TSDJ MED SL - 05001310501720200014401-(05-04-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501720200014401-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO - Las Administradoras de Fondos de Pensiones se encuentran obligadas desde su creación a brindar de manera adecuada a los afiliados información requerida para los trámites de traslado, se encuentre causado o no el derecho a la pensión/ FORMULARIO DE AFILIACIÓN - sobre la validez del formulario de afiliación: ha dicho la SL de la CSJ que las expresiones de “libre” y “voluntariamente” por si solas no indican que se haya brindado la información suficiente requerida para el traslado
HECHOS: Solicitó la demandante que se declare la nulidad del traslado del RPM a las AFP PROTECCIÓN Y PORVENIR S.A y se condene a PROTECCIÓN S.A al pago de la indemnización por perjuicios ocasionados y a trasladar a COLPENSIONES los saldos contenidos en la cuenta de ahorro individual, así como sus rendimientos financieros y bonos pensionales. En sentencia de primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de la afiliación y condenó a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los recursos de la cuenta de ahorro individual. Debe la sala hacer un análisis de la evolución normativa de los deberes de las entidades administradoras de pensiones y así analizar si se debe declarar la ineficacia del traslado de régimen del demandante.
TESIS: El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la
desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen. Es así como, conforme a lo previ sto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna perso na jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación. (…) antes del traslado el usuario debe co nocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento, sustentado en la capacidad efectiva del ahorro a lo largo de toda la vida para poder garantizar el derecho a una pensión. Y debe tener total claridad acerca de los aspectos relacionados no sólo con el monto y los requisitos de causación, sino la eventual opción de no acceder a ésta prestación (…) la asesoría que debe brindar la Administradora de Pensiones en esa ETAPA PREVIA Y PREPARATORIA a la formalización de la información, no sólo debe ser completa y comprensible para el afiliado, sino que trasciende al “DEBER DEL BUEN CONSEJO” en los términos definidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su precedente, deber que en los mismos términos fue acogido en el artículo
trasciende al “DEBER DEL BUEN CONSEJO” en los términos definidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su precedente, deber que en los mismos términos fue acogido en el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, pues al mostrar con detalle las d iferentes alternativas de la persona tras el análisis de su caso, mostrando los beneficios e inconvenientes de tomar la decisión de traslado, debe incluso ir más allá, para evitar que la persona tome una opci ón que claramente la perjudica. (…) al momento de analizar si resulta procedente declarar la ineficacia de la afiliación: a) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; b) en los términos del ar tículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. (…) los promotores de la AFP ante la suscripción del formulario de traslado, independiente de si la demandante era beneficiaria o no del régimen de transición, tenía no solo el DEBER sino la OBLIGACIÓN de brindarle una asesoría personalizada, analizando las circunstancias particulares, y mostrando aspectos concretos de su situación pensional. (…) las administradoras siempre tendrán el deber de brindar información completa yveraz a los afiliados en cada vinculación, sin que pueda exonerarse de ella argumentando que el afiliado ya conocía previamente el régimen al que se vincula; Y sin que las sucesivas vinculaciones convaliden aquella que se hizo con vicios y dieron lugar a la declaratoria de ineficacia.
afiliado ya conocía previamente el régimen al que se vincula; Y sin que las sucesivas vinculaciones convaliden aquella que se hizo con vicios y dieron lugar a la declaratoria de ineficacia.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: GLORIA ELSY RENDÓN BEDOYA DEMANDADOS: AFP PROTECCIÓN S.A. – AFP PORVENIR S.A. - COLPENSIONES RADICADO: 050013105 017202000144-01
ACTA Nº: 21
La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO 1 se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por GLORIA EL SY RENDÓN BEDOYA para pronunciarse en virtud de los recursos de apelación de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última entidad, frente a la sentencia con la cual el Juzgado
apelación de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última entidad, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 21 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA2
La DEMANDANTE pretende con este proceso básicamente lo siguiente: i) Se DECLARE la ineficacia y/o nulidad del traslado del RPM a las AFP PROTECCIÓN y PORVENIR S.A. y que la DEMANDANTE permaneció afiliada sin solución de continuidad al RPM., conservando en todo caso el régimen de transición pensional. ii) Se CONDENE a PROTECCIÓN S.A. al pago de la indemnización por perjuicios ocasionados y a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los saldos contenidos en la cuenta de ahorro individual, así como sus rendimientos financieros y bonos pensionales. iii) Se CONDENE en COSTAS a las codemandadas y a lo ultra y extra petita.
