TSDJ MED SL - 05001310501720220019801-(19-02-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501720220019801-(19-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga. / GARANTÍA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Implica para el laborante, bajo ciertas circunstancias, el poder de continuar desempeñando sus funciones, siempre que la causa que motivó su vinculación se mantenga vigente, y no existan razones que confluyan en la inviabilidad de su continuidad. CONDICIÓN DE PREPENSIONADO - No basta por sí sola para activar los mecanismos encaminados a la protección del principio de la estabilidad en el empleo, sino que, se precisa verificar en cada caso si hubo afectación de los derechos fundamentales del ex trabajador. / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - El precursor del juicio debe demostrar de forma inconcusa que la decisión de dar por terminada la relación de trabajo provino de forma directa y unilateral del empleador.
HECHOS: La parte demandant e pretende de manera principal , el reintegro al cargo que venía ejerciendo u otro de igual o superior jerarquía y, en consecuencia, el reconocimiento indexado de los salarios y prestaciones sociales que se causaron desde el momento de su desvinculación y hasta tanto se verifique su reincorporación, en razón del fuero de pre -pensionado que detenta; reclamando de manera subsidiaria, el pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST. El juez A quo absolvió a la convidada a juicio de los pedimentos formulados en su contra por el demandante, gravándolo en costas, estimando que el solicitante a la fecha de
en el artículo 64 del CST. El juez A quo absolvió a la convidada a juicio de los pedimentos formulados en su contra por el demandante, gravándolo en costas, estimando que el solicitante a la fecha de terminación del vínculo contractual con el dador de em pleo no tenía la condición de prepensionado, puesto que ya había consolidado la densidad mínima de semanas establecida para acceder al derecho pensional. En lo que concierne a la indemnización por despido sin justa causa que persigue, encontró probada la conducta y la responsabilidad que se le enrostra en la comisión de la misma. Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses del demandante, la sentencia es examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, atendiendo que no fue objeto de alzada.
TESIS: La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga (…) La garantía de la estabilidad laboral reforzada implica para el laborante, bajo ciertas circunstancias, el poder de continuar desempeñando sus funciones, siempre que la causa que motivó su vinculación se mantenga vigente, y no existan razones que confluyan en la inviabilidad de su continuidad. (…) la Corte Constitucional ha sostenido que la estabilidad laboral reforzada para los pre-pensionados puede aplicarse, incluso, respecto de los trabajadores vinculados a una entidad del sector privado, al delinear que “… la condición de prepensionado, como sujeto de especial protección, no necesita que la persona que
respecto de los trabajadores vinculados a una entidad del sector privado, al delinear que “… la condición de prepensionado, como sujeto de especial protección, no necesita que la persona que alega pertenecer a dicho grupo poblacional se encuentre en el supuesto de hecho propio de la liquidación de una entidad estatal y cobija incluso a los trabajadores del sector privado que se encuentren próximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensión”, bajo el argumento de que el derecho a “… la estabilidad en el empleo consagrado en el artículo 53 Superior, cobija a todos los trabajadores tanto del sector privado como del público” (CC T -357 2016). (…) Con todo ello, el alcance de dicha regla fue delimitado por la Sala Plena del máximo tribunal constitucional, respecto de quienes se encuentran afiliados al régimen de primera media con prestación definida, en el sentido de indicar que “… cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimien to del número mínimo de semanas de cotización, la persona no podrá ser beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada del prepensionado dado que (i) el requisito de la edad podrá cumplirlo de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente y, en consecuencia, (ii) el empleador, con el despido, no está frustrando el acceso a laprestación de vejez (…). Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado , que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación
años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión (CC SU -0013 de 2018). (…) Habida cuenta de esta última premisa jurisprudencial, la Sala educe que: (i) quienes están a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas, o (ii) quienes están a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad mínima, tienen la condición de pre -pensionados; y que, por el contrario, (iii) quienes están a tres años o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con las semanas mínimas requeridas, o (iv) quienes están a tres años o menos de cumplir la edad, pero a más de tres años de acumular las semanas requeridas, no cumplen la condición de pre -pensionados (T-055 de 2020). A ello hay que adicionar que, esta colegiatura se aviene también a los predicamentos de la Corte Constitucional en la sentencia T-638 de 2016, en la que asienta que la condición de pre -pensionado no basta por sí sola para activar los mecanismos encaminados a la protección del principio de la estabilidad en el empleo, sino que, se precisa verificar en cada caso si hubo afectación de los derechos fundamentales del ex trabajador. (…) por virtud de lo pregonado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias, entre las que se destaca la del 2 de febrero de 2021 radicado 74520, “es obligación del empleador acreditar el supuesto fáctico que sustenta las circunstancias
de Justicia en reiteradas sentencias, entre las que se destaca la del 2 de febrero de 2021 radicado 74520, “es obligación del empleador acreditar el supuesto fáctico que sustenta las circunstancias invocadas como justas causas de terminación del contrato de trabajo, así lo ha manifestado reiteradamente la Corte, cuando indica que la carta de despido no es prueba de la existencia de los hechos endilgados a quien se le da por terminado el vínculo contractual laboral, ya que de su contenido tan sólo se pueden extraer los motivos y argumentos que tiene la parte que la elabora”.(…) Como colofón de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esbozadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer nivel.
