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TSDJ MED SL - 05001310501720210007201-(30-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501720210007201-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Para acceder a la pensión de sobrevivientes no basta con acreditar la procreación hijos en común, es indispensable demostrar los cinco años de convivencia consagrados en la ley./ HECHOS: La señora SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR presentó demanda ordinaria laboral en contra de SEGUROS BOLÍVAR S.A. con el fin de que: 1) Se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes devenida del fallecimiento de su cónyuge, señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO. 2) En consecuencia, solicitó condenar a SEGUROS BOLÍVAR S.A. al reconocimiento y pago de la prestación. El JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN decidió absolver a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., de todas las suplicas de las demandas interpuestas por las señoras SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR y MARÍA GLEIDY GÓMEZ CASTAÑO. El problema jurídico en el presente asunto gravita en establecer si la señora SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR o MARÍA GLEIDY GÓMEZ CASTAÑO, o ambas, reúnen los requisitos para ser tenidas como beneficiarias de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO, en calidad de cónyuge y compañera permanente de este último, respectivamente.

TESIS: Para el efecto, la referida norma dispone que serán beneficiarias de la pensión de

sobrevivientes, el o la cónyuge o compañera permanente siempre y cuando acrediten, la última, que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, y en ambos casos, que convivieron con este no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte.(...)En cuanto al requisito temporal exigido para el cónyuge, la jurisprudencia especializada ha flexibilizado su criterio en relación con el momento en el cual debe demostrar el periodo de convivencia con el causante, estableciendo que podrá acreditarse en cualquier tiempo, sin que dado el caso de una separación de hecho, se establezca la obligación de demostrar que después del tal evento continuaron vinculados por lazos afectivos o familiares con el pensionado fallecido, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la CSJ, por ejemplo, en Sentencias como las CSJ SL233-2023 y SL9102023.(...)En ese orden de ideas, cumple precisar igualmente, que no se discute que la señora SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR contrajo matrimonio con el causante el 14 de octubre de 1989, pues así lo muestra el Registro Civil de Matrimonio (…), vínculo que se mantuvo vigente hasta el momento del deceso de la causante –diciembre de 2019-, en tanto que en el mismo no se advierten notas marginales que registren la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. Sin embargo, sí quedó demostrado que a través de la Escritura Pública N° 1124 del 27 de marzo de 1992 de la Notaría Primera de Envigado, la demandante y el pensionado decidieron disolver y liquidar la

sociedad conyugal constituida con ocasión del matrimonio.(...)Tales dubitaciones, en criterio de la Sala, no permiten darle credibilidad a esta deponente, pues la realidad es que no logra exponer siquiera con mediana claridad un tiempo cierto en que las partes hubieren convivido como esposos, en tanto que, pese a manifestar que interactuaba con el hogar de la demandante, esbozó múltiples momentos en que presuntamente compartían los cónyuges, así como otros escenarios de desencuentro en distintos espacios, sin aterrizar en un contexto especifico su relato, de cara a los aspectos que son objeto de esclarecimiento, irregularidades que ponen en tela juicio las manifestaciones que bajo juramento elevó ante notario en la declaración extra juicio referenciada.(...)Así entonces, de lo expuesto se extracta que la constante en este caso, más allá del esfuerzo de las deponentes por hacer notar, de un lado, que conocían lo relacionado con el vínculo conyugal entre los citados, y de otro, la existencia de una convivencia entre aquellos extendida por varios años, es que ninguna acude a precisar con contundencia pormenores del desarrollo de la vida en pareja de aquellos, a partir de lo cual se permitiera a la judicatura situar la convivencia de la pareja en un espacio temporal del que se pueda extraer o aproximar la época delfiniquito de la convivencia efectiva, pues a pesar de que las declarantes dejan entrever como hito inicial el matrimonio como tal, fallan en su propósito de ilustrar hasta cuando compartió la pareja, puesto que, mientras la declarante SJGA apuntó no tener el conocimiento del extremo final de la

