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TSDJ MED SL - 05001310501720200024701-(05-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501720200024701-(05-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONALLa dependencia económica se intuye de los aportes concretos, regulares y periódicos de los padres hacía sus hijos, los cuales deben ser significativos y proporcionales en relación con los ingresos totales del familiar que busca obtener la prestación. Esto implica generar una auténtica relación de subordinación financiera y descartar la autosuficiencia económica basada en otros ingresos. /

HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que, a la señora (NCO) en su calidad de hija invalida le asiste derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento del pensionado (LJCC), prestación que en su momento le fuere reconocida a la cónyuge del causante y madre de la demandante (RMOM); en consecuencia, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestación, a partir de la fecha del fallecimiento de la conyugue, junto con las mesadas adicionales e intereses moratorios. La A Quo, declaró que la demandante, tiene una pérdida de la capacidad laboral del 51.50%; en consecuencia, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor, asimismo el retroactivo pensional debidamente indexado; absolvió a Colpensiones de los intereses de mora. La Sala debe determinar si la demandante, acredita los requisitos para acceder a una sustitución pensional, en caso afirmativo, determinar el momento a partir del cual debe comenzar el disfrute, y a cuánto asciende el retroactivo, y si este debe ser indexado.

TESIS: Las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en los arts. 46 y 47

momento a partir del cual debe comenzar el disfrute, y a cuánto asciende el retroactivo, y si este debe ser indexado.

TESIS: Las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del pensionado, esto es, 18 de febrer o de 2014. “ Artículo 46. Requisitos Para Obtener la Pensión de Sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de

2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. (…) Con relación con el primer requisito debe d ecirse que, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. (…) En cuanto al segundo de ellos, esto es la dependencia económica se caracteriza por el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por consiguiente, terminada la relación de aporte económico hacia el

al segundo de ellos, esto es la dependencia económica se caracteriza por el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por consiguiente, terminada la relación de aporte económico hacia el supuesto beneficiario, la estabilidad financiera de este último se ve seriame nte comprometida, poniendo en peligro su calidad de vida digna -sentencia SL 886-2013. (…) Es importante resaltar que, según la jurisprudencia especializada, la dependencia económica se intuye de los aportes concretos, regulares y periódicos de los padres hacía sus hijos, los cuales deben ser significativos y proporcionales en relación con los ingresos totales del familiar que busca obtener la prestación. Esto implica generar una auténtica relación de subordinación financiera y descartar la autosuficiencia económica basada en otros ingresos. (…) En el caso concreto; de los hechos probados e indiscutidos entre las partes, es evidente para la Sala que la accionante, sí es una persona invalida por detentar más del 50% de pérdida de capacidad laboral, según lo d ictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. (…) Y si bien no existe una Historia Clínica donde se evidencia la evolución de este tratamiento entre los años 2013 y 2018, como lo indicó el medico evaluador de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, Dr. (EACO), en la sustentación al dictamen pericial, también es cierto que el referido tratamiento no surtió ningún efecto positivo en

la demandante, pues para el año 2018 en que se realizó la segunda valoración neuropsicológica, suscondiciones de salud no habían mejorado, encontrándose así estructurado el estado de invalidez desde por lo menos el 19 de marzo de 2013, como lo concluyó en su momento la Junta Médica de COLPENSIONES. (…) Motivos por los cuales se CONFIRMARÁ lo resuelto e n tal sentido, pues la decisión adoptada por la A Quo, se encuentra acorde a la historia clínica de la demandante. (…) En cuanto al segundo requisito legal, relativo a la dependencia económica que deber acreditar el hijo invalido frente al progenitor falle cido, debe decirse que la misma ha de entenderse como un sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. (…) Y en el presente asunto conforme a la prueba testimonial conformada, quedó probado en el plenario que la señora (NCO) sí dependía económicamente de su padre. (…) Por lo anterior se tendrá por acreditado el requisito de la dependencia económica de la demandante respecto a su padre fallecido, para el 18 de febrero de 2014, debiéndose confirmar la sentencia de primer grado, por encontrarse ajustada a derecho. (…) el dere cho pensional en sí mismo considerado es imprescriptible, dado su carácter de irrenunciable, de tracto sucesivo y vitalicio, de suerte que puede demandarse en cualquier tiempo, sin perjuicio de la extinción de las mesadas no reclamadas en tiempo. (…) Sin e mbargo, en el presente asunto el derecho pensional reconocido a favor de la

