TSDJ MED SL - 05001310501720200030101-(11-08-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501720200030101-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Requisitos para el reconocimiento judicial de la prestación económica de invalidez . / RETROACTIVO PENSIONAL - Las mesadas pensionales solo podrán reconocerse por aquellos períodos en los que no se hubiere recibido por parte del afiliado algún subsidio por incapacidad temporal.
HECHOS: Se demandó a COLPENSIONES, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para que se dejen sin efecto los dictamines elaborados por cada una de estas entidades, debiéndose ordenar una nueva calificación integral teniendo en cuenta todas las patologías; como consecuencia se CONDENE a las demandadas al pago de los honorarios de la nueva calificación, y al determinarse una Pérdida de Capacidad Laboral –PCLigual o superior al 50% se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con el retroactivo pensional.
TESIS: (…) Para acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez, bien sea de origen ocupacional o común, el afiliado debe acreditar los requisitos consagrados en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 (este último modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003) los cuales indican que tiene derecho a tal prestación quien, básicamente, sufra una pérdida de su capacidad laboral por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, igual o superior al 50%, además de que cumpla con otras condiciones relacionados con el número mínimo de semanas cotizadas al sistema. En ese sentido, lo primero por advertir es que el artículo 41 de la
laboral por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, igual o superior al 50%, además de que cumpla con otras condiciones relacionados con el número mínimo de semanas cotizadas al sistema. En ese sentido, lo primero por advertir es que el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del decreto 19 de 2012 señala que la calificación del estado de invalidez será determinado con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación, y que le corresponde a COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros, y a las Entidades Promotoras de Salud, determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. Ahora; la Corte Constitucional mediante sentencia C-120 de 2020, al declarar exequible el segundo inciso del artículo 142 del decreto 19 de 2012, fue clara en manifestar que existen dos eventuales procedimientos para controvertir los dictámenes, uno administrativo y otro judicial, siendo este último posterior, teniendo en cuenta que existe una capacidad institucional en donde se confía a expertos la calificación de la capacidad laboral, siempre fundada en criterios objetivos. Pues bien, en cuant o al dictamen pericial efectuado a través de la FACULTAD DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, es necesario hacer hincapié que esta prueba pericial es un medio demostrativo en virtud del cual una persona ajena al proceso, con conocimientos espec ializados o técnicos, los aporta para que el juez pueda mejor valorar la naturaleza de los elementos a probar,
demostrativo en virtud del cual una persona ajena al proceso, con conocimientos espec ializados o técnicos, los aporta para que el juez pueda mejor valorar la naturaleza de los elementos a probar, sin olvidar que dicha prueba debe referirse a conceptos, juicios y máximas de experiencia de un saber especializado, sin embargo, no se puede pasar por alto que el juez está facultado para apreciar esa prueba o alejarse de la misma si lo considera necesario. (…) (…) si bien en principio, la fecha de la estructuración de la invalidez es la que determina la causación del derecho a la pensión, las mesadas pensionales solo podrán reconocerse por aquellos períodos en los que no se hubiere recibido por parte del afiliado algún subsidio por incapacidad temporal, ya sea por la EPS o por la entidad de pensiones, pues con aquellos dineros recibidos como incapacidad, el afiliado logra cubrir sus necesidades básicas y elementales para su auto subsistencia, de manera que carecería derespaldo fáctico reconocer le las mesadas pensionales que reclama por el mismo lapso y con fundamento en el mismo hecho, en tanto ambas llevan implícitas una misma finalidad económica.
M.P. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 11/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: LILIANA MARÍA ZAPATA HERNÁNDEZ Demandado: ACP COLPENSIONES , JUNTA S - REGIONAL Y NACIONAL - DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Radicado: 05001 31 05 017 2020 00301 01
Sentencia: S-221
Demandado: ACP COLPENSIONES , JUNTA S - REGIONAL Y NACIONAL - DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Radicado: 05001 31 05 017 2020 00301 01
Sentencia: S-221
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, al igual que en grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES , en contra de la sent encia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el día 10 de octubre de 2022.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala.
