TSDJ MED SL - 05001310501720220024101-(30-07-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501720220024101-(30-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESSe ha entendido por dicha noción aquella situación en la cual una persona obtiene la satisfacción de sus necesidades básicas y fundamentales, es decir, su subsistencia esencial y digna, por la ayuda material y económica de otra. Igualmente se ha sostenido que para que se materialice esta dependencia es necesario que el presunto beneficiario acredite, entre otros requisitos./ HECHOS: Pretende la demandante se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de su hijo Nandier Ortiz Sierra, desde el 23 de febrero de 2020; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2023; ordenó declarar que la señora LINA MARÍA SIERRA ARANGO, le asiste el derecho a que COLFONDOS S.A., le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, NANDIER ORTIZ SIERRA, a partir del 23 de febrero de 2020, día del fallecimiento del afiliado. El problema jurídico se circunscriben a determinar si a la demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que depreca con ocasión de la muerte de su hijo Nandier Ortiz Sierra, para luego abordar los demás asuntos de disenso.
TESIS: Ahora bien, por la fecha de fallecimiento del señor Ortiz Sierra, la norma a aplicar para
efectos de la pensión pedida, es la contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual en su parte pertinente exige que para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un hijo, deben cumplir 3 requisitos: i) Que éste tenga el número de semanas correspondiente, es decir, 50 semanas o más en los últimos tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento; ii) Que no existan beneficiarios con mejor derecho; y iii) Que los padres dependan económicamente de éste.(...)La controversia, en lo esencial, se da frente al requisito de la dependencia económica de la demandante frente a su hijo, pues la administradora demandada estima que esta no aparece probada. En lo que a ello atañe, debe rememorarse que la dependencia económica ha sido objeto de análisis y pronunciamiento en múltiples oportunidades por esta Sala de Decisión recurriéndose a la doctrina para establecer una aproximación a dicho concepto. Por ejemplo, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario usual, T. lll, Ed. Heliasta, 24 ed., pág. 88, dice que es “...la situación de las personas que por su edad, nexo parental o incapacidad obtienen la subsistencia cotidiana por el trabajo o dinero que reciben de otra...”(...) Igualmente se ha sostenido que para que se materialice esta dependencia es necesario que el presunto beneficiario acredite, entre otros requisitos, los siguientes: 1. Existencia real de la ayuda: Si el
apoyo material o económico por parte del afiliado o del pensionado no se da, cualquiera que sea la razón, así potencialmente puede exigirse, no se puede hablar de dependencia económica. 2.
Oportunidad: Los hechos que dan pie a pensar en la existencia de una dependencia económica deben existir al momento de la muerte del afiliado o pensionado. Si ésta se dio en un pasado o está prometida para un futuro, tampoco puede hablarse de dependencia económica. También es claro que, si el beneficiario adquirió capacidad económica con posterioridad al fallecimiento del afiliado o pensionado, el hecho no tiene entidad para romper el derecho. Y no la tiene, pudiendo llegar a tenerla, porque la ley así no lo establece. 3. Persistencia o continuidad: La subordinación material debe darse de manera constante y permanente. Las ayudas esporádicas, accidentales o irregulares, así sean cuantiosas o revistan alguna aparatosidad, como podría ocurrir cuando se dona una gran suma de dinero, un automóvil lujoso o una vivienda, desdibujan la dependencia económica. Por el contrario, en algunos casos, bastará acreditar la mera intención o vocación de cumplimiento de estas condiciones, como podría ser en aquellos eventos en que la relación familiar apenas comienza a consolidarse para estos efectos. Un ejemplo podría ser aquel en que un afiliado o pensionado que, estando encargado del sostenimiento de su hermano recientementeinválido, fallece. 4. Entidad de la ayuda o suficiencia de la misma: lo proporcionado debe tener
