TSDJ MED SL - 05001310501720220017601-(26-04-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501720220017601-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTEPara determinar la calidad de beneficiaria es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material, muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común, el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.
HECHOS: La señora Vanessa Alejandra, formuló demanda pretendiendo se declare que, en condición de compañera permanente, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el deceso de Rubén Darío Castaño Zapata, más los intereses moratorios y la condena en costas.(…) La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, en la cual decidió DECLARAR que a las señoras BEATRIZ EUGENIA CANO ESCOBAR y VANESSA ALEJANDRA GARCÍA LOAIZA, identificadas con cédula de ciudadanía No. 43.057.055 y 1.037.579.090, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente; les asiste derecho a que COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del RUBÉN DARÍO CASTAÑO ZAPATA, a
partir de ocho (8) de julio de 2021, fecha de su fallecimiento en un porcentaje del 75.74% para BEATRIZ EUGENIA CANO ESCOBAR y del 24,26% para VANESSA ALEJANDRA GARCÍA LOAIZA.(…) El problema jurídico en esta instancia a establecer, si la señora Beatriz Eugenia Cano Escobar en calidad de cónyuge, separada de hecho y con sociedad conyugal disuelta, le asiste el derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo, Rubén Darío Castaño Zapata, o sí por el contrario, el mismo queda en cabeza de Vanessa Alejandra García Loaiza, en condición de compañera permanente, o si como lo definió la a quo, ambas tienen derecho de manera proporcional al tiempo convivido.
TESIS: Para este análisis se debe tener en cuenta la tesis actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, respecto a que la norma a observar, que es la vigente para la fecha del deceso del afiliado, por lo que al haber fenecido el señor Rubén, el 8 de julio de 2021, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 que dispone: “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;(…) Para precisar la calidad de beneficiaria entonces es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material, y esta según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de tal comunidad de vida(…) Teniendo lo ya probado y que en este caso se plantea un asunto de convivencia no simultanea entre cónyuge y compañera, se remite la Sala a lo dispuesto en el inciso 3 del literal b) de la norma señalada, que establece lo siguiente: “b) (…) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”(…) Al ser una interpretación con una dimensión más amplia,que la planteada en el examen de exequibilidad, pues, como justamente lo explica la magistrada
Cristina Pardo Schlesinger en el salvamento de voto a la providencia C-515/19, los argumentos que fundamentaron tal veredicto carecen de un adecuado sustento constitucionalposición que comparte esta Colegiatura-, se dijo en el voto disidente: “(…) En primer lugar, porque la Corte Constitucional ha establecido claramente que el matrimonio hace surgir entre los cónyuges una serie de derechos y obligaciones que no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio, muerte o por su declaración de nulidad. De acuerdo con la jurisprudencia, “los casados son personas jurídicamente vinculadas, [y] las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por voluntad de los cónyuges, es menester la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución de dicho vínculo jurídico” 3 . Así las cosas, la separación de hecho no extingue los derechos y obligaciones del matrimonio por lo que entre los cónyuges subsisten los deberes de cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda mutua.(…) En relación con el deber socorro y ayuda mutua, el artículo 176 del Código Civil señala que éste debe cumplirse “en todas las circunstancias de la vida” y en especial ante circunstancias como la adversidad, la enfermedad y la vejez. De igual forma, la ayuda y el socorro mutuo no solo comprende la obligación recíproca de los cónyuges de brindarse apoyo económico, sino que también implica un aspecto de apoyo moral o espiritual como consecuencia de la obligación de
solidaridad que se predica de todos los integrantes de la familia. Al fin y al cabo, el matrimonio es un acuerdo que supone la unión de dos personas para compartir un mismo objetivo, así como atender y resolver las diferentes situaciones de la vida en pareja.(…)4 De lo anterior se deriva que los efectos personales del matrimonio siguen produciendo efectos vinculantes sin importar si los cónyuges separados de hecho mantienen o no vigente la sociedad conyugal. Por tanto, el argumento (i) elaborado por la Sala Plena para apoyar su decisión es incorrecto. Según la Sala, los efectos patrimoniales del matrimonio son un requisito adecuado para determinar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debido a que su vigencia determina la existencia de relaciones afectivas y económicas entre los cónyuges. No obstante, la sociedad conyugal es un elemento que por decisión de los cónyuges puede no estar presente en el matrimonio, y entre los cónyuges separados de hecho subsisten derechos y obligaciones de índole personal que no dependen de la vigencia de la sociedad conyugal.(…) Concluyéndose entonces que la tesis de la jurisprudencia especializada prioriza las circunstancias que históricamente evidencia la realidad de estos casos, de sujeción y orfandad en que quedan las mujeres cuando se da la ruptura del vínculo marital, atendiendo al enfoque de la perspectiva de género, con reflexiones más profundas basadas en principios de dignidad e igualdad, lo que por demás está en armonía con las directrices expuestas
