TSDJ MED SL - 050013105017202100372-01-(21-07-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105017202100372-01-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: TERCERIZACIÓN LABORAL – Existe cuando hay un uso indebido de las CTA que no cuenta con respaldo jurídico y es reprochable de cara al objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos. / ACREDITACIÓN DE LA INTERMEDIACIÓN LABORALDe acreditarse una intermediación laboral se entenderá que el beneficiario de la labor es el empleador, haciendo a la CTA responsable de las acreencias laborales. /
TESIS: (…) sobre la tercerización laboral a través de Cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales. (…) es relevante hacer hincapié en que, de conformidad a la Ley 79 de 1988, las Cooperativas de Trabajo Asociado son empresa asociativa sin ánimo de lucro, cuyo objeto es el generar empleo para los asociados, desarrollando actividades económicas, profesion ales o intelectuales orientadas a la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios y distribuyendo conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. (…) (el) uso indebido de las CTA que no cuenta con respaldo jurídico y es reprochable de cara al objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, es así que de acreditarse una intermediación laboral se entenderá que el beneficiario de la labor es el empleador, haciendo a la CTA responsable de las acreencias laborales. (…) Al respecto la Sala de Casación de la CSJ en providencia SL 4565 de 2021, rememora los dichos de la sentencia SL 4479 de 2020 así: Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva
de la sentencia SL 4479 de 2020 así: Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal. (…). (…) Por otra parte, también resulta relevante indicar que de cara a los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, las Empresas de Servicios Temporales tiene como función la contratación laboral de trabajadores que son enviados para satisfacer necesidades puntuales y provisionales en beneficio de terceros, transitoriedad que se verifica desde dos aspectos, uno temporal ya que no pueden exceder un término de 6 meses prorrogables por un periodo igual, y otro material en tanto los eventos están reglados en el artículo 77 de la misma norma, para la ejecución de actividades ajenas al giro normal del empleador (artículo 6 CST), para reemplazar ausenci as ocasionales como vacaciones, licencias e incapacidades o para cumplir incrementos o picos en la producción.
MP. LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE
FECHA: 21/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, julio 21 de 2023
Radicado: 050013105-017-2021-00372-01
Demandantes ÁNGELA MARÍA SALAZAR MONSALVE
SALA LABORAL
Medellín, julio 21 de 2023
Radicado: 050013105-017-2021-00372-01
Demandantes ÁNGELA MARÍA SALAZAR MONSALVE Demandados: TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN SA, LABORALES MEDELLÍN S.A. “en liquidación judicial”,
COLABORAMOS CTA
TIEMPO S.A.S
COMPAÑÍA NACIONAL DE TRABAJADORES, TEMPORALES
S.A. “CONTRATETE S.A”
MISION EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S.A y
EMPLEAMOS S.A.
Llamadas en garantía: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.
LIBERTY SEGUROS S.A.
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “SEGUROS CONFIANZA”
Asunto: CONTRATO REALIDAD - PRESTACIONES SOCIALES
La Sala Sexta de Decisión, presidida por la magistrada ponente LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE e integrada por las magistradas MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ , procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.
- ANTECEDENTES La demanda1
A través de la acción judicial, pretende la actora la declaratoria de una contratación fraudulenta e ilegal entre la actora y las codemandadas Terminales de transporte de Medellín SA en adelante (la Terminal de Transporte) , y las empresas y cooperativas de servicios temporales: Laborales Medellín SA en liquidación judicial, Colaboramos CTA en liquidación, Tiempos SAS, Compañía Nacional de trabajadores temporales SA, Misión empresarial servicios temporales SA y Empleamos SA, calificando a estas como simples intermediarios del verdadero empleador Terminal de Transporte de Medellín para quien laboró entre el 1° de junio de 2007 al 15 de septiembre de 2017.
Así las cosas , reclama de las accionadas de forma , individual o solidaria los conceptos de: nivelación salarial con el salario más bajo de la empresa Terminales de transporte de Medellín y como consecuencia el reajuste en las prestaciones sociales legales y extralegales (prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación), vacaciones. De igual forma pretende el reconocimiento de las sanciones por: terminación del contrato sin justa causa, por falta de pago de acreencias laborales a la terminación del vínculo, aquella del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 797 de 1949 o indexación.
