TSDJ MED SL - 05001310501720210030601-(31-10-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501720210030601-(31-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CONCILIACIÓN - Los acuerdos de conciliación deben ser analizados en su contexto, de manera razonable, por lo que no es dable entenderlos de manera ligera y extenderlos indiscriminadamente sobre aspectos sensibles de la relación laboral que las partes no fueron claras en incluir. En el caso de los aportes pensionales, es requisito indispensable que las partes expresen de manera ine quívoca su intención de conciliar ese tipo de situaciones pensionales, sin que sea dable inferirlas de expresiones genéricas, vagas o imprecisas./
HECHOS: Pretende la demandante que se declare que es beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993; que se anule la afiliación que las demandadas realizaron en 1994 a Porvenir SA y se ordene la afiliación al RPMPD administrada por Colpensiones; que se le ordene a Colpensiones pagar la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. El Juzgado 17
Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Fabricato SA, pues consideró que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada respecto de las pretensiones solicitadas en el año 2018 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, sin que se hubieran acreditado vicios en el consentimiento en la suscripción de la conciliación suscitada entre las partes en la que se le otorgó una suma de dinero a la actora; por tanto, el problema jurídico a resolver consiste en verificar: i) si la conciliación suscrita entre las partes resulta viciada de nulidad en cuanto al pago de aportes a pensión y de serlo, si hay
la actora; por tanto, el problema jurídico a resolver consiste en verificar: i) si la conciliación suscrita entre las partes resulta viciada de nulidad en cuanto al pago de aportes a pensión y de serlo, si hay lugar a ordenar la cancelación de los mismos a través del respectivo cálculo actuarial.
TESIS: (…) ha de indicarse que la nulidad absoluta conforme lo indica el art. 1741 del CC se produce cuando existe: i) objeto ilícito; ii) causa ilícita; iii) falta de solemnidades o requisitos esenciales para la validez del acto o contrato, de acuerdo con su naturaleza e iv) incapacidad absoluta . Ahora, en torno a los efectos de la conciliación, la jurisprudencia ha enseñado que por tratarse de un negocio jurídico en el que se verifica un acuerdo de voluntades, que además es supervisado por un tercero calificado, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo; es por ello que el acta de conciliación tiene prácticamente los mismos efectos de una sentencia judicial (CSJ SL1185-2015). En ese orden, con relación a la validez de los acuerdos conciliatorios suscritos entre las partes, según los art. 1508 a 1516 del CC y la jurisprudencia ordinaria laboral, quien pretenda obtener la nulidad respecto de esta clase de acuerdos, por vicios en el consentimiento, está en la obligación de demostrarlo así en el respectivo proceso, en razón a que ni el error, ni la fuerza, ni el dolo, como vicios capaces de afectar las declaraciones de voluntad en un contrato, pueden ser presumidos (CSJ SL4066-2021, CSJ SL13202-2015). También es importante precisar que la Sala de Casación Laboral
vicios capaces de afectar las declaraciones de voluntad en un contrato, pueden ser presumidos (CSJ SL4066-2021, CSJ SL13202-2015). También es importante precisar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido consistente en adoctrinar «…que los acuerdos de conciliación deben ser analizados en su contexto, de manera razonable, por lo que no es dable entenderlos de manera ligera y extenderlos indiscriminadamente sobre aspectos sensibles de la relación laboral que las partes no fueron claras en incluir…» como en este caso los aportes pensionales, pues es requisito indispensable que las partes expresen de manera ine quívoca su intención de conciliar ese tipo de situaciones pensionales, sin que sea dable inferirlas de expresiones genéricas, vagas o imprecisas (CSJ SL11457-2014, CSJ SL41032017).(…) de las probanzas hasta aquí relacionadas, se desprende que el arreglo conciliatorio se hizo en forma genérica, al pagar la suma global conciliada de manera directa con las demandantes por intermedio de su apoderado quien recibió el pago para dividirlo y entregarlo a cada un a de las demandantes que hacían parte de la acumulación del proceso ordinario laboral con radicado 05664318900120170016700, por ello loscontendientes dejaron constancia de que la suma que entregaría Fabricato de manera global, sería a título de indemnizac ión sustitutiva de la pensión de vejez dado que las demandantes no se encontraban en la capacidad de continuar cotizando por su cuenta y riesgo para adquirir una pensión, lo que en verdad es así, si se tiene en cuenta la fecha de nacimiento de la accionante y los tiempos que tenía cotizados al subsistema de seguridad social en pensiones para la data de la
