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TSDJ MED SL - 05001310501720200043501-(19-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501720200043501-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN SINDICAL - Que el sindicato haya omitido el respectivo procedimiento para desvincular a la demandante, trae como consecuencia la ineficacia de tal decisión. / HECHOS: A través de la presente acción judicial, la demandante pretende se declare que Sintracontexa incumplió de manera grave y dolosa los estatutos y el reglamento del contrato sindical suscrito con la empresa Wagner Comercial Group Corporation, para el cual ella prestó sus servicios, y en co nsecuencia, se ordene su reinstalación como afiliada a dicho sindicato, y se condene al demandado al pago de los perjuicios ocasionados, representados en compensaciones ordinarias y extraordinarias, primas, incentivos, subsidio de transporte, ingreso desca nso anual, ingreso semestral, aguinaldo, recargos, compensaciones dominicales, ingreso anual diferido, rentabilidad ingreso anual, y todos los emolumentos que recibía, así como el pago de las cotizaciones al sistema pensional con destino a Colpensiones, debiendo ser pagados estos conceptos desde la fecha de su exclusión, hasta que sea reinstalada, más los intereses legales sobre las condenas o en subsidio la indexación. En primera instancia se declaró que la demandante tiene la calidad de afiliada sindical al sindicato demandado , devengando una compensación mensual promedio , se declaró ilegal e ineficaz su desvinculación, preservando la calidad de afiliada, ordenándole al sindicato demandado disponer su reinstalación , con el consecuente pago de las compensac iones ordinarias y extraordinarias, y los demás regulados en los estatutos y/o reglamentos, así como al pago de los aportes a la seguridad social causados desde la desvinculación y hasta la fecha de la reinstalación

extraordinarias, y los demás regulados en los estatutos y/o reglamentos, así como al pago de los aportes a la seguridad social causados desde la desvinculación y hasta la fecha de la reinstalación efectivo, sumas que se cancelarán debida mente indexadas al momento del pago , se le ordenó a Colpensiones efectuar el cálculo actuarial de los aportes en pensiones por el periodo comprendido hasta el momento de la reinstalación, tomando un ingreso base de liquidación. Le corresponde a la Sala det erminar en virtud del recurso de apelación si la terminación del contrato de asociación sindical de la actora fue ineficaz.

TESIS: (…) El contrato sindical se encuentra regulado en los artículos 482, 483 y 484 del CST, y por el Decreto 1072 de 2015 a part ir del artículo 2.2.2.1.16, señalando en artículo 2.2.2.1.20 que el sindicato responde por las obligaciones que surjan a favor de los afiliados vinculados para la ejecución de dicho contrato, y estableciendo en el artículo 2.2.2.1.28 la obligación para el sindicato de elaborar un reglamento por cada contrato sindical el cual debe contener, entre otros, las causales y procedimiento de retiro y remplazo de afiliados que participan en la ejecución del contrato. (…) Ha de aclararse que las partes aportan al proceso dos reglamentos de contrato sindical de diferentes fechas, advirtiendo la Sala que las causales invocadas en la carta de terminación corresponden al Reglamento del Contrato Sindical suscrito en el año 2011, el cual fue aportado con la contestación de la demanda. Aunque para la fecha de la desvinculación de la actora, había un reglamento más

