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TSDJ MED SL - 05001310501720210036801-(19-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501720210036801-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: SANCIÓN POR MORA - deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina.

Se calcula «sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero», excluyendo, por tanto, las vacaciones compensadas. / ENFERMEDAD LABORALEs la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha vist o obligado a trabajar/ RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR – Para que el empleador se libere de responsabilidad, debe acreditar que obró con meridiana diligencia o cuidado en la adopción de medidas de seguridad o que medió causa extraña irresistible, imprevisible y exteriorizada, un hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito o un hecho de un tercero. /

HECHOS: El actor pretende en primer lugar, que se declare la existencia de un contrato de trabajo escrito a término indefinido, que este terminó de manera unilateral e injustificada, y que se declare que le asiste derecho al pago de vacaciones e indemnización por despido injustificado, y moratoria por el no pa go oportuno de las vacaciones. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda . Se debe establecer si son procedentes las condenas por concepto de prestaciones e indemnizaciones que pretende el actor y si procede la condena por concepto de indemnización moratoria y si existe culpa patronal.

procedentes las condenas por concepto de prestaciones e indemnizaciones que pretende el actor y si procede la condena por concepto de indemnización moratoria y si existe culpa patronal.

TESIS: En sentencia SL11436-2016, la alta Corporación reiteró que: En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL ,13 abr. 2005, rad. 24397 explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina...”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658. “Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. (…) Se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras en la Sentencia SL467 de 2019, en la que acotó: “En este punto le asiste razón a la recurrente dado que a la luz del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la sanció n moratoria consistente en el pago de intereses moratorios a partir del mes 25, se calcula «sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero» , excluyendo, por tanto, las vacaciones

de intereses moratorios a partir del mes 25, se calcula «sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero» , excluyendo, por tanto, las vacaciones compensadas. Al respecto, en sente ncia CSJ SL 33082, 2 jun. 2009, la Sala adoctrinó que las vacaciones compensadas tienen una naturaleza indemnizatoria. (…) La sentencia del 27 de febrero de 2002, Rad. 16974, señaló en los siguientes términos: “ (…) sin dejar de ser cierto que las normas que definen el salario y relacionan factores que lo componen, tanto en el sector público como en el privado, en cuanto a éstas (sic) últimas, son simplemente enunciativas, y dejan la posibilidad de que la dinámica de las relaciones contractuales, individuales o colectivas incorporen nuevos elementos constitutivos de la remuneración del trabajo subordinado y dependiente, también es verdad que tratándose de la compensación de vacaciones, tal rubro no puede tenerse como fa ctor de salario (…) P ues es indiscutibl e que la misma, tal y como lo ha precisado la Corte, es una especie de indemnización que el empleador paga al trabajador cuando por las circunstancias excepcionales, que la propia ley consagra, no puede disfrutar del descanso remunerado y reparador, que la s vacaciones implican” (…) (…) Se ocupará la Sala del estudio de la culpa patronal en la enfermedad que padece el accionante y que afirma deviene de la realización de su labor y si como consecuenciade ello, debe proceder la condena de indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo

216 del CST. Para resolver la cuestión litigiosa, es necesario advertir inicialmente que el artículo 216 del CST prevé, que cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional del trabajador, aquél está obligado a la indemnización total y ordinaria de los perjuicios. (…) En este contexto, la demostración de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios exige la prueba de: I) daño originado por causa o con ocasión del trabajo; II) la culpa suficientemente comprobada del empleador, y III) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa, sin que ninguno de esos elementos sea susceptible de presumirse legalmente, pues no existe una norma en el esquema de responsabilidad subjetiva de culpa probada que así lo indique. (CSJ SL14420 -2014). (…) Ahora, para que el empleador se libere de responsabilidad, debe acreditar que obró con meridiana diligencia o cuidado en la adopción de medidas de seguridad o que medió causa extraña irresistible, imprevisible y exteriorizada, un hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito o un hecho de un tercero. Así, frente al aspecto de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó: Esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sus tantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799contemplada en el artículo 216 del Código Sus tantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL27992014)». Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integrida d física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)». (…) Lo anterior no implica, que le basta al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, en tanto, ha sido enfática la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que al no tratarse de una responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente o enfermedad y “…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…” (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656 y SL 13653 de 2015). (…) Además, debe t enerse en cuenta el mandato de los numerales 1º y 2º de artículo 57 del C. S. del T. que ordenan al empleador poner a disposición de los trabajadores “ instrumentos adecuados» y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se

