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TSDJ MED SL - 05001310501720200003701-(27-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501720200003701-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ – Protege de manera excepcional a las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. /

HECHOS: Los demandantes (CSG ) y (AFZ) persiguen que se declare que el fallecido (LJZR) tiene derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por invalidez e intereses moratorios; pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge e hijo, a partir del 12 de diciembre 2013, así mismo el retroactivo pensional e intereses causados. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensione s de la d emanda.

Deberá la Sala determinar (i) ¿Si el señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d) causó la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, en los términos del inciso 1°, parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de ser así, a partir de qué fecha debe reconocerse?; (ii) ¿Se debe declarar probada la excepción de prescripción?; en caso de resolverse de manera positiva el primer problema jurídico, debe estudiarse (iii) ¿Si Clemencia Salazar Giraldo, en calidad de cónyuge y Andrés Felipe Zuluaga Salazar, en calidad de hijo, reúnen los requisitos legales para acceder por

primer problema jurídico, debe estudiarse (iii) ¿Si Clemencia Salazar Giraldo, en calidad de cónyuge y Andrés Felipe Zuluaga Salazar, en calidad de hijo, reúnen los requisitos legales para acceder por vía de sustitución pensional a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d)?

TESIS: (…) debemos remitirnos al contenido del art. 9º de la Ley 797 de 2003, de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuyo parágrafo 4º, dispone lo siguiente: Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. (…) El objetivo central de esta pensión especial, no es otro que proteger de manera excepcional a las personas disminuidas físicas y sensorialmente, grupos vulnerables de la población, para lo cual se exonera al solicitante del cumplimiento de algu nos de los requisitos exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, en desarrollo de lo contemplado en los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política. (…) Cumple recordar, que son dos los preceptos reguladores de la prescripción extintiva de la acción y/o del derecho, esto es, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la

que son dos los preceptos reguladores de la prescripción extintiva de la acción y/o del derecho, esto es, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptiva según la cual las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, siendo que la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (…) Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 11 de diciembre de 2013, siguiendo el criterio expuesto por la CSJ, entre otras sentencias, en la sentencia SL 701-2020.(…) Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad y una convivencia

el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad y una convivencia mínima efectiva de 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado oun pensionado” (SU-149/2021). (…) Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimonios) se lo gra acreditar que la demandante, convivió en calidad de cónyuge supérstite con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, por lo menos desde el año 2005 como refirieron las testigos, hasta el 11 de diciembre de 2013, fecha del deceso del causante. (…) La Sala de Casación Laboral de la H. C.S.J., en sentencia con radicado No 29526 del 02 de agosto de 2007, afincó su orientación doctrinaria en derredor del entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así: “se desprende que comprende tres grupos de descendientes: a) Los hijos menores de 18 años, b) Los hijos entre 18 y 25 años que estén incapacitados para trabajar por motivo de estudios, y c) Los hijos inválidos; respecto de los cuales, únicamente se exige el requisito de la dependencia económica frente a los dos últimos contingentes ; lo cual como lo pone de presente la censura, tiene su lógica, dado que en relación con los hijos menores de edad, los padres ostentan la patria potestad y por ende tienen el deber y la obliga ción legal de velar por su

presente la censura, tiene su lógica, dado que en relación con los hijos menores de edad, los padres ostentan la patria potestad y por ende tienen el deber y la obliga ción legal de velar por su sostenimiento o manutención, lo que por sí solo los hace dependientes económicamente. (…) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a l demandante(AFZS), en condición de hijo del causante, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del 12 de diciembre de 2013 y hasta el 22 de septiembre de 2016, sobre el 50% de la prestación económica que se determinó a favor del causante, para el momento de su fallecimiento. (…) Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos jurídicos y jurisprudenciales, los cuales, deben ser aplicados al caso en concreto, es necesario indicar que en lo que respecta a (AFZS), al ser menor de edad a la fecha en qu e falleció su padre Libardo de Jesús Zuluaga Romero, el término de prescripción para reclamar su derecho se encontraba suspendido, hasta cuando cumplió la mayoría de edad, esto es, hasta el 22 de septiembre de 2016, por lo tanto, a partir de esta calenda se hizo exigible su obligación de acudir a reclamar su derecho, y como quiera que se evidencia que presentó la reclamación del derecho a la sustitución pensional de la pensión anticipada de vejez por deficiencia el 11 de septiembre de 2019 y la misma fue atendida desfavorablemente por COLPENSIONES, y visto que la demanda se instauró el 24 de enero de 2020,

