TSDJ MED SL - 050013105017202100519-01-(08-02-2023)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105017202100519-01-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Apelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE DURLEY OCAMPO OLAYA
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-017-2021-00519-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo DECISIÓN Modifica y confirma.
Medellín, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor DURLEY OCAMPO OLAYA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 004, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 004, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis , decidir el recurso de apelación formulado por l a apoderada judicial del demandante, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, contra la sentencia que profirió el Juzgado DiecisieteApelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 2
Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 4 de mayo de 2022, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: Que el señor DURLEY OCAMPO OLAYA ha laborado por más de 27 años al servicio de empresas carboneras (minería de socavón), fue trabajador de los señores Orlando Cano Sánchez y Orlando Muñoz González contratistas de la empresa CARBONES NECHI , también estuvo vinculado directamente con “CARBONES NE CHI” y bajo las razones sociales de “ CARBONES DEL CARIBE Y “SATOR ”, “ ESPARTA MINERAL S.A.S., y “CARBONES QUICENO”.
También relata el escrito introductorio que el actor nació 18 de septiembre de 1960, contando en la actualidad con más de 61 años de edad, encontrándose afiliado al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES desde el 3 de enero de 1994 hasta la actualidad.
septiembre de 1960, contando en la actualidad con más de 61 años de edad, encontrándose afiliado al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES desde el 3 de enero de 1994 hasta la actualidad.
Que al creer reunidos los requisitos pensionales para acceder a una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, elevó solicitud pensional ante COLPENSIONES el día 17 de diciembre de 2020, pero dicha entidad negó la prestación económica deprecada a través de la resolución N° SUB-48704 del 23 de febrero de 2021, aduciendo que no estaba lo suficientemente probado con l as certificaciones anexadas a la solicitud pensional, que el actor hubiese laborado en actividades de alto riesgo.
Finalmente relata el escrito introductorio que el actor solicitó un nuevo estudio pensional el 11 de junio de 2021, pero la entidad no ha d ado respuesta al respecto.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que al demandante DURLEY OCAMPO OLAYA le asiste derecho a una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo conforme lo señalado en los arts. 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003 ; en consecuencia, SE CONDENE a laApelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 3
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de esta prestación económica, junto con la mesada s adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
reconocimiento y pago de esta prestación económica, junto con la mesada s adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
COLPENSIONES (Fol. 2 al 11 del archivo PDF 08): a través de su apoderada judicial, manifestó, frente a los supuestos fácticos narrados por l a activa, que son ciertos aquellos que aluden a la afiliación del demandante al régimen de prima media a través de COLPENSIONES, la solicitud pensional y las respuestas negativa brindadas a través de la s resoluciones N° SUB-48704 del 23 de febrero de 2021 , y SUB 268146 de 13 de octubre de 2021, pues solo acreditó 111 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo entre el 28 de octubre de 2018 y el 23 de diciembre de 2020, conforme la certificación aportada, sin que le consten los restantes supuestos fácti cos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “PRESCRIPCIÓN; BUENA FE DE
COLPENSIONES; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS;
COMPENSACIÓN Y PAGO; y la EXCEPCIÓN INNOMINADA O GENÉRICA”
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo objeto de apelación y consulta de fecha 4 de mayo de 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Med ellín DECLARÓ que el señor
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo objeto de apelación y consulta de fecha 4 de mayo de 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Med ellín DECLARÓ que el señor DURLEY OCAMPO OLAYA , le asiste derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, a partir del 1 de noviembre de 2021 (día siguiente a su ultima cotización)
En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES -, a reconoc er y pagar la prestación económica en cuantía mensual de $1.037.480, sobre 13 mesadas pensionales por año, y a título de retroactivo pensional dispuso el pago de $7.495.585 que comprende las mesadas causadas entre el 1 de noviembre d e 2022 y el 30 de abril de 2022, suma que deberá ser INDEXADA a partir de laApelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 4 fecha de emisión de la sentencia y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación.
ORDENÓ a COLPENSIONES a continuar cancelando al actor a partir del 1° de mayo de 2022 una mesada pensional por valor de $1’095.786.
AUTORIZÓ a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional liquidado, los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, así como los puntos porcentuales adicionales del 6% y 10%, causados por actividades de alto rie sgo desde 1995 al 30 octubre de 2003 momento en que retornó al régimen de prima media.