importancia y significación para la vida del beneficiario, hasta el punto tal que pueda afirmarse que de su otorgamiento depende en forma razonable su subsistencia. Como consecuencia, todas aquellas ayudas que no apuntan a este fin, así san significativas e importantes para la visa del eventual beneficiario, como podría ser la cancelación de la cuota mensual para el club social, el sostenimiento mecánico del automóvil o la entrega periódica de dinero para cancelar el valor de espectáculos culturales, no tienen entidad para generar dependencia económica. Precisamente por esto mismo, bien puede decirse que las meras colaboraciones o simples ayudas no tienen capacidad para dar lugar a que se hable de dependencia económica. Por el contrario, éstas, cuando provienen de personas diferentes al afiliado o pensionado, tampoco tienen la capacidad para desnaturalizar una verdadera dependencia económica, como mucho menos la tienen hechos accidentales o de esporádica ocurrencia en la vida de un potencial beneficiario, como el laborar en cortos períodos o poseer pequeños ingresos. En sentido diametralmente opuesto, debe decirse que tampoco es necesario que estas ayudas sean totales o absolutas, es decir, que el beneficiario tenga que estar en situación de miseria o indigencia, como bien tuvo en precisarlo la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006.(...) En la presente Litis se evidencia que efectivamente la señora Lina María Sierra Arango dependía de su hijo Nandier Ortiz Sierra, derivándose esta conclusión de las pruebas obrantes en el proceso. Para el efecto, téngase en
cuenta los testimonios esbozados (…) quienes fueron uniformes y contestes al dar cuenta que Nandier Ortiz Sierra era quien ayudaba económicamente a su madre; que vivían en la misma casa y en la difícil situación en la que quedó luego de la muerte de su hijo. De igual forma, se pudo establecer que la demandante realizaba oficios varios como aseos a casas de familia y a establecimientos de comercio, realizaba venta de arroces y rifas para su subsistencia, sin embargo, dichos labores no generaban un rendimiento económico suficiente para su manutención; por ello se hace evidente que el aporte económico que le daba su hijo era de tal entidad que no se puede catalogar de una simple ayuda de un buen hijo para con su madre, pues se pudo establecer que sin dicha contribución bien se puede decir que estaba imposibilitada para subsistir de manera digna (…) Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 283 del CGP, la Sala cuantifica lo debido por la entidad demandada a la demandante a 30 de junio de 2024. Atendiendo al monto de la pensión, la cual se circunscribe al salario mínimo legal más alto vigente, la suma a cancelar es $57.597.316. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.(...)
MP:CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA:30/07/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
(ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por LINA MARÍ A SIERRA ARANGO contra COLFONDOS S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR, vinculada mediante llamamiento en garantía (Radicado 05-001-3105-017-2022-00241-01).
Se RECONOCE PERS ONERIA p ara actuar a favor de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al abogado Jhon Walter Buitrago Peralta, con tarjeta profesional No. 267.511 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.
ANTECEDENTES
Pretende la demandante se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de su hijo Nandier Ortiz Sierra, desde el 23 de febrero de 2020; los intereses moratorios del artíc ulo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: su hijo Nandier Ortiz Sierra falleció el 23 de febrero de 2020, fecha para la cual se encontraba afiliado a Colfondos S.A., cotizando un total de 63,43 semanas y
hijo Nandier Ortiz Sierra falleció el 23 de febrero de 2020, fecha para la cual se encontraba afiliado a Colfondos S.A., cotizando un total de 63,43 semanas y 24 en otras AFPs, para un total de 87,43 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de su muerte; para el momento de su fallecimiento el señor Ortiz Sierra vivía con su madre, ya que no tenía cónyuge, compañera2
permanente, ni hijos y era el encargado de proporcionarle mensualmente desde que empezó a laborar, y era é ste quien ayudaba con el pago de los servicios públicos y el arriendo del apartamento; la demandante al momento de la muerte de Nandier Ortiz era beneficiaria en salud; el 16 de julio de 2020 solicitó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes; el 13 de noviembre de 2021 le negaron dicha solicitud por no haberse acreditado en la investigación correspondiente que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido; inconforme con esta respuesta, interpuso recurso de reconsideración ante Colfondos S.A., y solicitó una nueva visita domiciliaria; el 23 de septiembre 2021 recibió un escrito para realizar la devolución de saldo s pretensión que no fue solicitada por la demandante, ya que siempre solicitó la pensión de sobreviviente; el 4 de octubre y 12 de noviembre de 2021 Colfondos S.A., remitió copia de los documentos y de la solicitud presentada a Seguros Bolívar para que procediera con respecto al recurso de reconsideración; el 28 de diciembre de 2021 la Compañía de Seguros Bolívar no accede a la visita domiciliaria solicitada y en consecuencia negó la reclamación presentada el 21
Bolívar para que procediera con respecto al recurso de reconsideración; el 28 de diciembre de 2021 la Compañía de Seguros Bolívar no accede a la visita domiciliaria solicitada y en consecuencia negó la reclamación presentada el 21 de octubre de 2021; Colfondos sostuvo su posición inicial de devolución de saldos.
