TSDJ MED SL - 05001310501720220014201-(21-07-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501720220014201-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CONTRATO DE CONVENIO DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGA DO – honorarios profesionales / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – terminación del contrato sin lugar a indemnización / DESLEALTAD PROFESIONAL / TESIS: Pues bien, para resolver el asunto, sea lo primero advertir que el artículo 2142 del Código Civil define el contrato de mandato como aquel en el que una persona confía a otra la gestión de uno o más negocios, esta forma de contratación se extiende a todos aquellos servicios ofrecidos por las profes iones y carreras que suponen largos estudios, tal y como lo determina el artículo 2144 de la misma obra, sin que tal acuerdo exija solemnidad alguna, siendo viable su realización verbal, en los términos del artículo 2149 ibídem; sin embargo, su ejecución d eberá ceñirse rigurosamente a los términos pactados , que en caso de ser oneroso, que es la regla general, implicará la obligación a cargo del mandante, de pagar la prestación acordada, una vez la gestión haya sido ejecutada. (…) No obstante, solo si en gracia de discusión, se aceptase lo expuesto por el apelante respecto al juramento estimatorio, tampoco prosperaría su tesis, pues contrario a lo que aduce, evidentemente la cuantía referida si fue objetada completamente por parte de la pasiva al contestar la demanda, pues se opuso en su totalidad a sus pedimentos, negó de plano que hubiese lugar a algún pago. (…) Luego, no es viable tener el juramento como prueba plena de lo adeudado, pues lo procedente es valorar todo el material probatorio para llegar a una conclusión, tal y como lo efectuó la juez en uso de sus facultades legales de manera coherente y extensa.
M.P .: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL
pues lo procedente es valorar todo el material probatorio para llegar a una conclusión, tal y como lo efectuó la juez en uso de sus facultades legales de manera coherente y extensa.
M.P .: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL
FECHA: 21/07/2023.
PROVIDENCIA: SENTENCIA.Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01
Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN
Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA CUARTA DE DECISION LABORAL
En la fecha, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), el
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE MAPR
DEMANDADO JCPM PROCEDENCIA Juzgado 17 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 017 2022 00142 01
INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA Nro. 139 de 2023
TEMAS Y SUBTEMAS Honorarios profesionales DECISIÓN Modifica, revoca y confirma Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas: María Eugenia Gómez Velásquez, Claudia Angélica Martínez Castillo y como ponente, Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por MAPR
Aristizábal, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por MAPR contra JCPM. Radicado único nacional 05001 3105 017 2022 00142 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº. 018, que se plasma a continuación:
Antecedentes
Se tiene que el actor convocó a juicio al demandado pretendiendo:Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01
Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN
Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ
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“PRIMERA. Declarará el incumplimiento contractual, respecto de “Convenio de servicios profesionales en abogacía” por parte del respecto de MARCO PINILLA RINCÓN, para la prestación de servicios profesionales en derecho. NILLA RINCÓN los honorarios correspondientes a su gestión ejecutada, de un 40% sobre todos y cada uno de los conceptos de agencias en derecho y los resultados favorables, reconocidos o por reconocer, respecto de las gestiones, actividades y tareas efectuadas los procesos ordinarios reseñados en el anexo 1 de esta demanda, y hasta la fecha de terminación del convenio.
TERCERA. En consecuencia, CONDENARÁ a Juan Camilo Pulgarin a pagar al abogado MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES
esta demanda, y hasta la fecha de terminación del convenio.
TERCERA. En consecuencia, CONDENARÁ a Juan Camilo Pulgarin a pagar al abogado MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS (COP$ 43’917.766) por concepto de honorarios profesionales, como resultado de la gestión del apoderado, tal como se enuncia en el anexo 1. En subsidio, y de considerar el despacho que el demandado no deberá cancelar dicho valor, CONDENARÁ a JUAN CAMILO PULGARIN, a pagar al abogado MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN, la tarifa correspondiente al 100% de los valores determinados por el Colegio Nacional de Abogados, de manera individual, sobre todas y cada una de las gestiones, actividades y labores profesionales desplegadas por el abogado demandante, según la relación indicada en el anexo 2.
CUARTA. De manera subsidiaria a la pretensión tercera, CONDENARÁ a JUAN CAMILO PULGARIN, a pagar al abogado MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN, indemnización de perjuicios derivada de la terminación unilateral del vínculo contractual, indemnización que deberá incluir como lucro cesante todos los conceptos dejados de percibir por el profesional demandante, de las gestiones desplegadas y encomendadas, así como de su participación en las agencias en derecho.