PRETENSIONES
LILIANA MARÍA ZAPATA HERNÁNDEZ demandó a COLPENSIONES, a la2 05001 31 05 017 2020 00301 01
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , para que se dejen sin efecto los dictamines elaborados por cada una de estas entidades, debiéndose ordenar una nueva calificación integral teniendo en cuenta todas las patologías; como consecuencia se CONDENE a las demandadas al pago de los honorarios de la nueva calificaci ón, y al
entidades, debiéndose ordenar una nueva calificación integral teniendo en cuenta todas las patologías; como consecuencia se CONDENE a las demandadas al pago de los honorarios de la nueva calificaci ón, y al determinarse una Pérdida de Capacidad Laboral –PCLigual o superior al 50% se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con el retroactivo pensional, la respectiva indexación e intereses moratorios; asimismo, pide se condene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a indemnizar los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales como el daño moral que se demuestre en el proceso y solidariamente los intereses moratorios.
Subsidiariamente solicita que en caso de que se llegue acreditar los requisitos para ostentar la pensión anticipada de vejez por invalidez en el transcurso del proceso al tener el 25% de la deficiencia ponderada o el 50% de def iciencias sin ponderar, se reconozca la pensión en los términos del parágrafo 4° del artículo 9 de la ley 797 de 2003.
HECHOS
Expone como fundamento de sus peticiones que nació el 10 de noviembre de 1967; que está afiliada a COLPENSIONES; que conforme a la historia clínica padece de ambliopía ex anopsia, artrosis en la cadera y las rodillas, gonartrosis primaria bilateral, miopía degenerativa y visión subnormal de un ojo, tendinitis en el manguito rotador, todos síntomas de origen común, presentando dolores continuos, degenerativos y sin
y las rodillas, gonartrosis primaria bilateral, miopía degenerativa y visión subnormal de un ojo, tendinitis en el manguito rotador, todos síntomas de origen común, presentando dolores continuos, degenerativos y sin mejoría alguna, lo cual le ha generado episodios recurrentes de insomnio y depresión. Que presenta severas limitaciones visuales, con una pérdida casi total de la agudeza visual en el ojo derecho y una limitación considerable en el ojo izquierdo; que presente una notable obesidad por el hipotiroidismo subclínico, lo cual le genera trastornos3 05001 31 05 017 2020 00301 01 en el metabolismo y artrosis de la cadera , con fuer tes dolores articulares crónicos, que se extendieron a la rodilla.
Aduce que COLPENSIONES al calificarla le otorgó el 33.68% de PCL con fecha de estructuración del 23 de enero de 2018; que ante su inconformidad, fue valorada por la Junta Regional de Cali ficación de Invalidez de Antioquia, que le otorgó una PCL del 48.05% de origen común con fecha de estructuración del 23 de enero de 2018; que al interponer el recurso de apelación, fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien le otorgó el mismo porcentaje de PCL y fecha de estructuración que la Junta Regional de Antioquia; y que en los dictámenes anteriores no se tuvieron en cuenta todas las patologías que presenta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al contestar, COLPENSIONES indica que no le consta la fecha de nacimiento de la demandante; que es cierta la afiliación a esta entidad;
que presenta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al contestar, COLPENSIONES indica que no le consta la fecha de nacimiento de la demandante; que es cierta la afiliación a esta entidad; no le constan los padecimientos o patologías que indica, lo cual deberá probarse; que es cierto el dictamen realizado por esta entidad; no le constan las calificaciones realizadas por las restantes codemandadas; tampoco le consta que haya manifestado estar en desacuerdo con las calificaciones y era deber de ella solicitar una nueva calificación, más aún cuando sus patologías tienen dos años de evolución desde la fecha en la que se practicaron los dictámenes . Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentación fáctica y legal. Como excepciones de fondo propuso inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago.