Para sustentar sus súplicas afirmó que el 15 de junio de 2007 inició una relación laboral con la sociedad Terminales de Transporte quien remuneró sus servicios , que las labores realizadas eran de coordinadora operativa, auxiliar administrativa
Para sustentar sus súplicas afirmó que el 15 de junio de 2007 inició una relación laboral con la sociedad Terminales de Transporte quien remuneró sus servicios , que las labores realizadas eran de coordinadora operativa, auxiliar administrativa con funciones que califica como misionales para la terminal de transporte en tanto controlaba y apoyaba las Zonas ZER parquímetros, recibiendo órdenes e instrucciones del gerente de parquímetros, cumplía un horario y obtenía como
1 Archivo N° 1 – primera instanciaProceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01
remuneración el salario mínimo, empero la terminal de transporte tiene una escala salarial superior. Afirma que el 15 de septiembre de 2017 fue despedida, sin que mediara justa causa o un previo trámite disciplinario, además que la actividad que ella realiza continúa desempeñándose en la Terminal de Transporte.
Contestación a la demanda
Misión Empresarial SA 2 señaló que celebró varios contratos de trabajo con la demandante, cada uno con un objeto contractual independiente, con interrupción temporal en su ejecución estos en razón a la li citación con la empresa usuaria Terminales de Transporte de Medellín y precisó que la última vinculación de la actora con esta entidad culminó el 29 de febrero de 2016 por tanto, cualquier derecho que se adeudare está afectado por la prescripción extintiva.
Adujo que la vinculación de la actora obedecía a labores temporales, descritas en los diferentes contratos comerciales suscritos con Terminales de Transporte, donde la coordinación y subordinación era ejercida por personal de esta empresa
Adujo que la vinculación de la actora obedecía a labores temporales, descritas en los diferentes contratos comerciales suscritos con Terminales de Transporte, donde la coordinación y subordinación era ejercida por personal de esta empresa temporal. Bajo estas premisas se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, pago y compensación.
Tiempos SAS3 señaló desconocer una eventual relación laboral de la actora con Terminales de Transporte aceptando que esta demandante estuvo vinculada para esta accionada en el cargo de coordinadora operativa en los siguientes periodos: Desde el 05 de octubre de 2009 hasta 13 de diciembre de 2009. Desde 21 de diciembre de 2009 hasta 19 de diciembre de 2010. Desde 27 de diciembre de 2010 hasta 15 de noviembre 2011. Desde 01 de diciembre de 2011 hasta el 22 de marzo de 2012.
2 Archivo N° 8 3 Archivo N° 9Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01
Señaló que en estos contratos fueron satisfechas las obligaciones laborales, por lo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones a través de las excepciones de: Prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.
La Compañía Nacional de T rabajadores Temporales SACONTRATE4 refirió que la actora laboró a través de un contrato de trabajo por obra o labor contratada entre el 23 de marzo al 30 de septiembre de 2012 y del 22 de octubre de 2012 al
La Compañía Nacional de T rabajadores Temporales SACONTRATE4 refirió que la actora laboró a través de un contrato de trabajo por obra o labor contratada entre el 23 de marzo al 30 de septiembre de 2012 y del 22 de octubre de 2012 al 23 de marzo de 2013 siendo enviada en misión a Terminales de transporte, siendo satisfechas todas las acreencias laborales y que el contrato culminó por cumplimiento de la labor , por tanto no existe responsabilidad o derecho insoluto .
Propuso las excepciones de: P rescripción, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa, pago y buena fe.
Empleamos SA 5 indicó que el vínculo laboral con la actora comprendió tres periodos a saber: Del 1 de marzo de 2016 al 30 de noviembre de 2016. Del 1 de diciembre de 2016 al 25 de marzo de 2017. Del 26 de marzo de 2017 al 15 de septiembre de 2017
Estos para ser enviada en misión a Terminales de Transporte para cumplir con un contrato comercial suscrito entre Empleamos SA y Terminales, en el cargo de auxiliar administrativo labor cumplida en las oficinas de la entidad ubicadas en la Terminal de Transporte del Norte, sin que tenga conocimiento de los tiempos de servicio que alude la demandante o las eventuales acreencias laborales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, legalidad de la contratación laboral, terminación legal del contrato de trabajo, pago, buena fe, prescripción y compensación
4 Archivo N° 10 5 Archivo N° 12Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01
compensación
4 Archivo N° 10 5 Archivo N° 12Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01
Terminales de transportes de Medellín SA6 negó haber tenido vínculo alguno con la demandante aduciendo que la función de manejo de zonas de parqueo corresponde a una actividad temporal, ajena a su objeto misional y por tanto no es cierto que se haya disfrazado una relación laboral.