convivencia de la pareja, la señora TA, en cambio, caviló sobre varios momentos en los que pudo darse la separación, afirmando frente a esto que sucedió cuando los niños estaban pequeños, aunque después manifestó que fue en 2004, y en exposiciones posteriores, anotó que los esposos convivieron años después, indeterminación que lejos de darle consistencia la postura de la parte demandante, coloca en duda el regular contacto que dijo tener específicamente con la demandante y su núcleo familiar.(...)Aunado a ello, resáltese, no deja de generar desconfianza que lo dicho por los testigos presente tanta diferencia, al menos de índole temporal con lo esgrimido por la demandante, señora CUARTAS BETANCUR, en su interrogatorio, quien tampoco fue muy clara en este ámbito, como quiera que al inicio de su intervención manifestó que convivió con el causante hasta 2004, pero luego recapituló y dijo que en realidad fue hasta 2010, mientras que las deponentes solo alcanzan a dar visos de convivencia en los primeros años siguientes al matrimonio, disquisiciones que contrario a reforzar las manifestaciones de la actora, coinciden con la época en la cual la pareja de esposos acepta de común acuerdo disolver y liquidar la sociedad conyugal, a través de Escritura Pública del 27 de marzo de 1992 (…), acto en el que, resalta la Sala, los implicados convinieron de hecho como quedaría el cuidado de sus hijos, y la regulación de visitas para el señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO, lo que resulta de cierta manera extraño, pues el

extremo demandante aseguró en el gestor que el propósito de esta actuación estaba encaminado a proteger el patrimonio, pero al mismo tiempo, en su interrogatorio y la prueba testimonial se trata de enrostrar un panorama lleno de afugias económicas vividas por la pareja.(...)No quiere decir lo anterior que la Sala desconozca la observancia de la perspectiva de género en el actual litigio, pero es que, mínimamente, al particular debió acopiarse material de prueba que dejara conocer que el diferendo familiar que llevó al rompimiento de la convivencia, tuvo su génesis en actitudes en un contexto de violencia física o psicológica del pensionado fallecido, aspectos que itera la Corporación, las pruebas practicadas no tienen el mérito para aquilatarlos.(...)Así las cosas, debe recordarse que quien concurre a la Jurisdicción para que se le declare un derecho y se imponga una condena, o aquel que pretende enervar dicha pretensión, sabe que la decisión judicial debe estar fundada en pruebas regular y oportunamente vertidas al proceso, siendo entonces del resorte de las partes demostrar los hechos que sirven de base al derecho invocado, tal como lo prescribe el artículo 167 CGP.(...) Por consiguiente, no estando probado que la promotora del proceso estuvo haciendo vida conyugal con el causante en las condiciones y por el tiempo descrito, es dable concluir que las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso, tal como lo decidió el Juez de primer grado, imponiéndose la confirmación del fallo.

MP: MARIA NANCY GARCIA GARCIA

FECHA:30/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

FECHA:30/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTES SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR

DEMANDADO SEGUROS BOLÍVAR S.A.

INTERVINIENTE MARÍA GLEIDY GÓMEZ CASTAÑO PROCEDENCIA JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-017-2021-00072 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Pensión de S obrevivientes – Controversia Beneficiarias / Acreditación requisito de convivencia Ley 797 de 2003

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 060

Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, según consta en Acta N° 010 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la demandante SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en

se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la demandante SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de MARÍA GLEIDY GÓMEZ CASTAÑO, respecto de la Sentencia N° 150 del 12 de mayo de 2022 , proferida por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES

La señora SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR presentó demanda ordinaria laboral en contra de SEGUROS BOLÍVAR S.A. con el fin de que: 1) Se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes devenida del fallecimiento de su cónyuge, señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO. 2) En consecuencia, solicitó condenar a SEGUROS BOLÍVAR S.A. al reconocimiento y p ago de la prestación en comento, desde el 8 de diciembre de 2019. 3) De igual forma, reclamó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes.

Fundamentó sus pretensiones en que, contrajo matrimonio con el señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO el 14 de octubre de 1989, relación en la que procrearon cuatro (4) hijos, los que a la fecha son mayores de edad y no ostentan la condición de estudiantes.

Explicó que a través de Escritura Pública N ° 1125 del 27 de marzo de 1992 de la Notaría Primera de Envigado, decidieron liquidar la sociedad conyugal, con el objeto de

Explicó que a través de Escritura Pública N ° 1125 del 27 de marzo de 1992 de la Notaría Primera de Envigado, decidieron liquidar la sociedad conyugal, con el objeto de proteger el patrimonio de familia, toda vez que el señor RAMÍREZ CANO tenía graves problemas de alcoholismo y drogadicción. Pese a ello, informó que continuaron su relaciónOrdinario Laboral

Demandante: SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR

Demandado: SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-017-2021-00072-01

Apelación y Consulta Página 2 de 14

de pareja, compartiendo techo, lecho y mesa, tanto que, con posterioridad al acto descrito, nacieron dos (2) de sus hijos.