los trabajadores “ instrumentos adecuados» y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud” (…) si bien queda probado que el demandante padece una “Hernia inguinal unilateral o no especificada” y que por ello fue calificado por parte de la JRCIA, lo cierto es que no se demuestra el nexo causal entre la enfermedad padecida por el actor y la labor desarrollada por éste en CONTINENTAL GOLD LIMITED SUCURSAL COLOMBIA. ORDINARIO LABORAL SERGIO ANDRÉS NAVARRO ACEVEDO vs CONTINENTAL GOLD LIMITED SUC URSAL COLOMBIA. Así las cosas, para que proceda la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como se dijo renglones arriba, es necesario acreditar la culpa suficiente comprobada del empleador, no ob stante, la lógica conclusión a la que llega la Sala, es que no se demostró que la enfermedad denominada “Hernia inguinal unilateral o no especificada”, deviene de una culpa o negligencia del empleador.

MP. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 19/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

El diecinueve (19) de abril de dos mil veinti cuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , procede a emitir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor SERGIO ANDRÉS NAVARRO ACEVEDO contra la sociedad

DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , procede a emitir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor SERGIO ANDRÉS NAVARRO ACEVEDO contra la sociedad CONTINENTAL GOLD LIMITED SUCURSAL COLOMBIA tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-017-2021-00368-01, ven ido a esta instancia en consulta de la sentencia de primera instancia. AUTO De conformidad con la sustitución de poder allegado al correo electrónico por el apoderado de la parte demandante Dr. JOSÉ IGNACIO LLINAS CHICA , se le reconoce personería para ac tuar al Dr. EDWIN ANDRÉS SÁNCHEZ ACEVEDO, portador de la T.P. 306.978 del C.S.J. como apoderado sustituto. De otro lado, se encuentra que, en memorial allegado a través de correo electrónico, la abogada ANA PAOLA BALLESTEROS MONTERROZA , quien funge como apoderada especial de CONTINENTAL GOLD LIMITED SUCURSAL COLOMBIA , sustituye poder a la Dra. ÁNGELA PATRICIA PINO MORENO, portadora de la T.P. 253.532 del C.S.J. para seguir representando los intereses de la empresa demandada, razón por la cual se le reconoce personería. El m agistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTESORDINARIO LABORAL

abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTESORDINARIO LABORAL SERGIO ANDRÉS NAVARRO ACEVEDO vs CONTINENTAL GOLD LIMITED SUCURSAL COLOMBIA RADICADO: 05001-31-05-017-2021-00368-01

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El actor pretende en primer lugar, que se declare la existencia de un contrato de trabajo escrito a término indefinido con la empresa CONTINENTAL GOLD LIMITED SUCURSAL COLOMBIA a partir del 17 de junio de 2019, que terminó de manera unilateral e injustificada el 12 de julio de 2021. También pretende que se declare que le asiste derecho al pago de vacaciones por un total de 15 días, la indemnización por despido injustificado, y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por el no pago oportuno de las vacaciones al momento de terminación del contrato. De otro lado, pretende que se declare la responsabilidad por cul pa patronal de la empresa demandada, en la adquisición por parte del trabajador de la enfermedad profesional denominada “Hernia Inguin o-escotral gigante muy sintomática con episodios de atascamiento” y que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, el porcentaje de merma de la capacidad laboral establ ecido en un (15% aproximado), multiplicado por el tiempo que le resta a su vida productiva, la cual estima en setecientos seis millones de pesos, el pago de los perjuicios de orden material en la modalidad de daño emergente en la suma de tres millones cuat rocientos mil pesos ,

