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TSDJ MED SL - 05001310501720210009601-(31-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501720210009601-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES - Se configura cuando se trate de un servicio público , el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, sin requerir calificación judicial, pero para que proceda se debe examinar el comportamiento individual y específico de cada trabajador, con el fin de determinar si sus acciones u omisiones son conductas graves que no están protegidas por el orden jurídico, o ponen en riesgo la vida o seguridad de las personas, y ameritan la terminación del contrato. / DERECHO A LA HUELGA - Constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo, se restringe y es ilegal solamente en el caso de los servicios públicos esenciales. / HECHOS: La parte demandante pretende que se declare la ilegalidad del despido realizado por la empresa Aerovías Del Continente Americano S.A. –Avianca S.A.-, y en consecuencia, sea reintegrado sin solución de continuidad y le sean cancelados los salarios y prestaciones sociales causados desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, la indemnización por despido injusto, el reajuste de las prestaciones sociales con la inclusión de los factor es salariales y la indemnización moratoria. En primera instancia se declaró ilegal la terminación del contrato de trabajo del demandante; se condenó a Aerolineas Del Continente Americano S.A.” Avianca S.A”, a reintegrar al demandante al mismo cargo que se ostentaba, y se declaró que no existió solución de continuidad; se condenó a Aerolineas Del Continente Americano S.A. Avianca S.A a reconocer y

reintegrar al demandante al mismo cargo que se ostentaba, y se declaró que no existió solución de continuidad; se condenó a Aerolineas Del Continente Americano S.A. Avianca S.A a reconocer y pagar al demandante, los salarios y prestaciones sociales (legales y extralegales) dejados de pagar al demandante, desde la fecha de su despido y 1 julio de 2021; suma total que será compensada con la entregada por concepto de liquidación definitiva del contrato; y se declaró parcialmente probada la excepción de compensación. Le corresponde a la Sala determinar en v irtud del recurso de apelación si la decisión del trabajador demandante, de participar en el cese ilegal de actividades organizado por el sindicato ACDAC, debe considerarse una causa justa y legal para dar por terminado el contrato de trabajo, al tratarse de un servicio público esencial.

TESIS: (…) Respecto a este, la Corte Constitucional ha afirmado que “…el núcleo esencial del derecho de huelga consiste en "la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad, claro está, no es absoluta. El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las carg as de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deberán tener en cuenta este propósito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarqu ía (v.gr. los derechos fundamentales) o el interés general

(bajo la forma del orden público, por ejemplo), el poder que la Constitución pretende reconocer a

fin de proteger otros de mayor jerarqu ía (v.gr. los derechos fundamentales) o el interés general (bajo la forma del orden público, por ejemplo), el poder que la Constitución pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado." (…) La construcción normativa del derecho a la huelga ha establecido de manera taxativa de la prohibición de la huelga en los servicios públicos, así se estipuló en el artículo 56 de la C.P., al señalar que “Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.” y en el artículo 430 del CST, definiendo el servicio público como “…toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.”, específicamente, el literal b) estipula que constituyen servicio público “Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones;”. (…) Debido a las restricciones y limitacionesque tiene el derecho a la huelga, se contempló la figura de suspensión colectiva ilegal del trabajo, que conforme el literal a) del numeral 1° del artículo 450 del CST se configura cuando se trate de un servicio público, entre otras. Y una de las consecuencias jurídicas dispuestas en este precepto es que “Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial.” (…) Conforme lo anterior, es un hecho cierto que los trabajadores de Avianca S.A. vinculados al sindicato ACDAC, no

trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial.” (…) Conforme lo anterior, es un hecho cierto que los trabajadores de Avianca S.A. vinculados al sindicato ACDAC, no podían acudir válidamente a la huelga, debido a que el transporte aéreo es formal y materialmente un servicio público esencial, lo que se encuentra prohibido conforme el artículo 56 de la C.P. y 430 del CST; por lo tanto, su empleador, tenía la facultad de despedir o sancionar a los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese ilegal de actividades. (…) Conforme se ha indicado, la declaratoria de ilegalidad de la huelga faculta al empleador para dar por terminado los contratos de trabajo que participaron en el cese de actividades, conforme lo preceptúa el numeral 2° del artículo 430 del C.S.T.; sin embargo, esta causal no opera de forma automática, dado que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “…haber organizado o participado en una huelga ilegal no es causa suficiente de despido, aun cuando dicha participación sea activa, ya que lo que se debe analizar es la conducta individual del laborante para constatar si incurrió en actos indebidos, extralimitaciones o desviaciones no protegidas p or el orden jurídico, como podrían ser los actos delictivos, violencia física, sabotaje, destrucción de archivos y documentos, develación de información confidencial, acciones prohibidas que ponen en riesgo la vida o seguridad de las personas, entre otras conductas que deberán sopesarse según su gravedad.” (…) El entendimiento que le ha dado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la norma mencionada,