en la sentencia C-6212015 y con el principio pro homine, conforme al cual se debe acudir a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si el objetivo es establecer limitaciones permanentes al ejercicio de los derechos, acoge esta instancia la interpretación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha acopiado sobre este requisito, entendiendo que para el cónyuge separado de hecho solo es exigible acreditar cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo, sin más miramientos.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL
FECHA:26/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 017 2022 00176 01
Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza
Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar
Ddo.: Colfondos S.A. y otro
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Hoy, veintiséis (26) de abril de dos mil vein ticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación presentados por los apoderados de las reclamantes Vanessa Alejandra García Loaiza, y Beatriz Eugenia Cano Escobar, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito , dentro del proceso que
los apoderados de las reclamantes Vanessa Alejandra García Loaiza, y Beatriz Eugenia Cano Escobar, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito , dentro del proceso que promovieron contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Seguros Bolívar como llamado en garant ía.Radicado único nacional 05001 3105 017 2022 00176 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta N°007, que se plasma a continuación: PROCESO Ordinario DEMANDANTE Vanessa Alejandra García Loaiza INTERV. EXCLUYENTE Beatriz Eugenia Cano Escobar DEMANDADO Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y otro PROCEDENCIA Juzgado 17 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 017 2022 00176 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 71 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobreviviente - muerte de afiliado. Disputa entre compañera permanente y cónyuge separ ada de hecho con sociedad conyugal disuelta . No convivencia simultanea
DECISIÓN
ConfirmaRad.: 05001 3105 017 2022 00176 01
Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza
Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar
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Antecedentes
La señora Vanessa Alejandra, formuló demanda pretendiendo se declare
Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar
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Antecedentes
La señora Vanessa Alejandra, formuló demanda pretendiendo se declare que, en condición de compañera permanente , le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el deceso de Rubén Darío Castaño Zapata , más los intereses moratorios y la condena en costas.
Fundamentó sus pretensiones en que inició una relación de noviazgo con Rubén Darío Castaño Zapata, y posteriormente empezaron a convivir en unión marital de hecho a partir del 07 de julio del año 2012 hasta el momento de la muerte de este último; que vivía en la dirección Carrera 46 No. 78-71, en la ciudad de Medellín.
Agregó que su compañero era casado con la señora Beatriz Eugenia Cano, pero tenían la sociedad conyugal liquidada y se encontraban separados de hecho, sin convivencia alguna.
Relató que el señor Rubén Darío Castaño Zapata, era ingeniero industrial, y e n razón a su labor y profesión viajaba entre la ciudad de Bogotá y Medellín; que cotizaba en Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes al mom ento de su muerte; que el día 25 de septiembre del año 2019, la demandante y su compañero, en medio de su proy ecto de vida en común, adquirieron una propiedad raíz, en la un idad Monteflor, por un valor de $240.195.607.oo ,
compañero, en medio de su proy ecto de vida en común, adquirieron una propiedad raíz, en la un idad Monteflor, por un valor de $240.195.607.oo , aportando un total de $50.121.000.oo; que el 30 de enero del año 2020, mediante declaración extrajuicio No. 625 de la Notaria 55 del Circuito de Bogotá, declararon que para la fecha: “convivan en unión marital de hecho de manera singul ar, permanente e ininterrumpida desde hace ocho (8) año s y queRad.: 05001 3105 017 2022 00176 01
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compartían techo, lecho y mesa y gastos para el sostenimiento del hogar, que no procrearon hijos”
Narró que Rubén Darío Castaño Zapata falleció como consecuencia del COVID 19 , el día 08 de julio del año 2021, en la ciudad de Barranquilla, como consta en el registro de defunción de la Notaría 12 del Círculo de esa ciudad, con indicativo serial No. 10564190; que en virtud de lo anterior solicitó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías el reconocimiento de pensión de s obreviviente, lo que fue rechazado el 12 de enero del año 2022, argumentándose que también concurrió Beatriz Eugenia Cano Escobar como cónyuge , surgiendo controversia entre beneficiarias y en el porcentaje que les corres pondía, por lo que se les invitó a llegar a un acuerdo conciliatorio.