multiplicado por el tiempo que le resta a su vida productiva, la cual estima en setecientos seis millones de pesos, el pago de los perjuicios de orden material en la modalidad de daño emergente en la suma de tres millones cuat rocientos mil pesos , por concepto de gastos de médicos y quirúrgicos, los perjuicios morales por el dolor y sufrimiento padecidos en suma de veinte S.M.L.M.V., los perjuicios fisiológicos equivalentes a veinte S.M.L.M.V. y las costas y gastos del proceso.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones , relata el demandante que inicio una relación laboral mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido con la empresa CONTINENTAL GOLD LIMITED SUCURSAL COLOMBIA el 17 de junio de 2019. Refiere que, como contraprestación por sus servicios, devengaba la suma de US$4500 dólares , y que, para el momento de terminación del contrato en julio de 2021, ascendía a $17’929.000 mensuales, los que eran pagados de forma quincenal. Relata que las labores asignadas por la empresa demandada y descritas en el contrato de trabajo, fueron las de entrenador de maquinaria pesada, que eran realizadas al interior de la mina , pero que además, se le indicó que tenía que hacer de todo ante la ausencia de personal, pues lo normal al interior de una mina es la presencia de 25 a 30 trabajadores y ellos eran 7, teniendo que realizar la limpieza de las maquinas, la operación de las mismas y la limpieza de los instrumentos de trabajo para continuar el proceso de perforación, operar carg ador LHD, colgar el

presencia de 25 a 30 trabajadores y ellos eran 7, teniendo que realizar la limpieza de las maquinas, la operación de las mismas y la limpieza de los instrumentos de trabajo para continuar el proceso de perforación, operar carg ador LHD, colgar el cable al hastial con ganchos aislados, labores de exigente esfuerzo físico en laORDINARIO LABORAL SERGIO ANDRÉS NAVARRO ACEVEDO vs CONTINENTAL GOLD LIMITED SUCURSAL COLOMBIA RADICADO: 05001-31-05-017-2021-00368-01

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alzada de peso, pues los cables superan los 25 kilos, con extremas condiciones de contaminación y calor. Aduce que a raíz de la pandemia generada por el Covid-19, se tomaron varias medidas como cierre de las fronteras, confinamiento total, toques de queda y otras restrictivas de la libre movilidad , por lo que su jefe inmediato el Superintendente German Caballero, le impartió la orden de trabajar de forma continua al interior de la mina durante 6 días, jornada de trabajo que se postergó hasta el 16 de noviembre de 2020 de manera ininterrumpida. Afirma, que salió a vacaciones a mediados de noviembre del 2020 y se trasladó al Estado Chileno de donde es originari o a visitar a su familia, empezando a finales de noviembre del 2020 a sentir diferentes síntomas como dolor en la ingle entre otros, y apenas pudo salir a vacaciones acudió a los galenos en la ci udad de Santiago de Chile, quienes le diagnosticaron “Hernia Inguino-escotral gigante muy sintomática con episodios de atascamiento ”, razón por la cual tuvo que ser intervenido

