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TSDJ MED SL - 05001310501720210015002-(05-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501720210015002-(05-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: MONTO MESADA PENSIONALEl daño no se puede deducir simplemente a que haya u na diferencia en el valor de la mesada pensional del RA IS respecto de la que le hubiere podido corresponder en el RPMPD, pues hasta el momento del reconocimiento del derecho pensional por parte del Fondo privado de pensiones, pudieron converger diversas variables de índole económico sujetas a cambios con el paso del tiempo.

HECHOS: Solicitó la demandante se declare responsable a las sociedades PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., por los perjuicios generados con ocas ión del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, en donde se incumplió el deber de información por parte de la AFP, lo que la llevó a percibir una mesada pensional inferior a la que le hubiera correspondido en el RPM.

En sentencia de primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín absolvió a PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. de todas las pretension es incoadas en su contra por la demandante. Debe la sala establecer si es legalmente procedente la condena a la indemnización de perjuicios solicitada en las pretensiones por la demanda, y si de existir derecho a tal indemnización, la acción para su reclamación se encuentra prescrita.

TESIS: (…) afirma la accionante en la demanda que el perjuicio se ve materializado en la diferencia existente entre la mesada que está recibiendo en el RAIS de por valor de $694.357, y la que debió recibir en COLPENSIONES si nunca se hubiere trasladado en suma de $1.047.013 para el año 2013, es decir, una diferencia que asciende a $352.656. (…) en lo que tiene que ver con el monto de la

recibir en COLPENSIONES si nunca se hubiere trasladado en suma de $1.047.013 para el año 2013, es decir, una diferencia que asciende a $352.656. (…) en lo que tiene que ver con el monto de la pensión que obtiene en el RPM, comparado con el que se puede alcanzar en el RAIS cuando se adquiriera la edad para la redención del bono pensional, es un asunto, de alto relativismo, pues el mismo en la mayoría de los casos, solo se puede sabe r en los dos regímenes, al finalizar la vida laboral para entrar a gozar de la pensión de vejez, con la diferencia que el RPM el monto de la pensión, ya está predeterminado en la Ley, en lo conce rniente a los factores para liquidarla, conforme los Arts. 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, en tanto que en el RAIS, depende de variables que pertenecen al mundo del azar unas, y a decisiones libres del afiliado otras, pues si un afilado al RAIS decide hacer vida marital o casarse con una persona muy joven o tener hijos a avanzada edad cuando está a punto de obtener la pensión de vejez, ello necesariamente influirá negativamente en el monto de la pensión. (…) Es decir que el monto de la pensión en el RAIS principalmente, constituye un azar, que puede ser favorable o perjudicial al af iliado, comparado con el monto de la citada prestación en el RPM, dependiendo en el RAIS, de los vaivenes de la economía. (…) Ahora bien, a pesar que el apoderado de la actora manifiesta en el recurso de alzada que si bien anteriormente presentó proceso de ineficacia de traslado, mismo que fue negado, ello no se encuentra probado, y

pesar que el apoderado de la actora manifiesta en el recurso de alzada que si bien anteriormente presentó proceso de ineficacia de traslado, mismo que fue negado, ello no se encuentra probado, y la posibilidad de demandar con éxito la nulidad o ineficacia del traslado al RAIS, por la omisión en la debida asesoría que alega la actora en la demanda, fue posible desde el año 2008, pues para esta año se profirieron las primeras sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, las sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicac iones 31989 y 31314 accediendo a la nulidad, que después, a partir de la Sentencia, SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, trató como ineficacia, por lo que la actora pudo demandar con éxito la nulidad o ineficacia del traslado al RAIS antes de solicitar y obtener la pensión de vejez en el RAIS y si no lo hizo, tal conducta no es atribuible a las demandadas. (…) la actora relata en los hechos de la demanda, que cotizó para los riesgos de IVM al ISS hoy COLPENSIONES, desde el 16 de noviembre de 1976 hasta el mes de abril de 1994, logrando cotizar un total de 737.57 semanas, y que s u empleador Daniel Iván Hernández, pagó cálculo actuarial o título pensional cancelado a PRO TECCIÓN por el periodo omisivo entre el 1 de febrero de 1987 al 30 de junio de 1987, tiempo que fue suficiente para que la demandante acreditara el requisito de 750 semanas cotizadas, que lo serían al 1 de abril de 1994, situación que