anticipada de vejez por deficiencia el 11 de septiembre de 2019 y la misma fue atendida desfavorablemente por COLPENSIONES, y visto que la demanda se instauró el 24 de enero de 2020, hay lugar a concluir que no operó el fenómeno prescriptivo (…). De otra parte, en lo que respecta a la demandante , quien causó la prestación en calidad de cónyuge de Libardo de Jesús Zuluaga Romero, el término de prescripción para reclamar su derecho empieza a contarse desde el fallecimiento de su cónyuge, esto es, el 11 de diciembre de 2013, por lo tanto, a partir de esta calenda se hizo exigible su obl igación de acudir por la vía administrativa a reclamar su derecho, y como quiera que se evidencia que presentó la reclamación del derecho a la sustitución pensional de la pensión anticipada de vejez por deficiencia el 11 de septiembre de 2019 y la misma fu e atendida desfavorablemente por COLPENSIONES a través de la resolución SUB265808 del 27 de septiembre de 2019, notificada el 15 de octubre de 2019, contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 14 de noviembre de 2019 sin que se evidencie respuesta por parte de COLPENSIONES, y en tanto y en cuanto la demanda se instauró el 24 de enero de 2020, hay lugar a educir que operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a tres años atrás de la reclamación, es decir, las causadas con anterioridad al 11 de septiembre de 2016 . (…) Así pues, se modificará la decisión de instancia, declarando probada

anterioridad a tres años atrás de la reclamación, es decir, las causadas con anterioridad al 11 de septiembre de 2016 . (…) Así pues, se modificará la decisión de instancia, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de septiembre de 2016 y en relación con la cónyuge.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 27/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-017-2020-00037-01 (O2-23-199)

Demandante: CLEMENCIA SALAZAR GIRALDO y ANDRÉS FELIPE ZULUAGA

Demandado: COLPENSIONES

Procedencia: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 171

Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

En Medellín, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los

magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MOR ALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ

Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MOR ALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por CLEMENCIA SALAZAR GIRALDO y ANDRÉS FELIPE SULUAGA SALAZAR en contra de COLPENSIONES, radicado bajo el n.º 05001-31-05-017-2020-00037-01 (O2-23-199).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora CLEMENCIA SALAZAR GIRALDO, en calidad de cónyuge, y AN DRÉS FELIPE ZULUAGA SALAZAR , en calidad de hijo de LIBARDO DE JESÚS ZULUAGA ROMERO (q.e.p.d), persiguen que se declare que este último tiene derecho a la pensión anticipada de vejez por invali dez desde el 27 de mayo de 2013 y, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por invalidez de que trata el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de mayo de 2013 y hasta el 11 de diciembre de 2013, fecha de

especial de vejez por invalidez de que trata el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de mayo de 2013 y hasta el 11 de diciembre de 2013, fecha de fallecimiento de LIBARDO DE JESÚS ZULUAGA ROMERO (q.e.p.d), así como los intereses moratorios; y a partir del 12 de diciembre de 2013 pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los in tereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas delClemencia Salazar Giraldo y Andrés Felipe Zuluaga Salazar Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2020-00037-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-199

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 proceso. Como pretensión subsidiaría pretenden que se declare que LIBARDO DE JESÚS ZULUAGA ROMERO (q.e.p.d), le asistía el derecho a la pens ión de invalidez desde el 27 de mayo de 2013.