Reglamento del Contrato Sindical suscrito en el año 2011, el cual fue aportado con la contestación de la demanda. Aunque para la fecha de la desvinculación de la actora, había un reglamento más actualizado del año 2017, que fue aportado con la demanda, el cual indica expresamente en el artículo 90 que sustituye el reglamento anterior, siendo incluso este ú ltimo el que toma la demandada como referencia sustentar la apelación y alegatos de conclusión de segunda instancia. (…) Advierte la Sala, que conforme la prueba documental allegada por Sintracontexa en la contestación, la demandante a lo largo de toda la relación con el sindicato, tuvo reiterativas citaciones, compromisos de mejoramiento y llamados de atención , siendo lo última de las actuaciones de este tipo, la diligencia de descargos , sancionándosele en dicha ocasión con la suspensión de labores por un (1) día, no obstante, como las pretensiones de la demanda prosperan es por violación al debido proceso, por no haberse agotado el procedimiento previsto en elreglamento de Sintracontexa, no se hace necesario estudiar el fondo del asunto que motivó la terminación del vínculo contractual. (…) Que el sindicato haya omitido el respectivo procedimiento para desvincular a la demandante, trae como consecuencia la ineficacia de tal decisión como así lo dispone el artículo 75 del reglamento, conclusión esta, a la q ue acertadamente arribó la a quo, debiendo esta Sala confirmar la decisión de primer grado referente a la reinstalación de la demandante como afiliada del Sintracontexa . (…) En cuanto al punto de apelación de la parte demandante, referente a que el valor d el ingreso mensual determinado por el juzgado sea

demandante como afiliada del Sintracontexa . (…) En cuanto al punto de apelación de la parte demandante, referente a que el valor d el ingreso mensual determinado por el juzgado sea reajustado para los años siguientes a la desvinculación, con el IPC o el incremento del salario mínimo a fin de mantener el poder adquisitivo de la moneda, es de indicar que conforme la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, cuando el salario en las relaciones laborales – en este caso compensaciónes superior al mínimo legal, no le está permitido al juez ordenar incremento alguno pues ello atañe a lo que las partes hayan pactado (Sentencia SL1072 de 2021, radicación No. 65209). En el presente asunto, basta mirar los comprobantes de pago para encontrar que a la demandante siempre se le pagó, por concepto de compensación sumas superiores al salario mínimo legal, por lo que la aplicarse analógicamente el criterio jurisprudencial ante referido, no hay lugar a los reajustes solicitados en este aspecto de la apelación. (…)

M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 19/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

El diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024 ), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , procede a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferi da en primera instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por ISBE ANDREA BLANDÓN

CHAVERRA contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONFECCIÓN Y

resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferi da en primera instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por ISBE ANDREA BLANDÓN CHAVERRA contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONFECCIÓN Y DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA (en adelante SINTRACONTEXA) , al cual se integró como coadyuvante a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) , tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-017-2020-00435-01. El m agistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre e l asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES:

A través de la presente acción judicial, la demandante pretende se declare que SINTRACONTEXA incumplió de manera grave y dol osa los estatutos y el reglamento del contrato sindical suscrito con la empresa WA GNER COMERCIAL GROUP CORPORATION, para el cual ella prestó sus servicios, y en consecuencia, se ordene su reinstalación como afiliada a dicho sindicato , y se condene al demandado al pago de los perjuicios ocasionados, representados en compensaciones ordinarias y extraordinarias, prima s, incentivos, subsidio de transporte, ingreso descanso anual, ingreso semestral, aguinaldo, recargos, compensaciones dominicales, ingreso anual diferido, rentabilidad ingreso anual, y todos los emolumentos que recibía, así como el pago de las cotizaciones al sistema pensional con destino a COLPENSIONES, debiendo ser pagados estos conceptos

compensaciones dominicales, ingreso anual diferido, rentabilidad ingreso anual, y todos los emolumentos que recibía, así como el pago de las cotizaciones al sistema pensional con destino a COLPENSIONES, debiendo ser pagados estos conceptos desde la fecha de su exclusión , hasta que sea reinstalada , más los intereses legales sobre las condenas o en subsidio la indexación y las costas del proceso.ORDINARIO LABORAL ISBE ANDREA BLANDÓN CHAVERRA Vs SINTRACONTEXA RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00435-01

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Como fundamentos de hecho de sus pretensiones afirma la demandante, que suscribió convenio de asociación para prestar sus servicios personales al sindicat o SINTRACONTEXA para desempeñarse como operaria de confección , en el establecimiento de comercio denominado PRODYCO TINY, de propiedad de la sociedad extranjera WAKANER COMMERCIAL GROUP S.A., cuya sucursal en Colombia es WAGNER COMERCIAL GROUPS CORP , con la cual, el demandado suscribió previamente un contrato sindical , convenio de asociación, que si bien suscribió el 16 de marzo de 2007, en el mismo se indició expresamente que había comenzado sus labores el 20 de marzo de 2006.