Finalmente impuso las COSTAS del proceso en la primera instancia a
puntos porcentuales adicionales del 6% y 10%, causados por actividades de alto rie sgo desde 1995 al 30 octubre de 2003 momento en que retornó al régimen de prima media.
Finalmente impuso las COSTAS del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES, y a favor del demandante fijándole como agencias en derecho la suma de $1.500.000.
Como fundamento de su decisión : estimó la juez de primer grado que la norma aplicable para resolver la problemática, lo es el Decreto 2090 de 2003, el cual en sus artículos 2 ° y 3° regula cuales son las actividades de alto riesgo, pues no le resulta aplicable la norma anterior, al no ser beneficiario del régimen de transición.
Que antes del 22 de junio de 1994, no existía obligación de realizar cotización adicional por actividades de alto riesgo, igualmente , durante el periodo de tiempo en que el de mandante estuvo afiliado al RAIS (desde el año 1995 al 30 de octubre de 2003) , no obstante, para conjurar esta última situación, el art. 9° del Decreto 2090 de 2003, dejó en claro que para poder cotizar por actividades de alto riesgo, el afiliado debía retornar al régimen de prima media como efectivamente ocurrió en el caso del trabajador DURLEY OCAMPO OLAYA, y para que esa cotización adicional no se quede en el limbo, la jurisprudencia del órgano de cierre ha posibilitado que su deducción se haga directamente sobre el retroactivo pensional adeudado.
Frente a las actividades de alto riesgo, concluyó la funcionaria judicial de primer grado que , si bien las únicas certificaciones sobre actividades de alto
directamente sobre el retroactivo pensional adeudado.
Frente a las actividades de alto riesgo, concluyó la funcionaria judicial de primer grado que , si bien las únicas certificaciones sobre actividades de alto riesgo apenas se dieron cuando el demandante comenzó a laborar al servicioApelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 5 de la empresa “CARBONES NECHI ”, de la prueba testimonial practicada se logró evidenciar que el actor ya laboraba en actividades de alto riesgo al servicio de empleadores particulares.
Que en total el demandante acredita 1.167 semanas en alto riesgo, lo que le permite causar la pensión especial deprecada con fundamento en el Decreto 2090 de 2003, liquidada con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, que resultó ser el IBL más favorable.
Frente a la fecha de disfrute pension al, señalo la a quo, q ue así el demandante hubiese confesado durante su interrogatorio de parte encontrarse laborando en la actualidad , la última cotización registrada en la historia laboral data del 31 de octubre de 2021, y por ello la prestación económic a se reconocerá a partir del día siguiente, pues las cotizaciones posteriores fueron producto de una inducción al error, dado que el demandante reclamó la pensión y le fue negada arbitrariamente.
No accedió a los intereses moratorios, pues fue solo a trav és del debate probatorio que se logró probar que el tiempo laborado con los empleadores particulares fue en actividades de alto riesgo, accediendo en subsidio a la indexación de las condenas.
VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
particulares fue en actividades de alto riesgo, accediendo en subsidio a la indexación de las condenas.
VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
La sentencia de primer grado fue recurrida en apelación por l a apoderada judicial del demandante, quien refirió no estar acuerdo con la fecha de disfrute pensional y la absolución por los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Argumentando para ello, que la inducción al error se dio desde el mismo momento en que el actor reclamó por primera vez su pensión ante COLPENSIONES (17 de diciembre de 2020), pues para tal fecha reunía los requisitos legales para causar la prestación económica, y que esta misma razón le da derecho al reconocimiento y pago de los referidos intereses, los cuales comenzaron a causarse, a partir del momento en que ven cieron los 4 mesesApelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 6 contados desde la fecha de la reclamación pensional, pues la entidad accionada con su negativa pensional obligó al demandante a seguir cotizando.
Alegatos de conclusión.
