TSDJ MED SL - 05001310501720210035701-(15-05-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501720210035701-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: CONTRATO REALIDADLa contratación a través de empresas de servicios temporales está regulada y es permitida en el ordenamiento jurídico laboral, pero lo que no se permite es que se abuse de esa modalidad de contratación para hacer p arecer algo que en la realidad no lo es. la entidad demandada utilizó de manera irregular la figura de la tercerización laboral para ejecutar su objeto social o, dicho de otra manera, para desarro llar una actividad propia de su objeto social y extendida en el tiempo
HECHOS: Solicitó la demandante se declare la existencia de una relación laboral con Terminales de Transporte de Medellín S.A. desde el 17 de junio de 2007 hasta el 29 de febrero de 2020, el cual terminó sin justa causa. En sentencia de primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró que entre la demandante y Termin ales de Transporte de Medellín S.A. existieron varios contratos de trabajo de manera int errumpida, siendo el último desde el 27 de septiembre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2020, bajo un contrato de trabajo a plazo presuntivo de seis meses y absolvió a las demás sociedades demandadas y llamadas en garantía. Debe la sala determinar si existió una relación laboral entre la actora y Terminales de Transportes de Medellín S.A., fungiendo las empresas de servicio temporal como simples intermediarias.
TESIS: (<) La Corte Suprema de Justicia, ha delineado respecto a la figura de la contrataci ón de trabajadores en misión a través de empresas de servicios temporales lo siguiente: “Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que
anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunsta ncias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios”; (<) Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17025-2016 adujo que las empresas usuarias no pueden «encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales» (<) Descendiendo al caso objeto de análisis, lo primero que refulge son las aparentes relaciones laborales como trabajadora en misión por parte de la demandante, que dan cuenta que prestó sus servicios a favor de Terminales de Transportes de Medellín S;!; por un lapso superior a 10 años (<) Conforme a lo dicho y de cara a los supuestos fácticos probados en el caso analizado, para la sala no es recibo el argumento aducido por la pasiva en la c ontestación de demanda y, de contera, en la sustentación del recurso de apelación, dirigido a e nervar la verdadera relación laboral que la ató con la aquí actora, tras considerar de que su vincul ación lo fue en cumplimiento de contratos interadministrativos celebrados con la Secretaria de Movilidad de Medellín, puesto que llama
con la aquí actora, tras considerar de que su vincul ación lo fue en cumplimiento de contratos interadministrativos celebrados con la Secretaria de Movilidad de Medellín, puesto que llama poderosamente la atención que la relación laboral d e la actora haya perdurado por espacio aproximado de 13 años, y que Terminales de Transportes de Medellín S.A. aduzca que se trata de un servicio de carácter temporal atado a contratos interadministrativos celebrados con la Secretaría de Movilidad, pues por el contrario, juzga la Sala que tal como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “se comete fraude a la ley en estos casos de intermediación ilegal, cuando formalmente se contratan servicios te mporales con EST pero, en la práctica, se desarrollan actividades misionales permanentes, contrariando la finalidad de esta institución, cuál es la de satisfacer una necesidad excepcional y temporal a través de un tercero”, circunstancias que en la información factual recogida de las pruebas recabadas campean en el sub lite, en tanto que la defensiva de Terminales de Transportes de Medellín S .A. se concreta en que resulta acorde al ordenamiento jurídico contratar a través de empresas de servicios temporales la prestación de unservicio para la ejecución de un contrato interadministrativo suscrito con la Secretaría de Movilidad, a la par de que aduce que los servicios prestados po r la actora no se enmarcan dentro del objeto social de Terminales de Transportes de Medellín S.A.. (<) En consonancia con lo anterior, en efecto, la testifical es clara, unívoca y espontánea en establecer que las órdenes las recibía del coordinador y supervisor de la empresa de servicios temporales, pero ello no logra ser de la suficiente entidad
la testifical es clara, unívoca y espontánea en establecer que las órdenes las recibía del coordinador y supervisor de la empresa de servicios temporales, pero ello no logra ser de la suficiente entidad para enervar bajo el principio de la realidad sobre las formas la existencia de una verdadera y única relación laboral de la demandante con el ente socie tario demandado (<) Se itera, en el caso concreto lo determinante no es que la subordinación jurídica haya sido ejercida por el supervisor o coordinador contratado a través de la empresa de ser vicios temporales, sino que se recurrió a la figura de la tercerización laboral de una actividad expresamente detallada en el objeto social del ente societario demandado, por ende, de suyo debía tener personal contratado directamente para el desarrollo de tal actividad, y sólo en las causales o finalidades establecidas en el artículo 77 de la ley 50 de 1990, podía recurrir a la contratación de personal a través de empresas de servicios temporales (<) De manera que, aunque en el transcurso del tiemp o hubo múltiples nexos contractuales con las EST, no puede perderse de vist a que las circunstancias que rodearon la prestación del servicio no permiten colegir que fuesen gobernadas bajo esa normatividad, en tanto que existen elementos de persuasión que permiten concluir que la promotora de la litis continuó vinculada con la accionada ante la necesidad permane nte de contar con sus servicios, que se extendieron por más tiempo del legalmente previsto p ara el trabajo en misión. De esta manera, refulge palmario que al no haberse acreditado alguna de las causales contempladas en el Art. 6 del Decreto 4639 de 2006 para contratar a la aquí demandante como trabajadora en misión por parte
