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TSDJ MED SL - 05001310501720210054601-(25-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501720210054601-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CALIDAD DE HERMAN O INVALIDOLa dependencia económica no se trata, de que quien reclama la prestación por muerte de su hermano se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.

HECHOS: La parte accionante solicita, se declare que viene presentando una pérdida de capacidad laboral superior al 56.22% conforme a los dictámenes aportados, y declarar como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 15 de mayo de 2003, fecha desde la cual se considera que la accionante se halla inhabilitada para laboral conforme al dictamen de calificación de invalidez; que a la accionante le asiste el derecho a la sustitución pensional por ser una persona discapacitada y con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, anterior al fallecimiento de su hermano, y por depender económicamente él.

TESIS: Partiendo de la normativa (…) para el caso bajo estudio se tiene que se deben acreditar los siguientes requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de hermano invalido. 1.1: Que no existan beneficiarios anteriores con derecho, es decir, que el hermano que fallezca no haya dejado cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho a dicha prestación, 1.2: Que se acredite la calidad de hermano invalido De conformidad con lo consagrado en el artículo 38 de la ley 100 de 1993, “se considera inválida la persona que por

a dicha prestación, 1.2: Que se acredite la calidad de hermano invalido De conformidad con lo consagrado en el artículo 38 de la ley 100 de 1993, “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral” (…) Sobre la d ependencia económica del causante. Respecto a la finalidad de esta prestación ha expuesto la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL3331, radicación n.° 51056 de 2021 2”(…) que la finalidad de dicha prestación es «evitar el desamparo al que se ve enfrentado el inválido por la muerte del hermano que era su soporte económico», cuando carece de capacidad laboral para asegurarse una congrua subs istencia. Y por ello, para su configuración, debe acreditarse la exigencia establecida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. (…) Respecto a la dependencia económica cuando se trata de pensión de sobrevivientes por hermano invalido ha di cho la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL10642, radicación n.°48367del 27 de julio de 2016, que de igual manera la dependencia económica que se exige en estos casos no tiene que ser total y absoluta ( …) Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto . ( …) No se trata, como lo sugiere la censura, de que quien reclama la prestación por muerte de su hermano se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder

para cada caso concreto . ( …) No se trata, como lo sugiere la censura, de que quien reclama la prestación por muerte de su hermano se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido. En este sentido se ha pronunciado la Corte en sentencias CSJ SL2800-2014 y CSJ SL400-2013, entre muchas otras.

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 25/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2021-00546-01

Radicado Interno 193-23

|REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE : PIEDAD DEL SOCORRO MAZO VILLA

DEMANDADOS : COLPENSIONES

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-017-2021-00546-01

RADICADO INTERNO : 193-23

DECISIÓN : MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 219

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el grado jurisdiccional de consulta , en el proceso de la

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el grado jurisdiccional de consulta , en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte accionante solicita, se DECLARE que la señora Piedad del Socorro Mazo viene presentando una pérdida de capacidad laboral superior al 56.22% conforme a los dictámenes aportados, y DECLARAR como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 15 de mayo de 2003, fecha desde la cual se considera que la accionante se halla inhabilitada para laboral conforme al dictamen de calificación de invalidez expedido por la Universidad de Antioquia; que a la accionante le asiste el derecho a la sustitución pensional por ser una persona discapacitada y con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y con fecha de estructuración 15 de mayo de 2003 , es decir , anterior al fallecimiento de su hermano, y por depender económicamente del señor William de Jesús Mazo Villa.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2021-00546-01 Radicado Interno 193-23 Y se CONDENE a Colpensiones, a reconocer y pagar, la pensión de

Radicado Interno 193-23 Y se CONDENE a Colpensiones, a reconocer y pagar, la pensión de sobrevivientes, desde el 04 de diciembre de 2016, fecha en la que falleció su hermano el señor William de Jesús; a reconocer la sustitución pensional de manera retroactiva incluyendo las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre que se hubiesen causado y sigan causando, desde el fallecimiento del señor William Mazo hasta el día del cumplimiento de lo dispuesto de la sentencia; y a reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el día en el cual se causó el derecho, es decir, desde la fecha del fallecimiento del señor William de Jesús y hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago de la obligación y subsidiariamente se condene a Colpensiones, al pago de la indexación de las condenas.