No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. -Pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo (minería en socavón) , intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 . Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación que delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, y que se conoce el asunto bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si el demandante DURLEY OCAMPO OLAYA reúne o no el requisito de semanas con cotización adicional para causar el derecho a una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo , prevista en el artículo 3° del Decreto 2090 de 2003, y solo en caso de prosperar dicha pretensión, pasar á la sala a determinar la fecha del disfrute pensional, el valor de la mesada pensional y del retroactivo adeudado y si este últim o puede ser objeto de intereses moratorios o en su defecto la indexación.Apelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 7
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO
El legislador colombiano se ha ocupado de diseñar normas que regulen el riesgo de vejez de los trabajadores afiliados al r égimen de prima media con
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO
El legislador colombiano se ha ocupado de diseñar normas que regulen el riesgo de vejez de los trabajadores afiliados al r égimen de prima media con prestación definida que se desempeñen permanentemente una labor que, por la peligrosidad que le es inherente, e independientemente de las condiciones en las que se ejecute, les ocasiona un desgaste orgánico prematuro, reduciendo su expectativa de vida saludable, entregando a estos trabajadores la prerrogativa de pensionarse a una edad más temprana que la que prevén las normas que en general consagran el derecho a la pensión de vejez. Inicialmente el beneficio se reglamentó a través del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, (norma que estuvo vigente hasta el 22 de junio de 1994 y que estipulaba una disminución de la edad de 60 años en un (1) año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad.
Esta disposición fue recogida por el Decreto 1281 de 1994, normativa que impuso al trabajador la carga de acreditar 1000 semanas cotizadas, de las cuales 500 deben haberse cotizado en alto riesgo además de acreditar 55 años de edad. Con la nueva norma la reducción de la edad es de un año por cada 60 semanas adicionales a las primeras 1000 ya cotizadas, sin que esa reducción pueda superar los 50 años, no obstante el citado Decreto estableció un régimen de transición para aquellos trabajadores que siendo hombres, contasen o bien
semanas adicionales a las primeras 1000 ya cotizadas, sin que esa reducción pueda superar los 50 años, no obstante el citado Decreto estableció un régimen de transición para aquellos trabajadores que siendo hombres, contasen o bien con 40 años de edad o bien con 15 de años de servicios cotizados al 23 de junio de 1994, personas éstas a quien se les conservaría del régimen anterior, lo relativo a la edad, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión especial de vejez.
El citado D ecreto 1281/94 sólo permaneció vigente hasta el 27 de julio de 2003, al ser derogado expresamente por el Decreto 2090 del mismo año, norma que exige al trabajador contar con 700 semanas continuas o discontinuas de cotización especial , superar la edad de 55 años y haber cotizado como mínimo 1.000 semanas. La reducción de la edad se refleja en un (1) año por cada (60) semanas de cotización e special, adicionales a las requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que sobrepase la edad de 50 años. Dicho precepto también trajo consigo un régimen de transición paraApelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 8 quienes a 26 de julio de 2003, tenían más de quinientas (500) semanas, calificadas jurídicamente como de alto riesgo, quienes tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 accedan a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Como puede verse el régimen especial de vejez se diferencia del
2003 accedan a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Como puede verse el régimen especial de vejez se diferencia del ordinario en dos aspectos: De un lado, exige un monto de cotización más alto a cargo del empleador y de otro lado, reduce el requisito de edad siendo este e l principal beneficio consagrado para los trabajadores que ejercen actividades catalogadas como de alto riesgo, quienes están expuestos a condiciones laborales adversas y lesivas para su salud, permitiendo que se pensionen antes que el resto de la población.
Así pues, mientras el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 señala para el caso de los hombres 62 años para acceder a la pensión de vejez, el artículo 4º del Decreto 2090 de 2003, independientemente del género, fijó el requisito de la edad en c incuenta y cinco (55) años, disponiendo la norma en comento que la edad mínima para el reconocimiento de la prestación debe disminuirse un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas en el sistema Gener al de Pensiones, sin que en todo caso pueda llegar a ser inferior a cincuenta (50) años.
A su turno el art. 2° del Decreto 2090 de 2003, enlistó cuales serían las actividades catalogadas como de alto riesgo, veamos:
“ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES D E ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR . Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.
DEL TRABAJADOR . Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.
2. Trabajos que impliquen la e xposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.
4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos conApelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 9 funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.
6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.
7. En el Ins tituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.
Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.”. (negrilla fuera del texto legal).
CASO CONCRETO:
Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.”. (negrilla fuera del texto legal).
CASO CONCRETO:
Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian:
-Que el señor DURLEY OCAMPO OLAYA nació el 1 8 de septiembre de 1960 según se aprecia a folios 49 del archivo PDF N° 01, y si bien empezó a cotizar a CO LPENSIONES desde el 14 de abril de 1993 , a la entrada en vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993 el 1º de abril de 1994, no tenía 40 años cumplidos, ni acreditaba más de 750 semanas cotizadas, siendo evidente que, para efectos pensionales no cuenta con el beneficio del Régimen de Transición.