1 La Magistrada María Patricia Yepes García integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso con auto del 13 de julio de 202 3, que fue aceptado el 15 de agosto de siguiente, oportunidad en la que se consideró procedente recomponer la Sala con el Magistrado John Jairo Acosta Pérez;
julio de 202 3, que fue aceptado el 15 de agosto de siguiente, oportunidad en la que se consideró procedente recomponer la Sala con el Magistrado John Jairo Acosta Pérez; decisión que se deja sin efecto de acuerdo con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes. 2 01PrimeraInstancia / Archivo 01ProcesoOrdinarioLaboral / Págs. 1-9 PDFRADICADO: 050013105 017 2020 00144 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En sustento de sus pedimento s afirmó básicamente lo siguiente: i) La señora GLORIA ELSY RENDÓN BEDOYA nació el 13 de diciembre de 1964, por lo tanto, ya se han superado los 10 años antes de cumplir la edad para su pensión de vejez. Al iniciar la vida laboral se afilió al RPM , sin embargo, se trasladó a la AFP PROTECCIÓN S.A. y posteriormente dentro del mismo régimen , hacia la AFP PORVENIR S.A. ii) En ambas oportunidades de afiliación al RAIS no obtuvo la información completa, clara y verídica de las ventajas y desventajas para elegir el régimen más conveniente según sus condiciones. Una buena asesoría le hubiese permitido evidenciar que le resultaba más beneficioso quedarse en el RPM. iii) con el fin de agotar la reclamaci ón administrativa, el 30 de octubre de 20 19 se envió derecho de petición a
COLPENSIONES.
más beneficioso quedarse en el RPM. iii) con el fin de agotar la reclamaci ón administrativa, el 30 de octubre de 20 19 se envió derecho de petición a
COLPENSIONES.
2. CONTESTACIONES
2.1. PROTECCIÓN S.A.3
La entidad se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, FALTA DE JURAMENTO ESTIMATORIO DE PERJUICIOS COMO REQUISITO PROCESAL, TRASLADO DE APORTES A PORVENIR S.A., RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA PRIMA DEL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE SE AFECTA
DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, INNOMINADA O GENÉRICA.
2.2. COLPENSIONES.4
La administradora del Régimen de Prima Media se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones: IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉ GIMEN REALIZADO POR EL DEMANDANTE, FALTA DE LEGITIMACIÓ N EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCIÓN,
DECLARACIÓN DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉ GIMEN REALIZADO POR EL DEMANDANTE, FALTA DE LEGITIMACIÓ N EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCIÓN,
BUENA FE DE COLPENSIONES, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, INNOMINADA
O GENÉRICA.
2.3 PORVENIR S.A.5
La entidad se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones las que
denominó: PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGA CIÓN,
COMPENSACIÓN, EXCEPCIÓN GENÉRICA.