pensión, lo que en verdad es así, si se tiene en cuenta la fecha de nacimiento de la accionante y los tiempos que tenía cotizados al subsistema de seguridad social en pensiones para la data de la conciliación(…) Así que, aun cuando en ninguna parte del acta de conciliación se hizo alusión a la falta de afiliación a l sistema de seguridad social de la aquí demandante en calidad de posible trabajadora durante casi 14 años de servicio, ni a la responsabilidad que le asistía a Fabricato SA por dicho hecho, al margen de la situación de control que pudo haber existido resp ecto de la extinta sociedad Divisa SA, con quien siempre se pregonó la presencia del vínculo laboral del cual podría haber nacido el cálculo actuarial reclamado en ambos procesos; los derechos reclamados en este juicio estaban gobernados por la conciliación y, como consecuencia de ello, están afectados por la cosa juzgada, como de manera acertada lo concluyó la a quo. (…)
MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 31/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05001 31 05 017 2021 00306 01
DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TOBÓN LONDOÑO
DEMANDADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, FÁBRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL
HATO SA - FABRICATO SA y SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA
Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
HATO SA - FABRICATO SA y SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA
Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por l as Magistrad as LUZ AMPARO
GÓMEZ ARISTIZÁBAL, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y LUZ PATRICIA
QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante , contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 202 2, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Pretende la demandante que se declare que es beneficiaria del régimen de transición del art. 36 d e la Ley 100 de 1993; que se anule la afiliación que las demandadas realizaron en 1994 a Porvenir SA y se ordene la afiliación al RPMPD administrada por Colpensiones; que se le ordene a Colpensiones pagar la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa , dignidad humana, mínimo vital y móvil, progresividad y no regresividad; que se declare que los aportes a pensión y la pensión son un derecho adquirido, cierto, discutible, irrenunciable imprescriptible e intransferible.ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 017 2021 00306 01 2
y la pensión son un derecho adquirido, cierto, discutible, irrenunciable imprescriptible e intransferible.ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 017 2021 00306 01 2
Solicita que se ordene a Fabricato SA, pagar t odas las cotizaciones a pensión no pagadas desde marzo de 1980 hasta junio de 1994, más los intereses de plazo y por mora; que se ordene a Porvenir SA , realizar el cálculo actuarial para el mismo período no pagado , en el que Divisa y Fabricato SA la afiliaro n; que «el resultado de ese cálculo actuarial, se traslade con sus respectivos intereses a Colpensiones»; que se declare que la transacción [sic] efectuada el 8 de octubre de 2018 ante el Juzgado Pro miscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros con Fabr icato SA en el proceso radicado 2017 00167 acerca del pago de los aportes para pensión adolece de nulidad, no produjo efecto jurídico alguno y es ineficaz.
En forma subsidiaria, solicita se ordene a Fabricato SA pagar todas las cotizaciones para pensión que no le pagaron a su nombre desde marzo de 1 980 hasta junio de 1994; se ordene a Porvenir SA, realizar el cálculo actuarial por el tiempo laborado, es decir, entre el 16 de marzo de 1980 y el 30 de junio de 1994; que le sea pagado el producto de las mesadas pensionales actualizadas con sus respectivos intereses de plazo y de mora, más la indexación de las sumas reconocidas; que se declare que los aportes a pensión, son un derecho adquirido
que le sea pagado el producto de las mesadas pensionales actualizadas con sus respectivos intereses de plazo y de mora, más la indexación de las sumas reconocidas; que se declare que los aportes a pensión, son un derecho adquirido cierto, indiscutible, irrenunciable, imprescriptible e intra nsferible, por ende, la mencionada transacción que realiz ó con las empresas Fabricato SA y Diversificación Industrial de San Pedro SAS en liquidación - Divisa SAS [sic], adolece de nulidad, no produjo efecto jurídico alguno y es ineficaz (págs. 13-15 arch. 3 C01).