Eugenia Cano Escobar como cónyuge , surgiendo controversia entre beneficiarias y en el porcentaje que les corres pondía, por lo que se les invitó a llegar a un acuerdo conciliatorio.
Expresó que el 16 de mar zo del año 2022, Colfondos S.A. emitió acta de no acuerdo, justificándolo en que se evidenciaron contradicciones entre las declaraciones extrajuicio y las entrevistas realizadas e n la investigación, por lo cual, la conciliación extrajudicial no era idónea para dirimir el caso, siendo además solicitado por la Aseguradora Bolívar que el debate fuera dirimido por la justicia ordinaria laboral.
En auto del 29 de abril de 2022, la juez de la causa admitió la acción y aclaró que, si bie n Vanessa Alejandra promovió la demanda Beatriz Eugenia, de acuerdo al libelo introductor, a esta no le fue reconocida la prestación reclamada, luego, no estar ía legitimada para resistir la pretensión, pero se dispuso comunicarle la existencia del trámite para que si lo consideraba con curriera como tercera excluyente, formulando la correspondiente demanda. (archivo 03. Auto Admite Demanda pdf.).Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01
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Debidamente notificada Colfondos S.A. dio respuesta al libelo principal manifestando frente a los hechos , aceptar las reclamaciones presentadas por las señoras Vanessa Alejandra García Loaiza y Beatriz Eugenia Cano
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Debidamente notificada Colfondos S.A. dio respuesta al libelo principal manifestando frente a los hechos , aceptar las reclamaciones presentadas por las señoras Vanessa Alejandra García Loaiza y Beatriz Eugenia Cano Escobar, precisando que al existir conflicto entre beneficiarias e s la justicia ordinaria laboral quien d ebe determinar cuál ostenta la titularidad de la prestación y en que porcentaje, conforme a la Ley 100 de 1993 art. 74, la Ley 712 de 2001 y el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008. Respecto a los demás supuestos adujo no constarle o no ser tales. Se opuso a las pretensiones y formuló la excepción previa de acumulación de procesos, explicando:
“(…) la señora BEATRIZ EUGENIA CANO ESCOBAR, tiene interpuesta demanda ordinaria laboral bajo radicado 023-2022-00090-00, que cursa en el Juz gado 23 Laboral del Circuito de Medellín, en el cual pretende a su vez que se reconozca como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia que dejó causada el señor RUBÉN DARÍO CASTAÑO ZAPATA (Q.E.P.D), y por ende que se reconozca y pague la prestación. Por lo tanto, le solicito al despacho se ordene la acumulación de los procesos , teniendo en cuenta que el demandante en los dos procesos pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia.”
Y como medios dilatorios: inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones y conflicto entre beneficiario, buena fe, innominada o genérica, compensación, pago y prescripción.
Y como medios dilatorios: inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones y conflicto entre beneficiario, buena fe, innominada o genérica, compensación, pago y prescripción.
A la par, presentó escrito de llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., arguyendo que, con la aseguradora referida , se suscribi eron las pólizas No. 6000 -0000018-01, y 600 0-0000018-02, donde la garante se comprometió con la AFP, a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia, así como el a uxilio funerario a favor de afiliados o de sus beneficiarios ; que las pólizas amparan los siniestros ocurridos en los años 2020, 2021 y 2022; que Rubén Darío Castaño Zapata , falleció el 8 de julio de 2021, esto es, enRad.: 05001 3105 017 2022 00176 01
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vigencia de la póliza previsional.