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 19/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-017-2022-00198-01 (O2-23-116)
Accionante: WILLIAM DE JESÚS RESTREPO PÉREZ
Accionada: TERMINAL SUR DE MEDELLÍN PH
Procedencia: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No. 006
Asunto: PREPENSIONABLE – DESPIDO SIN JUSTA CAUSA
Procedencia: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No. 006
Asunto: PREPENSIONABLE – DESPIDO SIN JUSTA CAUSA
En Medellín, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-017-2022-00198-01 (O2-23116), instaurado por WILLIAM DE JESÚS RESTREPO PÉREZ en contra del TERMINAL SUR DE MEDELLÍN PH, con el fin de resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del señor WILLIAM DE JESÚS RESTREPO PÉREZ, respecto la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexib ilizar la atención a los
se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexib ilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
1. ANTECEDENTES
El señor WIILLIAM DE JESÚS RESTREPO PÉREZ actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la TERMINAL SUR DE MEDELLÍN PH en procura de obtener, de manera principal, el reintegro al cargo que venía ejerciendo u otro de igual o superior jerarquía y, en consecuencia , el reconocimiento indexado de los salarios y prestaciones sociales que se causaron desde el momento de su desvinculación y hasta tantoWilliam de Jesús Restrepo Pérez Vs Terminal Sur de Medellín PH Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00198-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-116)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 se verifique su reincorporación, en razón del fuero de pre-pensionado que detenta; reclamando de manera subsidiaria, el pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST.
En respaldo de sus aspiraciones señaló que, inició a prestar sus servicios personales a favor del TERMINAL SUR DE MEDELLÍN PH a partir 1º de junio de 2008 a través de un contrato de
artículo 64 del CST.
En respaldo de sus aspiraciones señaló que, inició a prestar sus servicios personales a favor del TERMINAL SUR DE MEDELLÍN PH a partir 1º de junio de 2008 a través de un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Mantenimiento y devengando como remuneración mensual una suma promedi o igual a $ 1.417.987. Sostuvo que el día 20 de octubre de 2021 la accionada dio por terminado el contrato de trabajo “con el vago argumento de haber incumplido las condiciones pactadas en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo y las esti pulaciones legales”; pretermitiendo que para el momento del “despido ilegal e injusto tenía 60 años de edad, lo que indica que le faltaban menos de 3 años para cumplir el requisito de la edad para pensionarse”; por lo que considera le asiste derecho a sus pedimentos.
1.1. Trámite de primera instancia
La demanda se admitió el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín (doc.04, carp.01), y se notificó a la accionada el 03 de junio de esa misma anualidad (doc.06, carp.01), entidad que, al momento de dar respuesta al escrito incoativo, planteó oposición a la prosperidad de las súplicas instadas.