3 01PrimeraInstancia / Archivo 09ContestacionProtección / Págs. 4-24 PDF 4 01PrimeraInstancia / Archivo 07ContestaciónDemanda / Págs. 2-7 PDF 5 01PrimeraInstancia / Archivo 12ContestaciónPorvenir / págs. 2-24 PDFRADICADO: 050013105 017 2020 00144 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
3. SENTENCIA6
En la audiencia del 03 de marzo de 2021 la JUEZ DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones:7 i) DECLARÓ la ineficacia de la afiliación de la señora GLORIA EL SY RENDÓN BEDOYA al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por ING, hoy PROTECCIÓN S.A. Y su posterior movilidad a
la señora GLORIA EL SY RENDÓN BEDOYA al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por ING, hoy PROTECCIÓN S.A. Y su posterior movilidad a PORVENIR S.A. ii) CONDENÓ a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES los recursos de la cuenta de ahorro individual incluyendo para el efec to el capital, sus rendimientos y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima, como si hubiese permanecido en el RPM . Igualmente, ORDENÓ a COLPENSIONES proceder con el recibo de estos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral de la DEMANDANTE. iii) CONDENÓ a COLPENSIONES a activar la afiliació n de la señora GLORIA ELSY RENDÓ N BEDOYA al RPMPD. iv) ABSOLVIÓ a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., de los perjuicios reclamados . v) DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. vi) NO CONDENÓ en COSTAS.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. PORVENIR S.A.8
Con el recurso se solicita la revocatoria de la sentencia, plantea ndo que es muchísimo más beneficioso para la demandante seguir cotizando en el Régimen de Ahorro I ndividual administrado por PORVENIR, no tanto por la declaratoria de la ineficacia y la nulidad , sino más bien salvaguardando sus derechos y bienestar, por lo siguiente: Se genera un perjuicio a la demandante con el traslado de régimen a COLPENSIONES porque para acceder a la pensión de vejez se exigen 1300 semanas, mientras que en el régimen de ahorro individual son 150 semanas menos, porque en
COLPENSIONES porque para acceder a la pensión de vejez se exigen 1300 semanas, mientras que en el régimen de ahorro individual son 150 semanas menos, porque en ambos regímenes la pensión será equivalente a un salario mínimo, y en el RAIS tiene la posibilidad de que así se encuentre sin trabajo, reali ce aportes voluntarios para lograr su pensión de vejez, cosa que no le es posible en COLPENSIONES. De otro lado señala que, si la demandante no llega a cu mplir con las semanas cotizadas, en COLPENSIONES recibiría un valor de veinte millones aproximadamente; mientras que, en PORVENIR se le devolvería la totalidad de cincuenta y dos millones de pesos.
4.2. COLPENSIONES9
Con el recurso se cuestiona la decisión de no ordenar devolver los gastos de administración. Expresa que l os fondos privados de pensiones deben trasladar a COLPENSIONES la totalidad ahorrado junto con los rendimientos financieros. Así mismo, esta declaración obliga a las entidades del RAIS a devolver los gastos de administración, los cuales deben ser devueltos con cargo a las propias utilidades de
6 01PrimeraInstancia / Archivo 17ActaAudienciaConciliacionTramiteJuzgamiento PDF 7 01PrimeraInstancia / Archivo 18AudienciaConcentradaArts77y80. Grabación de la reunión min 01:59:35 – 02:01:14 8 01PrimeraInstancia / Archivo 18AudienciaConcentradaArts77y80. Grabación de la reunión min 02:02:10 – 02:05:38 9 01PrimeraInstancia / Archivo 18AudienciaConcentradaArts77y80. Grabación de la reunión
min 02:02:10 – 02:05:38 9 01PrimeraInstancia / Archivo 18AudienciaConcentradaArts77y80. Grabación de la reunión min 02:05:41 – 02:07:48RADICADO: 050013105 017 2020 00144 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co los fondos, ya que es una consecuencia directa de la ineficacia de traslado. Cita las sentencias SL-31883949 del 2018 y SL-16881421 de 2019.
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia10, el apoderada de COLPENSIONES solicita se modifique la se ntencia, afirmando, en síntesis11: i) Conforme a lo establecido en la circular 019 de 1998 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando el afiliado decide trasladarse de régimen o de administradora expresa su voluntad mediante el diligenciamiento del correspondiente formulario ante el empleador o ante la nueva entidad administradora de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993, Articulo 13 Literal B; además las personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad y posteriormente se devuelvan al ISS, no conservarán el régimen de transició n establecido en el
personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad y posteriormente se devuelvan al ISS, no conservarán el régimen de transició n establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el documento suscrito por el accionante solicitando el traslado obedeció a la decisión de una persona plenamente capaz en ejercicio de la autonomía de la voluntad y del derecho a la libre selección que se consagro en el art 2 de la ley 100 de 1993. Si bien el demandante inició cotizando al RPMPD, el mismo se trasladó al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A, y PORVENIR S.A y solo hasta ahora pretende devolverse para Colpensiones porque se dio cuenta que el RPMD le es más favorable para su pensión manifestando que fue inducido en error. Además de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que las normas laborales establecen unos requisitos para el traslado de régimen, y prohíbe expresamente el mismo cuando a la persona le falten 10 años o menos para cumplir la edad de pensión: Artículo 2 de la Ley 797 de 2003 el cual modificó el literal E del Artículo 13 de la Ley 100 de 1993. ii) Si la sentencia fuese desfavorable para COLPENSIONES solicita que sea tenido en cuenta que como entidad estatal que es, está gobernada por el principio de legalidad, por tanto, no puede realizar más actos de los que la Ley le ha permitido, por tanto, cualquier acto administrati vo que expida debe estar acorde al ordenamiento jurídico que lo gobierna. Además, sin necesidad de efectuar un dictamen técnico, en el Régimen de Ahorro Individual se gravan los aportes de los afiliados con un porcentaje de administración que no
lo gobierna. Además, sin necesidad de efectuar un dictamen técnico, en el Régimen de Ahorro Individual se gravan los aportes de los afiliados con un porcentaje de administración que no existe el Régimen de Prima Media; entonces por no ser equivalente, los aportes transferidos del RAIS al RPMPD cuando se declara la nulidad y/o ineficacia del traslado imponen reintegrar la totalidad de la cotización, es decir: Recursos cuenta individual d e ahorro, Cuotas abonadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, Rendimientos, Anulación de Bonos Pensionales, Porcentaje destinado al pago de Seguros Previsionales y gastos de administración, y que se hagan de manera indexada.
10 numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 / 02SegundaInstancia / Archivo 02AutoAdmiteAvocaCorreTraslado PDF 11 02SegundaInstancia / Archivo04AlegatosColpensionesSustituciónRADICADO: 050013105 017 2020 00144 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co También intervino el apoderado de PORVENIR S.A. introduciendo aspectos que no fueron materia del recurso de apelación12. En efecto, en la audiencia del 03 de marzo de 202 1 el apoderado de PORVENIR plantea, como única inconformidad con lo decidido, que a la actora le resulta más ventajoso permanecer en el RAIS que regresar al RPM. Y en las alegaciones en esta instancia el apoderado presenta
de 202 1 el apoderado de PORVENIR plantea, como única inconformidad con lo decidido, que a la actora le resulta más ventajoso permanecer en el RAIS que regresar al RPM. Y en las alegaciones en esta instancia el apoderado presenta diversos cuestionamientos en relación con la declaratoria de ineficacia de traslado, sobre las sumas que se ordenaron devolver y la condena en costas, materias que no hacen parte del recurso de apelación. No puede perder de vista el memorialista, que de acuerdo a lo definido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo modificado por el 10 de la Ley 1149 de 2007, la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación es oralmente en la audiencia en que fue proferida la sentencia mediante sustentación estrictamente necesaria y allí mismo se concederá si es procedente. Y al no ser la alegación en segunda instancia, la oportunidad procesal para introducir nuevas materias del recurso, en criterio de esta corporación lo solicitado en esta sede deviene extemporáneo.
Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud de los recursos de apelación de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, y en el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico: En primer lugar, la evolución normativa sobre los DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESOR ÍA E INFORMACIÓN CLARA Y VERAZ para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al RAIS. En segundo lugar, se analizará en el CASO CONCRETO si debe CONFIRMARSE
LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESOR ÍA E INFORMACIÓN CLARA Y VERAZ para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al RAIS. En segundo lugar, se analizará en el CASO CONCRETO si debe CONFIRMARSE la DECISIÓ N de DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉ GIMEN de l DEMANDANTE, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.
6. LOS DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN RELACIÓN
CON EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.
Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportu nidades, que la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su caso se generan si toma la decisión de trasladarse. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de
12 02SegundaInstancia / Archivo 03AlegatosPorvenirRADICADO: 050013105 017 2020 00144 01 Pág. 6
12 02SegundaInstancia / Archivo 03AlegatosPorvenirRADICADO: 050013105 017 2020 00144 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen.
Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 , los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y p or ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.