Expuso que t eniendo en cuenta las pretension es de la deman da a cargo de Colfondos, era necesaria la participación de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para que, en el evento de una condena a reconocer pensión de sobrevivencia, se ordene a la llamada en garantía pagar y entregar la suma adicional, en la cuantía que se requiera para completar el capital
Bolívar S.A. para que, en el evento de una condena a reconocer pensión de sobrevivencia, se ordene a la llamada en garantía pagar y entregar la suma adicional, en la cuantía que se requiera para completar el capital necesario para financiar el valor de la pensión pretendida , debidamente indexada, así como a reconocer las posibles costas e intereses moratorios que se llegaren a ordenar. (archivo 05 pdf.)
Una vez notificada la señora Beatriz Eugenia Cano Escobar presentó demanda de intervención, pretendiendo:
“1. Que se declare que BEATRIZ EUGENIA CANO ESCOBAR es real y única beneficiaria en calidad de cónyuge supérstite de la pensión de sobrevivientes, c ausada po r la muerte de
RUBÉN DARÍO CASTAÑO ZAPATA.
2. Como consecuencia de lo anterior, que se condene a COLFONDOS S.A. al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de mi mandante, desde el día 08 de julio del año 2021, fecha en la que falleció RUBÉN DARÍO CASTAÑO ZAPATA.
3. Que se condene a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y en subsidio, a indexar las sumas reconocidas.
4. Que se condene al pago de las costas procesales.”
Como sustento adujo que Rubén Darío Castaño Zapata falleció el día 08 de julio del año 2021 por causas de origen común ; que al momento de la muerte se encontraba afiliado en calidad de cotizante activo a Colfondos S.A. y en los tres años anteriores aportó más de 50
08 de julio del año 2021 por causas de origen común ; que al momento de la muerte se encontraba afiliado en calidad de cotizante activo a Colfondos S.A. y en los tres años anteriores aportó más de 50 semanas; que contrajo nupcias con el señor Castaño el 19 de mayo del año 1984 y que en dicha unión procrearon dos hijos: Rubén Esteban Castaño Cano y María Jesenia Cast año Cano, ambos mayores de edad; que desde que se casaron y hasta que se produjo la m uerte del afiliado, vivieron juntos ininterrumpidamente, aunque en los últimos años el señorRad.: 05001 3105 017 2022 00176 01
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Castaño tuvo que trasladase a la ciudad de Bogotá por cuestiones laborales, razón por la cual en un principio la familia se mudó con él, pero por la educación de Rubén Esteban se devolvieron más tarde a Medellín, continuando la relación de pareja y familiar, el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual y el sostenimiento económico por parte del causante, quien además de asumir los gastos habituales del hogar , la tenía como beneficiaria en el sistema de salud y le pagaba el servicio de EMI.
Añadió que acaecida la muerte de su esposo acudió ante Colfondos en la ciudad de Medellín, con el fin de reclamar la pensión de sobrevivientes, la cual después del trámite cor respondiente le fue negada argumentando
Añadió que acaecida la muerte de su esposo acudió ante Colfondos en la ciudad de Medellín, con el fin de reclamar la pensión de sobrevivientes, la cual después del trámite cor respondiente le fue negada argumentando que mediante conversación telefónica sostenida con la señora Vanessa Alejandra García Loaiza esta manifestó que sostuvo una relación extramatrimonial en unión libre con el afiliado en Bogotá , ciudad en que se frecuentaban cada 15 días.
Precisó que es la real y única beneficiaria de la prestación por cuanto convivió con su esposo mucho más tiempo del que la ley exige en su condición de cónyuge, y quien apareció a reclamar vía telefónica como supuesta compañera y que hoy funge como demandante, carece de todo derecho, pues solamente sostenía encuentros furtivos con un hombre casado, que decía s er soltero, aprovechando que ella se encontr aba en Medellín por razón de estudio del menor de los hijos.