En su contestación, la encausada admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, el cargo desempeñado y la edad del extrabajador, manifestando no constarle o no ser ciertos los demás hechos narrados en el libelo gestor . Como medios defensivos postuló
temporales, el cargo desempeñado y la edad del extrabajador, manifestando no constarle o no ser ciertos los demás hechos narrados en el libelo gestor . Como medios defensivos postuló las excepciones de terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, falta de causa y/o cobro de lo no debido, improcedencia de la estabilidad laboral reforzada por inexistencia del fuero de pre -pensionados, mala fe del demandante, buena del empleador, el valor pre tendido por el demandante como salario básico no se ajusta al real y la genérica (doc.07, carp.01).
1.2. Decisión de Primera Instancia
La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 17 de mayo de 2023 (docs.20 y 23, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, con la que absolvió a la convidada a juicio de los pedimentos formulados en su contra por el señor WILLIAM DE JESÚS RESTREPO PÉREZ, gravándolo en costas.William de Jesús Restrepo Pérez Vs Terminal Sur de Medellín PH Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00198-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-116)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 En lo fundamental, la a quo estimó que el solicitante a la fecha de terminación del vínculo contractual con el dador de empleo no tení a la condición de pre -pensionado, puesto que ya había consolidado la densidad mínima de semanas establecida para acceder al derecho
En lo fundamental, la a quo estimó que el solicitante a la fecha de terminación del vínculo contractual con el dador de empleo no tení a la condición de pre -pensionado, puesto que ya había consolidado la densidad mínima de semanas establecida para acceder al derecho pensional. En lo que concierne a la indemnización por despido sin justa causa que persigue, encontró probada la conducta y la responsabilidad que se le enrostra en la comisión de la misma. Así, hizo énfasis en la fuerza suasoria del ma terial audiovisual y lo admitido en la diligencia de descargos , para colegir que el trabajador solicitante manipuló el material de aluminio, que nadie le dio la orden para dicho movimiento y que ayudó al retiro de los elementos reciclables (minuto 00:01 a 30:36, doc.23, carp.01).
1.3. Grado Jurisdiccional de Consulta
Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses de WILLIAM DE JESÚS RESTREPO PÉREZ , la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, atendiendo que no fue objeto de alzada.
1.4. Trámite de Segunda Instancia
El grado jurisdiccional de consulta se admitió el 30 de mayo de 2023 (doc.02, carp.02), y mediante proveídos del 05 y 21 de junio de esa misma anualidad se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, ejercieran su derecho a presentar alegaciones de conclusión por escrito, de considerarlo del caso. En tal circunstancia , el gestor judicial del deprecante insistió en la necesidad de
2022, ejercieran su derecho a presentar alegaciones de conclusión por escrito, de considerarlo del caso. En tal circunstancia , el gestor judicial del deprecante insistió en la necesidad de revocar el fallo venido en grado jurisdiccional de consulta y, en su lugar, acceder a la indemnización por despido sin justa causa pretendía. En cuyo sustento asevera que, con el material probatorio recaudado en sede de primer grado, no se logró comprobar la coautoría o participación en las faltas que se le imputan a su representado , puesto que del material audiovisual no se infiere que haya sido el señor RESTREPO PÉREZ quien haya cargado el vehículo donde fue retirada la chatarra.
Seguidamente, cuestionó las contradicciones que encontró la sentenciadora de instancia en las versiones rendidas en la diligencia de descargos y el interrogatorio de parte, a más de que, ni al representante legal ni a la testigo traída a las diligencias les consta de manera personal los hechos que dieron origen al finiquito del nexo laboral, invocando el principio in dubio pro operario (docs.08 y 10, carp.02). A su turno, el poderhabiente de la TERMINAL SUR DE MEDELLÍN PH se ratificó en las alegaciones planteadas en la primera instancia, solicitando se confirme la sentencia (docs.07, 09 y 11, carp.02).William de Jesús Restrepo Pérez Vs Terminal Sur de Medellín PH Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00198-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-116)
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Radicado Interno Ordinario (O2-23-116)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4
2. ANÁLISIS DE LA SALA
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en su integridad el fallo de instancia en el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de WILLIAM DE JESÚS RESTREPO PÉREZ, conforme con el artículo 69 del CPTSS.