QUINTA. ORDENARÁ el reconocimiento y pago, a cargo del demandado, de indemnización por expectativa de trabajo.
SEXTA. ORDENARÁ el reconocimiento y pago de valor de intereses comerciales
derecho.
QUINTA. ORDENARÁ el reconocimiento y pago, a cargo del demandado, de indemnización por expectativa de trabajo.
SEXTA. ORDENARÁ el reconocimiento y pago de valor de intereses comerciales moratorios desde el momento que incurrió en mora, misma fecha en que se incumplió el convenio de servicios, y hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación, la tasa correspondiente al 1.5 del Interés Bancario Corriente, sobre el importe de las acreencias adeudadas por concepto de honorarios. Subsidiariamente, ordenará la indexación respectiva de las anteriores cuantías al momento del pago efectivo.
SÉPTIMA. Condenará al demandado en costas y agencias en derecho del presente proceso.” o de servicios profesionales en abogacía”; que dicho acuerdo se hizo por escrito, firmándose el 10/08/2015 hasta el día 17/03/2022, fecha en que el demandado lo di o por terminado unilateralmente; que el documento
UAN CAMILO PULGARIabogado J N
,
SEGUNDA. Declarará que JUAN CAMILO PULGARIN MARTINEZ adeuda a MARCO PI
En sustento de ello refiere que, JCPM como contratante, y él como contratista, pactaron “ConveniRad.: 05001 3105 017 2022 00142 01
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original está en poder del demandado; y se pactó una remuneración equivalente a la tercera parte, es decir la unidad dividido tres, o lo que es
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original está en poder del demandado; y se pactó una remuneración equivalente a la tercera parte, es decir la unidad dividido tres, o lo que es lo mismo, el 33,3% de los honorarios acordados con el cliente, y de las costas o agencias en derecho reconocidas dentro de los casos asignados por el abogado contratante ; que además se estableció una duración a término indefinido, y un periodo de prueba de seis meses, que corrió entre la firma del convenio y el el 10 de febrero de 2016.
Agrega que, en aquel acuerdo , JCP se obligó a suministrarle reparto continuo de procesos para la gestión según el ritmo de ingreso de casos nuevos, así mismo que, del 66.6% restante de lo recibido por los clientes gestionados, un 33.3% equivaldría a los honorarios de JCP, y el otro 33.3% restante se destinaría a los gastos comunes de la oficina, en ningún momento profesional demandado presentó informe o reporte alguno respecto de la administración de la tercera parte de tales expensas; que el contratante se obligó a proveer le de una oficina, equipos y soporte secretarial para la gestión de dichos casos. Relata que, a mediados del 2018, debido a que la oficina pasó de llamarse “GS – Especialistas en pensiones” a “GIQ”, el demandado le pidió suscribir un nuevo documento con los membretes y nombres actualizados, sin que este último tuviese diferencia alguna respecto de los honorarios, obligaciones o prestaciones pactadas en agosto de 2015. Por tanto, debía entenderse que el convenio celebrado el 10 de agosto de dicho año se
sin que este último tuviese diferencia alguna respecto de los honorarios, obligaciones o prestaciones pactadas en agosto de 2015. Por tanto, debía entenderse que el convenio celebrado el 10 de agosto de dicho año se ejecutó sin solución de continuidad hasta el 17 de marzo de 2022; que, ni GS, ni GIQ son personas jurídicas legalmente constituidas para efectos mercantiles. Tampoco existe inscripción de las mismas como marca, insignia comercial o establecimiento de comercio en el registro mercantil; que el 20 de mayo de 2021 las partes suscribieron Otrosí al convenio de servicios, por medio delRad.: 05001 3105 017 2022 00142 01
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cual se dispuso modificar las cláusulas 2, 5, 6, 10, 12 y 13 del mismo, y también se determinó la eliminación en su totalidad de las cláusulas 9 y 21. Dicha adición fue firmada y acepta da por el contratante demandado; que en aquella adenda se dejó expresa constancia que tenía libertad para desarrollar o tramitar procesos propios por fuera de la oficina GIQ , y asignados por otras firmas, inclusive entretanto los mismos no fueran clientes activos de GIQ , que además se dejó expresa constancia de que podía hacer uso de su marca propia o personal, “GC”, o llevar procesos a favor de otras oficinas, absteniéndose para el efecto de usar marcas o membretes de GIQ, y usando en cambio las propias para estos trámites;