febrero de 1987 al 30 de junio de 1987, tiempo que fue suficiente para que la demandante acreditara el requisito de 750 semanas cotizadas, que lo serían al 1 de abril de 1994, situación que le trajo al demandante, la posibilidad de regresar al RPM en cualquier tiempo antes de pensionarseen el RAIS, acorde a lo previsto en las sentencias C789 de 2002, C754 de 2004, T-168 de 2009 y SU-130 de 2013 de la Corte Constitucional, por lo que si el actor no hizo uso de esta prerrogativa, no puede atribuirle culpa a las demandadas, sin que sea de recibo por la Sala el argumento, que, situación que debió ser puesta en conocimiento por parte del fondo del RAIS al que se encontraba afiliada la actora, pues el deber de asesoría, no va hasta tener que las AFP estudiara cada caso de sus afiliados para establecer si al monto de pensionarse por vejez, les conviene hacerlo en el RAIS o en el RPM, pues como ya se dijo esto tiene muchas variables, según cada caso. (…) La anterior razón conlleva sostener que el hecho que la actora haya obtenido una pensión de vejez en el RAIS, inferior a la que habría logrado en el RPM es atribuible a su propia culpa, al no ejercer los derechos que la Ley y la jurisprudencia le conferían para demandar la nulidad o ineficacia de su traslado al RAIS, o regresar al RPM de COLPENSIONES, lo que pudo hacer en cualquier tiempo ante de pensionarse en el RAIS, lo que sería suficiente para negar las pretensiones de la demanda. (…) En el presente asunto, afirma la parte demandante que la mesada pensional en el RPM habría sido superior a la que le

el RAIS, lo que sería suficiente para negar las pretensiones de la demanda. (…) En el presente asunto, afirma la parte demandante que la mesada pensional en el RPM habría sido superior a la que le correspondía en el RAIS, sin embargo, debe hacer énf asis la Sala en que el valor de la mesada pensional del demandante en el RAIS, se vio disminuid a por su propia decisión de acceder a la pensión sin negociación de bono pensional, en la mo dalidad pensional de retiro programado, pensión que le fue reconocida a partir de noviembre de 2013, en cuantía inicial de $694.357 pesos, (…), de tal manera que el monto de la pensión que le f ue otorgado a la actora en el RAIS, sin redención anticipada del bono pensional, en realidad no era el que definitivamente iba a percibir, pues la misma debía ser reajustada o recalculada al momento de redención del bono pensional, en atención al aumento del capital para financiar la pensión, por lo que para poder determinar el monto de la pensión que en realidad tiene derecho la acto ra en el RAIS, a los 55 o 57 años que la habría obtenido en el RPM dependiendo si se declaraba si era o no beneficiaria del régimen de transición, se debía tener en cuenta el bono pensional que se redimía a los 60 años de edad, por lo que al no haberse probado en realidad, cuál es el monto de la pensión de la actora a los 60 en el RAIS con el recalculo por efecto de la redención del bono pensional, no es posible determinar si se presentó al perjuicio reclamado. (…)También es relevante que la actora, al momento del traslado al RAIS, solo

recalculo por efecto de la redención del bono pensional, no es posible determinar si se presentó al perjuicio reclamado. (…)También es relevante que la actora, al momento del traslado al RAIS, solo contaba 39 años de edad por haber nado el 29 de junio de 1955 y solo contaba con 737.57 semanas cotizadas al sistema pensional, es decir, que su expectativa de obtener una pensión de vejez, para la fecha del traslado era muy lejana, lo que no perm itía vislumbrar las condiciones de su mesada pensional de vejez, máxime que para ese momento no s e le podía considerar beneficiaria del régimen de transición, ya que si bien la parte acto ra aduce que con las semanas cotizadas por su empleador moroso alcanzó a contar con las semanas p ara ser beneficiaria de dicho régimen, lo cierto es que el trámite de cálculo actuarial solo fue realizado en el año 2017 tal y como se observa en la documental de folios 17 a 19 del archivo N°1 d el expediente digital de primera instancia, es decir, varios años después de haber sido pensionada en el RAIS, lo que no le permitió el cobijo de la transición y su posible traslado a COLPENSIONES, antes de ser pensionada en PROTECCIÓN S.A . Conforme a lo explicado, la actora no probó el perj uicio que pretende le sea resarcido, y al no haberlo probado, por lo que la demanda estaba llamada al fracaso. (…) Pero si en gracia a discusión, la actora hubiere sufrido algún perjuicio atribuible a las accionadas que tuvieran que indemnizar, la acción para demandar estaba prescrita, al momento de incoarse la demanda, pues resulta evidente