2.1. Problema jurídico
El thema decidendi en el asunto que ahora concita la atención de la Sala se concreta en dilucidar si al señor WILLIAM DE JESÚS RESTREPO PÉREZ le asiste derecho al reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, junto con el pago de las acreencias sociales reclamadas , de acuerdo con los lineamientos que sirven de sustento al reconocimiento de la garantía a la estabilidad laboral de los trabajadores en condición de prepensionados; efecto para el que habrá específicamente de establecerse el contenido y alcance de las disposiciones legales y jurisprudencial es que rigen la materia . De manera sucedánea, este Colegiado elucidará si en efecto al promotor le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa previsto en el artículo 64 del estatuto sustantivo laboral.
2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primer grado, considerando que como colofón del ejercicio
sustantivo laboral.
2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primer grado, considerando que como colofón del ejercicio ponderativo del mérito de las probanzas allegadas con la demanda, como los demás medios de convicción incorporados y practicados en sede judicial, el consorcio accionado no transgredió las garantías constitucionales que le asisten al ex trabajador, concretamente en lo atinente a la estabilidad en el empleo, puesto que al trasluz de la Ley 790 de 2002 y la doctrina constitucional vertida en la sentencia SU-003 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, el señor WILLIAM DE JESÚS RESTREPO PÉREZ, no ostentaba la condición de pre-pensionado al momento de su retiro, a la par de que la terminación del vínculo laboral se dio al configurarse una de las causales objetivas establecidas en el artículo 61 del CST.
2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado
La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentanWilliam de Jesús Restrepo Pérez Vs Terminal Sur de Medellín PH Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00198-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-116)
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Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00198-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-116)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat , según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previ stos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Previo a dirimir la litis planteada, se advierte que no son objeto de discusión l os siguientes supuestos fácticos establecidos en sede de primera instancia : que el señor WILLIAM DE JESÚS RESTREPO PÉREZ prestó sus servicios personales a favor de la TERMINAL SUR DE MEDELLÍN P.H. durante el término comprendido entre el 01-jun-2008 y el 20-oct-2021, en el
JESÚS RESTREPO PÉREZ prestó sus servicios personales a favor de la TERMINAL SUR DE MEDELLÍN P.H. durante el término comprendido entre el 01-jun-2008 y el 20-oct-2021, en el cargo de Auxiliar de Mantenimiento (págs.06 a 11 y 14, doc.03, carp.01; págs.21 a 24, 53 a 55, 64 a 65, doc.07, carp.01), y que el contrato de trabajo fue terminado por la TERMINAL SUR DE MEDELLÍN PH (págs.10 a 11, doc.03, carp.01; págs.64 a 65, doc.07, carp.01).
Adicionalmente, no se discute que a la fecha de extinción del vínculo laboral, el actor tenía la edad de 60 años y totalizaba 1.656 semanas cotizadas al RPMPD (pág.13 , doc.03, carp.01; págs.06 a 24, doc.15, carp.01), así como tampoco que a partir del año 2023, le fue reconocida la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES E.I.C.E. (minutos 13:53 a 14:14, doc.21, carp.01).
2.3.1. La Estabilidad Laboral Reforzada
Preliminarmente debe la Sala subrayar que, el derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor esencial del Estado Social de Derecho, y por ello en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 55, 56 y 64 de la Constitución Política y el legislador se ocuparon de brindarle una protección especial, del que es titular toda persona para pretender y obtener un trabajo en condiciones dignas, no s ólo como un mecanismo para
se ocuparon de brindarle una protección especial, del que es titular toda persona para pretender y obtener un trabajo en condiciones dignas, no s ólo como un mecanismo para asegurar el mínimo vital y la calidad de vida digna, sino también como un requisito esencial para la materialización de la libertad, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad.William de Jesús Restrepo Pérez Vs Terminal Sur de Medellín PH Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00198-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-116)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 El derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, se funda en diversas disposiciones de la Constitución, a saber: en el derecho a “la estabilidad en el empleo” (artículo 53 de la CP); en el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (artículo 13 de la CP); en que el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de “condiciones dignas y justas” (artículo 25 de la CP); en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (artículos 1º, 53, 93 y 94 de la CP, y en el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad
básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (artículos 1º, 53, 93 y 94 de la CP, y en el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (artículos 1º, 48 y 95 de la CP), a propósito de asegurarle al trabajador un mínimo de protección para que su vínculo laboral no se fragmente de forma abrupta y sorpresiva por una decisión arbit raria del empleador, y así , se le garantice su permanencia en el empleo, restringiéndose la facultad unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, en el evento en que dicha decisión esté determinada por una situación de vulnerabilidad del trabajador.