En relación con este aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico: Radicado 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL19447 de 2017, SL 4296 de 2018, SL 1452 de 2019, SL 1421 de 2019, SL 1688 de 2019, SL4360 de 2019, SL 3199, SL 3202 de 2020 , SL 3676 de 2020, SL 081 -2021, SL 3202 -2021, SL 2769 -2021, SL3708-2021, SL 3710-2021SL 3706-2021, SL 3571-2021 y SL 3709-2021 que se apuntala en las siguientes premisas básicas:
SL3708-2021, SL 3710-2021SL 3706-2021, SL 3571-2021 y SL 3709-2021 que se apuntala en las siguientes premisas básicas: - Si bien en los últimos años se ha intensificado la regulación, con lo previsto en la Ley 1328 de 2009 artículos 3, 5, 7 y 9; Ley 1480 de 2011 artículo 23, Parágrafo 1o. del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 , y el Decreto 2071 de 2015, lo cierto es que la obligación de información clara y concreta previa al traslado se encuentra expresa en normas anteriores vigentes para la época en que se efectuó el traslado del demandante, sin distinguir que tal deber sólo se refiera a los casos de las personas que eran beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100. - Para ello baste citar, el artículo 13 en sus literales b) y k), el 106 y el 114 de la Ley 100, en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y la modificación introducida con la Ley 795 de 2003, normas en las que se establece que la selección régimen se debe tomar de manera libre, espontánea y sin presiones como requisitos para poder afirmar su eficacia; así como la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar DECISIONES INFORMADAS. - Siendo, así las cosas, antes del traslado el usuario debe conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento, sustentado en la capacidad efectiva del ahorro
escoger las mejores opciones del mercado y tomar DECISIONES INFORMADAS. - Siendo, así las cosas, antes del traslado el usuario debe conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento, sustentado en la capacidad efectiva del ahorro a lo largo de toda la vida para poder garantizar el derecho a una pensión. Y debe tener total claridad acerca de los aspectos relacionados no sólo con el monto y los requisitos de causa ción, sino la eventual opción de no acceder a ésta prestación. Todos estos aspectos deben ser expresamente informados, para que el usuario pueda efectuar la comparación con las disposiciones que regulan el derecho pensional a los afiliados en el Régimen de Prima Media. - En fin, significa entonces que la asesoría que debe brindar la Administradora de Pensiones en esa ETAPA PREVIA Y PREPARATORIA a la formalización de la información, no sólo debe ser completa y comprensible para el afiliado, sino queRADICADO: 050013105 017 2020 00144 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co trasciende al “DEBER DEL BUEN CONSEJO” en los términos definidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su precedente, deber que en los mismos términos fue acogido en el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 , pues al mostrar con detalle las difer entes alternativas de la persona tras el análisis de su caso, mostrando los beneficios e inconvenientes de tomar la decisión de traslado, debe incluso ir más allá, para evitar que la persona tome una opción que
mostrar con detalle las difer entes alternativas de la persona tras el análisis de su caso, mostrando los beneficios e inconvenientes de tomar la decisión de traslado, debe incluso ir más allá, para evitar que la persona tome una opción que claramente la perjudica. - Y en relación con l a carga probatoria, es claro que en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para la persona, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completament e libre. Por ello, de acuerdo con lo previsto en los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, no se trata únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición. Y es así como las sub reg las establecidas por la Alta Corporación definen que al momento de analizar si resulta procedente declarar la ineficacia de la afiliación: a) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; b) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar
formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; b) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados , en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. - Finalmente, baste señalar cómo el criterio jurisprudencial orientador para este tipo de casos, fue plasmado en el Código General del Proceso en el artículo 167, norma en la que se consagra la posibilidad de distribuir la carga de la prueba a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar todo los elementos que ayuden a esclarecer el objeto del litigio y que en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, no hay d uda que la parte que debe cumplir con esa carga es el Fondo Privado: a) Maneja la carpeta con la historia de cada afiliado, con la información que le fue brindada al momento del trascendental acto del traslado o afiliación, y la que se le ha entregado a lo largo de su permanencia en el fondo , dirigida a orientarlo sobre las mejores opciones para que tome las decisiones que más le convengan; b) Conoce y tiene los datos de ubicación y preparación que recibió el asesor que tuvo a cargo la asesoríaRADICADO: 050013105 017 2020 00144 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co efectuada al afiliado y que hizo posible que éste firmara el acto jurídico de vinculación o de traslado al fondo de pensiones. Por último, debe la Sala señalar que si bien, el precedente jurisprudencial se encuentra referido a casos de personas que se encontraban afiliadas a una a
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