personas, entre otras conductas que deberán sopesarse según su gravedad.” (…) El entendimiento que le ha dado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la norma mencionada, impide aplicar un criterio ciego en virtud del cual la participación del trabajador e n el cese de actividades y la simple declaratoria de ilegalidad de la huelga por tratarse de un servicio público esencial es una causal automática del despido; por ende, los argumentos expresados en ese sentido por Avianca S.A., no conducen a la revocatoria de la sentencia como es pretendido en la alzada; ya que dicha afirmación atenta contra el derecho de asociación y libertad sindical, pues ello conllevaría a un trato discriminatorio o sufrir perjuicios injustificados por el ejercicio de derechos, que aunque tienen restricciones, como la huelga, gozan de protección. (…) En este punto, conviene recordar que en reciente sentencia CSJ SL720-2021, la Sala afirmó que «la huelga es un derecho fundamental de los trabajadores, atribuidos a ellos individualmente, ya que son los que deciden interrumpir o no su trabajo, secundar o no un cese», aunque su ejercicio es colectivo. Esto significa que a partir de un fallo que revisa una acción colectiva, en abstracto, no pueden derivarse consecuencias o sanciones automáticas para los huelguistas. La reflexión sobre cada situación individual es indispensable en clave de constatar si hubo excesos o extralimitaciones en su ejercicio, pues, se repite, cada trabajador es dueño de la forma en que exterioriza su actividad. (…) En el sub examine, no es un hecho discutido la condición de trabajador sindicalizado del actor, quien participó en la huelga ejecutada por la organización sindical ACDAC desde el 20 de septiembre al 09 de noviembre de

hecho discutido la condición de trabajador sindicalizado del actor, quien participó en la huelga ejecutada por la organización sindical ACDAC desde el 20 de septiembre al 09 de noviembre de 2017, pero respecto a sí durante el desarr ollo de la misma incurrió en actos de mala conducta o comportamientos reprochables, en la forma indicada en la jurisprudencia, tales hechos no fueron alegados por Avianca S.A ., al momento de dar por terminado el contrato conforme lo exige el parágrafo 2° del artículo 62 del CST, tampoco se acreditaron probatoriamente dichas circunstancias dentro del proceso, obligación que le competía conforme lo establece el artículo 167 del CGP, conforme lo definió la juez de primera instancia en la providencia apelada. (…) Así las cosas, debidoa que el empleador no aportó elementos de juicio que permitirán concluir que el demandante actuó indebidamente durante la realización del cese ilegal de actividades, el simple hecho de que el actor participara y que este se diera e n el marco de un servicio público esencial, no implica que ello, de lugar automáticamente a la terminación del contrato de trabajo con justa causa; ya que conforme se concluyó en la sentencia previamente citada y es necesario reiterar esta providencia “…la simple calificación de ilegal o ilícita de una huelga es insuficiente por sí sola para dar por terminados los contratos de trabajo sin la valoración subjetiva correspondiente.” (…)

M.P: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA

FECHA: 31/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2021 00096 01

Apelación de Sentencia

1

FECHA: 31/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2021 00096 01

Apelación de Sentencia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA LABORAL

M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA

SENTENCIA

Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05 001 31 05 017 2021 00096 01

DEMANDANTE LUIS DANIEL CORREA GÓMEZ

DEMANDADOS

AEROVÍAS DEL CONTINENTE

AMERICANO S.A. –AVIANCA S.A.- TEMA Reintegro por despido efectuado con posterioridad a huelga DECISIÓN Confirma

I.- ASUNTO

En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS , ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA y MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la sentencia proferida el 01 de febrero de 2023 , por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia, conforme los siguientes antecedentes:

contra la sentencia proferida el 01 de febrero de 2023 , por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia, conforme los siguientes antecedentes:

II.- HECHOSProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2021 00096 01

Apelación de Sentencia

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El señor LUIS DANIEL CORREA GÓMEZ 1, para fundamentar las pretensiones de la demanda , expuso las razones fácticas que se resumen a continuación:

2.1. Que desde el 21 de abril del 2015 hasta el 10 de abril del 2018, el demandante sostuvo una relación laboral regida bajo un contrato de trabajo a término fijo de un (1) año con la compañía AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO - AVIANCA S.A, desempeñando el cargo de Copiloto A320, devengando un último salario promedio de $8.556.790.

2.2. Que se encontraba afiliado a la organización sindical Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC y que el día 08 de agosto de 2017, esta presentó un pliego de peticiones a AVIANCA S.A, dándose la etapa de arreglo directo desde el 23 de agosto hasta el 11 de septiembre de 2017, declarándose esta fallida ya que no existió acuerdo sobre el diferendo laboral.

2.3. Que desde el mes de agosto de 2017, al demandante se le venció la autonomía de vuelo, sin que fuera renova da por parte de AVIANCA S.A. haciendo imposible ejercer sus actividades.

diferendo laboral.

2.3. Que desde el mes de agosto de 2017, al demandante se le venció la autonomía de vuelo, sin que fuera renova da por parte de AVIANCA S.A. haciendo imposible ejercer sus actividades.

2.4. Que el 12 de septiembre de 2017, ACDAC convocó una asamblea de afiliados con el objetivo de someter a votación la forma de resolver las diferencias, es decir, mediante el Tribunal de Arbitramento o la declaración de huelga.

2.5. Que una vez surtido el trámite legal al que alude el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, el 15 de septiembre de 2017, ACDAC convocó nuevamente una votación para decidir la medida que se adoptaría frente a la situación presentada. La decisión de la mayoría absoluta de los trabajadores fue iniciar una huelga.

2.6. Mediante la Resolución N° 3744 del 28 de septiembre de 2017, el Ministerio de Trabajo ordenó unilateralmente la conformación del

1 01DemandaUnificada.pdf pág. 12 a 23 y 07ReformaDemanda.pdf pág. 9 y 14Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2021 00096 01 Apelación de Sentencia

3 Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo existente entre AVIANCA S.A

2.7. Mediante fallo del 06 de octubre de 2017 notifi cado el día 17 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se negó el amparo solicitado por ACDAC y, por consiguiente, confirmó la

2.7. Mediante fallo del 06 de octubre de 2017 notifi cado el día 17 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se negó el amparo solicitado por ACDAC y, por consiguiente, confirmó la legalidad de la convocatoria del Tribunal Arbitramento Obligatorio.

2.8 La huelga se levantó antes de l día 60 por la voluntad de ACDAC con la firma del “ACTA DE ACUERDO PARA EL LEVANTAMIENTO DEL

CESE DE ACTIVIDADES DE LOS PILOTOS SINDICALIZADOS DE

ACDAC Y LA REANUDACIÓN DE LAS OPERACIONES AÉREAS”.

2.9. Tras ésta decisión la Defensoría del Pueblo confirmó que sería quien se desempeñaría como garante para evitar represalias por parte de AVIANCA S.A contra los aviadores que participaron de la huelga, pidiendo, que sus derechos como trabajadores sindicalizados fue ran respetados según lo establecía la ley.

2.10. Una vez se levantó la huelga, el mayor accionista de Holding Avianca, señor German Efromovich, afirmó públicamente que no se recibiría el regreso en la compañía a los directivos de ACDAC y que los demás serían sancionados “levemente”.

2.11. El Tribunal de Arbitramento profirió sentencia judicial denominada Laudo Arbitral de fecha once (11) de diciembre de 2017, y aclarada el 19 de enero de 2018, la cual buscó establecer las condiciones que regirían los cont ratos laborales de los trabajadores pertenecientes a ese sindicato hasta el año 2019. Dentro del numeral XXXI de la primera parte del resuelve, estableció lo siguiente:

condiciones que regirían los cont ratos laborales de los trabajadores pertenecientes a ese sindicato hasta el año 2019. Dentro del numeral XXXI de la primera parte del resuelve, estableció lo siguiente:

“XXXI PROTECCIÓN Y ESTABILIDAD. La empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A hoy Ae rovías del Continente Americano S.A “SAM” se comprometen a no ejercer directa o indirectamente ninguna clase de represalias contra el personal de ACDAC y quienes sin estar sindicalizados hayan adherido a nuestro pliego de peticiones. En consecuencia, no habría despidos,Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2021 00096 01 Apelación de Sentencia

4 suspensiones, multas, discriminación para asignaciones de vuelos, llamados al retiro o jubilaciones”.