Para lo que interesa a la alzada, expuso que nació el 9 de agosto de 1957, a la fecha de presentación de la demanda contaba con 63 años de edad y es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por tanto tiene derecho a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990 , o «que se le devuelva los aportes, según el cálculo actuarial que realizó Porvenir» ; el 16 de marzo de 1980 se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con Divisa SA, filial de Fabricato SA, y para tal efecto fue entrevistada por el Gerente de la empresa en una casa contigua al taller de producción ubicado en San Pedro y la enviaron a realizarse exámenes; tuvo supervisores de Fabricato SA y de San Pedro; ejecutó labores como operaria de máquina de confección en San Pedro de Los Milagros, Antioquia , para fabricar sábanas, sobre camas, fundas de almohada, toallas, ropa deportiva y ropa interior para hombre, prendas estas que
Pedro; ejecutó labores como operaria de máquina de confección en San Pedro de Los Milagros, Antioquia , para fabricar sábanas, sobre camas, fundas de almohada, toallas, ropa deportiva y ropa interior para hombre, prendas estas que eran distribuidas en los almacenes Éxito, Ariston, Punto Blanco y Aleta; suORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 017 2021 00306 01 3
horario de trabajo era de 8 a. m. a 5 p. m. y en ocasiones efectuó horas extras, nocturnas, dominicales y festivos; devengó 1 SMLMV y su nómina era pa gada inicialmente en cheque, luego a través del Banco Agrario y por último mediante la Cooperativa Uconal.
Manifestó que el servicio de salud se lo prestaban en el servicio médico de Fabricato o la enviaban al Hospital San ta Isabel de San Pedro; para recreación la llevaban a una finca de propiedad de Fabricato, ubicada en el Barrio Robledo de Medellín; tales empresas nunca le efectuaron cotizaciones en pensión a su nombre durante más de 14 años que prestó sus servicios , motivo por el cual, presentó demanda junto con 1 3 personas más ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros, con el radicado 2017 00167, en el cual se llevó a cabo audiencia el 8 de octubre de 2018 para conciliar las pretensiones de los 14 demandantes en una suma g lobal de $110.000.000 para repartir entre todos; su apoderado del momento, le pagó por todas sus pretensiones , cotizaciones desde el año 1980 y hasta 1994 , más los intereses y la indexación
los 14 demandantes en una suma g lobal de $110.000.000 para repartir entre todos; su apoderado del momento, le pagó por todas sus pretensiones , cotizaciones desde el año 1980 y hasta 1994 , más los intereses y la indexación por un total de $7.000.000 y le descontó lo de la papelería, sin embargo, no quedó satisfecha con el arreglo porque con el tiempo que laboró para Divisa SAS, le alcanza para pensionarse por vejez en el sistema general de pensiones de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 ; en caso de que no tenga derecho a la pensión, Porvenir debe realizar el cálculo actuarial de las cotizaciones que no se pagaron, es decir por 741 semanas, lo que arroja una suma superior a la que le pagaron en la conciliación.
Agregó que el 6 de octubre de 2020, le solicitó a Fabricato el pago de las mesadas dejadas de pagar , de igual forma elevó ante Porvenir SA una petición para que realizara el cálculo actuarial de todo el tiempo que «las empresas demandadas» dejaron de pagar las cotizaciones y le pidió a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez ; en septiembre de 2000 Fabricato SA, contrató servicios especializados para obtener el cálculo actuarial de los bonos pensionales de los trabajadores de Divisa SAS, entre los que se encuentra ella, pero nunca le pagaron esa obligación ; Fabricato e ra propietaria el 100% de la empresa Divisa SAS, teniendo en cuenta que también lo es de Textiles del Río SA y de la Comercializadora los Colores SA, quienes registran como propietarios en el acta de asamblea de Divisa SA expedida el 27 de julio de 2016 , empresa que
empresa Divisa SAS, teniendo en cuenta que también lo es de Textiles del Río SA y de la Comercializadora los Colores SA, quienes registran como propietarios en el acta de asamblea de Divisa SA expedida el 27 de julio de 2016 , empresa que según documento del 8 de noviembre siguiente, reservó un patrimonio para pagar los pasivos pensionales, del cual dejó como su administradora a FabricatoORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 017 2021 00306 01 4
SA, quien a su vez reconoció en sus estados financieros el pasivo pensional de Divisa SA (págs.. 15-19 arch. 3 C01).
II.TRÁMITE PROCESAL
Previa subsanación, la demanda se admitió mediante auto del 30 de julio de 2021 y se ordenó la notificación y traslado a las demandadas (arch. 4 C01), quienes dieron respuesta en término oportuno.
Porvenir SA se opuso a todas y cada una de las pretensiones dirigidas en contra de la entidad, por cuanto indicó que el traslado de régimen es totalmente válido; propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligaci ón y buena fe (págs. 1-32 arch. 10 C.01).