podía hacer uso de su marca propia o personal, “GC”, o llevar procesos a favor de otras oficinas, absteniéndose para el efecto de usar marcas o membretes de GIQ, y usando en cambio las propias para estos trámites; que en la última fecha referida presentó relato detallado de todas las gestiones llevadas a cabo, acordándose entre las partes devolver unos casos y continuar gestionando otros. En la prueba documental adjunta enuncia que detalla el listado de procesos devueltos y procesos continuados; que también entregó informes escritos del estado de todos los trámites asignados, en correos de fechas: 15/03/2021, 19/05/2021, y el 31/03/2021. Narra que, durante el curso del respectivo convenio, desarrolló y llevó hasta su culminación un total de 218 procesos ordinarios, a la fecha de terminación del vínculo, esto es, 17 de marzo de 2022, contando con una asignación de 30 procesos activos y bajo su gestión, cuyos radicados y nombres describe en el anexo 2, donde también registra el desarrollo de las gestiones procesales y no procesales encomendadas; que desde el 6 de marzo de 2021, JCP no continuó suministrando reparto alguno de casos, ni brindando soporte respecto de la provisión de la oficina, labores secretariales o de apoyo para el desarrollo de su actividad; que tampoco volvió a asignar le casos de los nuevos clientes que continuaron
secretariales o de apoyo para el desarrollo de su actividad; que tampoco volvió a asignar le casos de los nuevos clientes que continuaron ingresando al grupo IQ; que un año después , el accionado loRad.: 05001 3105 017 2022 00142 01
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contactó por fuera de horario laboral exigiéndole la devolución del equipo móvil asignado, así como de su tarjeta SIM, y la tarjeta o llave de acceso a la ofic ina, indicándo le que “ se los había asignado a otra persona”, exigiéndole que los entregara a más tardar el día siguiente, a lo que le indicó que no podía al tener otros encargos por hacer y que los reintegraría a la mayor brevedad posible, restituyendo aqu ellos bienes el día martes 08 de marzo 2022.
ocede ningún reconocimiento de otros honorarios o indemnizaciones a su favor”; que en ningún momento el demandado le llamó la atención por conductas tales como la s establecidas en los Arts. 30 al 38 de la ley 1123 d e 2007, no lo llamó a descargos, ni agotó el debido proceso o le permitió dar o sustentar defensa alguna sobre sus acusaciones, consistentes en : “presentar directamente a los Despachos Judiciales memoriales sin tener el visto bueno del abogado principal (…) ni siquiera reenviar el memorial al correo electrónico del abogado principal
Indica que el demandado dio orden expresa a clientes activos, tal es como: Bedoya Jurado Magnolia , Bo lívar Garcés María Noelia, entre otros,
abogado principal (…) ni siquiera reenviar el memorial al correo electrónico del abogado principal
Indica que el demandado dio orden expresa a clientes activos, tal es como: Bedoya Jurado Magnolia , Bo lívar Garcés María Noelia, entre otros, tendiente a exigir remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo , Asevera que el 7 del mismo mes y año, el apoderado principal, JCPM, envió de manera masiva memoriales en todos los procesos judiciales en curso, revocando explícitamente la sustitución de su poder, y todas las facultades para actuar o llevar a cabo cualquier actuación; que después de habérsele requerido por correo electrónico, el 17 de marzo el accionado terminó de manera unilateral el convenio de servicios profesionales, indicando por escrito: “no pr ”, lo que además no es una conducta constitutiva de incumplimiento al convenio, teniendo en cuenta la cláusula sexta del otrosí; que en ningún momento se hizo uso de membretes o marcas personales para la atención de clientes activos de la oficina grupo IQ , sino para clientes propios, ni desvió o engañó a clientes activos de GIQ.Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01
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e hizo manifestaciones como que “él sería quien se encargaría exclusivamente del proceso; que se les prohibía darle cualquier información del caso; que les quedaba vetada o prohibida toda posibilidad de revocatoria o expedición de paz y salvo respecto del poder conferido”; que el demandado fue quien desplegó todas las gestiones hasta
proceso; que se les prohibía darle cualquier información del caso; que les quedaba vetada o prohibida toda posibilidad de revocatoria o expedición de paz y salvo respecto del poder conferido”; que el demandado fue quien desplegó todas las gestiones hasta la fecha, y por tanto a él le correspondía la totalidad de honorarios a pagar. Tales acciones SÍ estaban encaminadas a apropiarse de los clientes, esto es, a desconocer u omitir la remuneración por dichas gestiones a su favor que ascienden a la suma de $43.917.766.oo.