la actora hubiere sufrido algún perjuicio atribuible a las accionadas que tuvieran que indemnizar, la acción para demandar estaba prescrita, al momento de incoarse la demanda, pues resulta evidente que en este caso han transcurrido más de los 3 años que establecen los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad Social.

MP. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 05/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN LABORAL El cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la se ñora

NELLY MARÍA BETANCUR HINESTROZA contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (en adelante

PROTECCIÓN S.A.) y la sociedad COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

(en adelante COLFONDOS S.A.), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-0172021-00150-02. El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES: La demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare responsa ble patrimonialmente a las sociedades PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., por los

1. ANTECEDENTES: La demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare responsa ble patrimonialmente a las sociedades PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., por los perjuicios generados con ocasión del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, en donde se incumplió el deber de información por parte de la AFP, lo que la llevó a percibir una mesada pensional inferior a la que le hubiera correspondido en el RPM. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se conde ne solidariamente a las sociedades PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar a favor de la demandante, la suma de $40’314.167 por concepto de lucro cesante pasado, consistente en el mayor valor generado entre la pe nsión reconocida en el RAIS y la que le hubiera correspondido en el RPM, a razón d e $476.613 para el 2021, además de la indexación de las sumas qu e se lleguen a reconocer y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relata la actora que nació el 29 de junio de 1955, cumpliendo los 55 años de edad el mismo día y mes de junio de 2010.PROCESO ORDINARIO LABORAL

NELLY MARÍA BETANCUR HINESTROZA Vs. PROTECCIÓN S.A. Y COLFONDOS S.A.

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Relata que cotizó para los riesgos de IVM al ISS hoy COLPENSIONES, desde e l 16 de noviembre de 1976 hasta el mes de abril de 1994, logrando cotiz ar un total de 737.57 semanas.

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Relata que cotizó para los riesgos de IVM al ISS hoy COLPENSIONES, desde e l 16 de noviembre de 1976 hasta el mes de abril de 1994, logrando cotiz ar un total de 737.57 semanas. Indica que, para abril de 1994, contaba con 39 años de edad, momento para el cual fue abordada por un asesor de la AFP COLFONDOS S.A., quien le sugirió trasladarse de régimen pensional, por lo que para dicha data se afilió al mencionado fondo de pensiones y posteriormente, en el año 1995, se trasladó nuevamente a PROTECCIÓN S.A. Dice que ninguna de las AFP de los fondos privados le explicaron las diferencias entre el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, omitiendo explicarle cuáles eran los requisitos para acceder a una pensión de vejez en el RAIS , y en el RPM, no le hablaron sobre las ventajas y desventajas que le implicaría el traslado de régimen pensional, no le hicieron u na proyección respecto del capital que necesitaría para obtener una pensión de vejez en el RAIS, ni le hicieron comparaciones del monto de la mesada pensional que recibiría en cada régimen. Aduce que logró cotizar un total de 1563.14 semanas, razón por la cual PROTECCIÓN S.A. mediante comunicado del 28 de noviembre de 2013, le reconoció una pensión de vejez para dicha calenda, en cuantía de $694.357. De otro lado, señala que laboró al servicio del señor DANIEL IVÁN HERNÁNDEZ RODAS del 01 de febrero de 1987, a junio de la misma anualidad, sin haber afiliado,