La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, manifestó en su contestación que es cierta la fecha de nacimiento de la4 05001 31 05 017 2020 00301 01 demandante y la afiliación a COLPENSIONES; que son parcialmente ciertas las patologías, toda vez que la historia clínica anexada a la Junta Regional el médico ponente del dictamen puntualiza que el diagnóstico de las patologías sufridas por la paciente son ambliopía ex anopsia, gonartrosis primaria bilateral, miopía degenerativa y visión subnormal de un ojo; que no le constan las patologías presentadas con
de las patologías sufridas por la paciente son ambliopía ex anopsia, gonartrosis primaria bilateral, miopía degenerativa y visión subnormal de un ojo; que no le constan las patologías presentadas con posterioridad al dictamen; que son ciertos los dictámenes emitidos por las entidades demandadas; y que los demás hechos son interpretaciones de la parte actora. Se opuso a las pretensiones. Y como excepciones planteó que el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez es plenamente válido, determinación de la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración están ajustadas a derecho, específicamente al manual único de calificación de invalidez, inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, buena fe, inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para demandar, ausencia de causa para pedir, y e l estado clínico del paciente pudo variar después de que la junta regional emitió el dictamen de calificación y ello la exime de responsabilidad.
Por último , la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, aceptó la edad de la demandante y que está afiliada a COLPENSIONES; dice que la actora aglomera de forma indiscriminada anotaciones de la historia clínica que deben ser individualizadas, por lo que son ciertas algunas patologías, pero no lo es que padezca de te ndinitis en el manguito rotador pues no se encontró evidencia del seguimiento, evolución y rehabilitación de esta patología, como tampoco de insomnio y depresión, pues no hay ningún reporte médico al respecto, asimismo, tampoco presenta diagnóstico de hipotiroidismo subclínico, por las
evolución y rehabilitación de esta patología, como tampoco de insomnio y depresión, pues no hay ningún reporte médico al respecto, asimismo, tampoco presenta diagnóstico de hipotiroidismo subclínico, por las mismas razones, recordando que lo que se califican son secuelas de patologías debidamente reconocidas, tratadas y valoradas; y que son ciertos los dictámenes emitidos y la inconformidad presentada por la demandante. No se pronunció frente a algunas pretensiones por no ir dirigidas en su contra, y frente a las demás se atiene a lo que se pruebe en el proceso, advirtiendo que el dictamen emitido cuenta con pleno5 05001 31 05 017 2020 00301 01 soporte probatorio al realizarse con las disposiciones legales y técnicas que rigen la calificación de PCL. Como excepciones propuso la variación en la condición clínica de la paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional exime de responsabilidad a la entidad, legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , falta de requisitos legales para formular solicitud de condena de carácter pecuniario , ausencia de prueba sobre el “perjuicio” que se aduce: inexistencia de los presupuestos legales para pretender una indemnización, I mprocedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dic tamen - carga de la prueba a cargo del contradictor, improcedencia de las pretensiones respecto a la junta nacional de calificación de invalide z: competencia del juez laboral y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 10 de octubre de 2022, el Juzgado Diecisiete
nacional de calificación de invalide z: competencia del juez laboral y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 10 de octubre de 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín , 1) DECLARÓ que la demandante posee una calificación de invalidez en porcentaje del 51.49% con fecha de estructuración del 20 de septiembre de 2019 , reuniendo los requisitos del artículo 11 d e la ley 797 de 2003 para ser declarada inválida; 2) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante, la pensión de invalidez en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, sobre 13 mesadas por año; 3) CONDENÓ a COLPENSIONES a cancelar por concepto de retroactivo calculado entre el 20 de septiembre de 2019 y el 30 de septiembre de 2022, la suma de $35’838.384, autorizándose los descuentos en salud, y a partir del 1° de octubre de 2022, se contin úe pagando un salario mínimo legal mensual vigente; 4) ORDENÓ a COLPENSIONES, reconocer e l valor del retroactivo adeudado de manera indexada, calculado a partir de la ejecutoria de la decisión y hasta que se haga el pago efectivo del retroactivo; 5) AUTORIZÓ a COLPENSIONE S a descontar lo pagado por concepto de incapacidades entre el 20 de septiembre de 2019 y el 20 de septiembre de 2022 , que hayan sido6 05001 31 05 017 2020 00301 01 efectivamente canceladas a la demandante al aportar el certificado de