Adujo que no pudo existir la presunta convivencia toda vez que el afiliado fallecido trabajaba en Bogotá y vivía solo, que su hija Jessenia Castaño estaba pendiente de él y le ayudó a conseguir en arrendamiento los inmuebles en los cuales habitó, habiéndose hecho inclusive res ponsable del pago de los cánones, y la supuesta compañera residía en Medellín conRad.: 05001 3105 017 2022 00176 01
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su hijo; que una vez fallecido el señor Castaño , fueron su cónyuge y su hija las que tuvieron que ocuparse de sanear las obligaciones pendientes con el apart amento que tenía en arriendo ; los gastos de entierro se cubrieron con el seguro exequial que el causante tenía contratado y el saldo de la liquidación final de prestacione s sociales le fue entregada por ser la única en acreditar derecho. (archivo 08 pdf.)
La AFP por intermedio de su apoderado presentó contestación a la demanda de intervención , aceptando como cierto el hecho del deceso de su afiliado, y la reclama ción de la pensión de sobrevivientes por parte de la señora Beatriz, precisando que el no reconocimiento obedeció al conflicto entre beneficiarias que no pudo ser resuelto siendo la justicia ordinaria laboral, quien debe determinar a quién le corresponde la prestación, conforme a los artículos 74 de la L ey 100 de 1993 ; la 712 de 2001, y el 6º de la 1204 de 2008. Los demás supuestos no le constan. Enfrentó las pretensiones, y excepcionó: inexistencia de la obligación, falta de causa en las súplicas y conflicto entre beneficiari as, buena fe, innominada o genérica, compensación, pago y prescripción. Llamando igualmente en garantía en los mismos términos que en la demanda principal a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (archivo 11 pdf.)
buena fe, innominada o genérica, compensación, pago y prescripción. Llamando igualmente en garantía en los mismos términos que en la demanda principal a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (archivo 11 pdf.)
En proveído del 29 agosto de 2022, el juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía , (archivo 14 pdf.), enterada de tal ac tuación Seguros Bolívar S.A. adosó contestación. De cara a los hechos sustento de las demandas aceptó la afiliación del señor Rubén a la AFP Colfondos , su vínculo matrimonial con la señora Cano, el fallecimiento del primero , así como la densidad de semanas , y las reclamaciones presentadas, puntualizando que no no se cuenta con una beneficiaria cierta de la prestación ante el conflicto suscritado . En cuanto a los demás supuestosRad.: 05001 3105 017 2022 00176 01
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aseveró no constarle, o no ser tales. Resistió pretensiones, y propuso las excepciones de mérito comunes de: ausencia de prueba cierta de la condición de beneficiarias de la prestación solicitada , imposibilidad del fondo pensional de dirimir el conflicto e inexistencia del derecho a l reconocimiento de intereses de mora.
Frente a los hechos que sustentan los llamamientos en garantía aceptó como hechos ciertos la suscripción de las pólizas previsionales Nos. 60000000018-01 y 6000 -0000018-02, comprometiéndose a pagar la suma
Frente a los hechos que sustentan los llamamientos en garantía aceptó como hechos ciertos la suscripción de las pólizas previsionales Nos. 60000000018-01 y 6000 -0000018-02, comprometiéndose a pagar la suma adicional necesaria para el re conocimiento y pago de las pen siones de invalidez y sobrevivencia, así como el a uxilio funerario a favor de los afiliados, igualmente tuvo como cierto que el señor Rubén Darío Castaño Zapata estaba afiliado a Colfondos para el 8 de julio del año 2021 fecha para la cual se encontraba n también vigente una de las pólizas de seguros referidas; que las señoras Vanessa Alejandra García y Beatriz Eugenia Cano presenta ron sendas reclamaciones pretendiendo cada una de ellas de manera independiente el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia del afiliado junto con sus intereses moratorios, generando una controversia entre beneficiarias que debe decidir la justicia ordinaria . Se opuso a las pretensiones del llamamiento, y planteó las excepciones de fondo que denominó: imposibilidad de hacer el pago de la suma adicional hasta tanto se verifique quién o quiénes ostentan l a condición de favorecidas de la pensión de sobrevivientes, suma asegurada, ausencia de cobertura respecto de las demás prestaciones reclamadas, e improcedencia del reconocimient o de intereses de mo ra por parte de Seguros Bolívar. (archivo 15 pdf.)