De otro lado, señala que laboró al servicio del señor DANIEL IVÁN HERNÁNDEZ RODAS del 01 de febrero de 1987, a junio de la misma anualidad, sin haber afiliado, ni cotizado a un fondo de pensiones, razón por la cual el 14 de septiembre de 2017, el señor HERNÁNDEZ RODAS canceló el cálculo actuarial por valor de $4’079.637, acreditando un total de 768.43 semanas de cotización, para el 01 de ab ril de 1994 y 787 semanas al 25 de julio de 2005, lo que le hubiera permitido tener una mesada pensional en el RPM como mínimo de $1’047.013 para el año 2013.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, en atención a que la demandante ya tiene la calid ad de pensionada en el RAIS, advirtiendo que, de haberse generado algún perjuicio, los mism os se encontrarían prescritos, en virtud que según la sentencia SL373 de 2021, q ue estableció que, en los eventos en los que no es posible declarar la ineficacia d e la afiliación, como en el caso de los pensionados, es posible pedir la indemniza ción dePROCESO ORDINARIO LABORAL

NELLY MARÍA BETANCUR HINESTROZA Vs. PROTECCIÓN S.A. Y COLFONDOS S.A.

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perjuicios que se logren demostrar, sin embargo, el término para reclamar tal indemnización, empieza a contar desde el momento en que se adquiere la calidad de

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perjuicios que se logren demostrar, sin embargo, el término para reclamar tal indemnización, empieza a contar desde el momento en que se adquiere la calidad de pensionado, en la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde ese momento. Así las cosas, consideró la juez de instancia, que como la actora fue pensionada en el mes el año 2013, el derecho a reclamar la indemnización, se encontraba prescrita a la luz de lo dispuesto en el artículo 151 del CPL y de la SS, que habla de 3 años que se cuentan desde el momento en que la obligación se ha hecho exigible. Consecuencialmente, absolvió a PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, condenándola en costas a favor de las demandadas en cuantía de $1’000.000 de pesos.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por el apoderado judicial del demandante, señalado que lo solicitado en este caso es la diferencia en el valor de la mesada pension al, la que considera es imprescriptible.

Afirma en este sentido, que la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecido la prescripción de los derechos sustanciales de la seguridad social, sin embargo, siempre ha indicado que mientras el derecho pensional este en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales, no está sometido a prescripción, de manera que dicha tesis opera no solo para aquellos que están afiliados, sino también para los pensionados, porque no prescribe

derecho pensional este en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales, no está sometido a prescripción, de manera que dicha tesis opera no solo para aquellos que están afiliados, sino también para los pensionados, porque no prescribe el derecho a reclamar el cálculo actuarial. Indica también, que el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, ha señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos pensionales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria d el traslado de régimen pensional, no se extingue por el paso del tiempo pues constituyen aspectos ínsito al derecho pensional, de manera que desde este punto de vista, si bien es cierto que la indemnización de perjuicios se ha dicho que opera el fe nómeno de la prescripción contado a partir de la fecha del reconocimiento pensional, debe ten erse presente que realmente se está en presencia de un proceso que trata de la diferencia de una mesada pensional, el valor de ingreso base de liquidación, los topes má ximos pensionales, la actualización de la mesada pensional, el derecho al reajuste d ePROCESO ORDINARIO LABORAL

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factores pensionales por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado, situación que implica inexorablemente replantear el tema de la prescripción en el campo de la indemnización plena de perjuicios, toda vez que si se

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factores pensionales por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado, situación que implica inexorablemente replantear el tema de la prescripción en el campo de la indemnización plena de perjuicios, toda vez que si se mira desde la óptica de la realidad jurídica y el derecho fundamental a la pensión de vejez, es indudable que ese suceso afecta no solamente el derecho a la seguridad social, sino también los salarios con que se aporta a la pensión, el ingreso base d e liquidación con que se aportó para esa pensión y la escogencia de fondo de pensiones que tiene a cargo la prestación económica. Reitera, que el derecho a la indemnización plena de perjuicios en el sub judice debe ser imprescriptible, porque finalmente se ve afectado el derecho a un ingreso base de liquidación, a un estilo de vida digno acorde a los salarios que devengaba la demandante y se está afectando el principio que a mayor cotización, mayor valor de la pensión, por lo que considera que la prescripción se debe aplicar a lo sumo, co ntado 3 años para atrás desde la fecha en que se hizo la reclamación judicial o desde que presentó la demanda judicial, prescripción que se debe aplicar sobre la diferencia d el mayor valor de la pensión, que sería el lucro cesante. Dice que como se trata de una pensión que es de pago sucesivo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia debería analizar que en este tipo de casos solo se puede aplicar la prescripción parcial de los mayores valores pensionales , porque finalmente, el fondo privado tiene una obligación a futuro d e seguir reconocimiento la pensión y su incumplimiento en el deber de información generó que