puede demandarse en cualquier tiempo, sin perjuicio de la extinción de las mesadas no reclamadas en tiempo. (…) Sin e mbargo, en el presente asunto el derecho pensional reconocido a favor de la demandante se otorgó a partir del 1° de febrero de 2020, fecha de fallecimiento de su madre, decisión que no fue controvertida por el apoderado judicial de la demandante, y dado que la demanda ordinaria laboral data del 10 de agosto de 2020, es evidente, que en el p resente asunto no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) Esta Sala procedió a recalcular el retroactivo pensional causado entre 1° de febrero de 2020 y el 31 de octubre de 2023, en razón del salario mínimo legal para cada anualidad y 14 mesadas pensionales, encontrando en dicho interregno a misma suma liquidada en la sentencia de primer grado, por lo que será confirmada en este aspecto. (…) Esta Sala mantendrá incólume esta condena, pues su aplicación resulta viable en el presente asunto dada la improsperidad de la pretensión principal de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, punto que por demás no fue apelado por la parte demandante, por lo que se hacía necesario de un mecanismo para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la pensión, indexación que debe ser calculada por COLPENSIONES, a partir del 1° de febrer o de 2020, mes por mes y hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, pues así el derecho haya sido declarado en la sentencia de primer grado, la fecha de esta providencia, no puede ser el punto de partida para

momento en que se produzca su pago efectivo, pues así el derecho haya sido declarado en la sentencia de primer grado, la fecha de esta providencia, no puede ser el punto de partida para calcular la indexación, pues la natu raleza de la sentencia es meramente declarativa, mas no constitutiva del derecho a la indexación como tal, motivos por los cuales se modificará la sentencia objeto de apelación y consulta en este punto. (…)

MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 05/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE NUBIA CATAÑO OSORNO

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y OTRO.

RADICADO 05001-31-05-017-2020-00247-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Sustitución pensional - hija invalida , dependencia económica. DECISIÓN Modifica y confirma.

Medellín, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de

integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por l a señora NUBIA CATAÑO OSORNO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 025, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01.

Fallo Segunda Instancia 2

I. – ANTECEDENTES

Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la demandante , así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES , respecto a la sentencia que profir ió el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia púb lica celebrada el día 8 de noviembre de 2023.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora NUBIA CATAÑO OSORNO es hija del señor

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora NUBIA CATAÑO OSORNO es hija del señor LIBARDO DE JESÚS CATAÑO CASTRILLÓN , quien al momento de su fallecimiento (18 de febrero de 2014 ) se encontraba percibiendo una pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, y convivía bajo el mismo techo con su cónyuge ROSA MARÍA OSORNO MONSALVE y su hija NUBIA CATAÑO OSORNO quienes dependían económicamente de él.

También relata el escrito introductorio, que la demandante , NUBIA CATAÑO OSORNO, fue calificada por COLPENSIONES, mediante dictamen del 3 de diciembre de 2013, quien le asignó un 27.4% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 19 de marzo de 2013, derivada de una enfermedad de origen común.

Inconforme con la anterior calificación, la actora se practicó un nuevo dictamen particular, que estuvo a cargo del Dr. José William Vargas Arenas, de fecha 21 de febrero de 2020, quien le estableció una pérdida de capacidad laboral del 52.45%, con fecha de estructuración del 27 de octubre de 1995, de origen común.