Así las cosas , se opuso a la prosperidad de las pretensiones a través de las excepciones de: Inexistencia del vínculo contractual y laboral con la demandante, inexistencia d e la prestación del servicio, inexistencia de subordinación, inexistencia de remuneración, cobro de lo no debido, buena fe, agotamiento parcial de la reclamación administrativa y prescripción.
Señaló que esta entidad suscribió contratos comerciales con las empresas Laborales Medellín SA En Liquidación Judicial, Tiempos SAS, Compañía Nacional De Trabajadores Temporales SA , Misión Empresarial Ser vicios Temporales Y Empleamos SA, quienes cumplieron la función a través de sus trabajadores.
Efectuó el llamamiento en garantía a las siguientes entidades y con relación a los contratos interadministrativos suscritos con las codemandadas así:
Seguros Generales Suramericana con ocasión del contrato con Empleamos SA Desde Hasta Folio cumplimiento del contrato 25/02/2016 25/11/2016 1157/1159 salarios y prestaciones sociales 25/02/2016 25/02/2020
Chubb Seguros de Colombia SA con ocasión del contrato con Misión Empresarial servicios temporales SA
Chubb Seguros de Colombia SA con ocasión del contrato con Misión Empresarial servicios temporales SA Desde Hasta Folio cumplimiento del contrato 3/12/2014 1/05/2016 1312/1314 salarios y prestaciones sociales 3/12/2014 1/05/2019
Seguros de Estado SA con ocasión del contrato con Laborales Medellín en Liquidación Desde Hasta Folio Cumplimiento del Contrato 16/03/2012 16/03/2013 1340/1342 25/03/2017 25/07/2018 Calidad del Servicio 16/03/2012 16/03/2013 Pago de Salarios y prestaciones sociales 16/03/2012 16/09/2015 25/03/2017 25/01/2021
6 Archivo N° 13Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01
Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa con ocasión del contrato con Colaboramos CTA Desde Hasta Folio Cumplimiento del Contrato 30/05/2009 14/11/2009 1402/1404 14/07/2008 14/01/2009 Calidad de los servicios 30/05/2008 14/07/2011 14/07/2008 14/01/2009 Pago de salarios y prestaciones sociales 30/05/2009 14/11/2009 14/07/2008 14/09/2011
Seguros confianza SA en atención al contrato con Laborales Medellín en liquidación Desde Hasta Folio cumplimiento del contrato 14/05/2008 10/12/2008
14/07/2008 14/09/2011
Seguros confianza SA en atención al contrato con Laborales Medellín en liquidación Desde Hasta Folio cumplimiento del contrato 14/05/2008 10/12/2008 1464/1466 calidad de servicios 14/05/2008 10/09/2008 salarios y prestaciones sociales 14/05/2008 10/06/2011
Liberty Seguros SA con ocasión del contrato con Laborales Medellín en Liquidación Desde Hasta Folio Cumplimiento del contrato 6/10/2008 2/10/2009 1489/1492 23/12/2008 23/06/2009 24/03/2013 24/11/20213 16/08/2013 16/02/2015 Calidad de servicios 6/10/2008 2/10/2009 23/12/2008 23/06/2009 Pago de salarios y prestaciones sociales 6/10/2012 2/04/2012 23/12/2008 23/03/2012 24/03/2013 30/06/2016 16/08/2013 16/02/2018
A la vez que llamó en garantía las CTA y EST ya accionadas: Empleamos (fl. 1570) Contrate (fl. 1625), Misión empresarial SA (fl. 1641) ; Tiempos SA (fl. 1759); Colaboramos CTA (fl. 1797); Laborales Medellín en liquidación judicial (Fl. 1822) para que sean estas quienes reconozcan los montos de dinero que con ocasión a este proceso y en caso de condena se le obligue pagar a Terminales de Transporte.
Atendiendo a los llamamientos en garantía se presentaron las siguientes
para que sean estas quienes reconozcan los montos de dinero que con ocasión a este proceso y en caso de condena se le obligue pagar a Terminales de Transporte.
Atendiendo a los llamamientos en garantía se presentaron las siguientes respuestas:Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01
Tiempos SA 7 expresó haber satisfecho todas las obligaciones laborales a la señora Angela María Salazar, además aduce haberse desempeñado bajo buena fe y cumplimiento de las cláusulas del contrato.