Como supuestos facticos con los que sustenta sus pretensiones, expuso que el señor William de Jesús Mazo Villa y la señora Piedad del Socorro Mazo Villa, son hermanos e hijos legítimos de los señores Manuel Mazo y Ligia Villa; el señor William, venía percibiendo pensión de invalidez, la cual fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales-ISS mediante Resolución No 003145 de 1993, hoy Colpensiones.

Que la demandante, nunca ha trabajado, siempre vivió y dependiendo económicamente de su hermano el señor William de Jesús, por otra parte, la señora Piedad, le prestaba algunos cuidados personales, porque el señor William era enfermo y de edad avanzada; la accionante viene sufriendo de

económicamente de su hermano el señor William de Jesús, por otra parte, la señora Piedad, le prestaba algunos cuidados personales, porque el señor William era enfermo y de edad avanzada; la accionante viene sufriendo de miopía de pérdida de la agudeza visual funcional e Hipertensión esencial, de la cual la miopía progresiva desde año 1998 y luego en OS en mayo de 2003, desprendimiento de retina, y úlcera corneal en OS, en junio de 2014; el día 04 de diciembre de 2016, falleció el señor William de Jesús, por causas de origen común, quien venía percibiendo una pensión de invalidez reconocida mediante Resolución N°003145 del 16 de julio de 1993 por el Instituto De Seguros Sociales hoy Colpensiones; p ara el momento del fallecimiento del causante, la señora Piedad del Socorro , dependía económicamente, y de manera absoluta, de su hermano el señor William.

Que la demandante solicitó calificación de la pérdida de capacidad laboral a la IPS Universitaria, mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral del 02 de abril de 2018, emitido por la IPS Universitaria, estableció que la fechaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2021-00546-01 Radicado Interno 193-23 de estructuración del 18 de octubre de 2003, por o rigen común, utilizando como motivos para asignar la fecha estructuración los siguientes:

“Sustentación fecha estructuración y otras observaciones:

Me aparto del dictamen emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con referencia a la fecha de estructuración de la invalidez por las siguientes

“Sustentación fecha estructuración y otras observaciones:

Me aparto del dictamen emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con referencia a la fecha de estructuración de la invalidez por las siguientes consideraciones. 1. Si bien la prueba objetiva de la campimetría se realizó el día 05/04/2017, esto no quiere decir que la invalidez se produjo en dicho momento ya que esto corresponde a un examen solicitando con el objetivo de demostrar el compromiso de los campos visuales, no la fecha desde cuando se produce una pérdida de capacidad laboral. 2. Se estructura desde el m13/05/2003 porque en dicha fecha se realizó procedimiento quirúrgico de retinopexia en os, episodio que ya había ocurrido en el ojo derceho0 por desprendimiento de retina en ambos casos, es de anotar por tanto que dicha patolo gía compromete la visión periférica lo cual es coherente con el resultado de la campimetría de día 05/04/2017. Por tanto, puede decirse que la menos desde la segunda retinopexia realizada a la paciente en el año 2003, ya existía una severa perdida visual en ambos ojos. 3. No es coherente además que la invalidez se haya producido solo 9 meses antes de la calificación teniendo en cuenta el curso clínico de la enfermedad, con referen cia a la perdida de la capacidad laboral confirmó la pérdida de 56.22% de origen común.”

Que Colpensiones, mediante calificación de pérdida de capacidad laboral del 15 de enero de 2018, determinó una disminución de la capacidad laboral

de la capacidad laboral confirmó la pérdida de 56.22% de origen común.”