2.12. La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, profirió sentencia el 07 de febrero de 2018, declarando ilegal la huelga adelantada por los afiliados de ACDAC en 2017

2.13. La empresa anunció la realización de procesos disciplinarios contra los responsables de la huelga y, en consecuencia, la Ministra de Trabajo anunció el acompañamiento de dicha cartera Ministerial a las diligencias, lo cual nunca se presentó en la práctica.

2.14. El 15 de febrero de 2018, mediante documento A12519-178469 AVIANCA S.A. notificó la apertura y citación del proceso disciplinario al señor LUIS DA NIEL CORREA GÓMEZ, bajo los cargos del incumplimiento de las obligaciones laborales, dado que no se presentó

AVIANCA S.A. notificó la apertura y citación del proceso disciplinario al señor LUIS DA NIEL CORREA GÓMEZ, bajo los cargos del incumplimiento de las obligaciones laborales, dado que no se presentó a las asignaciones de los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de septiembre, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 3 0 y 31 de octubre, 03 y 04 de noviembre de 2017, sin tener autorización por parte de la empresa y sin tener justificación válida, causándole un perjuicio a la Compañía.

2.15. El 20 de febrero de 2018 ACDAC le solicitó a la Vicepresidencia de Talento Huma no, la Directora de Relaciones Laborales y el Presidente de Avianca S.A., que la compañía se abstuviera de ejecutar los procesos disciplinarios iniciados a partir del 26 de febrero del mismo año a más de 250 pilotos sindicalizados; no obstante, no hubo respuesta alguna por parte del empleador ante tal requerimiento.

2.16. E n esa misma fecha, el actor radicó comunicación para manifestar que en la diligencia de descargos estaría acompañado de los capitanes Jaime Hernández Sierra, Jorge Medina Cadena y Julián Pinzón Saavedra miembros de la Junta Directiva de ACDAC.

2.17. El 28 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia especial de descargos presidida por el señor Daniel Vargas Hernández, en calidad

Pinzón Saavedra miembros de la Junta Directiva de ACDAC.

2.17. El 28 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia especial de descargos presidida por el señor Daniel Vargas Hernández, en calidad de Gerente de Despacho de Operaciones Avianca y Aerogal, NataliaProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2021 00096 01 Apelación de Sentencia

5 Ortiz Novoa en calidad de Analista de Relaciones Laborales, en la cual el demandante presentó sus descargos por escrito, pero de manera inmediata, el 06 de marzo siguiente, se tomó la decisión de despedirlo de forma unilateral y alegando una justa causa.

2.18. El 08 de marzo de 2018, el demandante presentó recurso de apelación contra la sanción impuesta y el 09 de abril de ese año, se celebró la audiencia de la Comisión Especial de Apelación.

2.19. Mediante comunicación A121519 -182811 del 09 de abril de 2018, AVIANCA S.A. finiquitó el vínculo laboral existente con el demandante.

2.20. Sin embargo, alega que AVIANCA S.A. no programó simuladores de vuelo y tampoco en tierra después de la culminación del cese, aduciendo problemas operativos, cancelando la posibilidad de renovar la autonomía de vuelo, sin la cual N O podía desarrollar actividades, además que este actuó confiando en lo establecido en el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo la cual avalaba la ausencia en el trabajo por motivo de huelga.

2.21. Así mismo, señaló que el demandante no fue programado para la

Código Sustantivo del Trabajo la cual avalaba la ausencia en el trabajo por motivo de huelga.

2.21. Así mismo, señaló que el demandante no fue programado para la capacitación de vuelo para poder renovar su autonomía vencida.

2.22. Por otro lado, afirmó que AVIANCA S.A., no estaba constitucional, legal ni convencionalmente facultada para imponer, de manera unilateral para un permiso sindical, siendo competencia de ACDAC definir la autorización, el tiempo y el lugar.