La Compañía Nacional de Trabajadores Temporales SA CONTRATE8, expuso que si se llegare a demostrar que hubo un mal uso de la tercerización laboral las consecuencias han de ser asumidas po r la empresa usuaria , Terminales de Transporte.
Misión empresarial SA9 señaló que a través de la licitación que realizó Terminales de Transport e obtuvo el contrato que satisfizo en su integridad, en particular reconoció los salarios y prestaciones sociales a los trabajadores enganchados para tal fin por tanto no existe obligación que pueda trasladarse a esta entidad.
Empleamos SA 10expuso que en vigencia de los contratos comerciales con Terminales de Transporte de Medellín y la relación laboral con la señora ANGELA MARIA SALAZAR MONSALVE se respetaron, garantizaron y pagaron cada uno de sus derechos laborales y prestacionales, por lo que no puede hacerse a esta empresa responsable de las pretensiones, máxime que estas están dirigidas a obtener beneficios salariales y prestacionales como trabajadora oficial directa de Terminales de Transporte.
Seguros del Estado SA11 indicó que las obligaciones reprochadas en esta acción
empresa responsable de las pretensiones, máxime que estas están dirigidas a obtener beneficios salariales y prestacionales como trabajadora oficial directa de Terminales de Transporte.
Seguros del Estado SA11 indicó que las obligaciones reprochadas en esta acción no están amparadas por la póliza que se aporta como fuente del mandamiento en tanto se cubre el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del contratista (tomador o afianzado) frente a la empresa con tratante, pero no por obligaciones que recaigan de forma directa sobre el asegurado , que es en este
caso TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A.
7 Archivo N 27 8 Archivo N° 29 9 Archivo N° 30 10 Archivo N° 31 11 Archivo N° 32Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01
Seguros Generales Suramericana SA 12 negó la extensión de responsabilidad pretendida con el llamamiento en garantía en tanto sus premisas fácticas no encuadran en las condiciones generales y particulares de la póliza y sobrepas an los valores asegurados, ni corresponda a riesgos cubiertos.
Entidad que a su vez llamó en garantía a la entidad Empleamos SA por ser la tomadora de la póliza y en razón a la subrogación de pago de que trata el artículo 1096 del CCo (archivo N° 34) Sin embargo este fue negado en providencia del 13 de diciembre de 20 21 indicando que esta secuencia de transmisión de responsabilidad no puede ser analizada por el Juez de la especialidad laboral, ya que tiene como premisa el pago efectivo, el que eventualmente se verificará con
de diciembre de 20 21 indicando que esta secuencia de transmisión de responsabilidad no puede ser analizada por el Juez de la especialidad laboral, ya que tiene como premisa el pago efectivo, el que eventualmente se verificará con posterioridad a la sentencia (archivo N° 39).
La Aseguradora Solidaria de Colombia13 señaló que el ámbito de protección de la póliza que da lugar al llamamiento en garantía solo es en relación a las obligaciones de Colaboramos CTA, del que no existe ningún reproche en tanto la actora pretende la declaratoria de un contrato realidad con Terminales de Transporte y por t anto tal condición es ajena a lo s contratos suscritos con esta aseguradora.
Aseguradora Fianzas 14 manifestó que la póliza de cumplimiento de esta aseguradora tuvo como único garantizado a Laborales Medellín SA no así a las demás empresas accionadas, ni estuvo vigente por todo el tiempo que se reclama la relación laboral. Así las cosas, señaló que se haría efectivo el contrato de seguro solo en el evento en que Terminales de Transporte sea condenada por el incumplimiento de obligaciones surgidas entre el 01/11/2008 y 26/09/2008 a cargo de Laborales Medellín SA.
12 Archivo N° 33 13 Archivo N° 35 14 Archivo N° 36Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01
Chubb Seguros de Colombia SA 15 señaló que no le consta la existencia de los posibles contratos celebrados entre empresas de servicios temporales distintas a MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S.A pues fueron las obligaciones de esta entidad las que se aseguraron a través de la póliza que ahora
posibles contratos celebrados entre empresas de servicios temporales distintas a MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S.A pues fueron las obligaciones de esta entidad las que se aseguraron a través de la póliza que ahora se cita como generadora de responsabilidad.
Respecto a las demás accionadas: Colaboramos CTA en liquidación y Laborales Medellín en liquidación en providencia del 22 de octubre de 2021 la falladora señaló que tras haberse realizado en debida forma las notificaciones no se obtuvo respuesta de estas d emandadas; dio por no contestada la demanda y dispuso continuar el trámite (archivo N° 18).