Fabricato SA se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda con el argumento de que nunca existió una relación laboral con la demandante, tampoco existe documentación alguna que dé cuenta de la presunta relación laboral con Divisa SA hoy liquidada, la cual a pesar de que estaba en situación de control por parte de Fabricato, lo cierto es que fue una sociedad distinta, independiente y autónoma en la ejecución de su objeto social,
presunta relación laboral con Divisa SA hoy liquidada, la cual a pesar de que estaba en situación de control por parte de Fabricato, lo cierto es que fue una sociedad distinta, independiente y autónoma en la ejecución de su objeto social, sin intervención alguna por parte de Fabricato SA; en todo caso, en el municipio de San Pedro de Los Milagros –Antioquia, solo empezó a regir la cobertura del ISS en abril de 1994 ; el proceso acumulado 05664318900120170016700 fue instaurado en su contra por la demandante para el pago de entre otras cosas, los aportes al sistema general de pensiones por el período comprendido entre el 21 de abril de 1980 y el 30 de agosto de 1994 y allí se conciliaron las pretensiones de 14 personas por $110.000.000 el 8 de octubre de 2018 con aval del juez de conocimiento y para el caso específico de la demandante se acordó el reconocimiento y pago de una suma representativa de lo que por concepto de indemnización sustitutiva tendría derecho.
Formuló las excepciones de mérito que denominó validez de la conciliación celebrada el 08 de octubre de 2018 en el Juzgado Promiscuo de San Pedro de Los Milagros, cosa juzgada, inexistencia de vínculo laboral con la demandante, innecesaridad del título pensional que se reclama para completar semanas mínimas de cotización, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar título pensional y/o cálculo actuarial, existencia de la obligación de la demandante deORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 017 2021 00306 01 5
asumir el porcentaje que le corresponde sobre el valor del título y/o c álculo
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asumir el porcentaje que le corresponde sobre el valor del título y/o c álculo actuarial, existen cia de la obligación de Colpensiones y/o Porvenir SA de participar en el pago del título y/o c álculo actuarial, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago (págs. 1-23 arch. 11 C.01).
Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda porque no se demostró vicio en el consentimiento con el cual se pudiera haber anulado la voluntad de la demandante al afiliarse a la AFP Porvenir SA , por tanto, el riesgo por el cual se aseguró a la demandante, debe ser cubierto por parte de dicho fondo que es donde se encuentra afiliada , en todo caso, no es posible efectuar el cálculo actuarial solicitado, porque no existe un soporte que demuestre la existencia del vínculo laboral y de los sala rios percibidos por la demandante; propuso excepciones de mérito que denominó, improcedencia de la declaración de la ineficacia del traslado de régimen, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de recibir los aportes al s istema general de seguridad social en pensiones y reconocimiento de la pensión de vejez, improcedencia pagar intereses moratorios de que trata el art . 141 de la ley 100 de 1993, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación indexada, pago, e improcedencia de la indexación de las condenas (págs. 1-21 arch. 12 C.01).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , a pesar de haber
compensación indexada, pago, e improcedencia de la indexación de las condenas (págs. 1-21 arch. 12 C.01).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , a pesar de haber sido legalmente comunicada acerca de la existencia del presente proceso, guardó silencio (arch. 5 ídem).
III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 8 de febrero de 2022, profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Fabricato SA, en consecuencia la absolvió y a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra; ordenó a Porvenir SA que dentro de los 30 días siguientes a la ejecuto ria de la sentencia, realice los trámites para efectuar la devolución de saldos a la demandante, la absolvió de la solicitud relacionada con la ineficacia de la afiliación al RAIS y se abstuvo de imponer costas a las partes.
Para lo que interesa a la alzada, en síntesis consideró que se configuró elORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 017 2021 00306 01 6
fenómeno de la cosa juzgada respecto de las pretensiones solicitadas en el año 2018 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, sin que se hubieran acreditado vicios en el consentimiento en la suscripción de la conciliación suscitada entre las partes en la que se le otorgó una suma de dinero a la actora; aunado a que en dicha ocasión, no era un derecho cierto lo atinente al pago de aportes en seguridad social, por cuanto se discutió ante el mencionado
conciliación suscitada entre las partes en la que se le otorgó una suma de dinero a la actora; aunado a que en dicha ocasión, no era un derecho cierto lo atinente al pago de aportes en seguridad social, por cuanto se discutió ante el mencionado juzgado la existencia o no de una relación laboral y de la figura de unidad de empresa, la cual nunca se aceptó ni se acreditó, de ahí que Fabricato SA tampoco estuviera obligada a pagar un cálculo actuarial en favor de la demandan te ante la ausencia de cobertura.
