TSDJ MED SL - 05001310501720220020701-(18-07-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501720220020701-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: COMPATIBILIDAD PENSIONAL - Permite que el pensionado tenga derecho a recibir dos o más pensiones; por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales. / COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – La compartibilidad sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y la pensión de jubilación convencional solo es compatible con la pensión de vejez legal, correspondiéndole al empleador pagar únicamente el mayor valor que se hubiere entre la pensión convencional y la legal. /
HECHOS: El accionante pretende, se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo, 1985-1987, y por lo tanto tiene derecho a que ITAÚ le pague la pensión vitalicia de jubilación , que se declare que, dicha pensión tiene las condiciones de ser vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente, por haber sido firmada la convención antes de la expedición del decreto 2879 de 1985; solicita las mesadas adicionales debidamente indexadas, y los intereses moratorios o la indexación. El Juzgado de primera instancia, despachó de manera desfavorable los pedimentos d e la demanda, declarando probada la excepción de cosa juzgada. La Sala deberá establecer si en el caso de marras debió declararse la excepción de cosa juzgada, y en caso negativo, se analizará cuál es la convención colectiva aplicable al demandante, y si le asiste derecho a la pensión convencional de jubilación.
caso de marras debió declararse la excepción de cosa juzgada, y en caso negativo, se analizará cuál es la convención colectiva aplicable al demandante, y si le asiste derecho a la pensión convencional de jubilación.
TESIS: (…) Esta Corporación no puede obviar un análisis adecuado, recordando que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada, se requiere que concurran 3 requisitos comunes: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa e (iii) identidad de partes. (…) En lo que se refiere a la existencia de identidad de partes, no hay duda de que se da este presupuesto, ya que es claro que en la conciliación celebrada como el proceso que aquí se resuelve, participan las partes. (…) Ahora, a juicio de esta Sala, no se percibe la identidad de causa ya que en la presente demanda se pretende analizar si el accionante es o no beneficiario de la convención colectiva 1985 -1987, y por ende acreedor de la pensión de jubilación allí establecida, aclarando que por el solo hecho de expresarse en la conciliación que el banco no tiene ni tendrá obligación para realizar algún pago pensional, no se puede inferir que todo se fundamenta en los mismos presupuestos, resaltando que de la lectura minuciosa de la conciliación, se vislumbra que el objetivo era fenecer la relación laboral por mutuo consentimiento. (…) Y finalmente, en cuanto a la identidad de objeto, se puede establecer que revisando el contenido de la c onciliación en contraposición a lo acá peticionado, se coligen diferencias, pues en la presente causa se está reclamando la aplicación de la convención colectiva
revisando el contenido de la c onciliación en contraposición a lo acá peticionado, se coligen diferencias, pues en la presente causa se está reclamando la aplicación de la convención colectiva vigente entre los años 1985-1987, reiterando que existen dudas si ello es dable, y en la conciliación, como se indicó anteriormente, se buscaba principalmente terminar el vínculo contractual, más que otorgar una pensión, y la concedida fue solo una consecuencia de la terminación del contrato de trabajo. (…) De acuerdo a todo lo dicho, y al no reuni rse la identidad de causa y objeto, la Juez de instancia no debió haber aplicado radicalmente la figura de la cosa juzgada, omitiendo analizar de fondo el asunto controvertido. (…) Se encuentra demostrado que el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. suscribió con la Asociación Colombiana de Empelados Bancarios ACEB, diversas Convenciones Colectivas de Trabajo. (…) Ahora, lo primero que se debe indicar, es que la pretensión del actor que se le otorgue pensión de jubilación, con base en la compilación 1985 -1987, no es legalmente viable, pues para la fecha que cumplió los 20 años de servicios a la parte accionada, ( 10 de octubre de 1997, por haber empezado a laborar desde este mismo día y mes del año 1977) conforme las convenciones que obran en el expediente, ya no estaba vigente en materia pensional, ninguna anterior a la celebrada el 6 de septiembre de 1991, para la vigencia de los años 1991 a 1993,
