 Declaración extraproceso de los señores JORGE HUMBERTO HENAO ARREDONDO y S ALVADOR DE JESÚS GAVIRIA TABORDA ante la Notaría Segunda del Círculo de Bello el 27 de noviemb re de 2018, en la que declaran que conocen al señor LEON IDAS HOLGUÍN GALEANO desde febrero de 2011, y que este convi

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