refulge palmario que al no haberse acreditado alguna de las causales contempladas en el Art. 6 del Decreto 4639 de 2006 para contratar a la aquí demandante como trabajadora en misión por parte de la entidad usuaria, diáfano es, que Terminales de Transportes de Medellín S.A. se tuviera como su empleadora; (<) En relación con los extremos temporales (<) desde la óptica formal, llevaría a la Sala a la misma conclusión de la cognoscente de instancia, es decir, a considerar que entre las partes existieron varios contratos de trabajo; más pese a que en efecto se presentaron interrupciones de 11, 7, 13, 7, 18, 19 y 15 días, respectivamente, entre uno y otro contrato, lo cierto es que sólo son interrupciones aparentes y/o formales que a juicio de la Sala no tienen la virtualidad de generar la solución de continuidad del vínculo que ligó a las partes desde el 15 de junio de 2007, pues nótese que la intención de las partes muy a pesar de tales interrupciones, siempre fue mantener el vínculo con la demandante, y no de otra manera se puede expl icar que el cargo en todos los contratos suscritos haya sido el mismo como impulsadora de tiquetes, cumpliendo las mismas funciones (<) Ello así, como hitos temporales de la relación laboral se tendrá, el inicial, el 15 de junio de 2007, y el final, el 28 de febrero de 2020. (<) En cuanto a la solidaridad (<) le asiste a la p oderhabiente judicial de la pasiva en el recurso de alzada, pues la solidaridad de las empresas de servicios temporales, incluso de la entidad que fungió como CTA, opera una vez se determine la irregularidad
judicial de la pasiva en el recurso de alzada, pues la solidaridad de las empresas de servicios temporales, incluso de la entidad que fungió como CTA, opera una vez se determine la irregularidad en la contratación aparente a través de la indebida tercerización laboral, razón por la cual, la Sala no comparte las disquisiciones de la cognoscente de instancia para desestimar la solidaridad, pues aquella figura resulta de un imperativo normativo avalado por la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, independientemente de los con ceptos a los que haya sido condenado el verdadero empleador; (<) De esa manera, lo procedente es reconocer la solidaridad de L!BOR!LES MEDELLÍN S.A. en Liquidación, COLABORAMOS CTA en Liquidaci ón, Tiempos S.A.S., Compañía Nacional de Trabajadores Temporales S.A.- Contrate S.A., Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Empleamos S.A.S, y Asear S.A.; además, desde las s úplicas de la demanda se pretendió la solidaridad de aquellos entes privados, lo que hace viable su estudio y declaración.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 15/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-017-2021-00357-01 (O2-22-263)
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SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-017-2021-00357-01 (O2-22-263)
Demandante: ERIKA MARCELA VILLEGAS PALACIO
Demandado: TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A. Y OTROS
Procedencia: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No. 054
Asunto: CONTRATO REALIDAD/TEMPORALES/TRABAJADOR OFICIAL
En Medellín, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ve inticinco (2025), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 d e 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, respecto de la sentencia del 25 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ERIKA
MARCELA VILLEGAS PALACIO en contra de TERMINALES DE TRANSPORTE DE
MEDELLÍN S.A., LABORALES MEDELLÍN S.A. en Liquidación, COLABORAMOS CTA en
Liquidación, TIEMPO S.A.S., COMPAÑÍA NACIONAL DE TRABAJADORES
TEMPORALES S.A.- CONTRATE S.A., MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS
Liquidación, TIEMPO S.A.S., COMPAÑÍA NACIONAL DE TRABAJADORES TEMPORALES S.A.- CONTRATE S.A., MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S.A., EMPLEAMOS S.A.S, y ASEAR S.A., en la que fueron llamadas en garantía LABORALES MEDELLÍN S.A. en Liquidación, COLABORAMOS CTA en
Liquidación, TIEMPOS S.A.S., COMPAÑÍA NACIONAL DE TRABAJADORES
TEMPORALES S.A.- CONTRATE S.A., MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS
TEMPORALES S.A., EMPLEAMOS S.A., ASEAR S.A., LIBERTY SEGUROS S.A.,
COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., SEGUROS GENERALES SURA S.A., CHUBB
SEGUROS DE COLOMBIA S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIAENTIDAD COOPERATIVA, y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.- SEGUROS CONFIANZA S.A., radicado bajo el n.º 05001-31-05-017-202100357-01 (O2-22-263).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia qu e en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTESErika Marcela Villegas Palacio Vs. Terminales de Transportes d e Medellín y otros.