Que desde el 1 de marzo de 2011 el señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO fue pensionado por invalidez por cuenta de SEGUROS BOLÍVAR S.A., bajo la modalidad de renta vitalicia.

Indicó que el pensionado en comento falleció el 8 de diciembre de 2019, época para la cual no estaba haciendo vida marital con ella, como quiera que la convivencia se hizo imposible por continuar el pensionado con graves problemas de adicción a las drogas, lo que impidió desarrollar la vida en familia, especialmente con sus hijos menores de edad, a quienes estaba induciendo a ese mundo.

En ese sentido, argumentó que a pesar de no haber tenido convivencia durante los últimos 10 años de vida del pensionado, nunca se rompieron los lazos familiares, de ayuda, y socorro mutuo entre su cónyuge y sus hijos, pues de hecho uno de ellos vivía en la misma casa con aquel.

últimos 10 años de vida del pensionado, nunca se rompieron los lazos familiares, de ayuda, y socorro mutuo entre su cónyuge y sus hijos, pues de hecho uno de ellos vivía en la misma casa con aquel.

Que el 7 de febrero de 2020 solicitó a SEGUROS BOLÍVAR S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que en oficio adiado 31 de agosto de 2020 resolvió negativamente la prestación, tras considerar que no hubo convivencia con el fallecido durante los últimos cinco (5) años anteriores a su deceso, conclusión a la que llegó sin adelantar ninguna clase de investigación administrativa. Así mismo, apuntó que fue quien sufra gó los gastos del entierro de su cónyuge (f. 2 a 10 Archivo 01 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La demandada SEGUROS BOLÍVAR S.A. dio contestación al gestor manifestando, en síntesis, que tanto administrativa como judicialmente, la actora aceptó que desde el año 2009 no venía haciendo vida marital con el pensionado, e incluso desde 1992 llevaron a cabo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, situación que permitía advertir que no existió convivencia durante los últimos cinco (5) años de vida de aquel. En consonancia con su postura, f ormuló las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER SUSTITUCIÓN PENSIONAL; FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; BUENA FE; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA A LA ASEGURADORA FRENTE A VALORES RETROACTIVOS, INTERESES DE MORA, COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN CASO DE

BUENA FE; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA A LA ASEGURADORA FRENTE A VALORES RETROACTIVOS, INTERESES DE MORA, COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN CASO DE CONDENA y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 2 a 23 Archivo 04 ED).

DEMANDA DE INTERVENCIÓN

Mediante Auto del 8 de abril de 2021 , el Juzgado de primera instancia vinculó al proceso en calidad de Interviniente Ad-Excludendum a la señora MARÍA GLEIDY

GÓMEZ CASTAÑO (Archivo 05 ED).

Aquella presentó demanda de intervención en contra de SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR y SEGUROS BOLÍVAR S.A., en la que reclamó: 1) ordenar a SEGUROS BOLÍVAR S.A. el reconocimiento y pago en su favor de la pensión de sobrevivientes por virtud el fallecimiento de su compañero permanente, señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO, a partir del 8 de diciembre de 2019, junto con las mesadas adicionales y los incrementos de ley. 2) Así mismo, pidió el pago de los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993, o que sean indexadas las sumas a que haya lugar.

Sustentó su demanda en que, conformó junto al señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO unión marital de hecho, misma que se mantuvo vigente hasta el 8 de diciembre de 2019, calenda en que se dio el fallecimiento de aquel, tiempo en el que compartieron techo, lecho y mesa, sin que hubieren procreado hijos (f. 3 a 7 Archivo 15 ED).Ordinario Laboral

Demandante: SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR

lecho y mesa, sin que hubieren procreado hijos (f. 3 a 7 Archivo 15 ED).Ordinario Laboral

Demandante: SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR

Demandado: SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-017-2021-00072-01

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Frente a la demanda de intervención se pronunció SEGUROS BOLÍVAR S.A. solicitando que no se declare la prosperidad de las pretensiones de esta, tras considerar que, al igual que la demandante principal, no cumple el periodo de convivencia requerido con el causante, en los términos de la Ley 797 de 2003. Formuló las mismas excepciones propuestas en contra de la demanda principal (f. 2 a 21 Archivo 19 ED).