En sentencia que desató la primera instancia , emitida el 22 de mayo de 2022 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín se concluyó que desde el 15 de junio de 2007 y el 15 de septiembre de 2017 se generó una relación laboral entre la actora y la Terminal de Transporte, entidad que en tal lapso ocultó la calidad de empleador a través de Empresas de Servicios Temporales y CTA.
Así las cosas, c ondenó al Terminales de Transporte a pagar el reajuste de cesantías y sus intereses, al reconocimiento de la prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa al igual que la i ndemnización de que trata la Ley 797 de 1949.
Absolvió de todas las pretensiones a las EST y CTA, al igual que todas las llamadas en garantía.
Para arribar a tal conclusión s eñaló que, desde el año 1999 a T erminales de transporte se le entregó a la administración las zonas de estacionamiento regulado
en garantía.
Para arribar a tal conclusión s eñaló que, desde el año 1999 a T erminales de transporte se le entregó a la administración las zonas de estacionamiento regulado
15 Archivo N° 37Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01
ZER, labor que realizó a través de convenios interadministrativos, estando además dentro del objeto social de esa accionada la administración y explotación de zonas de establecimiento público. Además, se probó la prestación personal del servicio de la demandante en los extremos indicados, donde Terminales de Transporte se benefició de tales labores en tanto a través de esta se satisfizo la misión de administración de los ZER.
En cuanto a la modalidad de vinculación elegida, señaló que comportó una tercerización fraudulenta, ya que la relación laboral para el ejercicio de una actividad permanente y que respondía a la actividad misional de Terminales de Transporte, se ocultó bajo múltiples contratos con diferentes entidades que solo ejercieron como empleadores aparentes, sin que Terminales de Transporte hubiera desvirtuado el ejercicio del poder subordinante y por el contrario la testigo Erika Marcela Villegas Palacio estableció qu e todo el sistema de Zonas de Parqueo estaba delegado con las CTA o Empresa de Servicios Temporales de quienes solo tuvieron conocimiento para efectos de firmar el contrato de trabajo, pero que ni siquiera presentaron la hoja de vida a estas, ni los seleccionó.
Así las cosas, declaró la existencia de una sola relación laboral iniciada el 15 de junio de 2007 que estaba sometida al plazo presuntivo de 6 meses (Decreto 2127
siquiera presentaron la hoja de vida a estas, ni los seleccionó.
Así las cosas, declaró la existencia de una sola relación laboral iniciada el 15 de junio de 2007 que estaba sometida al plazo presuntivo de 6 meses (Decreto 2127 de 1945), por tanto , el último contrato fenecería el 15 de diciembre de 2017 y culminó sin justa causa adeudándose 89 días de salario tasados en $3176.715.
De Igual forma impuso el reajuste de cesantías , pues si bien hubo un pago por cada una de las empresas contratistas, debe tenerse presente que en el sector público para este concepto se incluye como factor las doceavas de la prima de vacaciones y de la prima de navidad, por tanto , la liquidación fue deficitaria como lo fueron los intereses las cesantías.
Dispuso el p ago de la prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por recreación del ciclo no afectado por la prescripción extintiva y sin que hallareProceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01
demostrado un actuar de buena fe y por el contrario un uso indebido de la tercerización laboral para la ejecución de sus funciones misionales, ordenó el pago de la sanción de que trata la Ley 797 de 1949 a razón de $35.693 diarios desde el 15 de diciembre de 2017, esto es pasado el término de gracia de 90 días.
Negó la pretensión de nivelación salarial toda vez que no se probó la existencia de un cargo análogo para la Termina les de Transporte . como tampoco el reconocimiento de la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en
Negó la pretensión de nivelación salarial toda vez que no se probó la existencia de un cargo análogo para la Termina les de Transporte . como tampoco el reconocimiento de la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en tanto la condena emitida correspondió a un reajuste.
Absolvió a las EST y CTA accionadas por cuanto estas estas cumplieron con las obligaciones de la relación laboral, la vinculación no fue por un tiempo superior a 1 año y era Terminales de Transporte quien debía verificar que no estuviera ejecutando una actividad de carácter permanente , por tanto, no las hizo responsables solidarias de los reajustes prestaciones que son propios de una relación laboral con el Estado.