Relata que antes de la celebración del convenio de asociación, se le realizó prueba de competencias laborales, psicotécnicas y visita domiciliaria; que mientras prestó sus servicios en la empresa TINY siempre llevó a cabo las mismas labores y si bien fue contratada para desempeñarse en dicho establecimiento, posteriormente fue trasladada a prestar sus servicios directamente en la sucursal WAGNER

sus servicios en la empresa TINY siempre llevó a cabo las mismas labores y si bien fue contratada para desempeñarse en dicho establecimiento, posteriormente fue trasladada a prestar sus servicios directamente en la sucursal WAGNER COMERCIAL GROUPS CORPORATION, donde siguió desempeñando las mismas funciones.

Indica que, como contraprestación por sus servicios, recibía compensaciones ordinarias, así como por trabajo en tiempo suplementario, horario nocturno, dominicales y festivos, subsidio de transporte, incentivos, ingreso descanso anual, ingreso semestral, aguinaldo, ingreso anual diferido y rentabilidad ingreso anua l, entre otros, devengando en el último año un promedio de $1.596.170 mensuales.

Relata que el 23 de octubre de 2018 fue citada a las instalaciones de SINTRACONTEXA donde le fue entregada la carta de terminación del convenio de asociación, en la cual no se determina si las causales citadas se encuentran consagradas en los estatutos de la organización sindical o en el reglamento del contrato sindical celebrado entre el sindicato y la sociedad WAGNER COMERCIAL GROUP CORPORATION, por lo que al momento de la desvinculación, no supo a ciencia cierta, si las supuestas faltas que se le imputaron, constituían o no causales de exclusión.

Señala que no fue citada previamente a diligencia de descargos en la que le pusieran de presente en qué función específicament e se evidenció su supuesta ausencia de actitud y aptitud para el desarrollo de las tareas asignadas , no se le especificó en qué consistió puntualmente su falta , ni cuándo se había evidenciadoORDINARIO LABORAL

ISBE ANDREA BLANDÓN CHAVERRA Vs SINTRACONTEXA

ausencia de actitud y aptitud para el desarrollo de las tareas asignadas , no se le especificó en qué consistió puntualmente su falta , ni cuándo se había evidenciadoORDINARIO LABORAL ISBE ANDREA BLANDÓN CHAVERRA Vs SINTRACONTEXA RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00435-01

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el incumplimiento de sus obligaciones contractuales , no se agotó el procedimiento para la comprobación de falta disciplinaria y aplicación de sanciones previsto en el Capítulo XVII del reglamento del contrato sindical, el cual consagra en el artículo 79 numeral 3 que la ineptitud para realizar las actividades del serv icio, será motivo para reemplazar al afiliado vinculado , ni se le indicó la razón por las que supuestamente no atendió las actividades señaladas por el coordinador.

Expone que, a la fecha de su exclusión, llevaba casi 13 años realizando la misma labor, sus competencias laborales habían s ido evaluadas antes de ingresar , nunca recibió capacitación previa a su afiliación o a lo largo de la vinculación, sin que, en el último año de labores, tuviere una sola observación, llamado de atención, suspensión o sanci ón disciplinaria por baja calidad, ineficiencia o ineptitud en el desempeñó de sus funciones.