Que luego del fallecimiento del pensionado, la entidad le reconoció sustitución pensional a la cónyuge ROSA MARÍA OSORNO MONSALVE, quien también falleció años más tarde, esto es, el 1 de febrero de 2020.Apelación Sentencia

sustitución pensional a la cónyuge ROSA MARÍA OSORNO MONSALVE, quien también falleció años más tarde, esto es, el 1 de febrero de 2020.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01.

Fallo Segunda Instancia 3 Fue por ello que la aquí demandante, después de fallecer su señora madre, decidió solicitar a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión sustitución pensional el día 11 de marzo de 2020, recibiendo respuesta negativa a través de la resolución número SUB-164777 de 2020.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que se declare que, a la señora NUBIA CATAÑO OSORNO en su calidad de hija invalida le asiste derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento del pensionado LIBARDO DE JESÚS CATAÑO CASTRILLÓN, prestación que en su momento le fuere reconocida a la cónyuge del causante y madre de la demandante ROSA MARÍA OSORNO MONSALVE; en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestación económica a partir del 1 de febrero de 20 20 (fecha de fallecimiento de la cónyuge y madre ROSA MARÍA OSORNO MONSALVE ), junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y todo lo que ultra y extra petita resulte acreditado en la litis.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y todo lo que ultra y extra petita resulte acreditado en la litis.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderada judicial, según consta en el escrito visible a folios 2 al 10 del archivo PDF 010, exponiendo frente a los hechos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden el fallecimiento del causante LIBARDO DE JESÚS CATAÑO CASTRILLÓN y su filiación con la demandante, las solicitudes pensionales derivadas de este insuceso, la existencia y contenido de los actos administrativos expedidos por la entidad para dar respuesta a las mismas, y el agotamiento de la reclamación administrativa, sin que le consten los restantes supuestos fácticos relativos al cumplimiento de los requisitos lega les para acceder a una sustitución pensional en calidad de hija invalida, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER A HIJA DE EN ESTADO DE INVALIDEZ; IMPROCEDENCIAApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01.

Fallo Segunda Instancia 4

DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE

COLPENSIONES; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS;

4

DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE

COLPENSIONES; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS;

COMPENSACIÓN Y PAGO; INNOMINADA O GENÉRICA”.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En el fallo objeto de apelación, la A Quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 8 de noviembre de 2023, DECLARÓ que la señora NUBIA CATAÑO OSORNO tiene una pérdida de la capacidad laboral del 51.50% con fecha de estructuración 19 de marzo de 2013.

En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante NUBIA CATAÑO OSORNO, por ocasión del fallecimiento de su padre, el señor LIBARDO DE JESÚS CATAÑO CASTRILLÓN a partir del 1° de febrero de 2020, en cuantía mínima y sobre 14 mesadas anuales.

CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar por concepto de retroact ivo pensional causado entre el 1° febrero de 2020 y el 31 octubre de 2023 la suma de $50’890.803, la cual se cancelará debidamente indexada a partir de la emisión de la sentencia y hasta el momento del pago.

ORDENÓ a COLPENSIONES a continuar pagando a la actora, la sustitución pensional a partir del 1° de noviembre de 2023, en cuantía mínima, autorizando la deducción del aporte obligatorio en salud.

ORDENÓ a COLPENSIONES a continuar pagando a la actora, la sustitución pensional a partir del 1° de noviembre de 2023, en cuantía mínima, autorizando la deducción del aporte obligatorio en salud.

Y finalmente ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de los intereses de mora, absteniéndose de imponer costas procesales en la primera instancia.

Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que la demandante NUBIA CATAÑO OSORNO sí detentaba la condición de hija inválida para la fecha de fallecimiento del pensionado LIBARDO DE JESÚ S CATAÑO CASTRILLÓN , pues así se infiere de la historia clínica y las calificaciones de pérdida de capacidad laboral que le fueron practicadas ; sin embargo, y respecto a la fecha de estructuración del estado de invalidez, la juezApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01.