Respecto de la señora SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR, a través de Auto del 17 de diciembre de 2021 se tuvo por no contestada la demanda de la interviniente (Archivo 20 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, a través de Sentencia N° 150 del 12 de mayo de 2022 , el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN decidió:

“(…) PRIMERO. ABSOLVER a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., de todas las suplicas de las demandas interpuestas por las señoras SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR y MARÍA GLEIDY GÓMEZ CASTAÑO, identificadas con cédula

las suplicas de las demandas interpuestas por las señoras SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR y MARÍA GLEIDY GÓMEZ CASTAÑO, identificadas con cédula No. 43.255.035 y 43.079.562, respectivamente; conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas.

TERCERO. SIN COSTAS por las razones expuestas en la parte motiva. (…)”.

Como argumentos de su decisión, el A quo comenzó por indicar que de acuerdo con las exigencias de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 100 de 1993, ante la condición de pensionado del causante, la demandante en calidad de cónyuge y la interviniente como compañera permanente, debían acreditar que hicieron vida marital con el fallecido durante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso.

Precisó, que la misma norma requiere en el caso de la cónyuge, además de acreditar el vínculo conyugal, que esté vigente la sociedad conyugal (patrimonial), aspecto este último revisado en sede de constitucionalidad en Sentencia C -515 de 2019, en la que se determinó su exequibilidad.

Sin embargo, anotó que puede haber distintas variables respecto de ese supuesto, en la medida que existen personas que desde el inicio del matrimonio le restan efectos patrimoniales, sea con capitulaciones o con la liquidación de la sociedad como tal, pero continúan la convivencia en pareja, mientras que otros mantienen el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal vigente, pero no conviven, escenarios que deben ser analizados de distinta manera, profundizándose en cada caso concreto.

continúan la convivencia en pareja, mientras que otros mantienen el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal vigente, pero no conviven, escenarios que deben ser analizados de distinta manera, profundizándose en cada caso concreto.

A partir de estos parámetros, en relación con MARÍA GLEIDY GÓMEZ CASTAÑO, afirmó que bien podría admitirse que fue compañera permanente del causante, con base en la declaración extra-proceso rendida en febrero de 2017 por aquella y el propio de cujus , señor J OHN JAIRO RAMÍREZ CANO , lo que denotaría una convivencia aproximada desde febrero de 2015 , con lo que no alcanza el periodo de cinco (5) exigido para la prestación puesto que la convivencia tendría que haberse sostenido siquiera hasta 2020, momento en que se completaría el periodo mínimo legalmente requerido, pero como el causante falleció en 2019, claramente se verifica que no alcanzó a completar el tiempo de convivencia exigido a la compañera permanente del causante, para tenerla como beneficiaria de la sustitución pensional.Ordinario Laboral

Demandante: SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR

Demandado: SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-017-2021-00072-01

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En cuanto a la señora SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR, afirmó que estaba probado que contrajo matrimonio con el causante el 14 de octubre de 1989, resaltando que pese a haber mantenido vigente el vínculo matrimonial, el mismo registro de matrimonio contiene una nota marginal que precisa la disolución y liquidación de la sociedad

que estaba probado que contrajo matrimonio con el causante el 14 de octubre de 1989, resaltando que pese a haber mantenido vigente el vínculo matrimonial, el mismo registro de matrimonio contiene una nota marginal que precisa la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, realizada el 4 de abril de 1992, lo que se contrasta con la escritura pública suscrita por las partes protocolizando dicho acto. Bajo ese supuesto, memoró lo señalado por la Corte Constitucional en la mentada Sentencia C-515 de 2019, a efectos de anotar que difícilmente puede apartarse de una decisión de constitucionalidad, que es de obligatorio cumplimiento.

Empero, señaló que inclus o pasando por alto la citada exigencia, en su criterio, la demandante no acreditó el tiempo de convivencia mínimo con el fallecido, para lo cual destacó que las testigos escuchadas a instancia suya, no fueron contundentes en varios aspectos, exaltando del relato de la señora SONIA DE JESÚS GALLO ARANGO , que no ofrece claridad sobre el periodo de convivencia de los cónyuges, pues en unos apartes señala que esta duró entre 4 o 5 años, pero en otros pasajes de su relato, indicó que entre 3 o 4 años, último dato que se ofrece concordante con la liquidación de la sociedad conyugal que ocurrió a escasos 3 años de haber contraído nupcias.