El 16 de noviembre del año 2022 , atendiendo a las solicitudes del apoderado de la interviniente y de Colfondos S.A., la juez de la causa dispuso:Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01
El 16 de noviembre del año 2022 , atendiendo a las solicitudes del apoderado de la interviniente y de Colfondos S.A., la juez de la causa dispuso:Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01
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“(…) En consecuencia se dejará sin efecto el auto fechado el 18 de octubre de 2022 mediante el cual se fijó fecha para audiencia en su lugar resolver sobre la acumulació n de procesos que se solicita, p rocedente del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín se llegó a las presentes diligencias en medio magnético oficio 970 del 8 de noviembre de 2022 mediante el cual dan respuesta al oficio emanado de este despacho en los siguientes términos:
Me permito dar respuesta al oficio de fecha 02 de agosto de 2022, por medio del cual se requiere a este Despacho a fin de que certifique el estado en que se encuentra e l proceso ordinario laboral bajo rad. 05001310502320220009000 indicando expresamente si se encuentra o no notificada la parte demandada, fecha de notificación y el estado actual en que se encuentra el expediente.
La demanda fue admitida en providencia de l 02 de mayo de 2022, auto notificado por estados del 11 de mayo de la misma anualidad. La parte pasiva, esto es, COLFONDOS S.A, ya presentó contestación a la demanda y actualmen te se encuentra pendiente estudio de la réplica.
estados del 11 de mayo de la misma anualidad. La parte pasiva, esto es, COLFONDOS S.A, ya presentó contestación a la demanda y actualmen te se encuentra pendiente estudio de la réplica.
Así pues, el despacho encue ntra procedente en los términos de los artículos 148 y s.s. del Código General del Proceso decretar su acumulación al proceso de la referencia, toda vez que ambos procesos se enc uentran en la misma instancia, la demandada en ambos litigios es la misma, en los escritos de demanda de cada uno de los procesos se formulan idénticas pretensiones y el procedimiento y especialidad por que se rigen ambas actuaciones es el trámite ORDINARI O LABORAL. Teniéndose además que de acuerdo con el artículo 149 del mismo esta tuto, el proceso que cursa en esta agencia judicial es el más antiguo en atención a que el presente proceso se encuentra notificado desde el pasado 6 de mayo de 2022 y el proceso 05001-31-05-023-2022-00090-00 se notificó el 11 de mayo de 2022.” (archivo 22 pdf.)
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, en la cual decidió:
“Primero. DECLARAR que a las señoras BEATRIZ E UGENIA CANO ESCOBAR y VANESSA ALEJANDRA GARCÍA LOAIZA, identificadas con cédula de ciudadanía No. 43.057.055 y 1.037.579.090, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente; les asiste derecho a que COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS
43.057.055 y 1.037.579.090, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente; les asiste derecho a que COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del RUBÉN DARÍO CASTAÑO ZAPATA , a partir de ocho (8) de julio de 2021, fecha de su fallecimiento en un porcentaje del 75.74% para BEATRIZ EUGENIA CANO ESCOBAR y del 24,26% para VANESSA ALEJANDRA GARCÍA LOAIZA; conforme se dijo en la parte motiva.
Segundo: CONDENAR a la COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. , a reconocer y a pagar a la señora BEATRIZ EUGENIA CANO ESCOBAR, identificada con cédula No. 43.057.055, la suma de SETENTA Y UN MILLONE S CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESO M.L.C. ($71.413.641,oo), por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 8 de julio de 2021 hasta el 31 de julio de 2023.
A partir del 1 de AGOSTO de 2023, COLFONDOS S.A. continuará recono ciendo y pagando a la señora BEATRIZ EUGENIA CANO ESCOBAR, una mesada pen
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