La AFP Colfondos S.A. no allegó contestación de la demanda en el término correspondiente, por lo que se tuvo por NO contestada.
El 28 de febrero de 2023 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia pública dispuso vincular en calidad de litisconsorte a la Compañía de Seguros Bolívar (archivo 21). Esta, luego de notificada de la misma, se opuso a todas las pretensione s incoadas en el escrito inicial . Frente a los hechos aceptó la calidad de madre de la demandante, la fecha de fallecimiento de Nandier Ortiz , la afiliación de este a Colfondos S.A. al momento de su muerte, las semanas cotizadas, la convivencia con la madre, la inexistencia de cónyuge, compañera permanente o hijos, la reclamación que se realizó ante Colfondos, la negación de la misma, el acuerdo que emitió la AFP para la devolución de saldos, la remisión de la solicitud de reconsideración a esta entidad para que evaluara el contenido de la misma, la negación de Seguros Bolívar de una nueva visita domiciliaria, la reiteración de la negativa de Colfondos S.A. de otorgar la pensión y la insistencia de esta misma AFP de realizar la devolución de saldos. Como excepciones de mérito propuso las que
Bolívar de una nueva visita domiciliaria, la reiteración de la negativa de Colfondos S.A. de otorgar la pensión y la insistencia de esta misma AFP de realizar la devolución de saldos. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: relativas a la póliza de seguros expedida por la compañía, inexistencia de obligación de la compañía aseguradora de reconocer y pagar3
la prestación pensional reclamada, obligación condicionada de la compañía de seguros a la existencia de beneficiarios legales de la prestación reclamada, suma asegurada, ausencia de cobertura respecto de las demás prestaciones reclamadas e improcedencia del reconocimiento de intereses de mora por parte de seguros bolívar.
El Juzg ado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2023; ordenó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que la señora LINA MARÍ A SIERRA ARANGO, identificada con cédula No. 43.837.316, le asiste el derecho a que COLFONDOS S.A., le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, NANDIER ORTIZ SIERRA, a partir del 23 de febrero de 2020, día del fallecimiento del afiliado, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar a la señora LINA MARÍA SIERRA ARANGO , suma de
CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOSIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MCTE ($42.820.752), por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 23 de
CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOSIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MCTE ($42.820.752), por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 23 de febrero de 2020 y el 31 de julio de 2023. A partir del mes 1° de agosto de 2023, COLFONDOS S.A., continuará reconociendo y pagando a la señora LINA MARÍA SIERRA ARANGO , una mesada pensional eq uivalente a UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS MCTE ($1.160.000) , sobre 13 mesadas por año, sin perjuicio de los aumentos que disponga el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal de cada año. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Se autoriza a COLFONDOS S.A., a que del retroactivo adeudado, realice los descuentos en salud a que haya lugar.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a reconocer y a pagar a la señora LINA MARÍA SIERRA ARANGO los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas adeudadas, liquidables a partir del 17 de septiembre de 2023 y hasta la fecha en que se produzca el pago total del retroactivo adeudado.
CUARTO: DECLARAR imprósperos los medios exceptivos propuestos, atención y coherente a lo indicado en la parte motiva de esta providencia
QUINTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA BOLIVAR, a cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión
esta providencia
QUINTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA BOLIVAR, a cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobreviviente concedida mediante esta providencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada COLFONDOS S.A., en favor de la demandante, se fijan agencias en derecho en la suma equivalente a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS4
M.L ($2.500.000), por secretaría liquídense los gastos del proceso. Condenar en costas a COMPAÑÍA SEGUROS DE VIDA BOLIVAR en favor de COLFONDOS. Se fijan las agencias en derecho en valor de DOS MILLONES DE PESOS M.L ($2.000.000). Por secretaría liquídense los gastos del proceso.