En ese sentido, trajo a colación lo considerado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, en Sentencia CSJ SL2893-2021, a fin de resaltar que a pesar de decirse que la pareja procreó hijos en los años 1996 y 1997, el mismo precedente reseñado

Casación Laboral de la Corte, en Sentencia CSJ SL2893-2021, a fin de resaltar que a pesar de decirse que la pareja procreó hijos en los años 1996 y 1997, el mismo precedente reseñado anotó que el hecho de haber tenido hijos , no es suficiente para derivar la existencia de convivencia como tal, y es ahí indicó, donde surgen varias inconsistencias de las declaraciones, en la medida que no logran dar certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aducen, se desarrolló la vida en común de la actora y el pensionado.

Hace mención al relato de la señora MARÍA OFIR TORO ARANGO, quien afirmó conocer a los esposos hacía 15 o 20 años atrás, época en la que también refirió que se separaron, para incurrir seguidamente en varias imprecisiones, en el tiempo de ubicación de los hechos narrados, sin determinar en todo caso un tiempo de convivencia.

De ahí que, en sentir del a-quo las testimoniales traídas al proceso no tuvieron la contundencia para generarle el convencimiento sobre la existencia de la convivencia efectiva de los cónyuges, durante al menos cinco ( 5) años en cualquier tiempo, pues quedó en evidencia el poco conocimiento que aquellas tenían de la relación de esta pareja.

Añadió a lo antelado, que de tenerse como punto de partida el hecho de la separación en los términos esbozados por la demandante en su interrogatorio, no se acreditó, de un lado, que después de la ruptura se hubiere mantenido el vínculo actuante entre los cónyuges separados de hecho, y mucho menos que la separación se diera por causas imputables al causante.

que después de la ruptura se hubiere mantenido el vínculo actuante entre los cónyuges separados de hecho, y mucho menos que la separación se diera por causas imputables al causante.

Como consecuencia de lo expuesto coligió, que debía absolver a SEGUROS BOLÍVAR S.A. de las pretensiones incoadas tanto por la demandante principal como por la interviniente.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión , la mandataria de la demandante, señora SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR, interpuso apelación argumentando que, si bien era cierto que dentro del ejercicio probatorio los testimonios se mostraron imprecisos frente a los extremos de la convivencia, debía tenerse en cuenta que las declarantes eran personas mayores, y declararon sobre hechos ocurridos hace muchos años , que cor responden a situaciones de terceros, lo que es muestra de su espontaneidad y genuino de sus dichos. Desde esa órbita, explicó que todas pudieron narrar que por lo menos hasta el nacimiento de su última hija , es decir, un poco más allá de 1997, se desarrol ló la relación entre suOrdinario Laboral

Demandante: SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR

Demandado: SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-017-2021-00072-01

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representada y el causante, vínculo caracterizado por el maltrato, licor y otras circunstancias apremiantes para la demandante.

En ese contexto, manifestó que exigir la perpetuidad de los sucesos indicados para no

representada y el causante, vínculo caracterizado por el maltrato, licor y otras circunstancias apremiantes para la demandante.

En ese contexto, manifestó que exigir la perpetuidad de los sucesos indicados para no perder derechos como el pensional, sería revictimizarla a la actora, ya que no hay ninguna duda de la grave situación de alcoholismo y drogadicción del pensionado, quedando acreditado que la demandante y sus hijos siempre fueron el núcleo familiar del señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO, tanto que este inscribió a la demandante como su beneficiaria en la documental pensional, citando como refuerzo de sus argumentos la Sentencia SL 20102019, de la cual se puede extraer el razonamiento propuesto para decidir el presente asunto, es decir, eximir a la cónyuge del requisito de cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante.

El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de la señora MARÍA GLEIDY GÓMEZ CASTAÑO, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Dentro del término otorgado , la apoderada de la señora SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR reiteró su desacuerdo con las razones del fallo de primera instancia, considerando que no hubo una debida valoración probatoria, para lo cual insistió en los argumentos esbozados al momento de sustentar la alzada (Archivo 04 ED Tribunal).