conforme las convenciones que obran en el expediente, ya no estaba vigente en materia pensional, ninguna anterior a la celebrada el 6 de septiembre de 1991, para la vigencia de los años 1991 a 1993, en la que en su capítulo 10 (artículos 54 a 71) se reguló todo lo concerniente a la pensiónconvencional bajo el título de “PENSIONES” . (…) Descendiendo al caso sub lite, se reitera que el accionante laboró al servicio del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., desde el 10 de octubre de 1977 hasta el 30 de enero de 2008, lo cual significa que acreditó los 20 años de servicio el día 10 de octubre de 1997, momento para el cual, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1997, pero como ésta, ni la inmediatamente anterior (1993 -1995) establecían alguna regulación en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de jubilación, debe entenderse, según lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que la normatividad aplicable al señor JOHN JAIRO DÍEZ GONZÁLES, es la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 y no la vigente para el lapso 1985-1987 como se afirma en el libelo gestor, y en el que se funda la pretensión.(…) La Sala evaluará si la pensión de jubilación pretendida tiene la naturaleza de compatible como se afirma por la parte actora, o si, por el contrario, se denota compartible (…) en sentencia CSJ SL118-2019, sobre el tema de compartibilidad y compatibilidad pensional, esta Corporación señaló: Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones
sobre el tema de compartibilidad y compatibilidad pensional, esta Corporación señaló: Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985. De l mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral.” (…) La Sala, resaltar el contenido de la cláusula 54 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991 -1993, que regula la pensión de jubilación en la entidad demandada, para la época que el actor cumplió los 20 años de servicios. (…) Cumple adicionar que el artículo 54 ni el 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, ni ninguno de los otros artículos del Capítulo 10 referido a las pensiones convencionales, acordó de forma expresa la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional, con la pensión de vejez legal, y al haberse causado con posterioridad al año 1987, legalmente tampoco es compatible con la de jubilación convencional. (…) En vista de lo anterior, se colige que la pensión de jubilación convencional a la que podría tener derecho el actor con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, no sería compatible sino compartible con la pensión de vejez legal,
convencional a la que podría tener derecho el actor con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, no sería compatible sino compartible con la pensión de vejez legal, correspondiéndole a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. pagar únicamente el mayor valor que se hubiere entre la pensión convencional y la legal. (…) De esta manera, la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín será CONFIRMADA, pero por las razones indicadas en esta instancia, sin perjuicio que el actor pueda presentar una nueva demanda respecto de la pensión de jubilación a la que eventualmente pueda tener derecho, conforme otra Convención Colectiva de Trabajo, pues la que en este proceso se le niega es con fundamento en la compilación 1985-1987 como expresamente fue solicitado en las pretensiones de la demanda.
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 18/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JOHN JAIRO DÍEZ GONZÁLEZ contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. (en adelante ITAÚ.), dentro del proceso tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-017-2022-00207-01.
El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES: El accionante pretende con la presente demanda, se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo, compilación 1985-1987, y por lo tanto tiene derecho a que ITAÚ le reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de esta convención colectiva de trabajo, a partir del 23 de diciembre de 2011, teniendo como mesada inicial la suma de $1.841.849,oo (100% del sueldo según art. 54 y 55 de la convención). También se solicita, se declare que la pensión pretendida tiene las cualidades y condiciones de ser, vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente, por haber sido firmada la convención antes de la expedición del decreto 2879 de 1985 que se refiere a la compartibilidad de las pensiones extralegales.ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2022-00207-01
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2 Además, depreca la indexación de la base salarial con la cual se debe determinar el valor de la primera mesada, las mesadas adicionales, y los intereses moratorios o la indexación. Como fundamento fáctico de las pretensiones, expuso el demandante que nació el 23 de diciembre de 1956, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2011. También relata, que prestó sus servicios al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., desde el 3 de octubre de 1977 hasta el 30 de enero de 2008, fecha en que se terminó el vínculo laboral producto de una conciliación. Expresa que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985 por la demandada, con vigencia 1985-1987, la cual continuó vigente al momento de acreditar 20 años de servicios y 55 años de edad, y que tuvo como salario promedio en el último año de servicios, la suma de $1.625.570, el cual indexado al año 2011 que cumplió los 55 años, asciende a $1.841.849.