2.23. Indicó que, en el proceso disciplinario no se cumplió el debido proceso a favor del demandante, debido a que: (i) No se le corrió traslado de las asignaciones de vuelo realizadas en el mes de octubre de 2017, (ii) no se le dio la oportunidad de solicitar y practicar pruebas, (iii) No se transcribieron textualmente las respuestas del trabajador durante la diligencia de de scargos, por lo que se descontextualizaron estas, no se realizó una valoración adecuada de estos ni de la no programación de reentrenamiento al demandante para renovar laProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2021 00096 01 Apelación de Sentencia

6 autonomía de vuelo, (iv) no se dio acompañamien to del Ministerio del Trabajo, (v) Se le impuso una doble sanción por los mismos hechos, (vi) En la comunicación de apertura del proceso disciplinario, únicamente se invocó el numeral 2° del artículo 450 del C.S.T., pero al momento de terminar el contrato de trabajo se invocaron otras normas que no se le

En la comunicación de apertura del proceso disciplinario, únicamente se invocó el numeral 2° del artículo 450 del C.S.T., pero al momento de terminar el contrato de trabajo se invocaron otras normas que no se le dieron a conocer al demandante, contrariando el principio de no discriminación por actividades sindicales conforme los Convenios 87 y 98 de la OIT, (vii) la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo como consecuencia de la huelga o el cese de actividades, se adoptó sin acreditar acto violento o vandálico de su parte, (viii) las decisiones adoptadas en los diferentes procesos disciplinarios que se surtieron en forma simultánea fueron desproporcionales y desiguales, dado que no a todos los afiliados del sindicato que participaron en la huelga, se les dio por terminado el contrato de trabajo, y que (ix) no se realizó un estudio de la conducta del trabajador ni su contexto, tampoco que este no incurrió en mala conducta, culpa grave o un co mportamiento reprochable durante la huelga.

2.24. Precisó que, durante la vigencia de la relación laboral el demandante devengó como contraprestación del servicio viáticos permanentes de vuelo, prima equipo, auxilio de revalidación de documentos e incentivos.

2.25. Finalmente, indicó que durante la vigencia de la relación laboral al demandante le fueron canceladas las prestaciones sociales, sin la inclusión de todos los factores devengados como contraprestación directa del servicio (Bonificaciones salar iales, Bonificaciones “no salariales”, Primas extralegales no acordadas convencional o contractualmente como de equipo, Incentivos de eficiencia operacional,

inclusión de todos los factores devengados como contraprestación directa del servicio (Bonificaciones salar iales, Bonificaciones “no salariales”, Primas extralegales no acordadas convencional o contractualmente como de equipo, Incentivos de eficiencia operacional, Viáticos permanentes, prima variable, y los que se prueben en el proceso) por parte de su empleador AVIANCA S.A.

II.- PRETENSIONES

Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante pretende que se declare la ilegalidad del despido realizado por la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. –AVIANCAProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2021 00096 01 Apelación de Sentencia

7 S.A.-, el 09 de abril de 2018; y en consecuencia, sea reintegrado sin solución de continuidad y le sean cancelados los salarios y prestaciones sociales causados desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST2, el reajuste de las prestaciones sociales con la inclusión de los factores salariales y la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demanda y la respectiva reforma, fueron admitidas mediante los autos del 28 de abril y 04 de junio de 2021, se ordenó su notificación y traslado a la demandada.3

4.1. AVIANCA S.A.

Descorrió el traslado de las pretensiones de la demanda y su reforma4, oponiéndose a estas y manifestando su improcedencia, alegando que

traslado a la demandada.3

4.1. AVIANCA S.A.

Descorrió el traslado de las pretensiones de la demanda y su reforma4, oponiéndose a estas y manifestando su improcedencia, alegando que AVIANCA S.A., no vulneró los derechos del debido proceso y de asociación del demandante, y se ajustó a los artículos 100 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, para efectuar el proceso disciplinario por el incumplimiento de sus funciones y que no podía excusarse de su omisión en presentarse a las asignaciones programadas y a la prestación personal del servicio al que se encontraba obligado, alegando una supuesta persecución sindical, cuando es claro que la misma no existe.