-Se encuentra acreditado que al actor reunió en toda su vida laboral un total de 1.437,14 semanas cotizadas hasta el 31 de octubre de 20 21 cuando registró su última cotización al sistema general de pensiones con novedad formal de retiro “R” a través del empleador “CARBONES QUICENO”, según se aprecia en la historia laboral más actualizada aportada por COLPENSIONES visible a folios 13 al 29 del archivo PDF N° 08.
-También está acreditado que el actor elevó solicitud de reconoci miento de la pensión especial de vejez a COLPENSIONES por actividad de alto riesgo el día 17 de diciembre de 2020 encontrándose aún activo en el
N° 08.
-También está acreditado que el actor elevó solicitud de reconoci miento de la pensión especial de vejez a COLPENSIONES por actividad de alto riesgo el día 17 de diciembre de 2020 encontrándose aún activo en el sistema pensional, y la entidad expidió la r esolución N° SUB-48704 del 23 de febrero de 2021 (folios 169 al 183 del archivo PDF 08), a través de la cual negó el derecho con el argumento de que no se cumplían los presupuestos legales para el reconocimiento pensional , al no ser claro para la entidad las funciones desempeñadas por el afiliado, quien tampoco indicó si prestó el servicio en socavones o subterráneos, puesto que la certificación aportada solo informa que labora como operario reforzador al interior de la mina. También se negó la pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones, al no satisfacer el requ isito de 62 años de edad (hombres)
-Por ultimo está probado en la litis que, el demandante elevó una segunda solicitud de pensión de vejez por alto riesgo el día 11 de junioApelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 10 de 2021 , y esta le fue negada a través de del acto administrativo N° SUB-268146 del 13 de octubre de 2021 (fls. 715 al 726 del archivo PDF 08), notificado por aviso el día 6 de noviembre de 2021, argumentándose lo siguiente:
“…Ahora bien, verificado el expediente administrativo se evidenció que en las certificaciones aportadas donde se señalan los cargos y funciones realizadas por el señor
lo siguiente:
“…Ahora bien, verificado el expediente administrativo se evidenció que en las certificaciones aportadas donde se señalan los cargos y funciones realizadas por el señor OCAMPO OLAYA DURLEY no se establece con claridad si todas las actividades desarrolladas fueron bajo tierra, al interior de la mina o en socavones, esto con el fin de contabilizar los ciclos acreditados como desempeñados en actividades de alto riesgo por trabajo en minería bajo tierra. Aunado a lo anterior, para efectos de validar las actividades desarrolladas como alto riesgo solo es tenido en cuenta las certificaciones laborales allegadas y no declaraciones extrajuicio, toda vez que el único documento válido para acreditar el desarrollo de estas actividades es la certificación mencionada. Así las cosas, el trabajó en socavones desde el 28 de octubre de 2018 hasta el 23 de diciembre del 2020 (fecha en la cual se emitió la certificación), por lo cual solo cotizó 111 semanas con cotización alto riesgo, sin que esto le permita acreditar las 700 semanas con cotización especial; razón por la cual, esta administradora procederá a negar la pensión de vejez por actividades de alto riesgo…”
Pues bien, teniendo en cuenta las anteriores premisas fácticas, lo primero que advierte esta sala es que la juez de primera instancia dio aplicación correcta a la premisa normativa que regula el caso, que no es otra que el Decreto 2090 de 2003 por derecho propio.
El artículo 4º del mencionado decreto, establece los requisitos para acceder a la pensión de vejez por actividad de alto riesgo en los siguientes términos:
Decreto 2090 de 2003 por derecho propio.
El artículo 4º del mencionado decreto, establece los requisitos para acceder a la pensión de vejez por actividad de alto riesgo en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 4o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de
vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones , al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a lasApelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 11 mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”.
La juez de primera instancia tuvo en cuenta que el señor DURLEY OCAMPO OLAYA, al haber nacido el 1 8 de septiembre de 1960 y cumplido los 55 años de edad el 18 de septiembre de 2015, lo cual, sumado al hecho de que el actor reunió más de 700 semanas en alto riesgo y más de 1.437,14 semanas en toda su vida laboral, le permitió reconocerle la prestación al actor a partir de l día siguiente a la última cotización.