septiembre de 2019 y el 20 de septiembre de 2022 , que hayan sido6 05001 31 05 017 2020 00301 01 efectivamente canceladas a la demandante al aportar el certificado de incapacidades; 6) ABSOLVIÓ a las Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; no condenó a agencias en derecho, y condenó a COLPENSIONES a pagar la suma de $908.526, correspondiente a los gastos periciales.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación parcial en lo que se refiere a las costas procesales y a los intereses moratorios. Señala que COLPENSIONES para el 2 de febrero del año 2018 realiz ó un dictamen de pérdida de capacidad laboral, con un porcentaje de 33.68%, si bien la demandante para la fecha no era una persona con invalidez, como se logró demostrar en los demás dictámenes, si contaba con los padecimientos de ambliopía ex anopsia, miopía degenerativa y visión subnormal de un ojo; que llama la atención que COLPENSIONES en el dictamen de pérdida de capacidad, que hizo por orden del despacho el día 5 de mayo de 2021, tiene solamente en cuenta los diagnósticos de hipertensión esencial y poliartrosis no especificada, teniendo conocimiento de todos los demás diagnósticos visuales como la miopía degenerativa, ex anopsia y visión subnormal de un ojo ; que en aras de justicia no es posible que la parte vencida - COLPENSIONES - realice un dictamen de
los demás diagnósticos visuales como la miopía degenerativa, ex anopsia y visión subnormal de un ojo ; que en aras de justicia no es posible que la parte vencida - COLPENSIONES - realice un dictamen de pérdida de capacidad , dentro d el cual reposa su historia clínica , sin tener en cuenta los tres diagnósticos ya calificados, por lo que solicita se condene a COLPENSIONES a las costas y agencias en derecho e intereses moratorios sobre la condena.
De igual forma, se conoce del asunto vía grado jurisdiccional de Consulta, en las condenas adversas a COLPENSIONES.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Una vez surtido el traslado respectivo, el apoderado de la demandante7 05001 31 05 017 2020 00301 01 en sus alegatos manifestó los mismos argumentos presentados en el recurso de apelación.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia, e igualmente conocer del proceso vía grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
Entre los hechos que a esta altura del proceso han quedado acreditados, se tiene que:
- LILIANA MARÍA ZAPATA HERNÁNDEZ fue calificada por COLPENSIONES el 2 de febrero de 20181, dictamen en el cual se le otorgó una PCL del 33.68% de origen común, con fecha de estructuración del 23 de enero de 2018.
COLPENSIONES el 2 de febrero de 20181, dictamen en el cual se le otorgó una PCL del 33.68% de origen común, con fecha de estructuración del 23 de enero de 2018.
- La Junta Regional de Calificación de Invali dez de Antioquia la calificó el 29 de agosto de 2018 2, y determinó una PCL del 48.05%, de origen común, con fecha de estruct uración del 23 de enero de 2018.
- El 18 de julio de 2019 3, la Junta Nacion al de Calificación de Invalidez estableció la misma PCL e igual fecha de estructuración que la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Antioquia.
1 Folios 22 a 27 de la demanda 2 Folios 28 a 33 de la demanda 3 Folios 34 a 46 de la demanda8 05001 31 05 017 2020 00301 01 iv) Que en atención a la prueba de oficio decretada por el juzgado, COLPENSIONES realizó un nuevo dictamen el 5 de mayo de 2021, a través del cual le otorgó a la actora una PCL del 29.4% con fecha de estructuración del 12 de enero de 2021, calificando solo algunas de las patologías, como luego se verá. Y,
- Que, ante la nueva prueba decretada por la juez, se le realizó a la demandante un nuevo dictamen elaborado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia el 26 de noviembre de 2021, la cual le dictaminó una PCL del 51.49%, fecha de estructuración 20 de septiembre de 2019.
Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia el 26 de noviembre de 2021, la cual le dictaminó una PCL del 51.49%, fecha de estructuración 20 de septiembre de 2019.