Como mecanismo de defensa p ropuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa del demandante, prescripción, pago, compensación, buena fe, inoponibilidad, cosa juzgada, inexistencia de fuero circunstancial como c onsecuencia de la ausencia de denuncia de la C.C.T. y la genérica.

2 07ReformaDemanda.pdf pág. 4 y 9 3 04AdmiteDemanda.pdf - 08AdmiteReforma.pdf 4 06ContestacionDemandaAvianca.pdf -09ContestacionReformaDemanda.pdfProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2021 00096 01 Apelación de Sentencia

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V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2023 5, el Juzgado

Apelación de Sentencia

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V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2023 5, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR ILEGAL la terminación del contrato de trabajo del señor LUÍS DANIEL CORREA GÓMEZ, identificado con CC. 1’017.203.538 por parte de su empleador AEROLINEAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. ”AVIANCA S.A”, en la fecha 16 de abril de 2018, conforme se dijo en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a AEROLINEAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. ”AVIANCA S.A”, a REINTEGRAR al señor LUÍS DANIEL CORREA GÓMEZ identificado con C.C. 1’017.203.538, al mismo cargo que se ostentaba para el 16 de abril de 2018. Par a todos los efectos del contrato, se DECLARA que no existió solución de continuidad.

TERCERO: CONDENAR a AEROLINEAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A a reconocer y pagar al señor LUÍS DANIEL CORREA GÓMEZ, identificado con CC. 1’017.203.538, los salarios y prestaciones sociales (legales y extralegales) dejados de pagar al demandante, desde la fecha de su despido y 1 julio de 2021; suma total que será compensada con la entregada por concepto de liquidación definitiva del contrato.

CUARTO: ABSOLVER A AEROLINEAS DEL CONTINENTE

pagar al demandante, desde la fecha de su despido y 1 julio de 2021; suma total que será compensada con la entregada por concepto de liquidación definitiva del contrato.

CUARTO: ABSOLVER A AEROLINEAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.” AVIANCA S.A¸ de las demás suplicas de la demanda.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de COMPENSACION, las demás propuestas, quedaron resueltas en los términos indicados en la parte motiva.

5 25Sentencia.pdfProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2021 00096 01 Apelación de Sentencia

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SEXTO: COSTAS a cargo de la sociedad demandada y a favor del demandante. Se FIJAN las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000). Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso.”

La juez A quo sustentó la anterior decisión en estos argumentos principales: (i) La causal consagrada en el numeral 2° del artículo 430 del CST, se configura cuando el trabajador ha participado activamente en el cese de actividades que está acreditado fue declarado ilegal, frente a lo cual la CSJ ha indicado que se debe analizar el proceder y el actuar de cada uno de los trabajadores, (ii) Al revisar el material probatorio concluyó que AVIANCA S.A., no demostró que el actor promovió, impulsó u orientó el cese ilegal de actividades de forma activa, (iii) Además, consideró que si bien el demandante no se presentó a sus

concluyó que AVIANCA S.A., no demostró que el actor promovió, impulsó u orientó el cese ilegal de actividades de forma activa, (iii) Además, consideró que si bien el demandante no se presentó a sus asignaciones los días 20, 21, 22, 23, 24 y 27 de septiembre; 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2017, sin contar con autorización de parte de la empresa, lo que fue aceptado por este en el interrogatorio de parte, este explicó que lo hizo como los más de 700 pilotos que por directriz de la asamblea se encontraban en huelga, por lo que no pueden ser considerados como inasistencia injustificada, sino que debe entenderse su justificación en el derecho de huelga y la única consecuencia que trae la norma está en el artículo 450 numeral 2 es con la participación activa. por lo que ningún trabajador puede ser sancionado por dicho periodo, es por esto que el articulo 449 C.S.T refiere que la huelga suspende el contrato de trabajo y las consecuencias de la suspensión en los términos del artículo 53 C.S.T es la prestación personal del servicio y para el empleador el pago de los salarios.

VI. APELACIÓN

6.1. PARTE DEMANDADA

Formuló recurso de apelación de contra de la sentencia de primera instancia, indicando que se aparta de la decisión adoptada respecto a la ineficacia del despido y el reintegro, por lo que solicitó su revocatoria,

Formuló recurso de apelación de contra de la sentencia de primera instancia, indicando que se aparta de la decisión adoptada respecto a la ineficacia del despido y el reintegro, por

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