Finalmente, manifiesta que, con el fin de interrumpir la prescripción, presentó solicitud ante la demandada el día 16 de febrero de 2021, requiriendo el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado de primera instancia, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2022, despachó de manera desfavorable los pedimentos de la demanda, declarando probada la excepción de cosa juzgada, y se abstuvo de condenar en costas. Como argumento de su decisión, la A quo expuso que en el presente asunto hay concurrencia de convenciones, y cuando ello sucede, el trabajador de manera expresa debe señalar cuál prefiere se le aplique, lo cual no aconteció pues el demandante en el interrogatorio de parte expresamente señaló que nunca renunció a la convención que se le aplicaba en el BANCO SANTANDER antes de la fusión porque esta le era más conveniente, motivo por el cual, no puede el demandante solicitar la aplicación de diversas convenciones, y es esta la razón por la cual no le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional solicitada, lo que se traduce en que no había un derecho adquirido, y en tal sentido, es válida el acta deORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2022-00207-01 3 conciliación celebrada entre las partes, y por consiguiente, prospera la excepción de cosa juzgada presentada por la demandada.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por el apoderado de del demandante, quien manifestó su inconformidad con la decisión, señalando que no debe declararse la cosa juzgada por los argumentos expuestos por la Juez, pues el demandante no realizó una confesión, pues en la declaración que rindió, dijo expresamente que le daban unos puntos de la una, y unos puntos de la otra, pero en ningún momento usa la expresión “la que más me beneficia”, por el contrario, el demandante sí dijo expresamente que siempre solicitó la aplicación de la favorabilidad, por lo que solicita analizar el contenido de la declaración rendida. Agrega que la confesión declarada por la juez, fue la razón para no dar aplicación a la sentencia SL4904 de 2021, donde los argumentos son exactamente los mismos que se están discutiendo en este proceso, la única variable, es porque en el asunto de esa providencia, no había coexistencia de convenciones. Adujo, que no existe ninguna justificación que explique la discriminación realizada por el banco para no aplicarle los beneficios de la convención colectiva establecida con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, pretendiendo aclarar que la fusión se produjo en el año 1992, el BANCO SANTANDER tenía una convención, y BANCOQUIA tenía otra convención, generando coexistencia de convenciones durante la vigencia 91-93, pero hubo una negociación en los 93, 95, 97 y así sucesivamente hasta el año 2007, lo que significa que en cada oportunidad se estableció que son beneficiarios todos los trabajadores. Después de la fusión, en la siguiente negociación, el demandante ya era destinatario
de todos los beneficios resultantes de la convención colectiva, por ende, se le debe aplica la jurisprudencia señalada. Si se accede a dicha argumentación, se abre la puerta al análisis de la pensión convencional, porque se causó de acuerdo a lo establecido en el artículo 54. Agrega que la convención no debe indicar de manera textual la compatibilidad de pensiones, pues no debe equipararse las disposiciones expresas, con la textualidad. En ese mismo orden de ideas, la pensión convencional establece que es vitalicia, y no deORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2022-00207-01
4 forma temporal hasta que llegue al sistema general de pensiones; al ser vitalicio, se está renunciando a ser compartida.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión de la siguiente forma: ALEGATOS DEL DEMANDANTE. Anota que, al año siguiente de la fusión entre el Banco Comercial Antioqueño y el Banco Santander, los sindicatos ACEB y UNEB se sentaron con el Banco para dar por terminado el proceso de negociación del pliego de peticiones de ambos sindicatos. El resultado de esto fue una única convención para todos los empleados del Banco Comercial Antioqueño. Insiste en que fue una sola la convención que se consolidó para todos los empleados del Banco Comercial Antioqueño, y no dos convenciones. Lo que sí existe es una cláusula que sin tener justificación alguna discrimina a los trabajadores provenientes del antiguo Banco Santander, cláusula que fue analizada en la sentencia SL4904-2021 donde la Corte expone la falta de justificación y legalidad de la misma. En ningún momento el demandante ha solicitado la aplicación de otra convención o de otros beneficios establecidos en una convención diferente, contrario a lo afirmado por la juez de primera instancia, por lo que se le deben respetar los derechos establecidos en la Convención Colectiva del Banco Comercial Antioqueño como lo es la pensión convencional solicitada.
ALEGATOS DEL DEMANDADO. Expone que la sentencia deberá ser confirmada, toda vez que al momento de la fusión por absorción con el antiguo BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, el accionante NO renunció a la Convención Colectiva del antiguo BANCO SANTANDER, y gozaba de los beneficios que dicha convención tiene, beneficios que no están contemplados en la Convención Colectiva del BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2022-00207-01 5 El demandante no puede recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino solo aquellos de la convención que libremente escoja y que mejor le convenga, y así lo ha establecido en diversas oportunidades la Sala de Casación Laboral. La Convención Colectiva a la que el demandante hace referencia 1985-1987, suscrita entre el antiguo BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO y la organización sindical UNEB, bajo ninguna perspectiva le es aplicable, puesto que a tal fecha ni siquiera el BANCO SANTANDER se había fusionado con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, y para dicha data, el demandante era trabajador del BANCO SANTANDER. De la misma manera, la juez declaró que existió una coexistencia de convenciones colectivas, toda vez que el demandante confesó en interrogatorio de parte haber elegido que se le aplicara la CCT de Santander, por lo que nunca le aplicó la CCT del BANCO ANTIOQUEÑO. En tal sentido, no tiene vocación de prosperar la pretensión de pensión de jubilación.