Agregó que, en gracia de la discusión y revisado el material probatorio, no encontró que la demandante hubiera reunido a la época de la suscripción del acuerdo los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión a cargo de Fabricato SA, tampoco la de vejez en cabeza de Colpensiones, por ende, consideró más beneficioso el pago recibido por la actora en la conciliación que suscribió con Fabricato SA , incluso si hipotéticamente se ordena ra el pago del cálculo actuarial a cargo de dicha empresa, para una eventual indemnización sustitutiva en el RPMPD; resaltó que en la actualidad la demandante no reúne las exigencias para un reconocimiento pensional porque por una parte perdió el régimen de transición por no alcanzar las condiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, y por otra, nunca estuvo afiliada al RPMPD, de lo que concluyó igualmente que no era viable declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS porque nunca existió un traslado de régimen pensional, pero sí era viable ordenar el reconocimiento de la devolución de saldos a cargo de Porvenir SA , por las 11 semanas que tiene allí cotizadas.
traslado de régimen pensional, pero sí era viable ordenar el reconocimiento de la devolución de saldos a cargo de Porvenir SA , por las 11 semanas que tiene allí cotizadas.
IV.RECURSO DE APELACIÓN
La demandante impetró los recursos de reposición y subsidiario el de apelación, para lo cual argumentó que el derecho a la seguridad social se debe garantizar a todos los habitantes y como tal, es cierto, irrenunciable y no susceptible de transacción , de manera que este convenio resulta viciad o de nulidad, es ineficaz y no produjo ningún efecto jurídico, aunado a que de la suma que recibió, tuvo que descontar los gastos de honorarios y la papelería del abogado de la conciliación ; por ende, Fabricato SA y Divi sa SA admitieron su omisión en el deber legal de afiliación y que no pagaron la seguridad social, sino que solamente lo hi cieron con aquellas personas que renovaron su contrato aORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 017 2021 00306 01 7
partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ; en todo caso, en tratándose de aportes pensionales omitidos, los mismos no son susceptibles de prescripción, sino que se debe pagar el respectivo cálculo actuarial.
Agregó que se debe tener en cuenta que, si el empleador despidió sin justa causa al trabajador que haya cumplido 10 o menos de 15 años continuos o discontinuos de labores, debe pensionarlo en forma indexada cuando cumpla 60 años de edad , aun si alcanzó es a edad con posterioridad al despido según lo dispuesto en la Ley 171 de 1961.
Solicitó además, el pago de la pensión de vejez con el correspondiente
años de edad , aun si alcanzó es a edad con posterioridad al despido según lo dispuesto en la Ley 171 de 1961.
Solicitó además, el pago de la pensión de vejez con el correspondiente retroactivo y los intereses moratorios desde el momento en que adquirió el derecho, es decir cuando cumplió los requisitos para pensionarse, ya sea a través de Colpensiones, en virtud del régimen de transición, o de manera directa con Fabricato SA, por haber laborado entre los años 1980 y 1994, frente a lo cual se hace evidente la afectación al mínimo vital.
La a quo rechazó el recurso de reposición por improcedente y concedió la apelación en el efecto suspensivo.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 8 de abril de 2022 se admitió el recurso impetrado y, en proveído del 18 de julio de 2022, conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar (archs. 3, 4 C02).
Las demandadas presentaron alegaciones de instancia reiterando los argumentos expuestos en las contestaciones a la demanda (archs. 5, 9 y 12 C02); mientras que la demandante pretendió adicionar su recurso de apelación (arch. 2 C02), frente a lo cual, ha de advertir la Sala que no se admitirán por parte de la recurrente, argumentaciones adicionales que no expuso dentro de la audiencia de que trata el art. 12 de la Ley 1149 de 2007, al tenor de lo dispuesto en el art. 66 del CPTSS.
la recurrente, argumentaciones adicionales que no expuso dentro de la audiencia de que trata el art. 12 de la Ley 1149 de 2007, al tenor de lo dispuesto en el art. 66 del CPTSS.