Fundaron sus pretensiones en que el señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero nació el 09 de octubre de 1954; que Clemencia Salazar Giraldo y Libardo de Jesús Zuluaga Romero contrajeron matrimonio el 12 de febrero de 1999, y convivieron por espacio de 15 años hasta el fallecimiento de Libardo de Jesús Zuluaga Romero acontecido el 11 de diciembre de 2013;

contrajeron matrimonio el 12 de febrero de 1999, y convivieron por espacio de 15 años hasta el fallecimiento de Libardo de Jesús Zuluaga Romero acontecido el 11 de diciembre de 2013; que la pareja procreó un hijo, a quien le llamó Andrés Felipe Zuluaga Salazar, nacido el 22 de septiembre de 1998; que Clemencia Salazar Giraldo y Andrés Felipe Zuluaga Salazar dependían económicamente, en un todo , de su esposo y padre Libardo , De Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d); que Libardo De Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d) fue calificado por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia con una PCL del 62.6% con fecha de estructuración del 27 de mayo de 2013; que Libardo De Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d) era afiliado activo y cotizante en COLPENSIONES y contaba con más de 1.000 semanas, concretamente 1.045 semanas en toda su vida laboral, es decir, que causó la pensión de invalidez o pens ión anticipada de vejez por invalidez; que el 26 de diciembre de 2013 presentaron reclamación ante COLPENSIONES, solicitando la pensión de sobrevivientes, pero les fue negada mediante resolución GNR351108 de 2014, por no acreditarse el cumplimiento de requisitos legales; que en la historia laboral de Libardo De Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d) se presentan una densidad de 86 semanas con inconsistencias por deudas por no pago; que el 14 de noviembre de 2019 interpusieron los recursos de ley en contra de la res olución SUB265808 del 2019, sin que a la fecha de interposición de la demanda se haya dado

el 14 de noviembre de 2019 interpusieron los recursos de ley en contra de la res olución SUB265808 del 2019, sin que a la fecha de interposición de la demanda se haya dado respuesta (Fols. 1 a 43 y 191 a 193 archivo No 01).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 14 de febrero de 2020 (fl. 397 archivo No 01), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que, una vez notificada (Fol. 400 a 402 archivo No 01), contestó la demanda el 06 de marzo de 2020 (Fls. 406 a 420 archivo No 01), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se demostró que Libardo de Jesús Zuluaga Romero haya dejado causada la pensión anticipada de vejez por invalidez, ya que no fue demostrada la deficiencia padecida, ni tampoco su porcentajes entre los criterios de calificación de la invalidez, además de que no puede tenerse en cuenta el dictamen de la IPS Universitaria, dado que fue realizado de manera particular, y no por las entidades legitimadas para ello, como la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; que al no haber dejado causada la pensión anticipada de vejez, tampoco les asiste derecho a los demandantes a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes reclamada. Como excepcio nes de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión anticipada de vejez por invalidez;Clemencia Salazar Giraldo y Andrés Felipe Zuluaga Salazar Vs. Colpensiones.

inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión anticipada de vejez por invalidez;Clemencia Salazar Giraldo y Andrés Felipe Zuluaga Salazar Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2020-00037-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-199

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez; improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; prescripción; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; compensación y pago; y la innominada o genérica.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 202 3 (Fls. 1 a 4 archivo No 31 y audiencia virtual archivo No 32), con la que l a cognoscente de instancia declaró que el señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d) tuvo derecho en vida para ser pensionado por vejez anticipada por invalidez, al cumplir con los requisitos del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a pa rtir del 17 de julio de 2013; declaró que Clemencia Salazar Giraldo en calidad de cónyuge y Andrés Felipe Zuluaga Salazar, en calidad de hijo, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de