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: En primer lugar, esta Corporación deberá establecer si en el caso de marras debió declararse la excepción de cosa juzgada, y en caso negativo, se analizará cuál es la convención colectiva aplicable al demandante, y si le asiste derecho a la pensión convencional de jubilación deprecada.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes,
6. CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2022-00207-01
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6 Esta colegiatura principiará por señalar que, no es objeto de discusión los siguientes puntos que se pasan a exponer: • El día 10 de octubre de 1977, el señor JOHN JAIRO DÍEZ GONZÁLEZ suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el antiguo BANCO SANTANDER (pág 972 a 973, archivo 07) • El BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., cambió su denominación a la de BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., mediante la Escritura Pública No. 2157 del 23 de junio de 1997 de Notaría 29 de Medellín. Luego a la de BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. a través de la Escritura Pública No.2008 del 09 de agosto de 2012 de Notaría 23 de Bogotá. Después a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., mediante la Escritura Pública No.1208 del 16 de mayo de 2017 de Notaría 25 de Bogotá (pág. 876 a 963 del archivo 04). • El 12 de febrero de 2008, ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Medellín, el señor JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ suscribió un acta de conciliación con el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., en la que acordaron dar por terminada la relación de trabajo de mutuo acuerdo, a partir del 01 de febrero de 2008, y en la que convinieron, lo siguiente:
(pág. 978 a 980 archivo 07). Pues bien, con el fin de dilucidar el primer punto de reproche, esto es la procedencia o no de la excepción de cosa juzgada formulada por la pasiva, el apoderado del demandante arguye que no hay lugar a declararla, en vista que el señor JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ no realizó ninguna confesión, deprecando analizarse la declaración por él rendida.ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2022-00207-01 7
Al ser una petición expresa en el recurso, pertinente resulta señalar que en la audiencia del artículo 80 del CPT y la SS, se practicó el interrogatorio de parte al demandante, y parafraseando sus dichos, indicó lo siguiente: • Que el vínculo laboral inició con el BANCO SANTANDER; y antes de la fusión, allí existía una convención colectiva de trabajo, y cuando se fusionó el banco, le continuaron aplicando mucha parte de la convención, aclara que al banco se le insistió para la unificación de las normas después que BANCOQUIA absorbió al BANCO SANTANDER, pero no hicieron caso, a pesar que en las negociaciones colectivas se trató que les aplicaran una sola convención del banco que absorbió que BANCOQUIA, pero no quisieron. • Que, no le aplicaron las dos convenciones, sino las del antiguo BANCO SANTANDER, y se le aplicaban algunos puntos de la convención de BANCOQUIA, pero no recuerda cuales. EL banco era un poquito desordenado con el asunto, porque siempre se le solicitó la unificación, hubo muchas querellas frente al ministerio del trabajo por eso, y también demandas. Y lo dice porque fue dirigente sindical. • Que, muchas veces, de manera verbal, solicitó que le aplicaran las normas más favorables de las convenciones, en este caso la pensión de BANCOQUIA. Habían normas de la antigua convención del BANCO SANTANDER más favorables a las de la convenció de BANCOQUIA, que estaba “repartidito” porque en las de BANCOQUIA también había otras más favorables (SIC). • Que, el banco nunca les dio a
escoger convención, solo les decían a los trabajadores que tenía derecho a una u otra. La organización sindical hacía un pliego con nomas más favorables y unificación de normas, hubo solo algunos puntos que se unificaron. • Que, fue negociador del BANCO SANTANDER, no recuerda en cuan fue la última; que en los pliegos se planteaba la unificación de normas en lo pensional, pero no la hubo; • Que, actualmente está pensionado por COLPENSIONES, y lo pensionaron hace como tres años, con un monto de casi dos salarios mínimos. • Que, por la necesidad que tenía de recibir el dinero, no leyó bien la conciliación del año 2008, no estuvo acompañado, lo hizo de manera personal; y que si recibió el dinero acordado. De una lectura simple de la declaración rendida por el demandante, razón le asiste al recurrente al señalar que, el señor JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ no efectuó ninguna confesión sobre que haya elegido que se le aplicara la CCT del antiguo BANCO SANTANDER, pues a juicio de esta Sala, la misma no se ajusta a los presupuestos del artículo 191 del CGP aplicable por analogía al trámite laboral, pues sus dichos no fueron expresos, en tal sentido, por cuanto lo que manifestó fue que: “no le aplicaron las dos convenciones, sino las del antiguo BANCO SANTANDER, y se leORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2022-00207-01