Manifiesta que al momento de la desvinculación, contaba con un cuadro clínico de evolución de dos años consistente en estado depresivo, con anhedonia, cambios de estado emocional, trastornos del sueño , y fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión de difícil manejo conforme se expresa en su historia clínica desde el año 2017 , que al momento de su exclusión, en tratamiento médico

de estado emocional, trastornos del sueño , y fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión de difícil manejo conforme se expresa en su historia clínica desde el año 2017 , que al momento de su exclusión, en tratamiento médico vigente por siqu iatría, habiéndosele renovado el medicamento escitalopram , y que presentó acción de tutela solicitando el reintegro por estabilidad laboral reforzada el 27 de noviembre de 2018, pero no se le ampararon sus derechos.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia despachó favorablemente las pretensiones de la demanda; declarando que la demandante tiene la calidad de afiliada sindical al sindicato demandado entre el 20 de marzo de 2007 y el 23 de octubre de 2018, devengando una co mpensación mensual promedio equivalente a la suma de $1.596.170. Asimismo, declaró ilegal e ineficaz su desvinculación, preservando la calidad de afiliada, ordenándole al sindicato demandado disponer su reinstalación a partir del 24 de octubre de 2018, con el consecuente pago de las compensacion es ordinarias y extraordinarias, y los demás regulados e n los estatutos y/o reglamentos, así como al pago de los aportes a la seguridad social causado s desde la desvinculación y hasta la fecha de la reinstalación ef ectivo, sumas que se cancelarán debidamente indexadas al momento del pag o. Le ordenó a COLPENSIONES efectuar el cálculo actuarial de los aportes en pensiones por elORDINARIO LABORAL ISBE ANDREA BLANDÓN CHAVERRA Vs SINTRACONTEXA RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00435-01

COLPENSIONES efectuar el cálculo actuarial de los aportes en pensiones por elORDINARIO LABORAL ISBE ANDREA BLANDÓN CHAVERRA Vs SINTRACONTEXA RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00435-01

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periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2018 hasta el momento de la reinstalación, tomando un ingreso base de liquidación de $1.596.170 . Absolvió al sindicato demandado de las demás pretensiones, quedando implícitamente resueltas las excepciones . F inalmente condenó en costas al sindica to accion ado, fijando las agencias en derecho en la suma de $3.000.000. La juez, fundamentó su decisión señalando que, no estando en discusión la calidad de afiliada al sindicato de la demandante, se debate la forma en la que fue desvinculada o reemplazada , y si bien , en los hechos de la demanda se hizo alusión a que la demandante no debía desvincularse porque tener estabilidad laboral reforzada de la Ley 361 de 1997, ninguna de las pretensiones se encamina a esa situación, en todo caso, si se fuera aplicar esta tesis a los contratos sindicales, conforme lo co nfesado por la actora en el interrogatorio de parte, no es beneficiaria de dicha estabilidad laboral reforzada. Refiere que lo que si se dice claramente en las pretensiones, es que no se dio cumplimiento al reglamento del contrato sindical , el cual, en lo s artículos 73 a 75 contempla un procedimiento para la comprobación de faltas disciplinarias y aplicación de sanciones , regulando, a partir del capítulo 18, la terminación de la

cumplimiento al reglamento del contrato sindical , el cual, en lo s artículos 73 a 75 contempla un procedimiento para la comprobación de faltas disciplinarias y aplicación de sanciones , regulando, a partir del capítulo 18, la terminación de la afiliación y procedimiento de reemplazo y en el artículo 79 las causales de reemplazo, existiendo para cualquiera de las partes que desee termina r el contrato sindical, el deber de decirle a la otra el motivo. Indica que las causales invocadas por el sindicado para desvincular a la actora se ciñeron a dos: la primera correspondien te a la ineptitud para realizar el servicio y la segunda, lo contemplado en el artículo 28 numeral segundo, que en el reglamento actual es el artículo 66 numeral segundo, según el cual, el servicio se debe desempeñar de acuerdo con las actividades señalada s por el coordinador o delegados, a fin de cumplir cabalmente con los parámetros de calidad, eficiencia establecidos en el contrato sindical. Explica que d espués de escuchar la prueba testimonial, se tiene claro que a la demandante no se le dio previo aviso, ni se le realizó el procedimiento disciplinario que tiene dispuesto el reglamento para la aplicación de una falta o sanci ón por la ineptitud para desempeñar la labor, sin que el sindicato le informara cuáles eran los hechos precisos y concretos de los que se colegia su ineptitud para ejercer la labor, que dicho sea de paso, desarrolló por más de once años, ni tampoco, cuáles fueronORDINARIO LABORAL ISBE ANDREA BLANDÓN CHAVERRA Vs SINTRACONTEXA RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00435-01