Que Colpensiones, mediante calificación de pérdida de capacidad laboral del 15 de enero de 2018, determinó una disminución de la capacidad laboral del 56,22%, por enf ermedad común, con fecha de estructu ración al 05 de abril de 2017; con ocasión del fallecimiento del señor William de Jesús, su hermana la señora Piedad, el 17 de marzo de 2021, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, y dicha entidad mediante la Resolución N SUB 100656 del 29 de noviembre de 2021, resuelve la petición elevada por la demandante, en el sentido de negarle la sustitución pensional, argumentando que la fe cha de estructuración de la invalidez de la accionante era del 17 de abril de 2018, es posterior a la fecha del fallecimiento del causante, 05 de abril de 2017, motivo por el cual no acredita la calidad de invalidez al momento del fallecimiento del causante.

Que el 18 de mayo de 2021, mediante radicado 2021_5605538, interpuso recurso ante Colpensiones contra la Resolución N°SUB-100656 del 29 de noviembre de 2021, el cual fue resuelto mediante la Resolución SUB-162192 del 12 de julio de 2021, confirmando la sustitución pensional.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2021-00546-01 Radicado Interno 193-23

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

La demandada Colpensiones dio respuesta a la demanda indicando que acepta que el señor WILLIAM DE JESUS MAZO VILLA, venía percibiendo

Radicado Interno 193-23

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

La demandada Colpensiones dio respuesta a la demanda indicando que acepta que el señor WILLIAM DE JESUS MAZO VILLA, venía percibiendo pensión de invalidez, reconocida por ISS mediante Resolución No 003145 de 1993, y que este falleció el 04 de diciembre de 2016 , que Colpensiones mediante calificación de pérdida de capacidad laboral del 15 de enero de 2018, determinó una disminución de la capacidad laboral del 56,22%, por enfermedad común, con fecha de estructuración al 05 de abril de 2017 , respecto de la señora PIEDAD DEL SOCORRO MAZO VILLA, la cual solicito a Colpensiones la sustitución pensional el día 17 de marzo de 2021 por la muerte de su hermano, y acepta igualmente la respuesta dada a la misma, los recursos interpuestos y las resoluciones que dieron tramite a los mismos de manera desfavorable. Frente a los demás hechos manifestó que no le constan. Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes por invalidez, inexistencia de la obliga ción de pagar retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de intereses moratorios, buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas, la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 23 de junio de 2023 , el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, DECLARÓ que la señora Piedad d el Socorro Mazo Villa tiene

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 23 de junio de 2023 , el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, DECLARÓ que la señora Piedad d el Socorro Mazo Villa tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de hermana invalida y dependiente económica del señor William de Jesús Mazo Villa;

ORDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante, el retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado entre el 17 de marzo de 2018 al 31 de mayo de 2023 , en equivalencia a un (1) SMMLV sobre 14 mesadas por año, precisando que el valor del retroactivo pensional adeudado asciende a la suma de $44.808.606,00, a su vez ordenó a COLPENSIONES que a partir del 01 de junio de 2023 continúe reconociendo y pagando mesadas pensionales en monto equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, sobre el cual opera los aumentos y deducciones de Ley.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2021-00546-01 Radicado Interno 193-23

AUTORIZÓ a Colpensiones que sobre el valor del retroactivo pensional a reconocer realice las deducciones al Sistema de Seguridad Social en salud.

CONDENÓ a la indexación a partir de la fecha de emisión de la sentencia y hasta el pago de la obligación; ABSOLVIÓ a COLPENSIONES, de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/1993.

DECLARÓ prospera la excepción de prescripción parcial, y no condenó en costas a la demandada.

CONSULTA

reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/1993.

DECLARÓ prospera la excepción de prescripción parcial, y no condenó en costas a la demandada.