VI. CONSIDERACIONESORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 017 2021 00306 01
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Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver la apelaci ón y de conformidad con lo previsto en el arts. 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en verificar: i) si la conciliación suscrita entre las partes resulta viciada de nulidad en cuanto al pago de aportes a pensión y de serlo, si hay lugar a ordenar la cancelación de los mismos a través del respectivo cálculo actuarial; ii) si es viable el reconocimiento pensional de conformidad con la Ley 171 de 1961 a cargo de Fabricato SA, o si la demandante es beneficiaria del régimen de transición para ser acreedora de la pensión legal de vejez a cargo de Colpensiones; iii) si es procedente otorgar los intereses moratorios solicitados.
Validez de la conciliación. - Para iniciar, ha de indicarse que l a nulidad absoluta conforme lo indica el art. 1741 del CC se produce cuando existe: i) objeto ilícito; ii) causa ilícita; iii) falta de solemnidades o requisitos esenciales para la validez del acto o contrato, de acuerdo con su naturaleza e iv) incapacidad absoluta.
Ahora, e n torno a los efectos de la conciliación, la jurisprudencia ha enseñado que por tratarse de un negocio jurídico en el que se verifica un acuerdo
absoluta.
Ahora, e n torno a los efectos de la conciliación, la jurisprudencia ha enseñado que por tratarse de un negocio jurídico en el que se verifica un acuerdo de voluntades, que además es supervisado por un tercero calificado, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo ; e s por ello que el acta de conciliación tiene prácticamente los mismos efectos de una sentenc ia judicial (CSJ SL1185 -2015). En ese orden, con relación a la validez de los acuerdos conciliatorios suscritos entre las partes, según los art. 1508 a 1516 del CC y la jurisprudencia ordinaria laboral, quien pretenda obtener la nulidad respecto de esta clase de acuerdos, por vicios en el consentimiento, está en la obligación de demostrarlo así en el respectivo proceso, en razón a que ni el error, ni la fuerza, ni el dolo, como vicios capaces de afectar las declaraciones de voluntad en un contrato, pueden ser presumidos (CSJ SL4066-2021, CSJ SL13202-2015).
También es importante precisar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido consistente en adoctrinar «…que los acuerdos de conciliación deben ser analizados en su contexto, de manera razonable, por lo que no es dable entenderlos de manera ligera y extenderlos indiscriminadamente sobre aspectos sensibles de la relación laboral que las partes no fueron claras en incluir…» como en este caso los aportes pensionales, pues e s requisi to indispensable que las partes expresen de manera inequívoca su intención de conciliar ese tipo de situaciones pensionales, sin que sea dable inferirla s deORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 017 2021 00306 01
indispensable que las partes expresen de manera inequívoca su intención de conciliar ese tipo de situaciones pensionales, sin que sea dable inferirla s deORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 017 2021 00306 01 9
expresiones genéricas, vagas o imprecisas (CSJ SL11457 -2014, CSJ SL41032017).
En el presente proc eso Fabricato SA anexó , copia de la demanda instaurada por la aquí demandante en su contra, ante el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros, Antioquia, de la que se desprende que se pretendió en aquella ocasión que se declarara que la empresa Divisa SA operó como filial, bajo el control y supervisión directa de Fabricato SA, como sociedad principal por su predominio económico, y por tanto hubo unidad de empresa de conformidad con lo consagrado en el art. 194 del CST ; que entre la aquí demandante y Fabricato SA por intermedio de su filial Divisa SA, con quien hubo unidad de empresa, existió un contrato de trabajo laboral a término indefinido entre el 21 de abril de 1980 y el 30 de agosto de 1994 ; que se declare que Fabricato SA en su calidad de empleador debe realizar el correspondiente cálculo actuarial por dicho periodo, para ser cargado en su historia laboral ; que se condene a Fabricato SA en su calidad de empleador a pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez causada e n el período mencionado, junto con los intereses moratorios de que trata el art. 41 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas reconocidas (págs. 69-76 arch. 11 C01).
los intereses moratorios de que trata el art. 41 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas reconocidas (págs. 69-76 arch. 11 C01).
Se agregó copia del auto del 23 de enero de 2018 dictado por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros, Antioquia dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05664318900120170016700, en el que se ordenó la acumulación con 8 procesos de distintas radicaciones ventilados en el mismo juzgado, dentro de los cuales se encuentra el de la aquí demandante al que se le asignó en su momento, el radicado 05664318900120170017000 por haber sido admitido el 28 de septiembre de 2017 (págs. 79-82 arch. 11 C01).
En dicha oportunidad Fabric
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