Inconforme con esta decisión los apoderados judiciales de Colfondos S.A. y Seguros Bolívar, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida. En lo esencial , el primero de éstos argumentó que no se probó la dependencia económica necesaria para acceder a la pensión de sobrevivientes. Se basa en la interpretación del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Enfatiza que la dependencia económica debe ser total y absoluta, según lo establecido en la jurisprudencia y las disposiciones legales pertinentes. Destaca la sentencia C111 del 22 de febrero de 2006, donde se clarifica que la dependencia económica no es siempre total ni absoluta, y que debe evaluarse en cada caso
jurisprudencia y las disposiciones legales pertinentes. Destaca la sentencia C111 del 22 de febrero de 2006, donde se clarifica que la dependencia económica no es siempre total ni absoluta, y que debe evaluarse en cada caso específico. La Corte Constitucional subraya que los padres deben demostrar una relación de dependencia económica con el fallecido para acceder a la pensión de sobrevivientes. En este caso, se evidencia que la demandante no dependía e conómicamente del causante, ya que contribuía a sus gastos propios en el hogar y realizaba trabajos independientes. Además, argumenta que los aportes del fallecido no eran indispensables para el sustento básico de la demandante. Por tanto, se solicita la r evocación de la decisión de primera instancia, eximiendo a Colfondos S.A. de l as c ondenas que le fueron impuestas.
De otro lado, el de Seguros Bolívar argumenta que las inconsistencias en las declaraciones a lo largo del proceso, así como las discrepancia s presentadas en las declaraciones actuales, son indicativ as de falta de dependencia económica. Destaca que el cambio de versiones por pequeñas sumas de dinero muestra la falta de credibilidad de las declaraciones, lo qu e invalida su poder probatorio. Además, señala que las inconsistencias presentadas dificultan una evaluación adecuada de la dependencia económica y los requisitos necesarios para acceder a la pensión. Resalta que la jurisprudencia establece que los aportes de un hijo que vive con sus padres para cubrir gastos comunes, no con stituyen dependencia económica. También anota que los ingresos de terceros y el apoyo recibido en salud también pueden influir en la dependencia económica, lo que invalidaría la necesidad de la pensión.
comunes, no con stituyen dependencia económica. También anota que los ingresos de terceros y el apoyo recibido en salud también pueden influir en la dependencia económica, lo que invalidaría la necesidad de la pensión. Destaca que la inve stigación citada por el despacho solo refleja las conclusiones basadas en las versiones de la parte, sin tener en cuenta las5
declaraciones actuales que contradicen esas conclusiones. En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho, s ostiene que es improcedente, ya que la vinculación de Seguros Bolívar al proceso fue oficiosa y no a raíz de una reclamación de Colfondos. Por lo tanto, no hay base para condenar a Seguros Bolívar en costas a favor de Colfondos, ya que no se le formuló una reclamación directa en este proceso.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES
La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por los apoderados recurrentes, al tenor de lo normado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, los cuales se circunscriben a determinar si a la demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que depreca con ocasión de la muerte de su hijo Nandier Ortiz Sierra, para luego abordar los demás asuntos de disenso.
A este respecto debe indicarse, que son hechos debidamente acreditados en el proceso: i) Que el causante, hijo de la demandante (archivo 01 pág. 91), al
Nandier Ortiz Sierra, para luego abordar los demás asuntos de disenso.