CONSULTA

El proceso llega en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no presentaron alegatos de conclusion.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Se centra el problema jurídico, venido en consulta en determinar si la señora PIEDAD DEL SOCORRO MAZO VILLA tiene derecho a la sustitución pensional en calidad de hermana invalida de su hermano William de Jesús Mazo Villa, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

Para el caso bajo estudio no existe discusión además que se encuentra demostrado dentro del proceso lo siguiente.

  • Que el señor William de Jesús Mazo Villa y la señora Piedad del Socorro Mazo Villa acreditaron la calidad de hermanos según se evidencia de los registros civiles de nacimiento de folios 101 y 102 del expediente digital. • Que el señor William de Jesús Mazo Villa falleció el 04 de diciembre de 2016, (registro civil de defunción de folios 99). • Que el señor William de Jesús Mazo Villa ostentaba la calidad de pensionado por invalidez reconocida por medio de la Resolución 003145Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2021-00546-01

Radicado Interno 193-23 de 1993, a partir del 17 de septiembre de 1992 en un salario mínimo, (fls 346 y 347 del expediente digital)

Radicado Interno 193-23 de 1993, a partir del 17 de septiembre de 1992 en un salario mínimo, (fls 346 y 347 del expediente digital) • Que la señora Piedad del Socorro Mazo Villa solicitó a Colpensiones la sustitución pensional el 17 de marzo del 2021 , la cual fue negada por Colpensiones mediante resolución SUB-100656 del 29 de abril de 2021, frente a la cual se interpuso recurso de reposición y fue confirmada mediante la Resolución SUB-162192 del 12 de julio de 2021, (fls 55 a 64).

Partiendo de lo anterior, el problema jurídico se abordará en el siguiente orden: I) Normativa aplicable con respecto a la sustitución pensional , - beneficiarios-; II) la dependencia económica como requisito para adquirir la pensión de sobrevivientes; III) del caso concreto.

1. De la normativa aplicable con respecto a la sustitución pensional, - beneficiariosLa norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del causante, esto es, la vigente para el 04 de diciembre de 2016 , fecha en la que falleció el señor William de Jesús Mazo Villa, esto es, los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003;

establece la referida normativa:

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste” (resalto de la sala)

Partiendo de la normativa en cita para el caso bajo estu dio se tiene que se deben acreditar los siguientes requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de hermano invalido.

1.1: Que no existan beneficiarios anteriores con derecho, es decir, que el hermano que fallezca no haya dejado cónyuge, compañero o compañeraRadicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2021-00546-01 Radicado Interno 193-23 permanente, padres e hijos con derecho a dicha prestación, requisito este que se cumple dentro del proceso toda vez que que dó acreditado con la prueba documental y testimonial aportada que el señor William de Jesús Mazo, no era casado, no tenía hijos , y no convivía con persona diferente a sus padres en vida y su hermana la señora Piedad del Socorro Mazo hoy demandante. Así mismo quedó acreditado que los padres de este ya habían fallecido.

1.2: Que se acredite la calidad de hermano invalido.

sus padres en vida y su hermana la señora Piedad del Socorro Mazo hoy demandante. Así mismo quedó acreditado que los padres de este ya habían fallecido.

1.2: Que se acredite la calidad de hermano invalido.

De conformidad con lo consagrado en el artículo 38 de la ley 100 de 1993 , “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”

La calidad de hermanos de la demandante y el señor William de Jesús Mazo se encuentra acreditado con los registros civiles de nacimiento de folios 101 y 102 del expediente digital.

Y la calidad de invalido de la señora Piedad del Socorro Mazo Villa, para el momento de la muerte (04 de diciembre de 2016), se encuentra acreditado con el dictamen de perdida de capacidad laboral presentado en el transcurso del proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, (PDF 18), del cual se desprende que esta cuenta con una perdida de capacidad laboral del 75%, y fecha de estructuración del 15 de ene ro de 2014.