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las actividades señaladas por el coordinador que dejó de ejecutar o que ejecutó deficientemente, siendo esto, un presupuesto necesario para el respeto del debido proceso, y si bien, a la actora se le realizaron múltiples llamados de atención en el 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, y el último de 2017, por los cuales se le llamó a descargos, y ya se le había impuesto una sanc ión, no se puede sancionar dos veces por la misma circunstancia, sin poderse con base en esas mismas sanciones decir que existía ineptitud para realizar las labores del servicio encomendado. En cuanto a la causal referente a desempeñar el servicio de acu erdo con las actividades señaladas por el coordinador o sus delegados, a fin de cumplir cabalmente con los parámetros de calidad y eficiencia establecidas en el contrato sindical, se desconoce sobre qué hechos se le imputa esa conducta, si es porque la demandante tenía un historial de llamados de atención, no era posible que se le hubiera dado por terminado el contrato de trabajo con esa causal, que son hechos del año 2017, sin estar probado que en el año 2018, se le hubiese hecho un requerimiento, sobre las ordenes que no acató , y lo único que dicen las dos testigos es que tení a un historial de llamados de atención y con base en eso , fue que se decidió terminar el contrato , por cuanto el sindicato tiene una facultad para

requerimiento, sobre las ordenes que no acató , y lo único que dicen las dos testigos es que tení a un historial de llamados de atención y con base en eso , fue que se decidió terminar el contrato , por cuanto el sindicato tiene una facultad para reemplazar a los afiliados , pero , d ice la juez, que la única facultad que tiene el sindicato para terminar, es si se da el supuesto del 78 , que no fue el que se le invocó a la demandante, quien tiene derecho a conocer la falta. Señala que la consecuencia de que el sindicato no haya respetado el procedimiento regulado en el reglamento, es la ineficacia de la desvinculación, volviendo las cosas a su estado original, manteniéndose la demandante como afiliada al sindicato y con derecho a l pago de las compensaciones dejadas de percibir desde qu e fue reemplazada hasta que sea nuevamente reincorporada al sindicato. Señala que si b ien el sindicato no está de acuerdo con el salari o promedio de $1.596.170, el despacho considera que ese es el salario , y si bien, del folio 132 del expediente, se desprende que entre enero y octubre de 2018, el Ingreso devengado por la demandante es superior, ordenará que los pagos a seguridad social, mientras que se da la reinstalación, se haga sobre la suma de $1.596.170. Frente a los intereses le gales o en subsidio i ndexación, dice la juez que los intereses legales es un tema de una sanción, y se trata de pagos que no tiene n estipulados esos intereses, por lo que se conc ederá la indexación a partir de laORDINARIO LABORAL

ISBE ANDREA BLANDÓN CHAVERRA Vs SINTRACONTEXA

estipulados esos intereses, por lo que se conc ederá la indexación a partir de laORDINARIO LABORAL ISBE ANDREA BLANDÓN CHAVERRA Vs SINTRACONTEXA RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00435-01

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finalización del ví nculo, y hasta que la actora, sea efectivamente reinstalada a los servicios. Señala que frente a COLPENSIONES, la única orden que se le da, es que una vez el sindicato le informe a partir de qué fecha quedó reinstalada la trabajadora, liquide el cá lculo actuarial con base en un salario d e $1.59 6.170 para que el sindicato proceda al pago de los aportes al sistema de seguridad social sobre este tiempo. Indica que, en cuento a la prescripción, no transcurrieron los 3 años desde la desvinculación el 23 octubre 2018, a la fecha.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La anterior decisión fue apelada por l os apoderados de la parte demandante, y el

sindicado demandado en los siguientes términos:

APELACIÓN DE LA DEMANDANTE.