Radicado Nacional 05001-31-05-017-2021-00357-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-263
Radicado Nacional 05001-31-05-017-2021-00357-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-263
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora ERIKA MARCELA VILLEG AS PALACIO persigue que se declare la existencia de una relación laboral con TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A. desde el 17 de junio de 2007 hasta el 29 de febrero de 2020, el cual terminó sin justa causa; en consecuencia, que se condene a TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A. y, de manera conjunta, solidaria o separadament e a LABORALES MEDELLÍN S.A. en Liquidación, COLABORAMOS CTA en Liquidación, TIEMPOS S.A.S., COMPAÑÍA NACIONAL DE TRABAJADORES TEMPORALES S.A.- CONTRATE S.A., MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S.A., EMPLEAMOS S.A.S, y ASEAR S.A., a los salarios correspondientes al cargo de auxiliar de servicios generales oficios varios, el excedente de las cesantías, intereses sobre las cesan tías, vacaciones, prima de servicios, primas de navidad, bonificación por recreación, indemnización por despido, sanción moratoria del Decreto 797 de 1949, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de las pretensiones formuladas expresó que, inició la relación laboral
la Ley 50 de 1990, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de las pretensiones formuladas expresó que, inició la relación laboral con Terminales de Transporte de Medellín S.A. el 17 de junio de 2007, prestó sus servicios de manera persona, subordinado y coordinado directamente por Terminales de Transp orte de Medellín S.A., desarrollando actividades de vigilar, controlar, atender a los usua rios de las Zonas ZERparquímetros, así como también de cobro del costo de parqueo a los conductores de los vehículos automotores que se parqueaban en tales zonas; que las actividades ejecutadas eran misionales de Terminales de Transporte de Medellín S.A.; que el servicio fue continuo a través de empresas de servicios temporales bajo simulados contrato s como trabajadora en misión; que las órdenes e instrucciones las recibía de funcionarios a dscritos a Terminales de Transporte de Medellín S.A.; que el horario de trabajo era impuesto por Terminales de Transporte de Medellín S.A.; que recibía como remuneración un salario básico, sin perjuicio de los recargos dominicales, festivos y nocturnos; que el salario “más barato” para los obreros de Terminales de Transporte de Medellín S.A. es superior al que deve ngaba; que el servicio siempre se prestó en la ciudad de Medellín, en las diferentes zonas de la ciudad; que prestó sus servicios por espacio de trece años continuos, a través de las empresas de servicios temporales LABORALES MEDELLÍN S.A. en Liquidación, COLABORAMOS CTA en
Liquidación, TIEMPOS S.A.S., COMPAÑÍA NACIONAL DE TRABAJADORES TEMPORALES
servicios temporales LABORALES MEDELLÍN S.A. en Liquidación, COLABORAMOS CTA en Liquidación, TIEMPOS S.A.S., COMPAÑÍA NACIONAL DE TRABAJADORES TEMPORALES S.A.- CONTRATE S.A., MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S.A., EMPLEAMOS S.A.S, y ASEAR S.A., con quienes suscribió contratos por obra o labor; que fue despedida el 29 de febrero de 2020, sin ningún proceso disciplinario; qu e al momento del despido fue reemplazada por otra persona para realizar las mismas actividades que venía ejerciendo; que el programa ZER (zonas de estacionamiento seguro), se sigue de sarrollando por Terminales de Transportes de Medellín S.A.1.