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aplicaban algunos puntos de la convención de BANCOQUIA, pero no recuerda cuáles…” afirmación de la que no se puede extraer que haya escogido que se le aplique los beneficios de la convención del antiguo BANCO SANTANDER, renunciado a la del con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. Pero más allá de ello, con el fin de determinar si procede el mentado medio exceptivo de cosa juzgada, el cual fue impugnado de manera expresa, esta Corporación no puede obviar un análisis adecuado, recordando que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada, se requiere que concurran 3 requisitos comunes: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa e (iii) identidad de partes. En lo que se refiere a la existencia de identidad de partes, no hay duda que se da este presupuesto, ya que es claro que en la conciliación celebrada como el proceso que aquí se resuelve, participan el señor JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ hoy como demandante, y BANCO SANTANDER hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. como demandada. Ahora, a juicio de esta Sala, no se percibe la identidad de causa ya que en la presente demanda se pretende analizar si el accionante es o no beneficiario de la convención colectiva 1985-1987, y por ende acreedor de la pensión de jubilación allí establecida, aclarando que por el solo hecho de expresarse en la conciliación que el banco no tiene ni tendrá obligación para realizar algún pago pensional, no se puede inferir que todo se fundamenta en los mismos presupuestos, resaltando
que de la lectura minuciosa de la conciliación, se vislumbra que el objetivo era fenecer la relación laboral por mutuo consentimiento. Además de ello, no debe olvidarse que la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias, verbigracia la CSJ SL1953-2021, ha adoctrinado la irrenunciabilidad de derechos consagrados en una convención colectiva. De modo que, correspondía al juez laboral determinar la aplicación o no de dicho pacto colectivo. Y finalmente, en cuanto a la identidad de objeto, se puede establecer que revisando el contenido de la conciliación en contraposición a lo acá peticionado, se coligen diferencias, pues en la presente causa se está reclamando la aplicación de la convención colectiva vigente entre los años 1985-1987, reiterando que existen dudasORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2022-00207-01
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si ello es dable, y en la conciliación, como se indicó anteriormente, se buscaba principalmente terminar el vínculo contractual, más que otorgar una pensión, y la concedida fue solo una consecuencia de la terminación del contrato de trabajo. De acuerdo a todo lo dicho, y al no reunirse la identidad de causa y objeto, la Juez de instancia no debió haber aplicado radicalmente la figura de la cosa juzgada, omitiendo analizar de fondo el asunto controvertido. Resuelto lo anterior, pasará este Juez Plural a estudiar la normativa que rige la pensión convencional, vislumbrándose que en el plenario se encuentra demostrado que el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. suscribió con la Asociación Colombiana de Empelados Bancarios – ACEB, diversas Convenciones Colectivas de Trabajo (pág. 109 a 495 archivo 01) a saber: • 1983-1985, vigente entre el 01 de septiembre de 1983 y el 31 de agosto de 1985, en la que respecto a la causación de la pensión de jubilación, establece: “ARTÍCULO 54º. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …” • 1985-1987, vigente entre el 01 de septiembre de 1985 y el 31 de agosto de 1987, no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación.
- 1987-1989, vigente entre el 01 de septiembre de 1987 y el 31 de agosto de 1989, en la que en lo concerniente a la causación de la pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54º. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …” • 1989-1991, vigente entre el 01 de septiembre de 1989 y el 31 de agosto de 1991, en la que en lo relativo a la causación de la pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54º. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …” • 1991-1993, vigente entre el 01 de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1993, en la que en lo atinente a la causación de la pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54º. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …”ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2022-00207-01
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- 1993-1995, vigente entre el 01 de septiembre de 1993 y el 31 de agosto de 1995, la que no derogó, sustituyó ni modificó lo convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación. • 1995-1997, vigente entre el 01 de septiembre de 1995 y el 31 de agosto de 1997, que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación. • 1997-1999, vigente entre el 01 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación. • 1999-2001, vigente entre el 01 de septiembre de 1999 y el 31 de agosto de 2001, que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación. • 2001-2003, vigente entre el 01 de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2003, que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente
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