2013; declaró que Clemencia Salazar Giraldo en calidad de cónyuge y Andrés Felipe Zuluaga Salazar, en calidad de hijo, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo y padre Libardo de Jesú s Zuluaga Romero (q.e.p.d), en cuantía equivalente a UN SMLMV; condenó a COLPENSIONES a pagar la suma de $2.829.600 como mesadas causadas desde el 17 de julio de 2013 hasta el 11 de diciembre de 2013, en favor de la sucesión de Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d); a la suma de $11.399.395 en favor de Andrés Felipe Zuluaga Salazar por concepto de mesadas pensionales entre el 12 de diciembre de 2013 y el 22 de septiembre de 2016, fecha en la que arribó a los 18 años de edad; a la suma de $86.506.447 en favor de Clementina Salazar Giraldo por concepto de mesadas pensionales entre el 12 de diciembre de 2013 y el 30 de julio de 2023, ordenado que a partir del 01 de agosto de 2023 se continúe cancelándole a la actora la suma de $1.160.000, eq uivalente a UN SMLMV, con los reajustes legales y sobre trece mesadas anuales; autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos en salud; condenó al pago de la indexación; absolvió a la entidad pública de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, se abstuvo de imponer costas procesales.

En sustento de su decisión consideró que el señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d)

100 de 1993. Finalmente, se abstuvo de imponer costas procesales.

En sustento de su decisión consideró que el señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d) causó en vida el derecho para ser pensionado por vejez anticipada por invalidez, al cumplir con los requisitos del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues antes de fallecer contaba con 59 años de edad, tenía 1.038 semanas cotizadas, y una PCL del 65% en la que, en el ítem de deficiencia tenía el 37.7%, lo que le permitía acceder a la pensión especial anticipada.

Frente a la sustitución pensional reclamada por Clemencia Salazar Giraldo , en calidad de cónyuge supérstite, y Andrés Felipe Zuluaga Salazar, en calidad de hijo de Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d), estimó en relación con el hijo, que este para la fecha de fallecimiento de su padre era menor de edad, razón por la cual le asiste derecho a la sustitución pensional desde el fallecimiento de su padre (12/12/2013) hasta el cumplimiento de los 18 años de edadClemencia Salazar Giraldo y Andrés Felipe Zuluaga Salazar Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2020-00037-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-199

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 (22/09/2016), debido a que con posterioridad no acreditó su calidad de estudiante. Asimismo,

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 (22/09/2016), debido a que con posterioridad no acreditó su calidad de estudiante. Asimismo, infirió que ninguna mesada reconocida se encontraba a fectada por la prescripción, porque la misma se encontraba suspendida por ser menor de edad, y solamente empezaba a correr con el cumplimiento de los 18 años de edad (22/09/2016), y como quiera que, la reclamación se hizo en el año 2019, y la demanda se instauró en el año 2020, no se afectó por la prescripción, además, que el derecho en favor de su padre sólo se declaró con el dictamen realizado en el transcurso del proceso.

Respecto de Clemencia Salazar Giraldo , en calidad de cónyuge supérsitite, asentó que acreditó la calidad de cónyuge y con los testigos traídos al proceso se logra acreditar los cinco años de convivencia exigidos por la Ley 797 de 2003, y siendo ello así, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes. En lo atinente a la prescripción, estimó que ninguna mesad a se afectó por ese fenómeno extintivo, puesto que el dictamen que declaró invá lido a su cónyuge se efectuó en el transcurso del proceso, es decir, que a partir de tal dictamen nace el derecho, y por ello, ninguna mesada estaría prescrita.

Absolvió de los intereses moratorios, por encontrar que la declaración del derecho pensional se efectúa con el dictamen realizado en el proceso. En su lugar, ordenó la indexación de los de los periodos retroactivos generados.

Absolvió de los intereses moratorios, por encontrar que la declaración del derecho pensional se efectúa con el dictamen realizado en el proceso. En su lugar, ordenó la indexación de los de los periodos retroactivos generados.