Luego, respecto a las llamadas en garantía señaló que no hay lugar a hacer efectiva la cláusula de indemnidad, toda vez que a través de esta se cubrían los perjuicios causados por las actuaciones de los contratistas (las EST y CTA ) que generaran una responsabilidad a Terminales de transporte, lo que no ocurrió en este evento en tanto las contratantes satisficieron los debes laborales que a ellas les competía y las condenas acá emitidas corresponden al abuso de la figura de tercerización ejecutada por Terminales de Transporte y por tanto no puede decirse que las responsables son las empresas intermediarias
Señaló que las p ólizas tienen tres tipos de amparos: Cumplimiento del contrato, pago de salarios y calidad de servicio, y ninguna de estas condiciones se verificó, así:Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01
No existe prueba del incumplimiento del contrato estatal , siendo del resorte de
así:Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01
No existe prueba del incumplimiento del contrato estatal , siendo del resorte de Terminales de Transporte demostrar qu e el pacto interadministrativo no se satisfizo. Tampoco hay deuda por salarios, reiterando que las condenas emitidas son por la contratación fraudulenta de Terminales de Transporte y no existe obligación a cargo de las CTA y EST a quienes nunca se reputó como verdaderos empleadores, sino que se declaró la existencia de un contrato realidad, evento que no amparan las compañías aseguradoras, como tampoco se acredita que la calidad del servicio hubiera sido inferior a la pactada o esperada.
2) APELACIÓN
La activa señaló que debe confirmarse la sentencia respecto a las condenas emitidas y en el evento que se revoque la sanción por “brazos caídos” debe indexarse todas las condenas. Señaló inconformidad con la sentencia indicando no se configuró el efecto extintivo respecto a las primas y bonificación por recreación ya que conforme al artículo 4° del Decreto 797 de 1949 existe un periodo de gracia de 90 días para que el empleador público pague y por tanto el término extintivo inicia su recorrido una vez vencido este plazo. Insistió en el pago de la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 toda vez que no se cumplió de forma total con el pago de cesantías.
3) ALEGATOS
Concedido el término establecido en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022 se presentaron los siguientes escritos.
La parte demandante insistió en los argumentos de reproche a la sentencia, dada
3) ALEGATOS
Concedido el término establecido en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022 se presentaron los siguientes escritos.
La parte demandante insistió en los argumentos de reproche a la sentencia, dada la tercerización laboral que favoreció a Terminales de Transporte, conceptuando que no debe surtirse el grado de consulta.Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01
Terminales de transporte de Medellín, realizó oposición a los argumentos de la activa respecto a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, a la par que presenta argumentos en los que sustenta una revocatoria de la decisión condenatoria, escrito que compo rta una apelación, pero resultan abiertamente extemporánea.
Empleamos y Misión Empresarial SA mostraron total conformidad con la decisión por la cual se concluyó que esta s accionadas satisficieron todas las obligaciones laborales de la demandante.
Seguros Generales Sura; Seguros del Estado SA, Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa y Cubb Seguros Colombia reiteraron la posición defensiva indicando que las pólizas suscritas no garantizaron la satisfacción de las obligaciones de Terminales de Transporte, si no de cada una de las tomadora s y por tanto debe confirmarse la decisión absolutoria respecto a estas llamadas en garantía.
A su turno Liberty Seguros SA presentó escrito donde solicita l a revocatoria de la sentencia, actuación que no ejerció en la oportunidad pertinente, sin que la etapa de alegatos de conclusión sea una extensión de aquella etapa recluida.
4) CONSIDERACIONES
sentencia, actuación que no ejerció en la oportunidad pertinente, sin que la etapa de alegatos de conclusión sea una extensión de aquella etapa recluida.
4) CONSIDERACIONES
Previo a los aspectos de análisis propuestos por la activa y la revisión en el grado de consulta , atendiendo a los hechos probados y aceptados por las partes se encuentra por fuera de discusión que:
- Entre el Municipio de Medellín y la Sociedad Terminales de Tran sportes de Medellín SA se suscribieron múltiples convenios interadministrativos de administración dele gada para la operación de zonas de establecimiento regulados ZER en la vía pública de la ciudad de Medellín, la custodia y arrastreProceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01
de los vehículos inmovilizados en cumplimiento de actuaciones administrativas adelantadas por la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Medellín, siendo el primer contrato acá demostrado el suscrito el 29 de mayo de 2007 y con fecha de inicio el 16 de junio de 200 7 y el último probado en este trámite aque
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