Manifiesta estar inconforme con la sentencia en dos aspecto s, el primero, que el despacho dentro de la parte considerativa, al momento de entrar a liquidar el valor de la compensación promedio mensual de la demandante al año 2018, indicó que posiblemente se pudo haber hallado un mayor valor frente a esa compensación, sin embargo, la liquidó sobre $1. 596.170, por lo que solicita al T ribunal se verifique realmente cuál es el promedio de compensación mensual de la demandante para el año 2018 y en caso de hallar un mayor valor, se liquide las compensacion es sobre

embargo, la liquidó sobre $1. 596.170, por lo que solicita al T ribunal se verifique realmente cuál es el promedio de compensación mensual de la demandante para el año 2018 y en caso de hallar un mayor valor, se liquide las compensacion es sobre ese promedio mensual. Señala, que el prom edio mensual es básicamente el salario que va a estar determinado por algunas fluctuacio nes como el salario mí nimo, a pesar de que se ordenó la indexación , no v a ver realmente compensada la pé rdida del poder adquisitivo frente a sus compen saciones al momen to de ingresar nuevamente a SINTRACONTEXA una vez se efectú e el reintegro , por lo que solicita que mínimamente, el promedio mensual liquidado por el despacho, sea tenido en cuenta para la liquidación del año 2018 y los consecuentes años , esto es, 2019, 2020, 2021 y a futuro, aplicándose mínimamente el IPC o el incremento del salario mínimo a esta liquidación del promedio mensual, con la finalidad de mantener elORDINARIO LABORAL ISBE ANDREA BLANDÓN CHAVERRA Vs SINTRACONTEXA RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00435-01

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poder adquisitivo que tenía la demandante en caso de que se hubiera mantenido su calidad de afiliada al sindicato demandado. Finalmente, frente a los intereses moratorio s, solicita se imponga la condena y en caso de no ser necesario, o rechazar esta pretensión, se mantenga la indexación , fuera del IPC sol icitado anteriormente dentro de este recurso, pues a pesar de que se está manteniendo el poder adquisitivo del salario, no es lo mismo d evengar

caso de no ser necesario, o rechazar esta pretensión, se mantenga la indexación , fuera del IPC sol icitado anteriormente dentro de este recurso, pues a pesar de que se está manteniendo el poder adquisitivo del salario, no es lo mismo d evengar $1.500.000 en el año 2018 a lo que se pagaría a modo de ejemplo, en el año 2011. Solicita la condena a los intereses le gales toda vez que está probada la tardanza y al ser una vinculación de carácter civil, los intereses legales entran a modo de resarcimiento por la mora que se haya generado el en rompimiento del ví nculo contractual, que en este caso quedó acreditado, debiéndose condenar en este sentido, por se r más favorable y por encontrar probado que la fi nalización del contrato es impu table a SINTRACONTEXA . En ese orden de ideas, solicita se revoque la condena exclusivamente a la indexación y se genere el pago de los intereses legales sobre las sumas hallada s o sobre el retroactivo hallado compuesto por la compensación básica, los gastos de transporte, compensación semestral, compensación por descanso anual, compensación navideña, compensación anual diferida, y rentabilidad sobre la compensación anual diferida.

APELACIÓN DEL SINDICATO DEMANDADO.

En la apelación se manifiesta estar de acuerdo con la decisión, referente a que la demandante al momento de terminar el vínculo, no se encontraba en debilidad manifiesta, lo que tampoco fue susceptible de debate prob atorio, y por el contrario , la misma parte demandante aceptó que para ese momento, no se encontraba inmersa en ninguna de estas causales. Indica no estar de acuerdo con los fundamentos que se uti lizaron para la decisión,

la misma parte demandante aceptó que para ese momento, no se encontraba inmersa en ninguna de estas causales. Indica no estar de acuerdo con los fundamentos que se uti lizaron para la decisión, esto es, lo s artículos mencionados del reglamento interno que regía la relación entre la demandante , la empresa contratante y el sindicato SINTRACONTEXA. En cuanto a la consecuencia jurídica aplicada del artículo 75 referente a que no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impues ta con violación del trámite señalado, si bien es cierto que ese articulado señala esa consec uencia jurídica, también es cierto que en el artículo inmediatam ente posterior, en el capí tulo de la terminación del contrato de afiliación y la ejecución y causal es del procedimiento deORDINARIO LABORAL ISBE ANDREA BLANDÓN CHAVERRA Vs SINTRACONTEXA RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00435-01