La garantía de la estabilidad laboral reforzada impl ica para el laborante , bajo ciertas circunstancias, el poder de continuar desempeñando sus funciones, siempre que la causa que motivó su vinculación se mantenga vigente, y no existan razone s que confluyan en la inviabilidad de su continuidad. Con tal objeto, el Estado colombiano, como signatario de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificó a través de la Ley 319 de 1996, el Protocolo Adicional a la Conve nción Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Ec onómicos, Sociales y Culturales ( Protocolo de San Salvador), instrumento que en su canon 7 reconoce que el derecho al trabajo supone que todo individuo acceda al mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, garantía que se concreta, entre otras disyuntivas, con el reconocimiento de una indemnización o la readmisión en el empleo, junto con otras acreencias laborales previstas por la legislación nacional.
concreta, entre otras disyuntivas, con el reconocimiento de una indemnización o la readmisión en el empleo, junto con otras acreencias laborales previstas por la legislación nacional.
Lo anterior significa que, se dejó al arbitrio de los signatarios del mencionado tratado la obligación de establecer en el ordenamiento jurídico interno la alternativa o medida idónea en función de proteger la estabilidad en el empleo y morigerar los efectos adversos del finiquito del nexo contractual sin justa causa. Así se desprende de lo asentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en la sentencia del 1° de abril de 2008, radicado 31743:
La cláusula en comento como bien lo anota la opos ición y lo entendió el Tribunal, no consagra directamente un derecho concreto en beneficio de los trabajadores despedidos injustamente sino queWilliam de Jesús Restrepo Pérez Vs Terminal Sur de Medellín PH Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00198-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-116)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 da la opción al Estado signatario, que en su legislación interna de entre varias medidas protectoras, adopte en el ámbito interno aquellas necesarias para lograr la efectividad de los derechos que se comprometió a proteger. “No es dable entender como lo hace el recurrente, que se pueda reclamar judicialmente en forma directa alguna de tales prerrogativas, pues se re quiere la regulación por parte de la legislación interna para que opere la protección concreta del derecho. Y, no existe derecho distinto
judicialmente en forma directa alguna de tales prerrogativas, pues se re quiere la regulación por parte de la legislación interna para que opere la protección concreta del derecho. Y, no existe derecho distinto a reclamar de aquellos de los que haya dispuesto cada uno de los Estados que hubiere acogido el tratado internacional y en desarrollo de lo en ellos convenido”
Con fundamento en lo anterior, (i) se ha propugnado por la defensa del derecho de asociación, y por tanto, el legislador ha reconocido el fuero sindical del que gozan ciertos trabajad ores sindicalizados (artículo 406 del CST), especialmente en contextos en los cuales con el despido se busca enervar la posibilidad de que, tanto el sindicato como sus miembros, ejerzan sus derechos (SU -1067 del 2000); (ii) se ha buscado salvaguardar el principio de la igual dad material, en el sentido de impedir, por vía legal (artículo 26 de la Ley 361 de 1997) y jurisprudencial (SU -049 de 2017 y SU -087 de 2022 ), que por la exclusiva razón de la discapacidad de una persona, esta sea discriminada y desvinculada de un empleo; (iii) se ha protegido, especialmente, a la mujer embarazada y a la madre cabeza de familia (artículo 43 de la CP), y (iv) se ha establecido, prima facie, la imposibilidad de finalizar el contrato de quien está ad portas de cumplir los requisitos exigidos por ley para conformar el derecho pensional (C-044 de 2004, T-768 de 2005, T-587 de 2008, T-729 de 2010, SU-897 de 2012, T-595 de 2016, SU -691 de 2017, SU -003 de 2018, T -500 de 2019, T -055 de 2020, entre otras).
de 2012, T-595 de 2016, SU -691 de 2017, SU -003 de 2018, T -500 de 2019, T -055 de 2020, entre otras).
En efecto, la Ley 790 de 2002, previó, con ocasión de la implementación de un Programa de Renovación para la Administración Públic
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