Finalmente, describe el trámite de varios casos, precisando que no eran clientes activos del hoy demandado.
En auto del 29 de abril de 2022, se admitió la acción . Notificado el demandado procedió a dar respuesta manifestando desconocer la fecha en que se firmó el convenio de servicios indicado en la demanda, y no recordar con claridad el contenido del mismo, al no tenerlo en su poder, por cuanto el abogado MA tenía acceso a su oficina, pues en su momento se le suministró llave de la misma, y éste aprovechándose de la confianza otorgada accedió a su escritorio y se llevó la carpeta personal con documentos privados, entre ellos, su hoja de vida, y todos los recibos de pagos firmados por él, sin quedar en el archivo personal ningún rastro de convenios de servicios o demás legajos del señor P; que es cierto haber dado por terminadas las sustituciones de poder, en uso de las facultades otorgadas en el artículo 75 del Código General del Proceso, y por la violación a la confianza y buena fe en las que incurrió el actor.
Indica no ser cierto que siempre se repartían las ganancias en los
facultades otorgadas en el artículo 75 del Código General del Proceso, y por la violación a la confianza y buena fe en las que incurrió el actor.
Indica no ser cierto que siempre se repartían las ganancias en los porcentajes que plantea el actor, pues en muchas ocasiones funcionaba mitad y mitad, y otras veces se le regalaban asesorías de clientes para que se sostuviera, y en época de pandemia se le entregaron millones de pesosRad.: 05001 3105 017 2022 00142 01
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por varios meses para su sustento, dado el bajo volumen de trabajo para él y en consideración a que le tenía gran confianza por cuanto el demandante fue su ex alumno en la Universidad de San Buenaventura, donde desde cuarto año de derecho, como asesor del consultorio jurídico pudo evidenciar que tenía habilidades para el litigio profesional, siendo igualmente recomendado por otro docente para que fungiera como abogado sustituto y de paso se le ayudaba a salir adelante como recién egresado; que cuando no se le repartían procesos era porque generalmente no se tenían para asignar, y en todo caso, ello hace parte del libre albedrío como abogado independiente y de la libre autonomía de la voluntad privada para definir si se asignan sustituciones de poder o no, no solamente al abogado demandante sino a cualquier otro que ayudase con la gestión profesional.
Anota que respecto a los informes pretendidos por el actor, ello no es procedente, pues las circunstancias de administración varían y son privadas, ya que corresponden a cada abogado de cómo controla o
la gestión profesional.
Anota que respecto a los informes pretendidos por el actor, ello no es procedente, pues las circunstancias de administración varían y son privadas, ya que corresponden a cada abogado de cómo controla o gestiona los gastos de su oficina y/o personales, aunado a que cuando se sustituye el poder en otro profesional independiente, no existe tal obligación de rendir informes del apoderado principal al sustituto , justamente es al contrario, es el abogado sustituto quien debe presentar relación de los procesos encomendados dada su responsabilidad subsidiaria para con el principal, siendo en este aspecto, en el cual el señor P violó el principio de confianza y buena fe, puesto que se apropió indebidamente de casos o procesos asignados que no reportó, incluso a la fecha del acto procesal, mayo de 2022 sigue en investigación interna de la oficina donde se están observando una a una todas las carpetas de los casos y listados de clientes que continúan llamando o pidiendo razón sobre sus causas y que no están al interior del gQ, ni en las bases de datos del sistema de revisión de litigio virtual.com, pues el accionante se apropió de estos y noRad.: 05001 3105 017 2022 00142 01
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informó los dineros recibidos de los clientes e incluso solicitó y reclamó títulos judiciales a su favor sin comunicarlo, lo que es una clara infracción, no solamente a la ley 1123 de 2007 si no también, de lo dispuesto en el
informó los dineros recibidos de los clientes e incluso solicitó y reclamó títulos judiciales a su favor sin comunicarlo, lo que es una clara infracción, no solamente a la ley 1123 de 2007 si no también, de lo dispuesto en el artículo 445 del Código Penal, que consagra e l delito de infidelidad a los deberes profesionales, en consecuencia su actuación al impetrar este trámite es temeraria y de mala fe.