Esta Sala confirmará lo resuelto en este sentido, toda que el demandante
en toda su vida laboral, le permitió reconocerle la prestación al actor a partir de l día siguiente a la última cotización.
Esta Sala confirmará lo resuelto en este sentido, toda que el demandante según la prueba documental y testimonial alle gada al plenario siempre realizó actividades de alto riesgo, concretamente minería de carbón en socavón , ejerciendo el o ficio de entibador, es decir, la persona encargada de realizar el aseguramiento del techo en la mina para evitar su colapso.
Esta actividad, según relataron los testigos RAFAEL ANTONIO ARIAS AGUDELO, y CARLOS JOSÉ GÓMEZ ESCOBAR , la comenzó a ejecutar el demandante en el año 1993, cuando fue contratado por el señor ORLANDO CANO, quien fungía para ese entonces como el encargado de la MINA NECHI, ubicada en el Municipio de Amaga – Ant., y también existió otro encargado de nombre ORLANDO MUÑOZ.
El primero de estos declarantes refirió haber laborado en la MINA NECHI un lapso de 30 años (1972 a 2002), y haber sido compañero de trabajo del actor entre los año s 1993 y 2002 en que se pensionó , asegurando que el señor DURLEY OCAMPO OLAYA continúo laborando en la referida mina.
En igual sentido declaró el señor CARLOS JOSÉ GÓMEZ ESCOBAR , quien dice haber salido pensionado de la MINA NECHI desde el año 2009, donde laboró desde el año 1977.
Manifestó haber trabajado para el señor ORLANDO CANO (persona encargada de la mina), y que las cotizaciones al sistema de seguridad social en
donde laboró desde el año 1977.
Manifestó haber trabajado para el señor ORLANDO CANO (persona encargada de la mina), y que las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones siempre se hicieron a través de la MINA NECHI.Apelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 12
Que el deman dante ingresó en la MINA NECHI en el año 1993, y que durante todo el tiempo que laboró al servicio de los señores ORLANDO CANO y ORLANDO MUÑOZ, desempeñó el oficio de entibador, en minería de socavón, concretamente en la MINA NECHI.
Lo declarado judicialmente por estos testigos, resulta coincidente con la declaración extra juicio que estos mismos testigos presentaron ante la Notaría Única de Amagá – Ant., el día 14 de mayo de 2021, según se aprecia a folios 95 y 96 del archivo PDF N° 08, declaración que fue presentada por el demandante con la solicitud pensional de fecha 11 de junio de 2021.
De la prueba documental se infier e que desde por lo menos el año 1999, el actor realiza cotizaciones por actividades de alto riesgo a través de los empleadores “CARBONES NECHI ”, “ CARBONES CARIBE – SATOR S.A.S. ”, “SPARTA MINERA”, así lo certificó esta última empresa, quien también aseguró que en la actualidad el actor se desempeña como operario reforzador de la mina, y que al interior de la empresa ha habido sustituciones patronales (fls. 17 del archivo PDF 08), veamos:Apelación sentencia
que en la actualidad el actor se desempeña como operario reforzador de la mina, y que al interior de la empresa ha habido sustituciones patronales (fls. 17 del archivo PDF 08), veamos:Apelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 13
De otro lado, en la HISTORIA LABORAL del señor DURLEY OCAMPO OLAYA aportada por COLPENSIONES (folios 13 al 29 del archivo PDF N° 08 ), se advierte que el actor solo inició cotizaciones a través de la empresa “CARBONES NECHI”, a partir del 1 de agosto de 2000, pues antes de ello solo registraba aportes a través de los patrona les “ORLANDO CANO SÁNCHEZ” y
“ORLANDO MUÑOZ GONZÁLEZ”.
En la referida historia laboral también se advierte que el actor estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad entre los meses de octubre de 1995 y octubre de 2003, pero en virtud de lo dispuesto en el art. 9° del Decreto 2090 de 2003, retorno al régimen de prima media con prestación definida ante la imposibilidad de efectuar el aporte adicional en la cotización por actividades de alto riesgo.
“Artículo 9º. Traslados. Los trabajadore s que se dediquen a las actividades señaladas en el artículo 2º del presente decreto, que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen de Prima Media co n Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir
la fecha de entrada en vigencia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.