apenas pudo salir a vacaciones acudió a los galenos en la ci udad de Santiago de Chile, quienes le diagnosticaron “Hernia Inguino-escotral gigante muy sintomática con episodios de atascamiento ”, razón por la cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, costos que asumió de forma directa y que ascendieron a la suma de tres millones cuatro cientos mil pesos colombianos. Expresa que la enfermedad padecida , obedeció a las extensas jornadas de trabajo para actividades a las cuales no estaba inicialmente contratado, y debido a l exceso de fuerza en alzar cables, limpiar maquinaria y operar cargador (LHD), a la falta de suministro de elementos de protección como cinturón para alzar peso , y la falta de una política de seguridad ocupacional al interior que la empresa , lo que deviene en culpa patronal en la causación de la enfermedad descrita. Refiere que como consecuencia de los daños antijurídicos sufridos en su integridad física, se le asignaron una serie de restricciones a su regreso a trabajar en Colombia, entre ellas la prohibición de trabajo pesado donde implique levantar por encima de la cintura cargas superiores a los 20 kilos , máxime que en la actualidad tiene una merma de la capacidad laboral aun sin calificar de cerca del (15%) de su fuerza productiva de trabajo , lo que además le ha generado dolor físico, sentimientos de angustia, impotencia, desesperanza, minusvalía, y perjuicios fisiológicos, ya que no puede realizar actividades que hacen más agradable la existencia tales como cargar a su hija, practicar deportes de peso, nadar etc. Finalmente, relata que su empleador en fecha 12 de julio de 2021, procedió a dar porORDINARIO LABORAL

puede realizar actividades que hacen más agradable la existencia tales como cargar a su hija, practicar deportes de peso, nadar etc. Finalmente, relata que su empleador en fecha 12 de julio de 2021, procedió a dar porORDINARIO LABORAL SERGIO ANDRÉS NAVARRO ACEVEDO vs CONTINENTAL GOLD LIMITED SUCURSAL COLOMBIA RADICADO: 05001-31-05-017-2021-00368-01

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terminado el contrato de trabajo sin justa causa , sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera cancelado la respectiva indemnización , ni el pago de las vacaciones y la indemnización de que trata el art. 65 del C.S.T.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La of icina judicial de la primera instancia despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, luego de concluir que pese a que en este proceso no se discutió la existencia de la relación laboral, por ser un hecho aceptado por la empresa demandada, ni la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, se había demostrado que la accionada pagó al demandante la indemnización correspondiente al despido unilateral, así como el pago de las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas al accionante.

En cuanto a la indemnización moratoria dispuesta en el art. 65 CST , indicó que absolvía de esta pretensión, porque si bien el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la liquidación final de prestaciones sociales no se realizó en el momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo, se acog ía la tesis planteada por el representante l egal de la demandada , quien en el interrogatorio de parte manifestó que esa situación ocurrió porque el demandante no quiso recibir, ni

momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo, se acog ía la tesis planteada por el representante l egal de la demandada , quien en el interrogatorio de parte manifestó que esa situación ocurrió porque el demandante no quiso recibir, ni firmar el valor d e la liquidación final y que ante tal evento, se vieron en la necesidad de efectuar el pago vía electrónica en la cuenta de nómina que tenía el accionante, razón por la cual no encontró motivos para proceder a la condena por este concepto. En lo que tiene que ver con la culpa patronal alegada en la demanda, señaló que no se encontraba acreditada, en la medida que la enfermedad padecida por el actor, no se encontraba relacionada en la tabla de enfermedades laborales , y en segundo término, porque no se demos tró el nexo causal entre la enfermedad y la posible responsabilidad que atañe al empleador en la causación de la misma. Adicionalmente, argumentó, que según el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral (en adelante PCL), practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (en adelante JRCIA), se logró determinar que la merma en la capacidad laboral del actor es de origen común, dictamen que tampoco fue recurrido o puesto en duda por la parte demandante. En contra de la anterior decisi ón no se interpusieron recursos, motivo por el cual, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 al haber resultado la sentencia de primer grado totalmente adversa a las pretensiones delORDINARIO LABORAL SERGIO ANDRÉS NAVARRO ACEVEDO vs CONTINENTAL GOLD LIMITED SUCURSAL COLOMBIA RADICADO: 05001-31-05-017-2021-00368-01

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demandante, se dispuso el envío del exp ediente ante esta Corporación judicial para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor.

3. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada judicial de la parte demandada presentó alegatos, anotando resumidamente los siguiente: DE LO QUE SE ENCUENTRA PROBADO DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO La existencia de un contrato de trabajo con el demandante, el cual termin ó en fecha 22 de julio de 2021, sin justa causa y con el pago de la respectiva indemnización legal.