Seguidamente hace una descripción de los asuntos que a su juicio se apropió el hoy demandante; luego aduce que, conforme a los hechos narrados en la demanda, el abogado P confiesa que sí tenía acceso al despacho privado, a las bases de datos de información y a todo el sistema de archivo interno del abogado principal; que fue en su oficina donde se le capacitó para que aprendiera a ejercer el derecho, pues como recién egresado no sabía ni presentar una cuenta de cobro ante Colpensiones ; que su secretaria de ese entonces, Luz María Lahman Acevedo, por orden suya lo instruía para ayudarle a diligenciar los formatos e incluso le enseñaba dónde estaban sus minutas personales para que éste se nutriera de conocimiento y supiera defenderse como independiente.
Precisa que el actor actuó de forma desleal, desviando a sus clientes para que lo contratasen, haciéndo lo quedar mal como apoderado principal, lo que se colige de los audios allegados por el propio demandante, donde se evidencia que los dirige a la confusión, al desaire con el superior, resaltándoles la falta de comunicación o información, cuando precisamente se le sustituyó poder con el fin de hacer frente a los usuarios y darles a
evidencia que los dirige a la confusión, al desaire con el superior, resaltándoles la falta de comunicación o información, cuando precisamente se le sustituyó poder con el fin de hacer frente a los usuarios y darles a conocer el manejo de la oficina, por lo cual se le cancelaba su participación, no para crearles desazón o desánimo con él, aunado a que siempre contaba con su apoyo para realizar cualquier gestión profesional.Rad.: 05001 3105 017 2022 00142 01
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Relata que el abogado sustituto no debía cumplir horarios laborales, toda vez que es un profesional independiente, y que la solicitud de la devolución de la llave de la oficina, tarjeta de acceso al edificio y equipo celular se le requirió días antes a la terminación del vínculo , puesto que se descub rió que se apropió de dineros de honorarios que se le debían a él como abogado principal; que además actuó de mala fe y de manera desleal por cuanto se negó a hacer devolución del equipo celular , y cuando por fin lo retornó, lo entregó con todos los números de contactos de clientes asignados borrados, es decir, en blanco, causando un reproceso al interior de la agencia, porque se debía realizar la búsqueda de los contactos para citarlos a las audiencias que programaran los despachos , e incluso para invitarlos nuevamente a que dejaran sus datos , ya que no se contaba con las carpetas de éstos.
Aclara que el jurista sustituto no le tenía que requerir en nada, ya que ambos son independientes; que nada se le debe, pues no puede existir o
las carpetas de éstos.
Aclara que el jurista sustituto no le tenía que requerir en nada, ya que ambos son independientes; que nada se le debe, pues no puede existir o proceder ningún reconocimiento cuando la causa que lo motiva es ilícita o ilegal, dichas causas fueron : i) la apropiación de dineros que correspondían al abogado principal como honorarios de las señoras María Rosmira C alle Espinosa Y Luz Elena Artega, y ii) retener carpetas físicas de lo s clientes de una manera desleal para chantajear a quién le tendió la mano desde su inicio como abogado litigante en seguridad social y derecho laboral, con la finalidad de doblegar lo para negociar dineros que se gastó sin autorización y ocultando la verdad.
Precisa que no estaba en obligación de llamar a descargos a nadie dado el carácter de independiente de los servicios prestados, eso solamente sucede con personas subordinadas ; que además, no se pactaron tiempos para hacer tales descargos, y que la ley no conlleva limitantes para hacer las revocatorias de sustitución, incluso al momento de la contestación, a l abogado ex sustituto se le siguen revisando actuaciones de procesos ya concluidos para nutrir con más fuerza la investigación disciplinaria o penalRad.: 05001 3105 017 2022 00142 01
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que se adelante ; que el profesional sustituto sí usaba su marca personal , emblemas y logos para actuar en procesos que le eran propios, siendo una manifestación clara de querer desplazarlo.