Fallo Segunda Instancia 5 de primer grado decidió apartarse de lo dictaminado por el perito particular Dr. José William Vargas Arenas, y la Junta Regional, y tener por fecha de estructuración el día 19 de marzo de 2013, fecha en que le fue practicada a la actora la primer evaluación neuropsicológica, no compartiendo l a invalidez estructurada en la fecha de fallecimiento

Con relación a la fecha de disfrute pensional, señaló que la misma sería partir del 1 ° de febrero de 2020, cuando falleció la madre de la demandante , pues esta la sostuvo económicamente durante todo el tiempo en que percibió la sustitución pensional. Que no se comparte lo dicho por el Dr. José William Vargas Arenas, esto

pues esta la sostuvo económicamente durante todo el tiempo en que percibió la sustitución pensional. Que no se comparte lo dicho por el Dr. José William Vargas Arenas, esto es, que la invalidez se haya estructurado en el nacimiento, pues la anamnesis en la que se basó para tal conclusión, es lo que el paciente relata, mas no significa un diagnóstico como tal.

Estimó improcedentes los intereses moratorios deprecados, pues fue solo a través de la sentencia que se acreditó la condición de hija invalida, en su lugar accedió a la indexación de las condenas, a partir de la f echa de emisión de la sentencia, y hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia de primera instancia fue apelada parcialmente por el apoderado judicial de la demandante, quien dice apartarse del extremo inicial que ha detenerse en cuenta para calcular la indexación del retroactivo adeudado, pues considera que tal actualización debe proceder desde la fecha de causación de cada una de las mesadas, mes a mes y hasta la fecha en que se produzca su pago.

Alegatos de conclusión.

Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó sus alegatos de instancia,Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01.

Fallo Segunda Instancia 6 insistiendo en la improsperidad de las pretensiones formuladas, al considerar que no se encuentra acreditado el requisito de la invalidez, para que la actora

Fallo Segunda Instancia 6 insistiendo en la improsperidad de las pretensiones formuladas, al considerar que no se encuentra acreditado el requisito de la invalidez, para que la actora pueda ser considerada beneficiaria de la sustitución pensional que reclama, censura la validez del dictamen de perdida de la capacidad laboral emitido el médico JOSE WILLIAM VARGAS ARENAS, no solo porque se realiza por una institución ajena a las entidades legitimadas para calificar la perdida de la capacidad laboral del demandante con fundamente en el artículo 3º del decreto 2463 de 2001y el artículo 42 de la Ley 1562 de 2012, sino también porque no permitió calificar la patología que dijo haber la demandante ante las Juntas de Calificación de Invalidez, como lo ordena el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. –Sustitución pensionalhijo (a) invalido– dependencia económica.

Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, la controversia jurídica que debe resolverse,

Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si la señora NUBIA CATAÑO OSORNO acredita o no los requisitos legales para acceder a una sustitución pensional, en calidad de hija invalida del pensionado fallecido LIBARDO DE JESÚ S CATAÑO CASTRILLÓN, y en caso afirmativo, determinar el momento a partir del cual debe comenzar el disfrute de esta prestación económica, y a cuánto asciendeApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01.

Fallo Segunda Instancia 7 el retroactivo causado, y si este último debe ser indexado al momento del pago, teniendo muy presente el extremo inicial para la liquidación de tal condena.

La causación del derecho a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional

En los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del pensionado LIBARDO DE JESÚ S CATAÑO CASTRILLÓN , esto es, 18 de febrero de 2014.

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN

pensionado LIBARDO DE JESÚ S CATAÑO CASTRILLÓN , esto es, 18 de febrero de 2014.

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

(…)”

“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y " compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

(…)

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01.

Fallo Segunda Instancia 8

Ley 100 de 1993;Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01.