1 Fol. 1 a 45 archivo No 03SubsanaRequisitos.Erika Marcela Villegas Palacio Vs. Terminales de Transportes d e Medellín y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2021-00357-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-263
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida mediante auto del 01 de octubre de 2021 2, ordenando su notificación y traslado a las accionadas. Igualmente, mediante auto del 20 de enero de 2022 3 se admitió como llamados en garantía a LABORALES MEDELLÍN S.A. en Liquidación; COLABORAMOS CTA en
accionadas. Igualmente, mediante auto del 20 de enero de 2022 3 se admitió como llamados en garantía a LABORALES MEDELLÍN S.A. en Liquidación; COLABORAMOS CTA en
Liquidación; TIEMPOS S.A.S.; COMPAÑÍA NACIONAL DE TRABAJADORES TEMPORALES
S.A.-; CONTRATE S.A.; MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S.A.;
EMPLEAMOS S.A.; ASEAR S.A.; LIBERTY SEGUROS S.A.; COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.; SEGUROS GENERALES SURA S.A.; CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A.; SEGUROS DEL ESTADO S.A.; ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIAENTIDAD COOPERATIVA, y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.- SEGUROS
CONFIANZA S.A.
1.2.1 Terminales de Transportes de Medellín S.A.: Una vez notificada4, contestó la demanda el 28 de octubre de 2021 5, oponiéndose a las pretensiones con sustento en que no existió ninguna relación laboral con la demandante, es decir, que no se reúnen los presupuestos que contempla el artículo 23 del CST, y por lo tanto, ninguna obligación prestacional estaría a cargo de la demandada como empleadora. Asimismo, que las labores que dice desempeñar la demandante no se encuentran en ninguno de los roles que tiene la planta de cargos aprobada por la entidad demandada. Como excepciones de mérito formuló las que d enominó inexistencia de vínculo contractual entre la demandante y Terminales de Transporte de Medellín S.A.; inexistencia de la relación laboral entre Terminales de Transporte de Medellín
por la entidad demandada. Como excepciones de mérito formuló las que d enominó inexistencia de vínculo contractual entre la demandante y Terminales de Transporte de Medellín S.A.; inexistencia de la relación laboral entre Terminales de Transporte de Medellín S.A. y la demandante; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe por parte de la demandada; agotamiento parcial de reclamación administrativa; y prescripción.
1.2.2 Misión Empresarial Servicios Temporales. Una vez notificada6, contestó la demanda el 19 de octubre de 2021 7, manifestando que con la actora celebró varios contratos como trabajadora en misión, los cuales fueron ejecutados conforme a derecho, en la cual se pagaron todas las acreencias laborales y, por lo tanto, no existe ninguna acreencia insoluta en favor de la demandante, además de que la empresa temporal actuó en calidad d e verdadera empleadora, cumpliendo con todas las obligaciones a su cargo. Como e xcepciones de fondo propuso las que rotuló prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; pago; y compensación.
2 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 6 archivo No 14AutoAdmiteLlamamiento 4 Fol. 1 a 27 archivo No 06ConstanciaNotificación 5 Fol. 1 a 13 archivo No 11ContestaciónDemandaTerminalesTransportesMedellín 6 Fol. 1 a 27 archivo No 06ConstanciaNotificación 7 Fol. 1 a 36 archivo No 07ContestaciónDemandaMisiónEmpresarialErika Marcela Villegas Palacio Vs. Terminales de Transportes d e Medellín y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2021-00357-01
7 Fol. 1 a 36 archivo No 07ContestaciónDemandaMisiónEmpresarialErika Marcela Villegas Palacio Vs. Terminales de Transportes d e Medellín y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2021-00357-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-263
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 1.2.3 Tiempos S.A.S. Una vez notificada 8, contestó la demanda el 25 de octubre de 2021 9, asintiendo que con la actora celebró varios contratos como trabajadora en misión, desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 9 de septiembre de 2010, desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el 26 de febrero de 2012, y desde el 12 de marzo de 2012 hasta el 23 de marzo de 2012, siendo enviada a Terminales de Transporte de Medellín S.A.; no obstante ello, durante la vigencia de aquellas relaciones laborales se pagaron todas las acreencias laborales, y en esa medida, no existe ninguna acreencia insoluta en favor de la demandant e, además de que la empresa temporal actuó en calidad de verdadera empleadora, cumpli endo con todas las obligaciones a su cargo. Como excepciones de fondo postuló las nominó p rescripción; pago; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; compensación; buena fe; y la innominada o genérica.