Que mi representada en vigencia de la relación laboral, siempre vel ó y garantizó la protección de salud no solo del demandante sino de sus demás trabajadores y en este sentido brind ó las correspondientes capacitaciones, elementos de protección personal, herramientas y demás, por lo que los diagnósticos realizados al actor en vigencia de la relación laboral, no pueden ser endilgados a mi representada. Que respecto del diagnóstico que el aquí́ demandante pretende sea catalogado como de origen laboral y ateniente a la responsabilidad de mi representada, no existe soporte alguno ni ante el Sistema General de Seguridad Social ni ante mi representada. Que en vigencia de la relación contractual el demandante percibió́ en debida forma el pago de sus derechos laborales, esto es cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, salarios y vacaciones. Que la empresa que represento realizó en debida forma el pago de la liquidación final de acreencias laborales.

pago de sus derechos laborales, esto es cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, salarios y vacaciones. Que la empresa que represento realizó en debida forma el pago de la liquidación final de acreencias laborales. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA La señora Juez, luego de haber efectuado todo un análisis juicioso y acucio so del material probatorio aportado al expediente y de las pruebas practicadas en el curso de la diligencia por las partes que si comparecieron (Continental), pues se insiste el actor nunca asistió́, como tampoco su apoderado judicial, lleg ó a la conclusión de que en el caso bajo estudio no existió́ culpa alguna por parte de mi representada en la enfermedad alegada por el demandante y que pretende le sea reconocida comoORDINARIO LABORAL SERGIO ANDRÉS NAVARRO ACEVEDO vs CONTINENTAL GOLD LIMITED SUCURSAL COLOMBIA RADICADO: 05001-31-05-017-2021-00368-01

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laboral, lo anterior por cuanto qued ó demostrado conforme a la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que la enfermedad alegada por el actor, es de origen común y no laboral. Dentro del proceso como fue concluido por el despacho de la primera instancia de manera acertada, qued ó demostrado que el cargo para el que f ue contratado el actor, fue el entrenador de maquinaria quien tenía entre otras funciones, las de entrenar personal para operar de forma segura y eficiente los equipos de perforación (Jumbo). Que el actor no puso en conocimiento de mi representada, ni exi ste reporte alguno de temas de salud reportado en la EPS y ARL de afiliación, algún tema médico, que

(Jumbo). Que el actor no puso en conocimiento de mi representada, ni exi ste reporte alguno de temas de salud reportado en la EPS y ARL de afiliación, algún tema médico, que el demandante durante el tiempo de vigencia de la relación laboral nunca requirió́ atención médica en el APH ( Atención prehospitalaria) de la compañía para la enfermedad común que expresa sufrir o que existiera registro medico en EPS, ARL y/o PREPAGADA que le brindaba la compañía como beneficio extralegal. Que Continental siempre cumplió́ con las normas de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con la ley, contando con el respectivo sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, brindando a sus trabajadores constantes capacitaciones y por supuesto todos los elementos de protección personal, situación que se encuentra acreditada dentro del expediente. Igualmente, quedó demostrado que la enfermedad alegada por el demandante no fue tratada por el sistema de seguridad social colombiano, no hay evidencia de su diagnóstico, incapacidades o tratamientos, que el actor nunca estuvo restringido para realizar sus funciones laborales o que estuviera en tratamiento o con recomendaciones médicas conocidas por el empleador, entonces desde esa medida como puede alegarse una culpa patronal. Así́ mismo y en cuanto a los gastos que aduce el actor haber incurrido, estos no pueden ser oponibles a mi representada, puesto que el actor durante la vigencia de la relación laboral siempre cont ó como con todo el sistema de seguridad social e incluso con m edicina prepagada para cualquier tratamiento médico que requiriera y nunca lo hizo. Por lo tanto, de haber asumido el demandante gastos por fuera y bajo su libertad

la relación laboral siempre cont ó como con todo el sistema de seguridad social e incluso con m edicina prepagada para cualquier tratamiento médico que requiriera y nunca lo hizo. Por lo tanto, de haber asumido el demandante gastos por fuera y bajo su libertad como persona capaz, sin necesidad, pues contaba con las entidades de seguridadORDINARIO LABORAL SERGIO ANDRÉS NAVARRO ACEVEDO vs CONTINENTAL GOLD LIMITED SUCURSAL COLOMBIA RADICADO: 05001-31-05-017-2021-00368-01