Fallo Segunda Instancia 8 Dicha normativa le exige entonces al hijo del causante, para acceder a la sustitución pensional, el requisito objetivo de la condición de inválido en cabeza del beneficiario, y el subjetivo de la dependencia económica.

Con relación con el primer requisito debe decirse que, e l artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

El estado de invalidez es una condició n física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en r esumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.

En cuanto al segundo de ellos, esto es l a dependencia económica se caracteriza por el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por consiguiente, terminada la relación de aporte económico hacia el supuesto beneficiario, la estabilidad financiera de este último se ve seriamente comprometida, poniendo en peligro su calidad de vida digna -sentencia SL 886consiguiente, terminada la relación de aporte económico hacia el supuesto beneficiario, la estabilidad financiera de este último se ve seriamente comprometida, poniendo en peligro su calidad de vida digna -sentencia SL 8862013-. Esto se debe a que el propósito de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de los favo recidos con ella, sino compensar la falta material de apoyo económico que se produce en la familia cuando uno de sus miembros muere. Por lo tanto, la legislación permite un resarcimiento a través de la seguridad social, sin requerir que la persona se encuentre en una situación de extrema pobreza para tener derecho a ella -sentencia SL1386-2022-.

Es importante resaltar que, según la jurisprudencia especializada, la dependencia económica se intuye de los aportes concretos, regulares y periódicos de los padres hacía sus hijos, los cuales deben ser significativos y proporcionales en relación con los i ngresos totales del familiar que busca obtener la prestación. Esto implica generar una auténtica relación deApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01.

Fallo Segunda Instancia 9 subordinación financiera y descartar la autosuficiencia económica basada en otros ingresos.

En este sentido, la sentencia SL5605 - 2019 expresó: Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL149232014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta:

fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL149232014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «Se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se pu ede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios que “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.

CASO CONCRETO:

En la presente Litis, haciendo una valoración integral de todas las pruebas obrantes en el expediente y en la carpeta administrativa allegada por COLPENSIONES, tenemos las siguientes probanzas:

Que la señora NUBIA CATAÑO OSORNO, es hija de los señores LIBARDO DE JESÚS CATAÑO CASTRILLÓN y ROSA MARÍA OSORNO MONSALVE, quienes fallecieron los días 18 de febrero de 2014 y 1° de febrero de 2020 respectivamente, según consta en los registros civiles de nacimiento y defunción visibles a f olios 26, 55 y 59 del archivo PDF 005.

de 2014 y 1° de febrero de 2020 respectivamente, según consta en los registros civiles de nacimiento y defunción visibles a f olios 26, 55 y 59 del archivo PDF 005.

Que el señor LIBARDO DE JESÚS CATAÑO CASTRILLÓN , se encontraba percibiendo una pensión de vejez al momento del fallecimiento, reconocida por el extinto ISS mediante resolución N° 5404 de 1987 (fls.198-199 del archivo PDF 010).Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01.

Fallo Segunda Instancia 10 Ocurrido el fallecimiento del pensionado, el derecho pensional le fue sustituido a su cónyuge ROSA MARÍA OSORNO MONSALVE, mediante resolución N° GNR -304540 del 1° de septiembre de 2014, visible a folios 105 al 107 del archivo PDF

Que mediante dictamen del 3 de diciembre de 2013, medicina laboral de COLPENSIONES, calificó la pérdida de capacidad laboral de la señora NUBIA CATAÑO OSORNO en un 27.4%, derivada de una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 19 de marzo de 2013 (fecha de realización de las pruebas neuropsicológicas), según consta a folios 41 al 45 del archivo PDF 005.

Que mediante dictamen del 21 de febrero de 2020 (fls. 28 al 34 del archivo PDF 005, el médico particular Dr. José William Vargas Arenas, determinó que la demandante NUBIA CATAÑO OSORNO presenta una pérdida de capacidad laboral del 52,45%,

del archivo PDF 005, el médico particular Dr. José William Vargas Arenas, determi

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