1.2.4 Compañía Nacional de Trabajadores Temporales S.A. Una vez notificada10, contestó
inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; compensación; buena fe; y la innominada o genérica.
1.2.4 Compañía Nacional de Trabajadores Temporales S.A. Una vez notificada10, contestó la demanda el 27 de octubre de 2021 11, aseverando que con la actora celebró un contrato como trabajadora en misión, desde el 24 de marzo de 2012 hasta e l 23 de marzo de 2013, siendo enviada a Terminales de Transporte de Medellín S.A.; empero, durante la vigencia de aquella relación laboral se pagaron todas las acreencias laborales, así pues qu e no existe ninguna acreencia insoluta en favor de la demandante, además de que la empresa temporal actuó en calidad de verdadero empleador, cumpliendo con todas las obligaciones a su cargo, siendo finalizada su relación laboral por la terminación de la obra o labor con tratada. Como excepciones de fondo etiquetó las que denominó prescripción; inexistencia de la o bligación; petición de lo no debido; inexistencia de la obligación; pago de lo que se consideraba deber y falta de causa; falta de causa y objeto; pago; legalidad sobre la co ntratación de empresas de servicios temporales; buena fe; y terminación legal del contrato de trabajo suscrito con la demandante.
1.2.5 Empleamos S.A. Tras ser notificada12, contestó la demanda el 28 de octubre de 202113, manifestando que con la actora celebró cuatro contratos como trabajadora en misión, desde el 01 de marzo de 2016 hasta el 11 de septiembre de 2016, del 27 de septiembre de 2016 hasta el 25 de marzo de 2017, del 26 de marzo de 2017 al 25 de marzo de 2018, y del 26 de marzo
01 de marzo de 2016 hasta el 11 de septiembre de 2016, del 27 de septiembre de 2016 hasta el 25 de marzo de 2017, del 26 de marzo de 2017 al 25 de marzo de 2018, y del 26 de marzo de 2018 hasta el 16 de septiembre de 2018, siendo enviada a Terminales de Transporte de Medellín S.A.; que durante la vigencia de la prestación de sus servicios se le pagaron todas las acreencias laborales, y por consiguiente, no existe ninguna acreencia insoluta en favor de la demandante, allende que la empresa temporal actuó en calidad d e verdadera empleadora, y no como simple intermediaria, cumpliendo con todas las obligaciones a su cargo, siendo
8 Fol. 1 a 27 archivo No 06ConstanciaNotificación 9 Fol. 1 a 16 archivo No 09ContestaciónDemandaTiemposS.A 10 Fol. 1 a 27 archivo No 06ConstanciaNotificación 11 Fol. 1 a 16 archivo No 10ContestaciónDemandaContrateS.A 12 Fol. 1 a 27 archivo No 06ConstanciaNotificación 13 Fol. 1 a 19 archivo No 13ContestaciónDemandaEmpleamosErika Marcela Villegas Palacio Vs. Terminales de Transportes d e Medellín y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2021-00357-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-263
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 finalizada su relación laboral por la terminación de la obra o labor contratada. Como excepciones de fondo señaló las que particularizó inexistencia de las obligaciones a cargo de
5 finalizada su relación laboral por la terminación de la obra o labor contratada. Como excepciones de fondo señaló las que particularizó inexistencia de las obligaciones a cargo de Empleamos S.A.; legalidad de la contratación laboral; terminación legal del contrato de trabajo suscrito con la demandante; inexistencia de la obligación de indemnizar; pag o; buena fe; prescripción; compensación; y las demás que resulten probadas.
1.2.6 Asear S.A., Colaboramos CTA en Liquidación, y Laborales Medellín S.A.. Una vez notificadas14, no contestaron la demanda, por lo cual, mediante auto del 20 de enero de 202215, se les tuvo por no contestada la misma.
1.2.7 Tiempos S.A.S. (Llamada en garantía). Una vez notificada16, contestó la demanda el 04 de febrero de 202217, oponiéndose a las pretensiones del llamamiento con fundamento en que, durante la ejecución del contrato de prestación de servicios con Terminales de Transporte de Medellín S.A. cumplió con su deber legal conforme las normas laborales y comerciales, aparte de que las contrataciones realizadas a la señora Erika Marcela Villeg as, se originaron a solicitud y conforme las necesidades de la empresa usuaria Terminales de Transporte de Medellín S.A.. Como excepciones de mérito postuló las que tituló prescripción; p ago; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; compensación; buena fe; nulidad; y la innominada o genérica.