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reemplazo, dispone que tanto el sindicato como los afiliados pueden en algú n momento terminar la afiliación unilateral en cualquier momento, contenido de este artículo, que es muy importante, volviendo a rei terar lo dicho en los ale gatos, de que esa facultad opera tanto por parte del sindicato como del afiliado vinculado. Alega que el contenido del reglamento i nterno se utiliza para tomar la decisión en primera instancia, mirándose el artículo 75, pero no se señala la facultad que tienen las partes de terminar un acuerdo, pues se trata de un contrato bilateral donde las dos partes tienen igualdad de condiciones y donde entre si, establecieron unas reglas de juego y estaba claramente determinado entre las partes, que podían en cualquier momento, terminar esa relación.

las partes de terminar un acuerdo, pues se trata de un contrato bilateral donde las dos partes tienen igualdad de condiciones y donde entre si, establecieron unas reglas de juego y estaba claramente determinado entre las partes, que podían en cualquier momento, terminar esa relación. Indica que dentro del proceso sancionatorio que se llevó a cabo a la demandante, cuando se terminó su relación en el año 2018, se habla de que no hizo ninguna diligencia de descargos, y si bien es cierto, no se tiene pro bada esa situación, si es claro, y así se aceptó dentro de la decisión, que es totalmente falso que la demandante no tuviera un proceso o varios procesos disciplinarios por varias faltas dentro del reglamento interno, sin que fuera de sorpresa ni fue de fo rma intempestiva, la terminación del vínculo por parte del sindicato con la afiliada , quien ya tenía claro, que habían varios procesos de mejoramiento , y que el mejoramiento que se le había impuesto no se había l levado a cabo por parte de ella, y por tanto, el sindicato, dentro de esa facultar par a terminar de forma unilateral sin necesidad de sustentar nuevamente su decisión, sabiendo que se le había reiterado en varia s oportunidades en diligencias de descargos, ella también había tenido la oportunidad de defenderse, sin que decir que no tenía clara esa situación. Alega que la sanción que impone el despacho, parece haber utilizado el principio in dubio pro operario , situación que no comparte, porque en este caso se está en igualdad de condiciones, en una r elación de tipo sindical, donde el afiliado y el sindicato tiene n las mismas condiciones , y habían puesto las reglas de juego claras, dentro de ese reglamento.

igualdad de condiciones, en una r elación de tipo sindical, donde el afiliado y el sindicato tiene n las mismas condiciones , y habían puesto las reglas de juego claras, dentro de ese reglamento. Sostiene que en la relación que regía a la actora con la organización sindical, había un reglamento interno, estatutos y contrato de vinculación, dejándose claro que hay una facultad unilateral de terminación, que no puede pasar por encima de lo que se había regulado en el art 75 porque no tendría sentido que ese artí culo existieseORDINARIO LABORAL ISBE ANDREA BLANDÓN CHAVERRA Vs SINTRACONTEXA RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00435-01

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dentro del reglam ento, como las reglas de juego que se implementan entre el afiliado y la organización sindical.

4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de la demandante y de l sindicato demand ado, allegaron escritos de alegatos, en los

cuales señalaron resumidamente lo siguiente:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE.

1. DE LO ORDENADO EN PRIMERA INSTANCIA Y SOBRE LO QUE RECAE EL

RECURSO.

Si bien, n o se está en desacuerdo con l as órdenes de la sentencia de primera instancia, el recurso de dirige básicamente, primero, en que se realice un estudio y si es del caso, luego del análisis de la prueba allegada al plenario, se e

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