1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por Colpensiones, la que esgrime que se revoque la sentencia de primera instancia de manera parcial , toda vez que, en el caso de la señora Clemencia, se debe aplicar la prescripción, teniendo en cuenta que el 8 de agosto de 2019 el Tribunal en el proceso tramitado ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, declaró la falta de agotamiento de la reclamación a dministrativa, y por tanto , para el conteo de la prescripción debe tenerse en cuenta la reclamación del 11 de septiembre de 2019, fecha en la que pretendió el reconocimiento de la prestación económica de la pensión de sobrevivientes, por ello, solicita que se analice el término de prescripción y se modifique la condena por retroactivo pensional.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 22 de agosto de 2023 (carp. 2, do c. 02), y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente COLPENS IONES peticiona que se revoque el reconocimiento pensional, puesto que a su criterio la prueba recaudada no permite colegir la

del caso, siendo que oportunamente COLPENS IONES peticiona que se revoque el reconocimiento pensional, puesto que a su criterio la prueba recaudada no permite colegir la causación del derecho, y en el evento de confirmar la declaratoria del derecho, se revise lo atinente a la prescripción.Clemencia Salazar Giraldo y Andrés Felipe Zuluaga Salazar Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2020-00037-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-199

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por COLPENSIONES, advirti éndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas Jurídicos. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar : (i) ¿Si el señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d) causó la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, en los términos del inciso

se contrae a dilucidar : (i) ¿Si el señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d) causó la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, en los términos del inciso 1°, parágrafo 4° del artículo 33 de la L ey 100 de 1993, de ser así, a partir de qué fecha debe reconocerse?; (ii) ¿Se debe declarar probada la excepción de prescripción?; en caso de resolverse de manera positiva el primer problema jurídico, debe estudiarse (iii) ¿Si Clemencia Salazar Giraldo, en calidad de cónyuge y Andrés Felipe Zuluaga Salaz ar, en calidad de hijo , reúnen los requisitos legales para acceder por vía de sustitución pensional a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d) ? En caso afirmativo, deberá constatarse (iv) ¿En qué proporción le s corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de la indexación? Al igual que, (v) ¿Si debe declararse probada la excepción de prescripción?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteado s. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, con basamento en que le asiste derecho al señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p. d) a la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial de que trata el art. 9º de la ley 797 de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, a partir del 17 de julio de 2013, y ante su deceso,

física, psíquica o sensorial de que trata el art. 9º de la ley 797 de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, a partir del 17 de julio de 2013, y ante su deceso, les asiste derecho a Clemencia Salazar Giraldo , en calidad de cónyuge , y Andrés Felipe Zuluaga Salazar, en calidad de hijo del señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d), a sustituir la prestación otorgada a este, pues acreditan los requisitos de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 . Igualmente, se declara probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales generadas en favor de Clemencia Salazar Giraldo. En últimas, de conformidad con el artículo 283 del CGP, se actualizará la condena hasta el proferimiento de la presente sentencia.

2.4. Pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial. Para resolver los problemas jurídicos planteados, debemos remitirnos al contenido del art. 9º de la L ey 797Clemencia Salazar Giraldo y Andrés Felipe Zuluaga Salazar Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2020-00037-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-199

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuyo parágrafo 4º, dispone lo siguiente:

6 de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuyo parágrafo 4º, dispone lo siguiente:

“Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993”

El objetivo central de esta pensión especial, no es otro que proteger de manera excepcional a las personas disminuidas físicas y sensorialmente, grupos vulnerables de la población, para lo cual se exonera al solicitante del cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, en desarrollo de lo contemplado en los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política.

En otros términos, dicha prerrogativa, le permite adelantar al asegurado el goce de la prestación pensional de vejez una vez acredite un mínimo de 1000 semanas de cotización, y una edad mínima de 55 años.

Esbozado las anteriores conside raciones, es del caso verificar los requisitos que se deben cumplir para acceder a la prestación, estos son: (i) tener una edad mínima de 55 o más años de edad; (II) acreditar un mínimo de 1000 semanas de cotización; y (III) padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más.

2.4.1 Edad. En cuanto a los 55 años de edad, la misma se constata con la cédula de

física, síquica o sensorial del 50% o más.

2.4.1 Edad. En cuanto a los 55 años de edad, la misma se constata con la cédula de ciudadanía (Fol. 103 archivo No 01) , en la cual se establece que el señor Libardo de Jesús Zulua

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