A este respecto debe indicarse, que son hechos debidamente acreditados en el proceso: i) Que el causante, hijo de la demandante (archivo 01 pág. 91), al momento de su muerte se encontraba afiliado a Colfondos S.A. (archivo 01 pág. 99); ii) Que cumplía con el número de semanas requeridas para que la demandante pueda obtener pensión de sobrevivientes (archivo 01 pág. 98); iii) Que su muerte se produjo el 23 de febrero de 2023 (archivo 01 pág. 94); y iv) Que Colfondos S.A., le negó la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que al momento del fallecimiento del causante la señora Lina María Sierra Arango no dependía económicamente de su hijo (archivo 11 pág. 27)
Ahora bien, por la fecha de fallecimiento del señor Ortiz Sierra, la norma a aplicar para efectos de la pensión pedida, es la contenida en el artículo 13 de la Ley 7 97 de 2003, la cual en su parte pertinente exige que para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un hijo, deben cumplir 3 requisitos: i) Q ue éste tenga el número de semanas correspondiente, es decir, 50 semanas o más en los últimos tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento ; ii) Que no existan beneficiarios con mejor derecho; y iii) Que los padres dependan económicamente de éste.6
La controversia, en lo esencial, se da frente al requisito de la dependencia económica de la demandante frente a su hijo, pues la administradora
mejor derecho; y iii) Que los padres dependan económicamente de éste.6
La controversia, en lo esencial, se da frente al requisito de la dependencia económica de la demandante frente a su hijo, pues la administradora demandada estima que esta no aparece probada. En lo que a ello atañe debe rememorarse que la dependencia económ ica ha sido objeto de análisis y pronunciamiento en múltiples oportunidades por esta Sala de Decisión recurriéndose a la doctrina para establecer una aproximación a dicho concepto. Por ejemplo, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario usual, T. lll, Ed. Heliasta, 24 ed., pág. 88, dice que es “...la situación de las personas que por su edad, nexo parental o incapacidad obtienen la subsistencia cotidiana por el trabajo o dinero que reciben de otra...”
Además, se ha entendido por dicha noción aquella situación en la cual una persona obtiene la satisfacción de sus necesidades básicas y fundamentales, es decir, su subsistencia esencial y digna, por la ayuda material y económica de otra. Igualmente se ha sostenid o que para que se materialice esta dependencia es necesario que el presunto beneficiario acredite, entre otros requisitos, los siguientes:
1. Existencia real de la ayuda: Si el apoyo material o económico por parte del afiliado o del pensionado no se da, cua lquiera que sea la razón, así potencialmente puede exigirse, no se puede hablar de dependencia económica.
2. Oportunidad: Los hechos que dan pie a pensar en la existencia de una dependencia económica deben existir al momento de la muerte del afiliado o pensionado. Si ésta se dio en un pasado o está prometida para un futuro,
económica.
2. Oportunidad: Los hechos que dan pie a pensar en la existencia de una dependencia económica deben existir al momento de la muerte del afiliado o pensionado. Si ésta se dio en un pasado o está prometida para un futuro, tampoco puede hablarse de dependencia económica. También es claro que, si el beneficiario adquirió capacidad económica con posterioridad al fallecimiento del afiliado o pensionado, el hec ho no tiene entidad para romper el derecho. Y no la tiene, pudiendo llegar a tenerla, porque la ley así no lo establece.
3. Persistencia o continuidad : La subordinación material debe darse de manera constante y permanente. Las ayudas esporádicas, accidental es o irregulares, así sean cuantiosas o revistan alguna aparatosidad, como podría ocurrir cuando se dona una gran suma de dinero, un automóvil lujoso o una vivienda, desdibujan la dependencia económica. Por el contrario, en7
algunos casos, bastará acreditar la mera intención o vocación de cumplimiento de estas condiciones, como podría ser en aquellos eventos en que la relación familiar apenas comienza a consolidarse para estos efectos. Un ejemplo podría ser aquel en que un afiliado o pensionado que, estando encargado del sostenimiento de su hermano recientemente inválido, fallece.