1.2.8 Liberty Seguros S.A. (Llamada en garantía). Una vez notificada18, contestó la demanda
nulidad; y la innominada o genérica.
1.2.8 Liberty Seguros S.A. (Llamada en garantía). Una vez notificada18, contestó la demanda principal y el llamamiento en garantía el 08 de febrero de 2022 19, oponiéndose a la las pretensiones de la demanda principal, aduciendo que la compañía de seguros no hizo parte de la relación laboral que se pregona existió con Terminales de Transporte de Med ellín S.A., ni se presentó prueba de que la demandante haya laborado en desarro llo de los contratos afianzados 214-2008, 099-2009, 42-2013 y 194-2013. Como excepciones de mérito frente a la demanda principal, propuso las que denominó inexistencia de la obli gación que se reclama; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de medios probatorios que endilguen incumplimiento al demandado; prescripción de los derechos laborales; pago; b uena fe; y la genérica. Frente al llamamiento en garantía indicó que las pólizas BO13272 81, BO1450373, BO2181941 y BO2234684 amparan riesgos por virtud de contratos difere ntes a los que supuestamente laboró la demandante, y por ello, la aseguradora no está llamada a responder. Como excepciones de mérito rotuló las de prescripción de la acción derivada del co ntrato de seguro; ausencia de cobertura por el límite temporal; indeterminación del contrato para el cual laboró la demandantefalta de legitimación en la causa por pasiva; suma ase gurada y límite
14 Fol. 1 a 27 archivo No 06ConstanciaNotificación 15 Fol. 1 a 6 archivo No 14AutoAdmiteLlamamiento
laboró la demandantefalta de legitimación en la causa por pasiva; suma ase gurada y límite
14 Fol. 1 a 27 archivo No 06ConstanciaNotificación 15 Fol. 1 a 6 archivo No 14AutoAdmiteLlamamiento 16 Fol. 1 a 3 archivo No 15NotificaciónLlamamientoTiemposS.A. 17 Fol. 1 a 7 archivo No 28ContestaciónLlamamientoTiemposS.A 18 Fol. 1 a 3 archivo No 18NotificaciónLlamamientoLibertySeguros. 19 Fol. 1 a 21 archivo No 34ContestaciónDemandayalLlamamientoLibertyErika Marcela Villegas Palacio Vs. Terminales de Transportes d e Medellín y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2021-00357-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-263
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 asegurable; agotamiento suma asegurada; exclusión de sanciones moratorias, multas e indemnizaciones; incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del asegurado; reducción de la indemnización; y la genérica.
1.2.9 Compañía Mundial de Seguros S.A.. (Llamada en garantía). Una vez notificada 20, contestó el llamamiento en garantía el 10 de febrero de 202221, manifestando que se aceptan las pretensiones del llamamiento en garantía, siempre y cuando la conde na sea originada en la solidaridad del artículo 34 del CST, es decir, de un incumplimiento del contratista afianzado
las pretensiones del llamamiento en garantía, siempre y cuando la conde na sea originada en la solidaridad del artículo 34 del CST, es decir, de un incumplimiento del contratista afianzado y no de un hecho atribuible al asegurado o beneficiario de la póliza ( como parece ser en este caso), además de limitar su cobertura a los conceptos laborales causados durante la vigencia de la póliza y que no incluye conceptos no asegurados, ni asegurables, tales como aportes a la seguridad social e indemnización moratoria. Como excepciones de mérito propuso las de prescripción; inexistencia de la obligación; límite asegurado; e inexistencia de cobertura.
1.2.10 Chubb Colombia S.A. (Llamada en garantía). Una vez notificada 22, contestó la demanda principal y el llamamiento en garantía el 10 de febrero de 2 02223, oponiéndose a la las pretensiones de la demanda principal aduciendo que la relación laboral que tuvo la actora fue a través de las empresas de servicios temporales, mas no con Terminales de Transportes de Medellín S.A., al igual que no cumple con la carga de la prueba de demostrar la existencia de la relación laboral pretendida. Como excepciones de mérito frente a la demand a principal, se propuso las denominadas inexistencia de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del pago indemnizatorio por no pago de prestaciones sociales; y la genér ica. Frente al llamamiento en
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