Con el panorama anterior, se procede a revisar si es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez junto con el retroactivo pensional de forma indexada, y si se debe condenar a los intereses moratorios y las costas procesales a cargo de COLPENSIONES.
1Requisitos para el reconocimient o de la prestación económica de invalidez
Para acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez, bien sea de origen ocupacional o común, el afiliado debe acreditar los requisitos consagrados en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 (este último modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003) los cuales indican que tiene derecho a tal prestación quien, básicamente , sufra una pérdida de su capacidad laboral por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente , igual o s uperior al 50%, además de que cumpla con otras condiciones relacionados con el número mínimo de semanas cotizadas al sistema.
En el presente caso, la señora LILIANA MARÍA ZAPATA HERNÁNDEZ sustenta su pretensión pensional por invalidez, en el sentido de que en los dictámenes inicialmente elaborados tanto por la Administradora de9 05001 31 05 017 2020 00301 01 pensiones, como por las Juntas, no se le tuvieron en cuenta todas las patologías que padece.
En ese sentido, lo primero por advertir es que el artículo 41 de la ley
05001 31 05 017 2020 00301 01 pensiones, como por las Juntas, no se le tuvieron en cuenta todas las patologías que padece.
En ese sentido, lo primero por advertir es que el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del decreto 19 de 2012 señala que la calificación del estado de invalidez será determinado con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de cali ficación, y que le corresponde a COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros, y a las Entidades Promotoras de Salud, determinar , en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
Ahora; la Corte Constitucional mediante sentencia C-120 de 2020, al declarar exequible el segundo inciso del artículo 142 del decreto 19 de 2012, fue clara en manifestar que existen dos eventuales procedimientos para controvertir los dictámenes, uno administrativo y otro judicial, siendo este último posterior, teniendo en cuenta que existe una capacidad institucional en donde se confía a expertos la calificación de la capacidad laboral, siempre fundada en criterios objetivos.
Dicho esto, es preciso partir de la base indiscutida de la existencia de varios dictámenes elaborados en la etapa administrativa , según los culas nunca se superó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del 50%, y lográndose determinar que, en cada uno de ellos se analizaron las siguientes deficiencias:
Dictámenes de PCL - Deficiencias
culas nunca se superó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del 50%, y lográndose determinar que, en cada uno de ellos se analizaron las siguientes deficiencias:
Dictámenes de PCL - Deficiencias Colpensiones Junta Regional Junta Nacional Ambliopía ex anopsia Ambliopía ex anopsia Ambliopía ex anopsia Miopía degenerativa Miopía degenerativa Miopía degenerativa Visión subnormal de un ojo Visión subnormal de un ojo Visión subnormal de un ojo
Gonartrosis primaria, bilateral Gonartrosis primaria, bilateral10 05001 31 05 017 2020 00301 01
Porcentaje de PCL: 33.68%
Porcentaje de PCL: 48.05%
Porcentaje de PCL: 48.05%
Es claro, que desde la presentación de la demanda la parte actora señaló las razones para discrepar de los dictámenes emitidos por todas y cada una de las anteriores entidades u organismos, pues en su criterio, presentan imprecisiones en tanto no se tuvieron en cuenta en su integridad todas sus patologías.
Buscando la verdad real, la jueza de primera instancia en la etapa de decreto de pruebas ordenó a la FACULTAD DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA realizar un nuevo dictamen para determinar la PCL, no obstante, puntualizó , que primero se realizaría un nuevo dictamen por parte de COLPENSIONES y que en el evento que este no supere el 50%, se practicaría el de la FACULTAD DE SALUD
PÚBLICA.
determinar la PCL, no obstante, puntualizó , que primero se realizaría un nuevo dictamen por parte de COLPENSIONES y que en el evento que este no supere el 50%, se practicaría el de la FACULTAD DE SALUD
PÚBLICA.