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social a la s que estaba afiliado por cuenta de mi representada, no pueden ser asumidos por la compañía puesto que no son de su responsabilidad. Ahora bien, teniendo en cuenta que no existía ningún impedimento para terminar el contrato de trabajo del actor de una for ma legal, el día 12 de julio de 2021 mi representada conforme a la regulación laboral colombiana dio por terminado de forma unilateral sin justa causa con el respectivo pago de indemnización tal y como aparece reflejado en el soporte documental aportado, e sto es la liquidación final de prestaciones sociales y comprobante de pago de la misma y como la señora Juez lo encontró́ probado. Igualmente qued ó demostrado que, en vista de la negativa del actor en recibir el pago de su liquidación, mi representada de buena fe luego de haberle explicado en varias oportunidades sobre el detalle de cada concepto incluido en su liquidación sin que este lo aceptara, procedió́ de conformidad a la ley y consign ó en su cuenta de ahorros, el valor de la liquidación final de p restaciones sociales y no como el mismo lo ha pretendido hacer ver, que se adeuden conceptos de indemnización por despido y vacaciones, cuando le fueron debidamente pagados.

ahorros, el valor de la liquidación final de p restaciones sociales y no como el mismo lo ha pretendido hacer ver, que se adeuden conceptos de indemnización por despido y vacaciones, cuando le fueron debidamente pagados. Se resalta e insiste en que Continental Gold cumple con altos estándares de seguridad en su proyecto minero, y como hemos venido resaltando desde la contestación a la demanda, no existe reporte, queja, reclamo, denuncia del trabajador acerca de las condiciones malas del lugar del trabajo o inconformidad con sus funciones, contrario a lo que indica en su escrito. Tampoco existen atenciones o registro de la referida enfermedad en el sistema de seguridad social colombiano, o evidencia de que las causas de la misma puedas ser atribuidas a las funciones que realizaba para la compañía, pudiendo ser fácilmente atribuidas a una preexistencia como enfermedad común como fue concluido por la Junta. El demandante no demostró́ que la patología que aduce sufrir estuviera relacionada con sus funciones en primer lugar, porque no aporta prueba en ese sentido, en segundo lugar, porque no asistió́ a la audiencia y por último, el actor laboraba para la empresa desde hace 2 años y dur ante la vigencia del vínculo laboral, nunca se reportó́ atención medica por el APH de la compañía, EPS, ARL o medicina prepagada de la que era beneficiario el trabajador.ORDINARIO LABORAL SERGIO ANDRÉS NAVARRO ACEVEDO vs CONTINENTAL GOLD LIMITED SUCURSAL COLOMBIA RADICADO: 05001-31-05-017-2021-00368-01

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Se resalta que, de las pruebas aportadas por el demandante, ningún médico tratante

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Se resalta que, de las pruebas aportadas por el demandante, ningún médico tratante relacionó su diagnóstico como de origen laboral, por el contrario, según la calificación de origen la misma fue calificada como de origen común y con un porcentaje mínimo del 5%. Conforme a lo anterior, se solicita de manera respetuosa a la Sala de decisión se sirva CONFIRMAR en su totalidad la decisión de primera instancia.

4. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: No existiendo controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo, el problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer s i son procedentes las condenas por concepto de prestaciones e indemnizaciones que pretende el actor.

En segundo lugar, se analizará si en este caso, procede la condena por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente, se analizará si existe culpa patronal en la enfermedad padecida por e

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