solo se puede aplicar la prescripción parcial de los mayores valores pensionales , porque finalmente, el fondo privado tiene una obligación a futuro d e seguir reconocimiento la pensión y su incumplimiento en el deber de información generó que la pensión de la actora, fuera de menor valor en comparación a lo que hubiera sido reconocido en COLPENSIONES. En cuanto al proceso de ineficacia de traslado que presentó con anterioridad en el año 2018, dijo que si bien tuvo la posibilidad de presentar como pretensión principal la ineficacia y como subsidiaria la indemnización de perjuicios, para dicha époc a la posición de la Corte Suprema era que sí procedía la ineficacia de afiliación de pensionado y que por ello fue que no solicitó la indemnización plena d e perjuicios de manera concomitante con la ineficacia de traslado y que por eso solo hasta ahora, solicita la indemnización plena de perjuicios, por la pensión deficitaria q ue fue reconocida en el año 2013, de manera que atendiendo a esa situ ación especial, y teniendo en cuenta que la presente demanda fue presentada en el año 2021, debe ordenarse el reconocimiento del mayor valor de la pensión desde el año 2018. También señala que a pesar que no fue PROTECCIÓN S.A. la que produjo el traslado inicial de la accionante, si incurrió en una conducta culposa, no solamente por noPROCESO ORDINARIO LABORAL

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haberle brindado la información en el año 1995 que hizo el trasla do a Horizonte, sino

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haberle brindado la información en el año 1995 que hizo el trasla do a Horizonte, sino por no haberle manifestado en ese momento que sería más re ntable para ella permanecer en COLPENSIONES y reclamar su pensión a dicha entidad, sino que omitió un aspecto fundamental que no fue analizado por la juez y que obra como plena prueba documental y es la liquidación del cálculo actuarial o título pensional que se le canceló a PROTECCIÓN por el periodo omisivo del empleador Daniel Iván Hernández entre el 1 de febrero de 1987 al 30 de junio de 1987, tiempo que fue suficiente para que la demandante acreditara el requisito de 750 semanas cotizadas para ser beneficiaria del régimen de transición y recuperarlo a pesar de haberse a filiado al RAIS, situación que debió ser puesta en conocimiento por parte del fondo del RAIS al que se encontraba afiliada, aspecto que considera de vital importancia para determinar que efectivamente se dan todos los elementos necesarios de la responsabilidad civil y por ende existe un hecho dañoso o conducta culposa porque ambos fondos omitieron revisar la historia laboral de la demandante e informarl e que era beneficiaria del régimen de transición. Finalmente, aduce, que acredita el dañ o causado porque la mesada pensional reconocida para el año 2013 en el RAIS es por valor de $694.357 pesos con 13 mesadas al año bajo la modalidad de retiro programado, mientras que en el RPM, le hubiera teniendo derecho a 14 mesadas pensionales y una mesada superior, lo que evidencia la magnitud del perjuicio causado a la demandante.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA:

hubiera teniendo derecho a 14 mesadas pensionales y una mesada superior, lo que evidencia la magnitud del perjuicio causado a la demandante.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada judicial de PROTECCIÓN S.A., allegó escrito de alegaciones, en los que señaló resumidamente

lo siguiente:

1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS POR EL TRASLADO:

La H. Corte Suprema de Justicia expuso que la indemnización mencionada en susceptible de prescribir, cuestión recordada recientemente en la Sentencia SL0532022 en la que señaló: “(…) No obstante, «En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento» (CSJ SL373-2021), lo que lleva a colegir que en el presente asunto aquel se superó con creces como lo sostuvieron las demandadas al proponer elPROCESO ORDINARIO LABORAL

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correspondiente medio exceptivo, pues la pensión anticipada de vejez que se le reconoció a Roberto Cesáreo José Francisco Ceballos Restrepo lo fue a partir del 5 de abril de 2002 (f.° 31-32) y la presente acción judicial tan solo se ejerció el 24 de

reconoció a Roberto Cesáreo José Francisco Ceballos Restrepo lo fue a partir del 5 de abril de 2002 (f.° 31-32) y la presente acción judicial tan solo se ejerció el 24 de enero de 2018 como da cuenta el acta de reparto visible al anverso de la carátula final del expediente, esto es, superado ampliamente el término trienal contemp lado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, razón por la cual no resulta procede nte su imposición. (…)” (Negrilla y Subraya de la Sala).