4. Entidad de la ayuda o suficiencia de la misma: lo proporcionado debe tener importancia y significación para la vida del beneficiario, hasta el punto tal que pueda afirmarse que de su otorgamiento depende en forma razonable su subsistencia. Como consecuencia, todas aquellas ayudas que no apuntan a este fin, así san significativas e importantes para la visa del eventual beneficiario, como podría ser la cancelación de la cuota mensual
que pueda afirmarse que de su otorgamiento depende en forma razonable su subsistencia. Como consecuencia, todas aquellas ayudas que no apuntan a este fin, así san significativas e importantes para la visa del eventual beneficiario, como podría ser la cancelación de la cuota mensual para el club social, el sostenimiento mecánico del automóvil o la entrega periódica de dinero para cancelar el valor de espectáculos culturales, no tienen entidad para generar dependencia económica. Precisamente por esto mismo, bien puede decirse que las m eras colaboraciones o simples ayudas no tienen capacidad para dar lugar a que se hable de dependencia económica. Por el contrario, éstas, cuando provienen de personas diferentes al afiliado o pensionado, tampoco tienen la capacidad para desnaturalizar una verdadera dependencia económica, como mucho menos la tienen hechos accidentales o de esporádica ocurrencia en la vida de un potencial beneficiario, como el laborar en cortos períodos o poseer pequeños ingresos. En sentido diametralmente opuesto, debe decirse que tampoco es necesario que estas ayudas sean totales o absolutas, es decir, que el beneficiario tenga que estar en situación de miseria o indigencia, como bien tuvo en precisarlo la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006.
Así mismo, la Sa la de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de noviembre de 2013, radicado No. 44701, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, se pronunció también al respecto, reprochando de igual forma el que se llegue a exigir que la dependencia económica sea total y absoluta:
“Esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 2005, reiteró
igual forma el que se llegue a exigir que la dependencia económica sea total y absoluta:
“Esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 2005, reiteró lo adoctrinado de antaño en cuanto a que la ausencia de previsión legal que definiera el concepto de dependencia económica imponía que éste debiera ser entendido en su sentido natural y obvio, en el8
que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
En la providencia en precedencia, la Corporación enseñó que “en este preciso campo de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica tiene el significado de subordinación o sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir. Discernida en ese sentido, la dependencia económica no se configura con una simple ayuda o colaboración que distingue la relación de los buenos hijos con sus padres”.
En ese horizonte, insistió la Corte que no es de recibo reclamar que “la dependencia de los padres en relación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvenc ia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades”.
En sentencia con radicado SL221 -2021, en la que al respecto de la dependencia total y absoluta de los beneficiarios del causante fallecido señaló:
“La dependencia económica que permite a los eventuales
mismos sus necesidades”.
En sentencia con radicado SL221 -2021, en la que al respecto de la dependencia total y absoluta de los beneficiarios del causante fallecido señaló:
“La dependencia económica que permite a los eventuales beneficiarios acceder al derecho pensional no es la absoluta y total por la falta de ingresos; o que el beneficiario pensional se encuentre en «pobreza extrema», por ser claro q ue, si existen otros ingr esos adicionales permanentes o esporádicos, ello no significa, necesariamente, que la persona se convierta en autosuficiente económicamente, conclusión atinada a la que arribó el Tribunal.”
Y en su sentencia más reciente con radicado SL879-2024 dijo:
Debe decirse que si bien el accionante percibía un salario aproximado de $800.000 al momento del deceso de su hijo y, era propietario del inmueble que habitaba junto a su familia, la jurisprudencia ha enseñado que percibir un ingreso (CSJ SL24692023) o ser p ropietario de un inmueble (CSJ SL375 -2024) no convierte automáticamente a los padres del afiliado en autosuficientes financieramente
Y es que en el caso que ocupa la atención de la Sala, no quedó demostrado que Lozano Cabezas fuera autónomo e independiente económicamente; todo lo contrario, los testigos fueron coincidentes en manifestar que los ingresos, producto del trabajo de aquel, eran insuficientes para el sostenimiento del hogar, de manera que necesitaba del aporte de su hijo. En efecto, José Daniel Barbosa Serrano expresó que el ascendiente constantemente solicitaba préstamos para ocuparse de los gastos del núcleo,
insuficientes para el sostenimiento del hogar, de manera que necesitaba del aporte de su hijo. En efecto, José Daniel Barbosa Serrano expresó que el ascendiente constantemente solicitaba préstamos para ocuparse de los gastos del núcleo, comprometiéndose a su pago una vez el afiliado girara el dinero. Luis María Niño Díaz también puso de presente que el salario del actor no alcanzaba para pagar las expensas del grupo familiar.9
En la presente Litis se evidencia que efectivamente la señora Lina María Sierra Arango dependía de su hijo Nandier Ortiz Sierra, derivándose esta conclusión de las pruebas obrantes en el proceso. Para el efecto, téngase en cuenta
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