Por su parte, el mandatario de SEGUROS BOLÍVAR S.A. manifestó que no se cumplieron las condiciones regladas en el ordenamiento legal y la Jurisprudencia, a efectos

Por su parte, el mandatario de SEGUROS BOLÍVAR S.A. manifestó que no se cumplieron las condiciones regladas en el ordenamiento legal y la Jurisprudencia, a efectos de ser considerada como beneficiaria de la sustitución pensional reclamada, ya que si bien contrajeron matrimonio en el año 1989, posteriormente en 1992 decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal, las pruebas no logran acreditar que la accionante hubiere convivido con el pensionado el tiempo mínimo establecido en la legislación (Archivo 05 ED Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto gravita en establecer si la señora SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR o MARÍA GLEIDY GÓMEZ CASTAÑO, o ambas, reúnen los requisitos para ser tenidas como beneficiarias de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO, en calidad de cónyuge y compañera permanente de este último, respectivamente.

De salir avante lo anterior, deberá revisarse si operó el fenómeno de prescripción, así como el porcentaje que le corresponde de la prestación, de encontrarse que ambas tienen derecho. De igual manera, se verificará si procede el pago de los intereses de m ora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos:

(i) Que la señora SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR contrajo matrimonio por el rito católico con el señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO

fácticos:

(i) Que la señora SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR contrajo matrimonio por el rito católico con el señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO el 14 de octubre de 1989 , conforme se desprende d el Registro Civil de Matrimonio visible a folios 16 a 17 Archivo 01 ED.Ordinario Laboral

Demandante: SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR

Demandado: SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-017-2021-00072-01

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(ii) Que la pareja en comento procreó a NATALIA RAMÍREZ CUARTAS (1990), VIVIANA RAMÍREZ CUARTAS (1991), JHON ALEJANDRO RAMÍREZ CUARTAS (1996) y MARIBEL RAMÍREZ CUARTAS (1997 ) (f. 20 a 23 Archivo 01 ED).

(iii) Que a través de Escritura pública N ° 1124 del 27 de marzo de 1992 de la Notaría Primera de Envigado, los cónyuges acordaron disolver y liquidar la sociedad conyugal, fijando igualmente el régimen de visitas para las hijas en común (f. 18 a 19 Archivo 01 ED).

(iv) Que a partir del 1 de marzo de 2011 , el señor RAMÍREZ CANO comenzó a percibir pensión de invalidez , en la modalidad de renta vitalicia , a cargo de

SEGUROS BOLÍVAR S.A. (f. 26 Archivo 19 ED).

(v) Que el señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO falleció el 8 de diciembre de

SEGUROS BOLÍVAR S.A. (f. 26 Archivo 19 ED).

(v) Que el señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO falleció el 8 de diciembre de 2019, según lo muestra el Registro Civil de Defunción de folio 13 , Archivo 01 ED.

(vi) Que en virtud de lo anterior la señora CUARTAS BETANCUR solicitó a SEGUROS BOLÍVAR S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge del señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO, petición a la que no accedió la entidad a través de Oficio N° DNP RV – 3690 del 20 de marzo de 2020 (f. 25 a 26 Archivo 04 ED).

(vii) También se estableció que la señora MARÍA GLEIDY GÓMEZ CASTAÑO solicitó a SEGUROS BOLÍVAR S.A. el otorgamiento de la citada pensión, en calidad de compañera permanente del señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO, reclamación a la que tampoco accedió la aseguradora a través de Oficio N° DNP RV – 1639 del 7 de febre ro de 2020 (f. 27 a 28 Archivo 04 ED).

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Sea del caso iniciar precisando que, desde los supuestos relevados de prueba en el asunto bajo estudio, no se discute la calidad de pensionado del señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO, como lo constata SEGUROS BOLÍVAR S.A. en las comunicaciones que resuelve las reclamaciones presentadas por las solicitantes de la sustitución pensional (f. 25 a 28 Archivo 04 ED).

RAMÍREZ CANO, como lo constata SEGUROS BOLÍVAR S.A. en las comunicaciones que resuelve las reclamaciones presentadas por las solicitantes de la sustitución pensional (f. 25 a 28 Archivo 04 ED).

Adentrándose la Sala en el estudio de la controversia, es preciso indicar que ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en consonancia con el artículo 16 CST, que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (sentencia SL4851-2019, SL4690-2019 y SL4244 -2019 entre otras), suceso acaecido en el presente caso, el 8 de diciembre de 2019 (f. 13 Archivo 01 ED), siendo entonces la norma aplicable, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , vigente para la época.

Para el efecto, la referida norma dis

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