Teniendo en cuenta la documental aportada al expediente, es evide nte que la demandante, efectuó el traslado desde el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, entonces administrado por el Instituto de Seguros Sociales al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, hace algo más de 20 años, por ello, de conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es claro que si el gesto ra consideraba la existencia de un perjuicio al momento de reconocer la pensión en el traslado antes mencionado y que él mismo generaba una indemnización de perjuicios, tenía 3 años desde su efectividad para interponer la demanda correspondiente.

El demandante se encuentra disfrutando de la mesada pensional reconocida desde el año 2013 y la demanda fue radicada en el año 2021, de allí que los efectos extintivos de la prescripción arroparon la totalidad de las pretensiones de la demanda.

2. DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS.

extintivos de la prescripción arroparon la totalidad de las pretensiones de la demanda.

2. DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS.

La función reparatoria a plenitud de los daños causados a los perjudicados, se an derivados de conductas punibles o no, se garantiza en nuestro ordenami ento constitucional en efecto, la garantía de la equivalencia de la indemnización con la magnitud del daño revela un propósito elemental de justicia y de progreso de los principios del Estado Social de Derecho.

A pesar de ello, la jurisprudencia constitucional ha advertido que no existen derechos absolutos. Los derechos constitucionales obedecen no solo al cumplimiento d e su órbita subjetiva o individual, sino que también, en muchos casos, pueden verse sometidos a límites que se encuentran dados por el respeto de los derecho s ajenos, la protección del interés general, el cumplimiento de deberes y la observancia de l núcleo esencial del derecho que pretende limitarse.PROCESO ORDINARIO LABORAL

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En el proceso de determinación del núcleo esencial del derecho fundame ntal, siguiendo la tesis constitucional, el juzgador puede disponer de técnicas jurídicas complementarias que se inscriben desde la perspectiva de los derechos subjetivos o de los intereses jurídicamente protegibles.

Así, el contenido esencial de un derecho fundamental, de acuerdo a la primera posibilidad, consistirá en aquellas facultades de actuación ineludibles para que el

de los intereses jurídicamente protegibles.

Así, el contenido esencial de un derecho fundamental, de acuerdo a la primera posibilidad, consistirá en aquellas facultades de actuación ineludibles para que el derecho se desarrolle en su sentido real y natural sin desnaturalizarse. Por otro lado, la fórmula de los intereses permitirá establecer un núcleo esencial del derecho fundamental cuyo contenido estará dado por aquello que es absolutamente necesario para que los intereses resulten real, concreta y efectivamente protegidos. En tonces, se desconocerá el contenido esencial "cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección". Esta teoría, de gran importancia para el examen de las medidas que lleguen a ser adoptadas por el legislador en los casos de la limitación de derechos, impide un uso de la reserva legal más allá de los v alores y derechos reconocidos en la Constitución.

Partiendo de allí, se ha considerado que la reparación integral como derecho es regulable y puede ser objeto de configuración legislativa. Más aún, la propia Constitución Política no establece en forma categórica qué tipo de daños deben ser indemnizados, ni mucho menos la dimensión y cuantía en que deben tasarse se reduce al reconocimiento y tutela jurídica de derechos fundamentales (vida, integridad física, propiedad privada, buen nombre, entre otros) cuya violación o transgresión p uede generar la obligación al responsable a la debida reparación. De ahí que el legislado r en su marco de configuración y respecto del alcance de la reparación integral puede , según la Corte Constitucional: ... determinar cuáles daños deben ser tenidos en cuenta, y en esa medida incluir como

en su marco de configuración y respecto del alcance de la reparación integral puede , según la Corte Constitucional: ... determinar cuáles daños deben ser tenidos en cuenta, y en esa medida incluir como parte de la reparación integral los daños materiales directos, el lucro cesante, las oportunidades perdidas, así como los perjuicios morales, tales como el dolor o el miedo sufridos por las víctimas, los perjuicios estéticos o los daños a la reputación de las personas, o también los llamados daños punitivos, dentro de límites razonables… Puede también el Legislador fijar reglas especiales para su cuantificaci

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