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que se adelante ; que el profesional sustituto sí usaba su marca personal , emblemas y logos para actuar en procesos que le eran propios, siendo una manifestación clara de querer desplazarlo.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó: violación a la confianza y a la buena fe , temeridad y mala fe, inexistencia de indemnizar o reconocer honorarios y de per juicios al demandante; incumplimiento grave de obligaciones contractuales, legales y constitucionales del accionante que dan lugar incluso a iniciar investigación penal y disciplinaria , prescripción, pago, compensación y cobro de lo no debido.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, el 22 de marzo del año en curso, en la que dispuso:
“ a de ciudadanía No.1.037.620.851 y portador de la T.P. 256.242 del C.S. de la J. y el abogado JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No.71.312.919 y portador de la T.P. 129.670 del C.S. de la J., existió contrato de convenio de servicios profesionales de abogacía entre el 10 de agosto de 2015 y el 17 de marzo de 2022; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el abogado JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No.71.312.919 y portador de la T.P. 129.670 del
providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el abogado JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No.71.312.919 y portador de la T.P. 129.670 del C.S. de la J., debe reconocer y pagar al abogado MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN,
identificado con cédula de ciudadanía No.1.037.620.851 y portador de la T.P. 256.242 del C.S. de la J., las siguientes sumas de dinero, por concepto de honorarios profesionales – participación de resultadoscon respecto a los siguientes procesos judiciales; de conformidad con la parte motiva de la presente providencia:
OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MCTE ($845.488,oo), proceso No. 05001 31 05 001 2017 00609 00; demandante: María Nohelia Bolívar Garcés. QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($500.000,oo), por concepto de reclamación administrativo respecto de la demandante: María Stella Cardona Sierra.
CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MCTE ($4.198.639,oo), proceso No. 05001 31 05 014 2014 01725 00;
demandante: Diana Chaverra Moreno. CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MCTE ($113.868,oo), proceso No. 05001 41 05 004 2020 00078 00; demandante: Diana Angélica del Socorro Marulanda Piza.
PRIMERO: DECLARAR que entre el abogado MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN,
($113.868,oo), proceso No. 05001 41 05 004 2020 00078 00; demandante: Diana Angélica del Socorro Marulanda Piza.
PRIMERO: DECLARAR que entre el abogado MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN, identificado con cédulRad.: 05001 3105 017 2022 00142 01
Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN
Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ
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UN MILLÓN DE PESOS MCTE ($1.000.000,oo), proceso No. 05001 41 05 001 2015 00517 00; demandante: Fabio Lugo Varela Sepúlveda. QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($500.000,oo), proceso No. 05001 41 05 006 2016 00417 00; demandante: Luz Mery Vasco de Correa.
TERCERO: ABSOLVER al abogado JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ, de las demás súplicas instauradas en su contra por parte del abogado MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN.; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: LAS EXCEPCIONES propuestas quedan implícitamente resueltas en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a al demandado JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ. Se fijan las AGENCIAS EN DERECHO en la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS M.L. ($800.000,oo). Por secretaría, liquídense los gastos del proceso.”
MARTÍNEZ. Se fijan las AGENCIAS EN DERECHO en la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS M.L. ($800.000,oo). Por secretaría, liquídense los gastos del proceso.”
En sustento de ello argumentó, que estaba demostrada la existencia del contrato de prestación de servicios donde las partes se obligaron mutuamente a cumplir ciertos deberes en favor de ellas; que el demandante aportó un total de 27 procesos sobre los cuales pide honorarios; que se acreditó la finalización del vínculo el día 17 de marzo 2022, es decir, que se hizo corte en esa fecha para efectos de liquidar cualquier valor reclamado.
Seguidamente, hace un análisis de cada sumario, aduciendo que, de los 27, sólo en 6 se adjuntó prueba de la actuación para efectos de condenar al pago de honorarios, pues el resto, a la fecha de terminación del vínculo contractual, aún no se encontraban finalizados , por lo que en virtud del Otrosí, de la cláusula 3ra del acuerdo, que el mismo actor elaboró, se dispuso que no procedía la cancelación de honorarios sino hasta la terminación del proceso, aunado a lo anterior, señaló la A quo que, a su juicio realmente sí existió un incumplimiento de parte del demandante, al punto que incluso en el auto que decreto las pruebas se le requirió porque siguió utilizando el nombre de la oficina del abogado hoy accionado, e igualmente en la demanda que presentó para la regulación de honorarios seguía trayendo el nombre de aquel ente, lo que tenía totalmente prohibido, en especial en el pleito de la señora Arteaga, quien
accionado, e igualmente en la demanda que presentó para la regulación de honorarios seguía trayendo el nombre de aquel ente, lo que tenía totalmente prohibido, en especial en el pleito de la señora Arteaga, quien laboraba en la empresa Ministerio Verdad y Vida, cliente del Dr. JRad.: 05001 3105 017 2022 00142 01
Dte.: MARCO ANDRÉ PINILLA RINCÓN
Dda: JUAN CAMILO PULGARÍN MARTÍNEZ
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C, y aunque el actor aduce que la asesoró específicamente a ella como persona natural, por lealtad, sí conocía y sabía que era de la empresa que atendía la oficina del accionado
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