1.3: Dependencia económica del causante.

Respecto a la finalidad de esta prestación ha expuesto la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL3331, radicación n.° 51056 de 2021 lo siguiente:

Sobre el particular, esta Sala al definir el alcance y contenido del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 ha indicado que el acceso a la pensión de sobrevivientes exige demostrar: (i) el parentesco entre el

siguiente:

Sobre el particular, esta Sala al definir el alcance y contenido del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 ha indicado que el acceso a la pensión de sobrevivientes exige demostrar: (i) el parentesco entre el causante y el solicitante; (ii) la calidad jurídica de persona en situación de invalidez y; (iii) la dependencia económic a respecto del causante (CSJ SL,10 jun. 2008, rad. 30720)..Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2021-00546-01 Radicado Interno 193-23 En esta misma providencia, la Sala destacó que la finalidad de dicha prestación es «evitar el desamparo al que se ve enfrentado el inválido por la muerte del hermano que era su soporte económico» , cuando carece de capacidad laboral para asegurarse una congrua subsistencia . Y por ello, para su configuración, debe acreditarse la exigencia establecida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. (subraya de la Sala)

Respecto a la dependencia económica cuando se trata de pensión de sobrevivientes por hermano invalido ha dicho la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL10642, r adicación n.°48367 del 27 de julio de 2016, que de igual manera la dependencia económica que se exige en estos casos no tiene que ser total y absoluta, y al respecto indicó:

Con todo, aún de aceptarse que la demandante no solo dependía económicamente de la causante, por cuanto otros de sus hermanos contribuían para sus gastos, lo cierto es que el hecho de que otros familiares contribuyeran con su manutención, no implica que fuera una persona

económicamente de la causante, por cuanto otros de sus hermanos contribuían para sus gastos, lo cierto es que el hecho de que otros familiares contribuyeran con su manutención, no implica que fuera una persona autosuficiente desde el punto de vista económico, como lo sugiere el censor. Ello es así por cuanto esta Sala de la Corte ha adoctrinado que el hecho de que un beneficiario cuente con otras ayudas económicas, adicionales a las que le proporcionaba el causante, no impide que pueda tener derecho a la pensión de sobrevivientes, máxime si se tiene en cuenta que el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no señala que l a dependencia económica deba ser total y absoluta. En efecto, al analizar el concepto de dependencia económica esta Corporación adoctrinó: Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto. En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal

“Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dab le extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’. “Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C -111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener talRadicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2021-00546-01 Radicado Interno 193-23 connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones con stituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática,

tampoco esas aserciones con stituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente. “Así las cosas, a contrario de lo que a severa la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cab al sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte. “Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se

últimas coincide con la postura inveterada de la Corte. “Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley. “Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpret ación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera. (Negrillas del texto) (CSJ SL, 12 Feb 2008, Rad. 31346) Aunque en la referida jurisprudencia se estudió el alcance de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d del artículo 13 de la Ley 797, las consideraciones allí expuestas resultan aplicables al

  1. Aunque en la referida jurisprudencia se estudió el alcance de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d del artículo 13 de la Ley 797, las consideraciones allí expuestas resultan aplicables al presente caso, máxime si se tiene en cuenta que la disposición aplicable,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2021-00546-01

Radicado Interno 193-23 como ya se vio, no exige que la dependencia económica deba ser tot al y absoluta. Entonces, de acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, debe concluirse que el hecho de que la dependencia de la demandante respecto de la causante no fuera total y absoluta no descarta la colaboración que la extinta María Celina Vásquez Holguín le dispensaba a aquélla, en procura de satisfacer sus necesidades básicas. No se trata, como lo sugiere la censura, de que quien reclama la prestación por muerte de su hermano se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su dis frute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido. En este sentido se ha pronunciado la Corte en sentencias CSJ SL2800-2014 y CSJ SL400-2013, entre muchas otras.

A efectos de determinar la

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