En ese orden el nuevo dict amen realizado por COLPENSIONES fue elaborado el 5 de mayo de 2021, con radicado N° 41498364, en donde dicha entidad calificó dos deficiencias (Hipertensión esen cial y Poliartrosis, no especificada ), otorgándole una PCL del 29.04%, fundamentando la calificación en lo siguiente: “Femenina de 53 años de edad con historia de larga data de evolución de hipertensión arterial, artrosis; en manejo multidisciplinario. Aporta conceptos de ortopedia, así como pruebas complementarias. Tiene calificación con previa emitida por la junta naci onal de calificación de invalidez - segunda instancia dictamen No. 43662298 -12709 de fecha 18 de julio del 2019 con PCL: 48,05%, fecha de estructuración 23 de enero del 2018. Como otros antecedentes: miopía degenerativa (no calificable en el momento dado que a pesar de solicitud de aportar exámenes y concepto actualizados: oftalmología con corrección visual final, campimetria 30 -2 ambos ojos, estos no fueron entregados luego no es viable pronunciarse sobre dicha
4 PDF 21AllegaDictamen del expediente digitalizado11 05001 31 05 017 2020 00301 01 posible deficiencia), síndrome de túnel del carpo bilateral (no calificable en el momento dado que a pesar de aportar estudio de electromiografía
05001 31 05 017 2020 00301 01 posible deficiencia), síndrome de túnel del carpo bilateral (no calificable en el momento dado que a pesar de aportar estudio de electromiografía y neuroconducción no aporta concepto de especialista clínico ) y depresión (no calificable dado que no aporta soporte de tratamiento y seguimiento médico ps iquiátrico). Se procede a calificar las patologías sustentadas en la historia clínica aportada por el usuario.” (Negrilla de la Sala)
Nuevo dictamen Colpensiones Hipertensión esencial (primaria) Poliartrosis, no especificada Porcentaje de PCL: 29,04%
En ese estado de cosas, se continuó con la orden a la FACULTAD DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA de realizar un dictamen íntegro teniendo en cuenta la historia clínica completa y actualizada de la demandante , el cual fue efectuado el 26 de noviembre de 2021, en el cual se evaluaron las deficiencias traídas a continuación, otorgándole a la actora un porcentaje de PCL del 51.49%:
FACULTAD DE SALUD PÚBLICA Deficiencias Ambliopía ex anopsia Miopía degenerativa Visión subnormal de un ojo Gonartrosis primaria, bilateral Hipertensión esencial Porcentaje de PCL: 51,49%
Pues bien, en cuanto al dictamen pericial efectuado a través de la FACULTAD DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, es necesario hacer hincapié que esta prueba pericial es un medio demostrativo en virtud del cual una persona ajena al proceso , con
FACULTAD DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, es necesario hacer hincapié que esta prueba pericial es un medio demostrativo en virtud del cual una persona ajena al proceso , con conocimientos especializados o técnicos, los aporta para que el juez pueda mejor valorar la naturaleza de los elementos a probar, sin olvidar que dicha prueba debe r eferirse a conceptos, juicios y máximas de12 05001 31 05 017 2020 00301 01 experiencia de un saber especializado, sin embargo, no se puede pasar por alto que el juez está facultado para apreciar esa prueba o alejarse de la misma si lo considera necesario.
Asimismo, conforme al principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez puede apreciar libremente los elementos probatorios para formar su convicción acerca de lo s hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, pues n o olvida la Sala lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, que derogó el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, el cual establece que “Las c ontroversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.”
De lo anterior se sigue que, a juicio de esta Sala, fue correcta la decisión tomada por la jueza de primera instancia, pues e s claro que la
Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.”
De lo anterior se sigue que, a juicio de esta Sala, fue correcta la decisión tomada por la jueza de primera instancia, pues e s claro que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral debe ser respaldada con la historia clínica íntegra y vigente, junto con las ayuda diagnóstica que complementen el criterio clínico, y así mismo, el porcentaje debe otorgarse con base en las secuelas permanentes y definitivas , la progresividad de las enfermedades o la aparición de nuevas patrologías; del mismo modo, no se puede pasar por alto lo establecido en el artículo 232 del Código General del Proceso, que se aplica por remisión del artí culo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundame ntos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”.13 05001 31 05 017 2020 00301 01 Observa, pues, la Sala, que el dictamen emitido por la FACULTAD DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA fue adecuad
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